<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MANDATO. Percepción de dinero de bienes parcialmente ajenos. Poder especial para administrar bienes. Prueba. Configuración. Procedencia de la obligación. Diferencia con la gestión de negocios</bold> </intro><body><page>1– Expresar que la sentencia del <italic>a quo</italic> confunde gestión de negocios con obrar como mandadero no evidencia un agravio técnicamente, pues el decisorio ha fundado en la prueba rendida la afirmación en él contenida de que “el demandado actuó como administrador de bienes parcialmente ajenos” (de la sucesión del padre de ambas partes del juicio y esposo de la madre). Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta la confesión del demandado al contestar la demanda –de que retiraba los alquileres de la inmobiliaria y entregaba los fondos a su madre–, lo que se corrobora por tres pruebas: escritura por la que la madre otorga poder especial al hijo demandado para administrar los bienes de su propiedad; los libros con los recibos traídos al proceso por el demandado, de donde surge que la madre de éste recibía de conformidad los montos de la administración de los bienes –con referencia puntual a la prueba pericial caligráfica que tiene por auténticas las firmas de ésta–; y el testimonio según el cual antes de la muerte de la madre, el demandado cobraba los alquileres (Mayoría, Dra. Lloveras). 2– No puede confundirse el poder para pleitos que la madre de las partes en juicio otorgara a un letrado, con un poder o facultad de administrar los bienes. Tal circunstancia no empece a tener por administrador de los bienes al demandado. La <italic>a quo</italic> no dijo que se trate de una prueba en contra del demandado el hecho de que al entregarle el dinero a su madre le hiciera firmar recibos; por el contrario, ha valorado tal elemento como prueba atinente a la configuración de la administración de bienes parcialmente ajenos. También ha dicho que, aun en el caso de tenerse por probado el acuerdo entre los hijos para que las rentas de los bienes desde el fallecimiento del padre fueran cedidos a la madre, debería rendirse cuentas por el demandado, ya que la madre no desplegó la función de administración de los bienes, sino que se le entregaban las rentas. La mención del art. 1146, CC, no logra otra tesitura, ni se adecua a la litis (Mayoría, Dra. Lloveras). 3– El transcurso del tiempo desde la muerte del padre y hasta el fallecimiento de la madre sin que el actor haya objetado la operatoria de administración ni el desarrollo mismo de la función, no logra revertir el decisorio (que ordena la rendición de cuentas). Las normas del derecho vigente obligan a quien administra bienes parcialmente ajenos, a rendir cuentas de ellos. Tal obligación nace como consecuencia de la ejecución de actos de administración o gestión sobre bienes que no le pertenecen a quien los ejecuta y la obligación lo es con respecto al dueño de los bienes, con quien se entablará el debate a los fines de llegar a la determinación del saldo deudor o acreedor. Nace del contrato o del cuasi contrato, estableciéndola expresamente para los casos del tutor (art.460), el curador (art.475), administradores de sociedades (art. l700), mandatario (art. l900) y gestores de negocios (art.2388) (Mayoría, Dra. Lloveras). 4– Más allá de la figura del mandatario que está obligado a rendir cuentas de sus operaciones y a entregar al mandante cuanto hubiera recibido en virtud del mandato (art.l909, CC), existe cierto tipo de actos o gestiones que son extraños al contrato de mandato o que no encuadran en su caracterización típica, que no obstante lo cual generan la obligación de rendir cuentas a cargo de los que han manejado intereses de terceros. En autos, la rendición de cuentas corresponde desde el momento que el demandado ha reconocido haber percibido las sumas de dinero referidas sobre bienes parcialmente ajenos, y en ejercicio de un poder otorgado por la madre para administrar bienes que no eran propios (Mayoría, Dra. Lloveras). 5– En el caso, corresponde determinar, en primer lugar, si el demandado fue administrador de los bienes de su madre. El interrogante tiene una respuesta afirmativa, ya que con fecha 6/12/71, su madre confirió un poder especial al hijo para que en su nombre y representación administrara todos los bienes inmuebles de propiedad, con amplias facultades, entre ellas las de percibir y dar recibos. Ello resulta suficiente para justificar el pedido de rendición de cuentas, ya que, aun admitiendo que el administrador hubiera entregado a su madre las rentas que percibía por el alquiler, ello no significa que aquél no administrara los inmuebles tal como se le autorizara en el mencionado poder especial. Tampoco implica una revocación del poder el hecho de que los contratos de locación fueran suscriptos por la mandante (Mayoría, Dr. Griffi). 6– De los recibos acompañados por el demandado se desprende que la madre, al recibir los pagos, dejaba constancia de conformidad con las “cuentas” que le presentaba su hijo respecto de los bienes de la sucesión; lo que viene a confirmar la existencia de una administración y no de una gestión de negocios. Resulta dificultoso llegar a conclusiones de certeza absoluta en este tipo de relaciones familiares, máxime cuando se trata de dirimir cuestiones relacionadas con bienes de una sucesión; por ello deben apreciarse las pruebas con un criterio amplio. Sin embargo, todo el que actúa en interés ajeno o administra bienes ajenos o ejecuta hechos que supongan el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen de modo exclusivo, se encuentra obligado a rendir cuentas. En el caso, el demandado alega que al fallecimiento de su padre, todos los hermanos decidieron de común acuerdo que la totalidad de las rentas provenientes de los bienes heredados fueran gozados por su madre; convenio o acuerdo que no excluye la posibilidad de que ésta otorgue un poder de administración a cualquier persona para que haga realidad el cobro de dichas rentas. Además, dicho convenio o acuerdo no ha sido demostrado, razón por la cual se mantiene en pie la obligación de rendir cuentas (Mayoría, Dr. Griffi). 7– Si tenemos en cuenta que el juicio declarativo de rendición de cuentas es distinto del que versa sobre las cuentas mismas, resulta inoficioso entrar a discutir otras cuestiones fuera de la propia obligación de rendir cuentas. Aquí, el demandado ha negado estar obligado a rendir cuentas; pero no ha acreditado que se encuentra eximido expresa o tácitamente por la ley o por quien tenga derecho a examinar aquéllas. En cuanto a la objeción de que la <italic>a quo</italic> no ha determinado concretamente el período por el cual debe rendirse cuentas, de la sentencia surge que aquél abarca desde la muerte del esposo hasta la fecha del fallecimiento de la mandante. En cuanto a uno de los inmuebles, es suficiente aclarar que si se acredita que la madre vivió allí hasta su muerte, nada debe rendir el demandado sobre el mismo, ya que no lo habría administrado éste; cuestión que se relega para el período de presentación de las cuentas y que se supedita a la demostración de la ocupación de la vivienda (Mayoría, Dr. Griffi). 8– El alcance del mandato deviene de lo contenido en la potesta, de la actuación dentro de los límites del mismo y de la <italic>contemplatio domine</italic> (hacer conocer al tercero por quien se actúa – <italic>nomine alieno</italic>). En el caso en examen, el mandato sólo luce para acreditar que la madre le confirió poder de administración al demandado, pero la rendición de tal cuenta no es la demandada en autos. Parece ser que al extender los límites mismos del mandato de administración conferido por la madre a favor de su hijo, el Inferior hubiere aplicado la llamada doctrina de la apariencia, pero ésta sólo puede tener vigor cuando se produce en una situación de hecho que, por su notoriedad, puede inducir a error a terceros (Minoría, Dr. Granillo). 9– Si la madre percibía las rentas de los bienes –los que asentaba en un cuaderno de recibos–, suscribía los contratos de comodato de los inmuebles, sin que obre en autos consideración alguna al respecto de parte del actor hacia ésta, resulta atendible que los hijos habían decidido que la madre fuera la destinataria exclusiva de las rentas en forma vitalicia. Lo cual únicamente autoriza a pensar que la madre había prestado su consentimiento a los actos realizados por su hijo en su beneficio y en base al poder que tenía otorgado. La rendición de cuentas allí contenida está referida al poder de administración que se le había otorgado a éste. El inferior ha confundido la gestión de negocios ajenos con la actuación como administrador, ya que mal puede administrar aquel que luego no suscribe los convenios respectivos ni ingresa en su patrimonio las rentas percibidas por la administración que se sustenta (Minoría Dr. Granillo). <italic>15916 – C5a. CC Cba. 18/4/05. Sentencia N° 61. Trib. de origen: Juz.25ª. CC Cba. "Martínez Encinas Alberto Felipe c/ Martínez Encinas Hugo – Rendición de Cuentas”</italic> <bold>2ª. Instancia.</bold> Córdoba, 18 de abril de 2005 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la demandada? La doctora <bold>Nora Lloveras</bold> dijo: 1. Contra la sentencia recaída en primera instancia que hizo lugar a la acción de rendición de cuentas solicitada por el actor, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el <italic>a quo</italic>, radicándose la causa en esta sede, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art.329, CPC, por lo que a ella nos remitimos en homenaje a la brevedad. 2. Expresa agravios la demandada. Luego de relatar los hechos acaecidos en la causa, expresa los agravios pertinentes. Dice que la <italic>a quo</italic> al dictar sentencia incurre en errores lógicos, omite valorar la prueba, existiendo contradicciones graves y tornando nulo el pronunciamiento. La sentencia confunde gestión de negocios con obrar como mandadero. Dice que se ha acreditado que la Sra. Petra Encinas de Martínez era quien había otorgado poder de administración a la inmobiliaria y ella firmaba en forma personal los contratos de alquiler, y la función de administración la hacía la propia madre de ambos y en todo caso, la inmobiliaria, pero no el demandado. Que la función que cumplió se limitaba a retirar fondos y entregarlos a su madre, conforme la prueba documental aportada, pese a que ella suscribía los contratos, autorizaba por poder a la inmobiliaria a cobrar y recibía inmediatamente los fondos, sosteniendo la <italic>a quo</italic> en su sentencia que era en realidad administrador. Se ha acreditado en autos que su madre era quien firmaba los contratos, otorgaba poder a las inmobiliarias y recibía el importe de los alquileres; la administración era ejercida por ella y no por su parte, cuya única intervención consistía en recibir el dinero de la inmobiliaria y entregárselo a ella; este procedimiento se observó durante 25 años sin objeción alguna de parte del actor; incluso con posterioridad a ello y por cinco años más el actor jamás peticionó la pretendida rendición de cuentas. Dice que tratándose en autos de un conflicto entre hermanos como bien lo sostiene la Inferior, debió hacerse valer la presunción favorable al demandado en orden a que si alguien durante 30 años consiente un modo de obrar determinado, no puede luego volver en contra de sus propios actos y exigir la rendición de cuentas a quien sólo le cupo el rol de mandadero. Dice luego que la sentencia apelada, en lugar de acudir a la presunción lógica antes señalada, viene a sustituir prueba concreta con una presunción contraria al sentido común. Que se ha acreditado en autos que durante 25 años el actor consintió que su madre suscribiera contratos de alquiler sobre los inmuebles en cuestión y otorgara poder a la inmobiliaria para ello, acreditándose también que la Sra. Encinas de Martínez firmaba los contratos de alquiler y era quien percibía de manera efectiva las rentas y pese a ello se lo condena a rendir cuentas. Que la Inferior considera una prueba en contra del demandado el hecho de que al entregarle el dinero a su madre le hiciera firmar recibos, es decir se lo condena por el hecho de que el entregarle el dinero recibido de la inmobiliaria a su madre, le hacía firmar recibos, vulnerando el fallo apelado la doctrina de los actos propios, omitiendo considerar las presunciones razonables y creando otras que contradicen la prueba documental, testimonial y pericial rendida, omitiendo la <italic>a quo</italic> considerar lo dispuesto por el art.1146, CC. Dice que si el actor no hubiera consentido el acuerdo aludido en la contestación de demanda en orden a que su madre recibiría mientras viviese todas las rentas, habría exigido la rendición de cuentas, en todo caso a ella, durante los 25 años que transcurrieron entre la muerte de sus padres; esta presunción legal ha sido absolutamente omitida por el sentenciante, pese a lo que dispone el art.315, CPC. Por último dice que la sentencia, contra toda lógica, omite considerar de que durante 30 años el actor jamás peticionó una rendición de cuentas, constituyendo una presunción grave y con conexión directa respecto de la pretensión que ahora hace valer, absolutamente contradictoria con aquella conducta mantenida inalterablemente durante ese lapso. 3. El actor contesta el traslado, solicitando por las razones que expone y a las que nos remitimos, el rechazo del mismo. 4. El recurso de apelación del demandado. a. La jueza no incurre en errores lógicos, ni omite valorar la prueba, ni surgen contradicciones graves en el decisorio, el que se encuentra fundado y evidencia coherencia lógica. b. Expresar que la sentencia confunde gestión de negocios con obrar como mandadero, no evidencia un agravio técnicamente, pues el decisorio ha fundado con la prueba rendida en autos, mencionando foja a foja, en el caso, los elementos en que se estructura su afirmación de que el demandado actuó como administrador de bienes parcialmente ajenos –bienes que pertenecían a la sucesión del padre de ambas partes en este juicio y esposo de la madre–. Así, ha señalado la Inferior al tener por administrador de los bienes de la sucesión al demandado, que tiene en cuenta su propia confesión al contestar la demanda (en cuanto a que retiraba los alquileres de la inmobiliaria y entregaba los fondos a su madre), lo que se ve corroborado por tres probanzas acompañadas al proceso que el juez enumera claramente: la escritura del 6/12/71 por la que la madre otorga poder especial al hijo demandado para administrar los bienes de su propiedad de la ciudad de Cba.; en segundo lugar, los libros con los recibos traídos al proceso por el demandado, en que lucen los recibos por los que la Sra. Petra recibía de conformidad los montos correspondientes a la administración de los bienes –con referencia puntual a la prueba pericial caligráfica que tiene por auténticas las firmas de la Sra. Petra–; y el testimonio de Mariel (h), quien afirma que antes de la muerte de la madre, el demandado cobraba los alquileres. Que la madre de las partes en este juicio –Sra. Petra– otorgara poder para pleitos al Dr. Mariel, no modifica la decisión a que arriba el juez ni ello puede confundirse con un poder o facultad de administrar los bienes, y que la madre firmara los contratos de alquiler, tampoco. La Inferior se ha ocupado de señalar que este último elemento no empece a tener por administrador de los bienes al demandado. El argumento deslizado no causa la sensación que se señala en el escrito presentado ante esta Sede: obsérvese que no dice la jueza inferior que se trate de una prueba en contra del demandado el hecho de que al entregarle el dinero a su madre, le hiciera firmar recibos. Esto deviene inadmisible: ha valorado tal elemento como prueba atinente a la configuración de la administración de bienes parcialmente ajenos. Por otra parte, se ha expresado por el <italic>a quo</italic> que aun en el caso de tenerse por probado –lo que no se declara– el acuerdo entre los hijos para que las rentas de los bienes desde el fallecimiento del padre en 1971 fueran cedidos a la madre, debería rendirse cuentas por el demandado, ya que la madre no desplegó la función de administración de los bienes, sino que se le entregaban las rentas. La mención del art.1146, CC, en modo alguno logra otra tesitura, ni se adecua a la litis planteada y resuelta. c. El transcurso del tiempo desde la muerte del padre y hasta el fallecimiento de la madre –en especial–, sin que el actor haya objetado la operatoria de administración ni el desarrollo mismo de la función no logra revertir el decisorio, ni permite inferir conclusiones como las que pretende la recurrente. No se nos escapa la dolorosa situación familiar que se plantea; sin embargo, no puede esta Alzada alejarse de las normas que rigen el derecho vigente y que obligan a quien administra bienes parcialmente ajenos a rendir cuentas de ellos, y tal como lo apunta la inferior, sin perjuicio de la segunda etapa de este proceso, en que podrán rendirse las cuentas del caso. d. La obligación de "rendir cuentas" nace como consecuencia de la ejecución de actos de administración o gestión sobre bienes que no le pertenecen a quien los ejecuta, y la obligación lo es con respecto al dueño de los bienes, con quien se entablará el debate a los fines de llegar a la determinación del saldo deudor o acreedor (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T.2, p.20l). Tal obligación nace del contrato o del cuasi contrato, estableciéndola expresamente para los casos del tutor (art.460), el curador (art.475), los administradores de sociedades (art. l700), el mandatario (art.l900) y los gestores de negocios (art.2388). Se ha expresado que "solamente el dueño de los bienes o intereses administrados, o el contratante que efectuó el encargo, mandato o comisión, o el funcionario a quien la ley otorgue el cuidado de los bienes o rentas, pueden exigir rendición de cuentas. Basta, en general, que quien los pida tenga parte o intereses, por sí o por otro, los bienes, negocios o rentas" (Alsina, Derecho Procesal, T.VII, p.l46, 2ª.ed). Más allá de la figura del mandatario que está obligado a rendir cuentas de sus operaciones y a entregar al mandante cuanto hubiera recibido en virtud del mandato (art.l909, CC), existe cierto tipo de actos o gestiones que son extraños al contrato de mandato o que no encuadran en su caracterización típica, que no obstante lo cual generan la obligación de rendir cuentas, a cargo de los que han manejado intereses de terceros (LL, 93-207). La rendición de cuentas corresponde desde el momento que el demandado ha reconocido haber percibido las sumas de dinero referidas sobre bienes parcialmente ajenos, y en ejercicio de un poder otorgado por la madre para administrar bienes que no eran propios. A la cuestión, voto por la negativa. El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: He de fundar mi discrepancia con las conclusiones a las que han arribado los Sres. vocales preopinantes, teniendo, a mi juicio, debidamente acreditado que el pronunciamiento del inferior ha sido dictado incurriendo en errores lógicos y errónea valoración de la prueba aportada por las partes, lo que ha sido motivo de agravios expresados por el apelante. Sin perjuicio de que en el voto de la Dra. Lloveras se han detallado con precisión los agravios que dan base a la apelación deducida, puntualizo que se endilga a la resolución el haber sido dictada con errores lógicos, omitiendo valorar prueba dirimente, con contradicciones graves, confundiendo la gestión de negocios con la administración de bienes ajenos y acudiendo a meras conjeturas para arribar a conclusiones que no tienen asidero de lo reunido en los actuados. Parto de un supuesto, que no puede ni debe ser soslayado, para la resolución de esta contienda especial: se trata de un conflicto de familiares directos, hermanos, donde es difícil y casi imposible obtener un juicio de certeza absoluta, tal cual lo señala el inferior en su resolución, motivo por el cual para dirimir el conflicto será necesario cotejar los hechos con las pruebas colectadas y aplicar las reglas de la lógica y máxima experiencia. De la lectura del decisorio en crisis se desprende, sin hesitación, que el magistrado considera que existen dos periodos a diferenciar, aunque luego ello no se ve reflejado en su sentencia, a saber: desde el 30/9/71 hasta el 28/6/96 y desde esa fecha hasta el momento de la promoción de la demanda. El <italic>a quo</italic> sostiene que la obligación de rendir cuentas únicamente debe comprender el primer periodo, pues con posterioridad al fallecimiento de la Sra. P.E. de M., la administración de los bienes fue conjunta de ambos hermanos. No obstante lo allí fijado por el inferior, en modo alguno ello se ve reflejado en su resolución, toda vez que simplemente acoge la demanda y por ende da curso favorable al planteo efectuado por el actor, o sea que la rendición de cuentas abarque hasta la fecha de la demanda, ya que sostiene en su libelo introductorio “surge que el demandado está obligado a rendir cuentas y es lo que solicito a SS debido a que se ha beneficiado y gozado de los bienes sucesorios desde 1971 al año 1996 inclusive y continúa usufructuándolo al día de la fecha al inmueble que habita en calle Charcas...”. Hago la salvedad de que el inferior en su pronunciamiento rechaza en el considerado IX toda obligación de rendir cuentas sobre el inmueble de calle Charcas, pero calla absolutamente toda referencia en su resolución. Quizás sea una exceso, pero a la luz del pronunciamiento me parece oportuno puntualizar que nos encontramos en el marco de un proceso donde se discurre sobre la administración de los bienes quedados por el fallecimiento del padre de las partes y que fuera adjudicado a ellos conjuntamente con la madre y otro hermano y no a la administración de los bienes de propiedad de la madre. Analizada la prueba colectada en autos y referenciado sólo al llamado primer periodo o sea al transcurrido entre la muerte del padre y el de la madre, los tres elementos de juicio que estima dirimentes el <italic>a quo</italic> no justifican, en aplicación de las reglas de la lógica y máxima experiencia, la conclusión a la que arriba. Así la escritura de fs.74 sólo prueba que la madre le confirió poder de administración al demandado, lo que en modo alguno permite colegir, como lo hace el inferior, que tal mandato se extendía a la administración de todos los bienes. Sabemos que el alcance del mandato deviene de lo contenido en la potesta, de la actuación dentro de los límites del mismo y de la <italic>contemplatio domine</italic> (hacer conocer al tercero por quien se actúa - <italic>nomine alieno</italic>). Pues bien, en el caso en examen, el mandato sólo luce para acreditar que la madre le confirió poder de administración al demandado, pero la rendición de tal cuenta no es la demandada en autos. El alcance que la sentenciante da a la expresión del accionado sobre que “es cierto que el suscripto retiraba los alquileres de la inmobiliaria” en modo alguno puede configurar una confesión de que el accionado administrara la totalidad de los bienes de que se trata. Parece ser que al extender los límites mismos del mandato de administración conferido por la madre a favor de su hijo, hoy demandado, el inferior hubiere aplicado la llamada doctrina de la apariencia, pero la misma sólo puede tener vigor cuando se produce en una situación de hecho que por su notoriedad, puede inducir a error a terceros. En el caso de autos donde, conforme lo indica con precisión el <italic>a quo</italic>, las relaciones familiares deben ser acreditadas más por vía de presunciones sustentables que por otro medio de prueba directa, no es dable pensar en la posibilidad de engaño, cuando el engañado es miembro del mismo círculo familiar. A este respecto aparece como prueba suficiente que la Sra. P.E. de M. continuaba ejerciendo por sí misma los actos de administración, ya que aparece suscribiendo los convenios por los cuales otorgaba en comodato bienes inmuebles de la sucesión. Si esto es así, aparece como verosímil lo afirmado por el demandado en el sentido de que las partes habían convenido un “usufructo” vitalicio y tácito a favor de su madre. Esto resulta una conclusión lógica de las pruebas arrimadas. Si la Sra. P.E. de M. percibía las rentas de los bienes –ver cuaderno con recibidos–, suscribía los contratos de comodato de los inmuebles, sin que obre en autos consideración alguna al respecto de parte del actor hacia su madre, resulta atendible que los hijos habían decidido que la madre fuera la destinataria exclusiva de las rentas en forma vitalicia. El otro elemento dirimente resulta para el inferior ser el libro conteniendo las diversas aprobaciones de las cuentas por parte de la madre del demandado, lo cual, a mi juicio, únicamente autoriza a pensar que la madre había prestado su consentimiento a los actos realizados por su hijo en su beneficio y en base al poder que tenía otorgado. La rendición de cuentas allí contenida está referida al poder de administración que se le había otorgado a H.M.E. Por último, de la declaración prestada por el Dr. Mariel sólo nos permite colegir que en vida de la madre era el Sr. H.M.E. el que percibía los alquileres y ello era obvio, pues está probado que luego le rendía cuentas a su madre de ello y le entregaba el dinero, por lo cual aquella le emitía recibos en los cuadernos antes descriptos. Pues bien, si como el inferior tiene sustentado, elemento que no integra la contienda por no haber sido motivo de agravio, el periodo que debe analizarse es el ocurrido desde la muerte del padre al deceso de la madre, no advierto de los elementos juzgados por el inferior que los extremos sustentados al demandar se encuentren probados. Sí estimo que ha existido una errónea valoración de los hechos, con contradicciones graves en el decisorio, ya que si solo considera como obligación a cargo del accionado rendir cuentas por un periodo, ello luego no se ve reflejado en la resolución. Advierto asimismo que el inferior ha confundido –lo que aduce el quejoso– la gestión de negocios ajenos con la actuación como administrador, ya que mal puede administrar aquel que luego no suscribe los convenios respectivos ni ingresa en su patrimonio las rentas percibidas por la administración que se sustenta. En consecuencia de ello, voto por la afirmativa a la cuestión y en consecuencia dejo expresada opinión en el sentido de que el recurso de apelación deducido por el demandado debe ser recibido revocando la sentencia apelada en todas sus partes, con costas a cargo del actor en ambas instancias. El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: En orden a la disidencia planteada por el señor Vocal del segundo voto, paso a dar los fundamentos de mi adhesión al primer voto. En nuestro caso, corresponde determinar, en primer lugar, si el demandado H.M.E. fue administrador de los bienes de su madre, la Sra. P.E. de M. Al respecto, considero que el interrogante tiene una respuesta afirmativa, ya que con fecha 6/12/71, la misma confirió un poder especial al mencionado hijo H.M.E., “...para que en su nombre y representación administre todos los bienes inmuebles de propiedad de la mandante ubicados en la... ciudad de Cba”, con amplias facultades, entre ellas las de percibir y dar recibos. Esto, en mi opinión, resulta suficiente para justificar el pedido de rendición de cuentas, ya que, aun admitiendo que el administrador hubiera entregado a su madre las rentas que percibía por el alquiler, ello no significa que aquél no administrara los inmuebles tal como se le autorizara en el mencionado poder especial. Tampoco implica una revocación del poder el hecho de que los contratos de locación fueran suscriptos por la mandante. De los recibos acompañados por el demandado se desprende que la madre, al recibir los pagos, dejaba constancia de conformidad con las “cuentas” que le presentaba su hijo respecto de los bienes de la sucesión; lo que viene a confirmar la existencia de una administración y no de una gestión de negocios. Por otro lado y agregándose a lo que acabamos de decir, advertimos que el Sr. H.M.E., al contestar la demanda, reconoce que él retiraba los alquileres de la inmobiliaria; circunstancia que es ratificada por el testigo Mariel. Los Sres. Vocales que me preceden han destacado la dificultad de llegar a conclusiones de certeza absoluta en este tipo de relaciones familiares, máxime cuando se trata de dirimir cuestiones relacionadas con bienes de una sucesión; agregándose que por ello deben apreciarse las pruebas con un criterio amplio. Ahora bien, al margen de ello, todo el que actúa en interés ajeno o administra bienes ajenos, o ejecuta hechos que supongan el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen de modo exclusivo, se encuentra obligado a rendir cuentas. En nuestro caso, el demandado H.M.E. alega que al fallecimiento de su padre, todos los hermanos decidieron de común acuerdo que la totalidad de las rentas provenientes de los bienes heredados fueran gozados por su madre; convenio o acuerdo que, en mi opinión, no excluye la posibilidad de que ésta otorgue un poder de administración a cualquier persona para que haga realidad el cobro de dichas rentas. Además, dicho convenio o acuerdo no ha sido demostrado, razón por la cual se mantiene en pie la obligación de rendir cuentas. Por otro lado, si tenemos en cuenta que el juicio declarativo de rendición de cuentas es distinto del que versa sobre las cuentas mismas, resulta inoficioso entrar a discutir otras cuestiones fuera de la propia obligación de rendir cuentas. Aquí, el Sr. H.M.E. ha negado estar obligado a rendir cuentas; pero no ha acreditado que se encuentra eximido expresa o tácitamente por la ley o por quien tenga derecho a examinar aquéllas (C4CC, l2/5/61, BJC V-328). En cuanto a la objeción de que la señora jueza <italic>a quo</italic> no ha determinado concretamente el período por el cual debe rendirse cuentas, considero que de la sentencia surge que el mismo abarca desde la muerte del esposo hasta la fecha del fallecimiento de doña P.E. de M., es decir, desde el 30/9/71 al 28/6/96. En cuanto al inmueble de calle Charcas de B° Gral Paz, la sentenciante es suficientemente clara al aclarar que si se acredita que la Sra. P.E. de M. vivió allí hasta su muerte, nada debe rendir el demandado sobre el mismo, ya que no habría administrado dicho inmueble; cuestión ésta que se relega para el período de presentación de las cuentas y que se supedita a la demostración de la ocupación de la vivienda. Por todo lo expuesto, reitero que debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Por el resultado de la votación precedente y por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por H.M.E., con costas. <italic>Nora Lloveras – Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo</italic> •</page></body></jurisprudencia>