<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIÓN DE HACER. Requisitos. Detalle preciso y documentado de la gestión. DOCUMENTACIÓN EMANADA DE TERCEROS. Vía idónea para su incorporación al proceso</bold> </intro><body><page>1– La totalidad de la documentación acompañada emana de terceros, de modo que la vía idónea para verificar su autenticidad era la declaración testimonial de los otorgantes, que no se ha producido. Por eso, tal documentación no puede ser tenida por auténtica en virtud de la falta de impugnación de la actora, porque el traslado previsto por el art. 243, CPC, y el consecuente apercibimiento de tener por reconocido el documento en caso de no ser impugnado, sólo resulta viable respecto de documentos otorgados por la contraparte, siendo improcedente en las hipótesis de los otorgados por terceros. En suma, la documentación en la que pretende apoyar el apelante la verosimilitud de las cuentas no se encuentra verificada en su autenticidad por la vía procesal idónea, por lo que no constituye prueba susceptible de sostener una decisión jurisdiccional válida. 2– La rendición de cuentas tiene por objetivo el poner en conocimiento del dueño de los bienes o intereses administrados, lo que se ha ejecutado, gastado o percibido en su nombre, así como establecer el saldo resultante que puede ser favorable a quien administró o hizo gestiones con bienes o intereses ajenos. Para que esa obligación legal se tenga por cumplida, el apelante debió presentar una rendición de carácter descriptivo, especificando puntualmente las entradas y salidas, haciendo las referencias necesarias que posibiliten el control de las operaciones por la contraria, para lo cual también debió acompañar la documentación respaldatoria de cada una de las partidas (art. 68 y 70, CCom.). 3– Siendo el objeto de la obligación un hacer positivo consistente esencialmente en reconstruir todos los actos de la gestión realizada, comprendiendo la fase de elaboración, justificación y presentación con las explicaciones de caso, la misma no puede considerarse cumplida con simples cuestionamientos a la Auditoría realizada por la contraria para verificar las irregularidades de la gestión. 4– Cuando el obligado a rendir cuentas no lo hace, el actor puede presentar las suyas, pero –como es obvio– no resultan exigibles a éste último los requisitos formales de la rendición de cuentas (precisión, descripción y documentación), pudiendo limitarse su presentación a un simple cálculo de los resultados obtenidos en la gestión; incumbe al demandado la carga de concretar en términos categóricos y de probar posteriormente las impugnaciones dirigidas a desvirtuar la exactitud de las cuentas presentadas por la parte actora. <italic>15.505 – C2a.CC Cba. 6/4/04. Sentencia N° 20. Trib. de origen: Juzg.11ª CC Cba. “Consorcio Edificio Parque IV c/ Ediurb SAIC– Rendición de Cuentas”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 6 de abril de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana Chiapero de Bas</bold> dijo: 1) Contra la sentencia Nº 60 dictada con fecha 27/2/03 por la Sra. Jueza de Primera Instancia y 11ª Nominación en lo Civil y Comercial, interpuso la demandada recurso de apelación, que es concedido por la <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante siendo confutados por el actor. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2) En el marco de un juicio de rendición de cuentas iniciado por la actual administradora del Consorcio actor contra su ex administradora, la primer jueza, tras establecer que la obligación de rendir centas ha quedado plenamente acreditada y rechazar la excepción de falta de acción, admite la demanda y condena a la accionada a reintegrar a la actora la suma reclamada, con más sus intereses y costas. 3) La apelante fustiga el decisorio –en prieta síntesis– por lo siguiente: a) la sentencia carecería de fundamentación lógica y legal, pecando de excesivo dogmatismo y soslayando el plexo probatorio, b) omitiría considerar la documental de la apelante pese a que el rechazo de la contraria es extemporáneo e injustificado habiendo incurrido en negligencia al no ofrecer en tiempo y forma la pericial contable. Sostiene que dicha documental ha sido incorporada en los términos del art. 192, CPC, y se erige así en prueba cierta de los egresos, existiendo la presunción grave, precisa y concordante de su verosimilitud; c) se apoyaría en la auditoría contable sin detenerse en la restante prueba producida y sin ponderar que la misma confunde entre aspectos opinables de la gestión con el enriquecimiento sin causa que daría sustento al derecho al reintegro de sumas de dinero. Se remite a la impugnación de la Auditoría y se detiene en determinados aspectos de aquélla abundando en su oposición a sus resultados, en especial respecto de cuestiones que dice que pueden ser opinables u objetables, pero que no han importado un empobrecimiento de la administración (vbg. distribución de gastos mediante una técnica incorrecta) ni un enriquecimiento de Ediurb Saic (vbg. pago de tasas superiores a las debidas a EPEC y Dipas, cableado de teléfono) por lo que podrán ser objeto de otro juicio más no de una rendición de cuentas. Sostiene que el hecho de que la administración del Consorcio sea la misma firma que construyó el edificio, no autoriza a reclamar vía rendición de cuentas los supuestos errores de construcción, los que deberían –en su caso– dar lugar a un reclamo de otra índole. Agrega que la Auditoría en punto a las cuestiones laborables vuelven sobre cuestiones objetables u opinables pero que exorbitan el marco de una rendición de cuentas, ya que sólo se puede pedir el reintegro en caso de que las sumas gastadas hubieran sido derivadas para conceptos extraños a los gastos comunes del edificio o cuando no existieren comprobantes de rendición de los mismos. 4) La obligación de rendir cuentas por parte de la demandada y el rechazo de la falta de acción, constituyen aspectos incontrovertidos en esta Sede, de modo que han ingresado en autoridad de cosa juzgada y por tanto lo decidido por la primera jueza sobre esos puntos luce inmodificable (art.356 y 332, CPC). Toda la crítica del quejoso se circunscribe a poner en tela de juicio la decisión jurisdiccional en lo concerniente al acogimiento de la demanda y condena a reintegrar las sumas que la actora reclama en su demanda, aspectos a los que debe circunscribirse el examen de Alzada. En mi opinión se queja sin razón el recurrente. El nominado como primer agravio adolece de idéntica falla a la que atribuye al pronunciamiento que anatemiza. Endilga excesivo dogmatismo y ausencia de análisis del plexo probatorio; sin embargo, no indica con precisión las pruebas supuestamente omitidas en su valoración y el real influjo que las mismas pudieron tener –en caso de haber sido ponderadas– en el resultado del pleito, de modo que no puede erigirse como verdadero agravio desde que no contiene crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante estima equivocadas sino que se erige en mera manifestación genérica de disconformidad. El segundo agravio –en cambio– destaca las supuestas probanzas omitidas; sin embargo, tampoco puede recibirse. Doy razones. El apelante critica que el juez no se haya detenido en el análisis de la documental respaldatoria acompañada por su parte vinculada a los cuadros contables, pese a que la actora no habría impugnado dicha documental en tiempo propio, lo que la transformaría en prueba dirimente por haber sido incorporada de acuerdo a lo previsto por el art. 192, CPC. La crítica soslaya que la totalidad de la documentación acompañada –salvo el recibo al que me referiré <italic>infra</italic>–, emana de terceros, de modo que la vía idónea para verificar su autenticidad era la declaración testimonial de los otorgantes, que no se ha producido. No es cierto que dicha documental deba ser tenida por auténtica en virtud de la falta de impugnación de la actora, porque el traslado previsto por el art. 243, CPC, y el consecuente apercibimiento de tener por reconocido el documento en caso de no ser impugnado sólo resulta viable respecto de documentos otorgados por la contraparte, siendo improcedente en las hipótesis de los otorgados por terceros. La carga de correr traslado de la documental al litigante oponente, a los fines de su reconocimiento (art. 243, CPC) no es más que la regulación procesal de lo prescripto en la ley de fondo en cuanto dispone: “Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya” (art. 1031, CC). Si bien el art. 243, CPC, prevé, frente al ofrecimiento tardío de la documental, se corra traslado a la contraria a los fines del art. 192, 2do.pár. CPC, bajo apercibimiento de tenerla por auténtica, ello opera sólo respecto de los documentos emanados de las partes, lo que es coherente con el tenor literal de la última norma en cuanto dispone que se “...deberá reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan... bajo pena de tenerlos por reconocidos...” (TSJ Sala CC, Sent. Nº67, 12/6/01 <italic>in re</italic> “Olivera Carlos L. C/ Patricia Mónica Rey –Ordinario – Recurso de Casación ( “o”– 5/00)”. En suma, la documentación en la que pretende apoyar el apelante la verosimilitud de las cuentas no se encuentra verificada en su autenticidad por la vía procesal idónea, por lo que no constituye prueba susceptible de sostener una decisión jurisdiccional válida. No cambia la anterior conclusión el hecho de que el recibo de fs. 248 se encuentre suscripto por el letrado del actor, porque si bien dicho recibo debe ser tenido por auténtico por falta de impugnación, ello sólo alcanza para tener por cierto que la documentación fue entregada a la actora, pero tal circunstancia no comunica autenticidad a la documental de terceros, la que –insisto– debió ser reconocida por sus otorgantes para adquirir eficacia probatoria en juicio. El postrer agravio no corre mejor suerte debiendo ser desestimado por razones formales y de fondo. Tocante a las primeras, porque el quejoso introduce cuestionamientos que no fueron puestos a consideración del primer juez, limitándose en su escrito ante esta Sede –como expresamente lo confiesa– a ampliar las respuestas dadas a la auditoría contable en oportunidad de responder extrajudicialmente a la misma y contestar la demanda, de modo que las potestades decisorias del Tribunal de Apelación no alcanza estas nuevas cuestiones que no conformaron el material de conocimiento originario puesto a consideración del primer juez (art. 332, CPC). Esta restricción se enmarca en la naturaleza que tiene en nuestro sistema adjetivo el recurso de apelación (recurso devolutivo por antonomasia) donde la impugnación configura como regla una revisión de la decisión adoptada en la instancia anterior (revisio prioris instantiae) y no supone nunca –salvo las excepciones que prevé el art. 332, CPC, que no concurren en la especie– la apertura de una nueva instancia susceptible de incluir hechos no propuestos en la instancia originaria <italic>(novum iudicium).</italic> De allí que el material de conocimiento del juez de recurso esté circunscripto por las cuestiones sometidas a decisión en la etapa primigenia del juicio, no siendo viable incorporar nuevas cuestiones que no hayan sido propuestas en el estado inicial del juicio (binomio demanda–contestación). Pero además, la queja es inviable desde su aspecto sustancial. A lo largo de todo el proceso el apelante no ha cumplido con la rendición de cuentas que le fueron reclamadas con las exigencias que es dable exigir a quien se le ha confiado la administración de negocios ajenos. Ni al contestar el reclamo de que rinda cuentas ni el traslado de las impugnaciones en los términos de los art. 769/770, CPC, acompañó la documentación ordenada de las cuentas, limitándose a expresar críticas vagas y a remitirse a descargos extrajudiciales que no resultaron satisfactorios para el actor. El apelante olvida que la rendición de cuentas tiene por objetivo el poner en conocimiento del dueño de los bienes o intereses administrados lo que se ha ejecutado, gastado o percibido en su nombre, así como establecer el saldo resultante que puede ser favorable a quien administró o hizo gestiones con bienes o intereses ajenos, y que para que esa obligación legal se tenga por cumplida, el apelante debió presentar una rendición de carácter descriptivo, especificando puntualmente las entradas y salidas, haciendo las referencias necesarias que posibiliten el control de las operaciones por la contraria, para lo cual también debió acompañar la documentación respaldatoria de cada una de las partidas, en un todo de conformidad a lo preceptuado por los art. 68 y 70, CCom. El apelante nunca brindó un panorama general del desenvolvimiento de su administración durante el período en que ejerció la administración (marzo 1994–julio1995), no pudiendo reemplazar la rendición de cuentas detallada y documentada que estaba obligado a presentar para posibilitar el minucioso y directo control de su administración con cuestionamientos puntuales de la Auditoría encargada por la actora como antesala de la presente demanda. Es que la rendición de cuentas, aunque no se halle sujeta a fórmulas sacramentales, debe constituir la demostración de la totalidad del proceso económico y jurídico de la gestión realizada, conteniendo en forma clara y precisa las explicaciones necesarias para ilustrar al dueño del negocio acerca del procedimiento utilizado y del resultado obtenido en la operación, acompañando el cuentadante los comprobantes de las operaciones efectuadas. Siendo el objeto de la obligación un hacer positivo consistente esencialmente en reconstruir todos los actos de la gestión realizada, comprendiendo la fase de elaboración, justificación y presentación con las explicaciones de caso, la misma no puede considerarse cumplida con simples cuestionamientos a la Auditoría realizada por la contraria para verificar las irregularidades de la gestión. En suma, el obligado a rendir cuentas no sólo ha incumplido con su carga de explicar en forma clara cada negocio, la razón de sus inversiones y sus resultados, agregando la documentación respaldatoria pertinente, sino que no ha logrado demostrar en la instancia pertinente, dónde residían las inexactitudes de las presentadas por la contraria, pese a que incumbía a su parte la carga de la prueba en tal sentido. Nótese que como destaca buena doctrina, cuando el obligado a rendir cuentas no lo hace, el actor puede presentar las suyas, pero –como es obvio– no resultan exigibles a éste último los requisitos formales de la rendición de cuentas (precisión, descripción y documentación), pudiendo su presentación limitarse a un simple cálculo de los resultados obtenidos en la gestión, incumbiendo al demandado la carga de concretar en términos categóricos, y de probar posteriormente las impugnaciones dirigidas a desvirtuar la exactitud de las cuentas presentadas por la parte actora (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo VI, Procesos de Conocimiento (Plenarios), Abeledo Perrot, p. 270). Por ello la sentencia que acoge el saldo resultante de las cuentas presentadas por el actor merece confirmación. Los doctores <bold>Raúl Fernández</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido objeto de agravios. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Raúl Fernández – Marta Montoto de Spila</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>