<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incumplimiento de pago del salario en tiempo y forma. Art. 128, LCT. Carácter alimentario. Injuria grave que impide la prosecución del vínculo. Configuración. DESPIDO. Procedencia de las indemnizaciones. Art. 2, ley 25323. Procedencia. MULTA. Art. 132 bis, LCT. Consideraciones. Rechazo de la multa</bold></intro><body><page>1- En autos, se agravia la parte actora por el rechazo de demanda dispuesto por la sentenciante por considerar que el despido no ha sido justificado. Sostiene que se ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa y que el despido ha sido absolutamente justificado, ya que el empleador no abonó en tiempo y forma el salario del mes de mayo de 2013. Este punto ha de tener favorable acogida. Ello, ya que del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que el actor ha intimado al demandado al pago del salario del mes de mayo, el 7 de junio de 2013, es decir, vencido el plazo de pago según lo normado por el artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, el que establece que “El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos; cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal”. 2- A mayor abundamiento, se destaca que la respuesta ofrecida por el empleador, “a disposición”, frente a los reclamos del actor al pago del salario (carácter alimentario), no resulta ser ni la esperada ni la adecuada, ya que, según surge del informe del perito contador, los salarios eran depositados en cuenta del Banco Ciudad. 3- En efecto, un viejo principio de derecho de daños que fue plasmado en el art. 901 del Código de Vélez Sársfield, pero que, más allá de la derogación de esa norma, sigue vigente como principio general, enseña: “Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas…”. De tal manera, la falta de pago del salario en forma y tiempo oportuno resulta ser una injuria de gravedad tal que impedía la prosecución del vínculo. 4- Por los argumentos expuestos, cabe hacer lugar a los reclamos de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, salario mayo de 2013, ya que no hay en el expediente constancia de pago que acredite la cancelación de dichos conceptos (art. 138, LCT). 5- En relación con el art.2 de la ley 25323, este deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. Parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquel que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar. La actora intimó fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro. Por lo tanto, teniendo en cuenta que llega firme a esta instancia el salario del actor, fecha de ingreso y egreso, la condena se elevará a la suma de $97.400,39 (antigüedad $13.211,60, preaviso $6.605,80, integración mes de despido $6.605,80, salario mayo 2013 $6.605,80; art. 2, ley 25323, y condena de primera instancia $51.159,79); suma que devengará intereses según se han fijado en la instancia anterior. 6- Por su parte, la sanción impuesta por el art. 132 bis de la LCT, más allá de su calificación de sanción conminatoria, sabido es que este tipo de instituto ha sido concebido con la posibilidad de que el juez analice la conducta del deudor, teniendo la posibilidad de reducirlas o dejarlas sin efecto, conforme a las características del caso, extremo que en principio se verifica en la presente causa. Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que deben estimarse las multas cuando, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales. 7- En tales condiciones, en el caso de autos luce por demás irrazonable la aplicación de la sanción de la cantidad de salarios pretendida en la expresión de agravios, en tanto no guarda proporción alguna entre el incumplimiento que se penaliza y la magnitud de la penalidad, tanto más cuando la hermenéutica impuesta por el nuevo Código Civil y Comercial establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento, mediante una decisión razonablemente fundada (arts. 2 y 3). Por ello, en mérito de las consideraciones expuestas, en el punto se confirma el fallo del mérito. <italic>CNTrab. Sala VII Bs.As. 7/11/16. Sent. Def. N° 50011, Causa N°: 62765/2013. Trib. de origen: Juzg.Trab. N°10, Bs.As. “Teixeira, Pinho Leandro c/ Murata S.A. s/ Despido”</italic> Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016 La doctora <bold>Estela Milagros Ferreirós</bold> dijo: I. A fs.5/23 se presenta el actor e inicia demanda contra Murata SA, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Señala que ingresó a laborar a las órdenes del demandado el 18/6/11, realizando tareas de vigilador general. Explica las características y condiciones en que se desarrolló la relación laboral hasta que se produjo la denuncia del contrato de trabajo. Viene a reclamar indemnización por despido, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente. A fs.111/112 contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos. La sentencia de primera instancia obra a fs.240/247, en la cual la <italic>a quo</italic>, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la actora. Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte actora (fs. 249/255) y por el perito contador (fs. 248) quien cuestiona la regulación de sus honorarios. II. Se agravia la parte actora por el rechazo de la demanda dispuesto por la sentenciante, por considerar que el despido no ha sido justificado. Sostiene que se ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa y que el despido ha sido absolutamente justificado, ya que el empleador no abonó en tiempo y forma el salario del mes de mayo de 2013. Adelanto que su pretensión de que sea modificado este punto ha de tener favorable acogida. Ello de este modo, ya que del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que el actor ha intimado al demandado al pago del salario del mes de mayo, el 7 de junio de 2013, es decir, vencido el plazo de pago según lo normado por el artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, el que establece que “El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos; cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal”. A mayor abundamiento, deseo destacar que la respuesta ofrecida por el empleador, “a disposición”, frente a los reclamos del actor al pago del salario (carácter alimentario), no resulta ser ni la esperada ni la adecuada, ya que, según surge del informe del perito contador (fs. 200), los salarios eran depositados en cuenta del Banco Ciudad (fs. 200). En efecto, un viejo principio de derecho de daños que fue plasmado en el art. 901 del Código de Vélez Sársfield, pero que, más allá de la derogación de esa norma sigue vigente como principio general, enseña: “Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas…”. De tal manera, la falta de pago del salario en forma y tiempo oportuno resulta ser una injuria de gravedad tal que impedía la prosecución del vínculo. Por los argumentos expuestos, cabe hacer lugar a los reclamos de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, salario mayo de 2013, ya que no hay en el expediente constancia de pago que acredite la cancelación de dichos conceptos (art. 138, LCT). III. En relación con el art. 2 de la ley 25323, deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. Parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquel que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar (ver trabajo publicado en Errepar, Nº 185, enero/01, T. XV, "Nuevo Régimen de Indemnizaciones Laborales establecido por la Ley 25323", Dra. Estela M.Ferreirós). La actora intimó fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro. Por lo tanto, teniendo en cuenta que llega firme a esta instancia el salario del actor, fecha de ingreso y egreso, la condena se elevará a la suma de $97.400,39 (antigüedad $13.211,60, preaviso $6.605,80, integración mes de despido $6.605,80, salario mayo 2013 $6.605,80; art. 2 ley 25.323 y condena de primera instancia $51.159,79); suma que devengará intereses según se han fijado en la instancia anterior. IV. Cuestiona la parte actora la morigeración de la condena dispuesta con fundamento al art. 132 bis de la LC., y pretende que se modifique el fallo y se eleve el monto. Adelanto que la pretensión de que se modifique el fallo en este punto no ha de tener favorable andamiaje. En efecto, la sanción impuesta por el art. 132 bis de la LCT, más allá de su calificación de sanción conminatoria, sabido es que este tipo de instituto ha sido concebido con la posibilidad de que el juez analice la conducta del deudor, teniendo la posibilidad de reducirla o dejarla sin efecto, conforme a las características del caso, extremo que en principio se verifica en la presente causa. Sin perjuicio de lo expuesto, memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que deben estimarse las multas cuando, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (cfr. Fallos 270:381; 267:53; 236:349). En tales condiciones, en el caso de autos, luce por demás irrazonable la aplicación de la sanción de la cantidad de salarios pretendida en la expresión de agravios, en tanto no guarda proporción alguna entre el incumplimiento que se penaliza y la magnitud de la penalidad, tanto más cuando la hermenéutica impuesta por el nuevo Código Civil y Comercial establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento, mediante una decisión razonablemente fundada (arts. 2 y 3), en sentido similar S.D. 38.293 del 30/11/15 “Ayala Lara c/ Oapce Transportes Internacionales S.A. s/ Despido”. Por ello, en mérito de las consideraciones expuestas, propiciaré la confirmación del fallo en este segmento. V. Atento lo normado en el art. 279, propicio mantener los porcentuales escogidos por el Sr. juez a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior de los profesionales actuantes en autos, pero tomando como base el nuevo monto de condena propuesto. VI. En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas en ambas instancias sean declaradas a cargo de la demandada vencida y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora en un 35% y demandada en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21839). El doctor <bold>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. El doctor <bold>Héctor César Guisado</bold> no vota (art. 125, ley 18345). Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo y establecer la condena en la suma de $97.400,39 (noventa y siete mil cuatrocientos pesos con treinta y nueve centavos) más intereses según se han fijado en el respectivo considerando. 2) Mantener los porcentuales escogidos por el Sr. juez a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior de los profesionales actuantes en autos, pero tomando como base el nuevo monto de condena propuesto. 3) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 4) (…). <italic>Estela Milagros Ferreirós - Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>