<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>VIÁTICOS. Agentes de Epec. Art. 42, CCT 165/75. Interpretación. Insuficiencia del traslado transitorio del empleado para la procedencia de viáticos. Obligación de cumplir otros requisitos del CCT 165/75</bold> </intro><body><page>1– En autos, al considerar el a quo que el traslado del trabajador se efectuó sin consentimiento de éste, en uso de atribuciones propias de la empresa, debió justificar la procedencia del viático solicitado en función de las exigencias normativas. El actor pidió la aplicación del art. 42, CCT, que reconoce el pago de tal retribución en los casos establecidos en las disposiciones pertinentes al régimen de viáticos de la EPEC, reglamentación que alude a reembolso de gastos fehacientemente comprobados, sin embargo no invocó dicha situación y mucho menos intentó acreditarla. Más aún ni siquiera señaló de dónde provendría su derecho al cobro, puesto que estima su pretensión en una suma fija diaria pero sin respaldo en el dispositivo en el que pretende ampararse. 2– El pago de viáticos lo es por el desempeño de funciones y actividades específicas y limitadas en el tiempo. La descalificación que el Tribunal efectúa de la exigencia legal, con base en que la accionada no cuestionó el importe peticionado, no aparece sostenida por las constancias de autos de las que surge que negó los montos solicitados. 3– En la especie, el sentenciante pone el acento en que el actor solicitó inscripción en el trámite para cubrir vacantes y que ello descartaría una solicitud de traslado, empero no tuvo en cuenta que aquél también introdujo la alternativa relativa a que se le brindara la posibilidad de ingresar en otra sección porque era su intención terminar estudios en esta ciudad. Por esto es que no deviene importante la circunstancia de que en el traslado se consignaran las facultades otorgadas a jerárquicos para decidir traslados provisorios sin conformidad del trabajador, si subsiste que preexistió un pedido con igual finalidad. Por ello, corresponde casar el pronunciamiento y rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de viáticos, desde que el reclamo tal como se efectuara no encuentra apoyo en la norma que se invoca. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 29/5/07. Sentencia Nº 39. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. "Pereyra Rubén D. c/ EPEC - Dda. - Rec. de Casación"</italic> Córdoba, 29 de mayo de 2007 ¿Media inobservancia de la ley sustancial? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. En autos interpuso recurso la parte demandada en contra de la sentencia N° 70/00, dictada por la CTrab. Sala IV -Secretaría N° 8-, constituida en tribunal unipersonal a cargo del Sr. juez Mario Ricardo Pérez, en la que se resolvió: "I) Admitir la demanda y en consecuencia condenar a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba a pagar al actor Rubén Darío Pereyra dentro del término de diez días de vencido el plazo prescripto por el art. 806, CPC, y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos sesenta y un mil seiscientos ochenta y siete... por capital e intereses hasta este pronunciamiento -sin perjuicio de los intereses que correspondan hasta su efectivo pago al 12 % anual- en concepto de viáticos prescriptos en el art. 42 del Estatuto del personal -aprobado por dec. N° 2847/75- por traslado transitorio, por el período comprendido entre el 25/9/95 y el 13/10/97. Con costas...". La parte demandada denuncia errónea aplicación del art. 42, CCT 165/75, en tanto el a quo le otorgó un sentido y alcance que lo desvirtúa frente al caso concreto. Ello porque la reglamentación, contenida en el propio Convenio en el "Régimen de Viáticos Vigentes para los agentes de EPEC", establece las situaciones de hecho que justifican su percepción, y el accionante no está comprendido en ninguna. Sostiene que el juzgador consideró que el traslado transitorio del Sr. Pereyra, sin su conformidad, generó de modo automático su derecho al cobro de viáticos, lo cual no está previsto en la normativa aplicable, que reconoce el pago para las situaciones específicas de la reglamentación, en los puntos 2 a 7. 2. Considero que le asiste razón a la impugnante. Determinados los hechos como lo hace el juzgador, esto es, que se trató de un traslado efectuado sin la conformidad del trabajador, en uso de atribuciones propias de la empresa, lo cierto es que debió justificar la procedencia del viático en función de las exigencias normativas. Se pidió la aplicación del art. 42, CCT, que reconoce el pago de tal retribución en los casos establecidos en las disposiciones pertinentes al régimen de viáticos de la EPEC, reglamentación que alude a reembolso de gastos fehacientemente comprobados, situación que el trabajador no invocó y mucho menos intentó acreditar. Más aún ni siquiera señaló de dónde provendría su derecho al cobro, puesto que estima su pretensión en una suma fija diaria pero sin respaldo en el dispositivo en el que pretende ampararse. El pago de viáticos lo es por el desempeño de funciones y actividades específicas y limitadas en el tiempo. La descalificación que el tribunal efectúa de la exigencia legal, con base en que la accionada no cuestionó el importe peticionado, tampoco aparece sostenida por las constancias de autos de las que surge que negó los montos que se especificaron en la planilla respectiva. Para abundar agrego que la a quo tampoco sustenta la distinción que torna irrelevante el motivo dado por EPEC para rechazar el pedido de viáticos. Pone el acento en que el actor solicitó inscripción en el trámite para cubrir vacantes y que ello descartaría una solicitud de traslado, obviando que aquél también introdujo la alternativa que luce en la trascripción de la nota, relativa a que se le brindara la posibilidad de ingresar en otra sección porque era su intención terminar estudios en esta ciudad. Por esto es que no deviene importante la circunstancia que en el traslado dispuesto por Benvegnu el 22/9/95 se consignaran las facultades otorgadas a jerárquicos para decidir traslados provisorios sin conformidad del trabajador, si subsiste que preexistió un pedido con igual finalidad. Por lo expuesto corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de viáticos por el período consignado, desde que el reclamo tal como se efectuara no encuentra apoyo en la norma que se invoca. 3. La solución del anterior punto priva de gravamen a los motivos siguientes. Voto pues por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte accionada y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de viáticos por el período consignado. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio - Carlos F. García Allocco - M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>