<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Guardia pasiva. Concepto. Diferencia de haberes. Normativa aplicable. Arts. 208 ó 212, LCT. Improcedencia del reclamo. Recategorización. Interpretación del art. 12, inc. h, ap. 1, CCT 36/75. DESPIDO INDIRECTO. Reclamo por vía administrativa. Violación de las condiciones impuestas por el procedimiento administrativo. Ruptura anticipada del contrato. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La “guardia pasiva” se trata de una prestación adicional al débito laboral ordinario que los trabajadores pueden prestar voluntariamente, haciéndose acreedores al pago de una remuneración también adicional. En autos, el trabajador cumplía durante una semana cada cuatro la tarea extra de llevar a su domicilio un automóvil, herramientas de la empleadora y un <italic>handy</italic> (luego sustituido por un teléfono celular) al que los usuarios llaman para informar sobre emergencias en el servicio de provisión de energía eléctrica (dentro de cuyas emergencias se incluye el agotamiento de créditos en el sistema de provisión de energía prepaga), lo que debe ser solucionado por el personal de guardia que recepta la llamada haciéndose asistir por más personal si la emergencia así lo requiere, en cuyo caso el personal que presta su colaboración no estando de guardia percibe una contraprestación que se liquida como hora extra. 2– El actor cumplió con la prestación de la llamada “guardia pasiva” durante unos veinte años, percibiendo la correspondiente remuneración adicional, hasta que dejó de hacerlo por prescripción médico-psicológica y desde cuya oportunidad la empleadora dejó de pagar el adicional que ahora el actor reclama a título de diferencia de haberes. Las licencias por enfermedad inculpable gozadas por el actor desde la primera indicación médica y hasta el informe final están contempladas por el art. 208, LCT. En tanto que la reincorporación del trabajador a la prestación de sus servicios habituales, con prescindencia de la guardia pasiva por estar expresamente contraindicada en forma permanente, resulta atrapada por el art. 212, 1º párr., LCT, de la que es preciso determinar el concepto y alcance de la expresión “sin disminución de su remuneración”, para establecer si la demandada ha debido continuar pagando o no el adicional por guardia pasiva, que es lo que se reclama. 3– En general la doctrina no analiza el concepto y extensión de “la remuneración” contenidos en el art. 212, LCT, deteniéndose, en cambio, en la determinación de la remuneración durante la licencia por enfermedad inculpable contemplada en el art. 208, LCT, en cuyo caso el pago de remuneraciones variables y adicionales resulta exigible por estar así contemplado expresamente en la norma, zanjando toda discusión al expresar que: “… no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento”. 4– Las dos normas, la del art. 208 y la del 212, LCT, resuelven dos situaciones distintas. La primera está referida a licencias acotadas en el tiempo (3, 6 y 12 meses según las circunstancias de antigüedad en el empleo y la existencia de cargas de familia del trabajador), en cuyo caso la gravosidad que se pone en cabeza del empleador es acotada por estar sujeta a un plazo cierto, conservándose viva la expectativa de que el trabajador se reincorpore con aptitud laboral plena, de donde la garantía de nivel salarial que la norma consagra resulta razonable. 5– Otra cosa es la que ocurre en el supuesto contemplado en el 1º párr., art. 212, LCT, en el que el trabajador ya tiene disminuida definitivamente su aptitud laboral y el cálculo y pago de su remuneración lo será <italic>sine die</italic>, hasta que se produzca la extinción del contrato, que por aplicación del art. 10, LCT, se rige por el principio de continuidad y conservación, donde normalmente la extinción se producirá por jubilación del trabajador. Por lo que se está frente a una obligación de tracto sucesivo sin fecha cierta de culminación y sin ninguna expectativa de recuperación plena de la aptitud laboral del dependiente. Si ambas situaciones hubieran querido ser resueltas por el legislador de la misma forma, se estaría frente a una sola norma legal y no ante dos, o ante dos normas con idéntica redacción en lo que se refiere a la determinación de “la remuneración” debida, cosa que no ocurre en la ley. 6– El concepto de “remuneración” contemplado en el art. 212, LCT, está referido a la remuneración normal y habitual correspondiente a una jornada normal de trabajo, sin inclusión de adicionales no laborados como lo podrían ser las horas extras o, como en este caso, lo es la guardia pasiva; sobre todo si se trata, como también ocurre en el presente caso, de una actividad remunerada con sumas fijas (art. 12, CCT 36/75), sin distorsiones que pudieran derivarse de tener que calcular remuneraciones variables. 7– Las diferencias de haberes reclamadas por el actor relativas a guardias pasivas no realizadas, durante el período de reincorporación en que prestó servicios a mérito de alta médica laboral, no son exigibles por no constituir “la remuneración” contemplada en el art. 212, LCT, sobre todo en esta específica actividad laboral en la que la norma convencional del art. 50, inc. g, CCT, establece que “… lo percibido en concepto de horas extras no será considerado como acumulativo para las liquidaciones”. Por todo lo cual el actor, desde su reincorporación al trabajo con capacidad laboral disminuida, no se hizo acreedor al pago del adicional en concepto de guardia pasiva que dejó de laborar. 8– Se sostiene la vigencia del CCT Nº 36/75 desestimándose, también, el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma convencional en crisis por supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley. Sin embargo, para su aplicación en el presente caso es necesario hacer una adecuada interpretación del art. 12, inc. h, ap. 1, CCT 36/75. En efecto, el escalafonamiento del personal comprendido en el CCT 36/75 está regido por los arts. 15 y ss., CCT, de los que surge que no existe en la actividad ningún régimen de escalafonamiento automático que deba realizarse por el mero transcurso del tiempo. Tampoco se lo establece así el art. 12, inc. h, en el que por razones de “…una conformación lógica y proporcionada en la carrera del personal, la que permitirá una mayor agilidad y proyección en la realización de las tareas y una constante incentivación del personal, se establece un régimen de reconocimiento… El régimen de especialización será aplicable a partir de la categoría 7ª, sin variar la situación de revista del trabajador, y consistirá en la percepción del sueldo de la categoría superior exclusivamente… Categoría 8º: Al cumplir dos años de antigüedad en esta categoría pasará a percibir el sueldo de la categoría 9ª., exclusivamente”. 9– De lo indicado <italic>supra</italic> surge que a los dos años de revista en la categoría, se adquiere –mientras se conserve la misma actividad o “especialización”– el derecho a cobrar la remuneración de la categoría inmediata superior, sin que ello signifique ascenso ni recategorización automática, pues se permanece en la categoría con una mejora de la remuneración. Por eso resulta excesiva la interpretación hecha por el actor de recategorizaciones automáticas por el mero hecho del transcurso del tiempo, lo que de ser así traicionaría la propia intención declarada por la norma convencional mencionada más arriba. 10– La determinación del trabajador –de darse por despedido, no obstante estando suspendida la audiencia ante la Secretaría del Trabajo Delegación Arroyito– resulta absolutamente injustificada, pues no respetó las condiciones de intimación por él mismo establecidas para que operaran la respuesta patronal y el pago de diferencias salariales. En efecto, el trabajador eligió la vía administrativa para efectuar su reclamo, lo que importa el sometimiento a sus procedimientos, y una parte de ese procedimiento está contenido en la disposición del funcionario administrativo por la que se dispuso trasladar la audiencia a una nueva fecha (el instrumento no fue impugnado y, además, fue reconocido por el funcionario en su declaración testimonial). 11– Lo cierto es que la audiencia fue suspendida y el actor debió acatar la decisión de suspensión o impugnarla por la correspondiente vía recursiva. No hizo ninguna de las dos cosas optando, en cambio, por ignorar la decisión del funcionario y actuar como si ella no se hubiera producido, con lo que incurrió en la violación de la buena fe procesal, pues la ausencia de su empleadora se fundó en que fue notificada de la suspensión de la audiencia; incurrió también en la violación de la buena fe contractual (art. 63, LCT), ya que se valió de esa ausencia para imputarle falta de respuesta y pago de sus haberes como causa de un despido evidentemente forzado. 12– No le asiste razón al actor cuando considera que la audiencia estuvo suspendida injustificadamente, pues la fijación y citación a las audiencias administrativas están regidas por la norma del art. 21, ley 8015, la que a esos fines otorga facultades al funcionario que de ningún modo están condicionadas por la norma del art. 24 de la misma ley. Por lo que el funcionario pudo entender (y de hecho así lo hizo) que la persona del asesor letrado y empleado superior de la demandada era la indicada para que la audiencia pudiera tener eficacia. 13– Notificada la empleadora de la decisión del trabajador de considerarse despedido por inasistencia patronal a una audiencia previamente suspendida, lo invitó dos veces a que dejara sin efecto su determinación y se reincorporara al trabajo, pero recibió en ambos casos, como respuesta, la ratificación de considerar extinguido el contrato. La mencionada actitud patronal no constituye un hecho menor que se pueda pasar por alto, pues habiendo ya ganado el derecho que le otorgaba la irretractabilidad del despido indirecto defectuoso, pudo omitir todo ofrecimiento de dejarlo sin efecto; así, la actitud asumida por la actora es violatoria del principio de conservación del contrato establecido en el art. 10, LCT. 14– Las pretendidas diferencias sostenidas por el actor se habrían estado produciendo desde mucho tiempo antes (dos años, la guardia pasiva y 18 años, la recategorización), por lo que no resulta justificado que de buenas a primera se intimen esos pagos, de dudosa y conflictiva procedencia, bajo apercibimientos de despido; pues si el contrato subsistió durante todos esos años, mal se puede sostener que el mismo supuesto incumplimiento “no consentía la prosecución de la relación” (art. 242, LCT). Además, no probó el trabajador que hubiera hecho reclamaciones previas. No resulta serio que se precipite de la manera que se hizo la respuesta y pago de unas diferencias salariales de muy larga data y de más que dudosa procedencia, tanto que de tales diferencias salariales reclamadas sólo prospera una mínima parte. <italic>16688 – CTrab. San Francisco. 26/10/06. Sentencia Nº 58. "Carraro Rubén Rómulo c/ Cespal –Dda. - Despido, Diferencia de Haberes y otros”</italic> San Francisco, 26 de octubre de 2006 ¿Es procedente la demanda incoada por Rubén Rómulo Carraro? El doctor <bold>Guillermo Eduardo González </bold>dijo: 1. La litis: En autos, las partes coinciden respecto de la existencia del contrato de trabajo, sus fechas de inicio y extinción y la naturaleza de la prestación laboral del actor. También coinciden las partes en lo referente al padecimiento del actor de una enfermedad inculpable que le impidió continuar con la prestación consistente en la llamada “guardia pasiva”. Difieren las posiciones de los litigantes en lo que respecta al despido indirecto, que el actor atribuye a la culpa patronal y la demandada lo califica de incausado. También difieren las partes en cuanto a la existencia de diferencias de haberes por falta de pago del adicional por guardia pasiva y recategorización, como así también en lo que respecta a los agravamientos indemnizatorios dispuestos por los arts. 16, ley 25561 y 1 y 2, ley 25323 e indemnización prescripta por el art. 80, LCT, las vacaciones y salario de marzo del año 2005. 2. Las Pruebas: Absolución de posiciones: [<italic>Omissis</italic>]. Documental. Informativa. Testimonial. [<italic>Omissis</italic>]. 3. Valoración de la prueba. Los rubros demandados, su procedencia: En razón de que el despido indirecto está vinculado a la intimación de pago de diferencias de haberes, corresponde por razones de método que me expida, en primer término, sobre si tales diferencias de haberes han existido o no, para abordar luego las circunstancias en que se dispuso el despido. Diferencias de haberes: El actor reclamó a la demandada en sede administrativa dos diferencias de haberes; la primera, en orden a la falta de pago de la guardia pasiva que dejó de prestar a fines del año 2002 por indicación médico-psicológica, y la segunda en razón de recategorizaciones que fundó en lo dispuesto por el art. 12, inc. h, ap. 1, CCT Nº 36/75. 1) La Guardia Pasiva: Se trata de una prestación adicional al débito laboral ordinario que los trabajadores pueden prestar voluntariamente, haciéndose acreedores al pago de una remuneración también adicional. El actor en su demanda no la encuadró dentro de ninguna disposición legal ni convencional, procediendo a describir las circunstancias de hecho con que dicha guardia era prestada por él. Según esa descripción, a partir del año 1983 u 1984, el trabajador cumplía durante una semana cada cuatro la tarea extra de llevar a su domicilio un automóvil, herramientas de la empleadora y un <italic>handy</italic> (luego sustituido por un teléfono celular) al que los usuarios llaman para informar sobre emergencias en el servicio de provisión de energía eléctrica (dentro de cuyas emergencias se incluye el agotamiento de créditos en el sistema de provisión de energía prepaga), lo que debe ser solucionado por el personal de guardia que recepta la llamada, haciéndose asistir por más personal si la emergencia así lo requiere, en cuyo caso el personal que presta su colaboración no estando de guardia percibe una contraprestación que se liquida como hora extra. Así lo reconoció la demandada en su absolución de posiciones y fue ratificado por los testigos Zimmel, Carena y Roggero. En tanto que la accionada en su contestación encuadró a la guardia pasiva dentro de la disposición contenida en el art. 50, inc. k, CCT 36/75, el que, en realidad, regula las horas extras que corresponden al personal que presta servicios durante semanas no calendarias. Explicando luego, en el alegato sobre el mérito de la causa, al finalizar el debate, que la guardia pasiva participa de la misma naturaleza de las horas extras, sólo que la guardia se paga en forma global mediante un porcentaje fijo, por no resultar factible su determinación práctica, tanto –se dijo– como lo que ocurre con el chofer camionero de larga distancia, al que en lugar de horas extras de muy difícil determinación se le paga el kilometraje recorrido y viáticos conforme al CCT 40/75. El actor cumplió con la prestación de la llamada “guardia pasiva” durante unos 20 años, percibiendo la correspondiente remuneración adicional, hasta que dejó de hacerlo por prescripción médico-psicológica y desde cuya oportunidad la empleadora dejó de pagar el adicional que ahora Carraro reclama a título de diferencia de haberes. Considero que las licencias por enfermedad inculpable gozadas por el actor desde la primera indicación médica dada por el Dr. José A. Periotti (certificado del 20/11/02) y hasta el informe final efectuado por la licenciada en Psicología, Graciela R. Roldán, fechado en diciembre de 2002, están contempladas por el art. 208, LCT. En tanto que la reincorporación del trabajador a la prestación de sus servicios habituales, con prescindencia de la guardia pasiva por estar expresamente contraindicada en forma permanente, resulta atrapada por el art. 212, 1º párr., LCT, de la que es preciso determinar el concepto y alcance de la expresión “sin disminución de su remuneración”, para establecer si la demandada ha debido continuar pagando o no el adicional por guardia pasiva, que es lo que Carraro reclama. En general la doctrina no analiza el concepto y extensión de “la remuneración” contenido en el art. 212, LCT, deteniéndose, en cambio, en la determinación de la remuneración durante la licencia por enfermedad inculpable contemplada en el art. 208, LCT, en cuyo caso el pago de remuneraciones variables y adicionales resulta exigible por estar así contemplado expresamente en la norma, zanjando toda discusión al expresar que: “… no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento”. Al respecto, el Dr. Mario E. Ackerman en su obra “El art. 212, LCT, Incapacidad permanente y contrato de trabajo” (pág. 92), enseña que: “En Argentina, de este modo, a partir de la consagración legislativa (la del art. 212), no es cuestionable ya –desde el punto de vista normativo– la obligación del empleador de no disminuir la remuneración del trabajador al que se le han reasignado funciones en razón de su incapacidad parcial y permanente. La descripción legal de la obligación peca tal vez de excesiva simplicidad y, en algunos casos concretos, podría abrir interrogantes para su aplicación, particularmente cuando se trata de salarios por resultado o remuneraciones variables y de remuneraciones en especie. En mi opinión, la guía interpretativa en las situaciones referidas debería surgir de una interpretación analógica –art. 11, LCT– de la norma del art. 208, LCT, en cuanto impone la norma de la garantía del nivel salarial. Si bien esta regla de garantía del nivel salarial aparece impuesta para el pago de salarios de inactividad, al no existir una norma expresa en contrario ni incompatibilidad para su aplicación en situaciones en las que se ha redefinido el contenido del deber de prestación del trabajador, no es irrazonable proyectar, adoptar y adaptar el criterio del art. 208, LCT, al supuesto de incapacitación permanente”. No comparto ese criterio, el que, cabe destacar, está expuesto con el potencial “debería”. Las dos normas, la del art. 208 y la del 212, LCT, resuelven dos situaciones distintas. La primera está referida a licencias acotadas en el tiempo (tres, seis y doce meses según las circunstancias de antigüedad en el empleo y la existencia de cargas de familia del trabajador), en cuyo caso la gravosidad que se pone en cabeza del empleador es acotada por estar sujeta a un plazo cierto, conservándose viva la expectativa de que el trabajador se reincorpore con aptitud laboral plena, de donde la garantía de nivel salarial que la norma consagra resulta razonable. Otra cosa es la que ocurre en el supuesto contemplado en el 1º párr., art. 212, LCT, en el que el trabajador ya tiene disminuida definitivamente su aptitud laboral y el cálculo y pago de su remuneración lo será <italic>sine die</italic>, hasta que se produzca la extinción del contrato, que por aplicación del art. 10, LCT, se rige por el principio de continuidad y conservación, donde normalmente la extinción se producirá por jubilación del trabajador. Por lo que se está frente a una obligación de tracto sucesivo sin fecha cierta de culminación y sin ninguna expectativa de recuperación plena de la aptitud laboral del dependiente. Si ambas situaciones hubieran querido ser resultas por el legislador de la misma forma (lo que resulta de la aplicación analógica sugerida por el Dr. Ackerman), estaríamos frente a una sola norma legal y no dos, o ante dos normas con idéntica redacción en lo que se refiere a la determinación de “la remuneración” debida, cosa que no ocurre en la ley. Es mi opinión que el concepto de “remuneración” contemplado en el art. 212, LCT, está referido a la remuneración normal y habitual correspondiente a una jornada normal de trabajo, sin inclusión de adicionales no laborados como lo podrían ser las horas extras o, como en nuestro caso, lo es la guardia pasiva; sobre todo si se trata, como también ocurre en el presente caso, de una actividad remunerada con sumas fijas (art. 12, CCT 36/75), sin distorsiones que pudieran derivarse de tener que calcular remuneraciones variables. Dejo establecido, pues, que las diferencias de haberes reclamadas por el actor relativas a guardias pasivas no realizadas, durante el período de reincorporación en que prestó servicios a mérito de alta médica laboral no son exigibles, por no constituir “la remuneración” contemplada en el art. 212, LCT; sobre todo en esta específica actividad laboral en la que la norma convencional del art. 50, inc. g, CCT, establece que “… lo percibido en concepto de horas extras no será considerado como acumulativo para las liquidaciones”. Por todo lo cual, el actor, desde su reincorporación al trabajo con capacidad laboral disminuida, no se hizo acreedor al pago del adicional en concepto de guardia pasiva que dejó de laborar. 2) Las Recategorizaciones: El actor reclama diferencias de haberes fundado en la supuesta obligación patronal de recategorizarlo bianualmente, con fundamento en lo dispuesto en el art. 12, inc. h, ap. 1, CCT 36/75. Contra tal pretensión la demandada sostiene la falta de vigencia de la norma convencional por disposición contenida en el laudo 22/90 del Ministerio de Trabajo de la Nación y la interpretación dada por el Juz. Fed. Nº 3 de la ciudad de Cba. con relación a la Disp. Nº 149/93 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo. Al respecto, en autos “Fatlif c/ Cooperativa de Servicios Públicos de la Francia”, sentencia de este tribunal Nº 46 del 1/9/05, sostuve: “Vigencia de la CCT 36/75 y Laudo 22/90. A) La accionada sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo Nº 36/75 no se encuentra vigente en razón de lo dispuesto en el laudo 22/90 que suspendió la vigencia de dicha CCT. Se dice que ese laudo fue interpretado por el Ministerio de Trabajo de la Nación como de aplicación exclusiva a las empresas del Estado por Disp. Nº 149/93 dictada por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo confirmada por la Resol. Nº 972/96 dictada por el Ministro de Trab. de la Nación. Pero que esa disposición y resolución confirmatoria fue dejada sin efecto por la sentencia de la Sra. jueza Federal Nº 3 de Cba. dictada en autos: “Federación de Cooperativas Eléctricas y Obras y Servicios Públicos de Córdoba (Fecescor) c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación -Ordinario (Expte Nº 252-F-97” que quedó firme y que en lo que nos interesa y con fundamento en el art. 16, CN (igualdad ante la ley), dispone: “2) Declarar aplicable en el ámbito de las Cooperativas Eléctricas adheridas a la Federación de Cooperativas Eléctricas de la Provincia de Córdoba el Laudo 22/90 dictado por el subdirector Nacional de Relaciones de Trabajo” y que tal decisorio de la sentencia tiene efecto <italic>erga omnes</italic>, ya que no se trata de un mero antecedente jurisprudencial. No comparto tal aseveración y, en cambio, coincido con lo considerado por la Excma. Cám. del Trab. de Bell Ville en autos “Fatlyf c/ Cooperativa de Idiazábal Ltda. -Demanda laboral -Aportes” (19/2/02) en cuanto en ella se dice que: “… el fallo (sent. Nº 239 del 2/5/00) dictado por la jueza Federal de Cba., Dra. Cristina Garzón de Lascano… no es vinculante para este tribunal provincial del Trabajo, no compartiéndose sus fundamentos ni conclusiones, a la vez que no resulta aplicable al caso particular sometido a su jurisdicción y comprendido en su competencia. Por otra parte se advierte que quedó confirmado por motivos formales, que como tales no hacen al fondo de la cuestión”. Además, agrego, el fallo de la Justicia Federal bajo análisis no aborda un vicio o nulidad del procedimiento que dio lugar al dictado de los actos administrativos impugnados (Disp. 149/93 de la DNRT y Resol. 972/96 del MTN) que en tal aspecto son irreprochables, sino que en él se procede a “declarar en abstracto” y con supuesto alcance general la no aplicación de las decisiones administrativas impugnadas por supuesta inconstitucionalidad de las mismas (violación de la igualdad ante la ley), como si el acto de dictar sentencia pudiera tener alcances y efectos generales al modo de una ley, pues el Poder Judicial en general y la jurisdicción y competencia del Juz. Fed. de Cba. Nº 3 no están llamados a legislar. Y en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad que la sentencia de la Sra. jueza Federal pretende encontrar, tampoco la comparto, pues en ese aspecto coincido con lo dicho por el TSJ de la Provincia de Cba. en autos “Navarro, Casimiro Manuel c/ Cooperativa de Electricidad, Consumo, Obras y Servicios Públicos de Quilino Ltda. – Laboral-Recurso de Casación” (Sent. Nº 42 del 21/5/99), donde se estableció: “La reforma del Estado que constituye el basamento del laudo ministerial (22/90) dio lugar a medidas extraordinarias que sólo involucran al sector público. Las Cooperativas como la demandada no son destinatarias de aquella regulación, ni siquiera por asimilación, ante el carácter excepcional del cuadro legal que define. En nada incide el principio de igualdad ante la ley que menciona el fallo cuestionado, pues en cuanto a las restricciones propias de la teoría de la emergencia del Estado, el sector privado no está en paridad de situaciones con el público, ya que en aquél el Estado no tiene gastos públicos, ni intereses comprometidos, sino en forma indirecta”, todo lo cual constituye una interpretación clara y completa relativa a la constitucionalidad del laudo 22/90 con los alcances dados al mismo por la Disp. 149/93, DNRT, y su confirmatoria Resol. 972/96 del MTN. De todo ello concluyo que la CCT Nº 36/75 se encuentra vigente con los alcances dados por la Disposición Nº 41/86 de la DNRT que la rehabilitó y su aclaratoria Nº 47/86 para ser aplicadas a las empresas privadas, sin que obste a su aplicación al caso de autos, en que está demandada una entidad privada, lo dispuesto por el laudo 22/90 del MTN”. Criterio que dejo acá reiterado, por lo que sostengo la vigencia de la norma convencional en cuestión, desestimando, también, el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma convencional en crisis por supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley por las razones expuestas por el TSJ en el fallo citado <italic>supra</italic>. Sin embargo, para su aplicación en el presente caso es necesario hacer una adecuada interpretación del art. 12, inc. h, ap. 1, CCT 36/75, que no es, precisamente, la que efectúa el actor. En efecto, el escalafonamiento del personal comprendido en el CCT 36/75 está regido por los arts. 15 y ss., CCT, de los que surge que no existe en la actividad ningún régimen de escalafonamiento automático que deba realizarse por el mero transcurso del tiempo. No, tampoco se lo establece así el art. 12, inc. h, en el que por razones de “…una conformación lógica y proporcionada en la carrera del personal, la que permitirá una mayor agilidad y proyección en la realización de las tareas y una constante incentivación del personal, se establece un régimen de reconocimiento… El régimen de especialización será aplicable a partir de la categoría séptima (7º), sin variar la situación de revista del trabajador, y consistirá en la percepción del sueldo de la categoría superior exclusivamente… Categoría octava: Al cumplir dos (2) años de antigüedad en esta categoría pasará a percibir el sueldo de la categoría novena, exclusivamente”. De lo que surge que a los dos años de revista en la categoría, se adquiere, mientras se conserve la misma actividad o “especialización”, el derecho a cobrar la remuneración de la categoría inmediata superior, sin que ello signifique ascenso ni recategorización automática, pues se permanece en la categoría con una mejora de la remuneración. Por eso resulta excesiva la interpretación hecha por el actor de recategorizaciones automáticas por el mero hecho del transcurso del tiempo, lo que de ser así traicionaría la propia intención declarada por la norma convencional mencionada más arriba. Por eso considero que a Carraro le asiste el derecho de percibir durante los dos últimos años previos a su reclamación administrativa (por ser el primer acto interruptivo de la prescripción), la diferencia de remuneración habida entre su categoría octava y la categoría novena, pues de la documentación laboral acompañada por ambas partes surge que había cumplido largamente los dos años de permanencia en la categoría octava, que es la causa de la mejoría en la remuneración. De ningún modo, en cambio, le corresponde la remuneración de la categoría decimoctava como pretende en su demanda. El despido Indirecto: En la relación de la causa precedente, se ha dejado establecido que el actor reclamó ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia Delegación Arroyito, el pago de las diferencias de haberes mencionadas <italic>supra</italic>. Fijada a tales fines una audiencia para el día 16/3/05, ésta misma resultó suspendida a pedido del apoderado de la demandada (fijándose una nueva en su reemplazo), quien justificó su petición en la ocurrencia de otra audiencia designada con anterioridad por autoridad judicial para el mismo día y la misma hora. Suspendida la audiencia y notificada la demandada de tal suspensión, el actor igualmente concurrió acompañado de su letrado y, en ausencia de la demandada, procedió a considerarse en situación de despido indirecto por culpa de la empleadora en razón de la falta de respuesta a su reclamo y de pago de las diferencias salariales que, dijo, le correspondían. Acá hago notar que en el acta del día 16 de marzo en la que el actor se consideró despedido, el funcionario actuante hizo constar que el actor y su letrado “comparecen espontáneamente”, es decir, que no lo hacían en razón de la audiencia que estaba suspendida. Agregando luego el funcionario en el acta, antes de conceder la palabra a los comparecientes, que: “se deja constancia que obra en el presente Expte.: a) Nota presentada por el asesor legal de Cespal Arroyito Ltda., abogado Eduardo José Bernardi; b) Cédula de notificación de Juzg. Arroyito, con lo cual solicita paso a cuarto [intermedio]; c) Fotocopia certificada Protocolo Notarial Nº 724082: Poder emitido por Cespal Arroyito”. A su vez, en el expediente administrativo también constaba la designación de una nueva audiencia a los mismos fines para el día 23 de marzo a las 12, y la notificación de la designación de nueva audiencia hecha a la demandada. Sin embargo, lo mismo el actor procedió a imputar a la demandada la falta de respuesta a su reclamo y la falta de pago de los haberes por él pretendidos, considerando que ello constituía una injuria suficiente como para considerarse despedido indirectamente. Tal determinación del trabajador, así, resulta absolutamente injustificada; pues no respetó las condiciones de intimación por él mismo establecidas para que operaran la respuesta patronal y el pago de diferencias salariales. En efecto, el trabajador eligió la vía administrativa para efectuar su reclamo, lo que importa el sometimiento a sus procedimientos, y una parte de ese procedimiento está contenido en la disposición del funcionario administrativo de fs. 232 vta., por la que se dispuso trasladar la audiencia a una nueva fecha (el instrumento no fue impugnado y, además, fue reconocido por el funcionario Javier Arturo Novara en su declaración testimonial). En la demanda y en el alegato sobre el mérito de la causa, el actor objetó la decisión del funcionario de fijar una nueva audiencia, con fundamento en lo dispuesto por el art. 24 de la LP 8015 que establece los modos en que las partes se pueden hacer representar ante citaciones de la autoridad administrativa. Parece entender el actor que si la demandada se podía hacer representar en la audiencia por otras personas que no fueran su asesor letrado y empleado superior doctor Eduardo José Bernardi, el funcionario no debió admitir el impedimento de éste para suspender la audiencia. Pero lo cierto es que la audiencia fue suspendida y el actor debió acatar la decisión de suspensión o impugnarla por la correspondiente vía recursiva. No hizo ninguna de las dos cosas, optando, en cambio, por ignorar la decisión del funcionario y actuar como si ella no se hubiera producido; con lo que incurrió en la violación de la buena fe procesal, pues la ausencia de su empleadora se fundó en la notificación que se le hizo de la suspensión de la audiencia, incurriendo también en la violación de la buena fe contractual (art. 63, LCT), ya qu