<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tickets canasta. Prestación complementaria integrativa del salario. Inconstitucionalidad del art. 103 bis, LCT. Supremacía constitucional. Convenio N° 95 OIT. Interpretación y alcance de la ley 24.700</bold> </intro><body><page>1- La ley 24.700 modifica la LCT incorporando el art.103 bis, que define los beneficios sociales, y en su art.3° modifica el art.105 describiendo cuáles son los conceptos que no son considerados prestaciones complementarias; adopta la tesis restringida en materia salarial en relación con los denominados vales alimentarios o “tickets canasta”, pero en función de la seguridad social. Encuadra a dichos tickets como “beneficios sociales”, no integrativos del salario y, en consecuencia, libera a los empleadores de computar dicho rubro para los aportes sociales pero no para la prestación de su pago como remuneración mensual. De esa manera, el alimento instrumentado como medio de compra a través de un vale o ticket, de clara naturaleza salarial, es desvirtuado por la ley, que por un lado lo califica como beneficio social no remunerativo (art.103 bis, inc.c) y por otro, en clara contradicción, no lo excluye expresamente como prestación complementaria en especie integrativa del salario (art.105 modificado por ley 24.700). Esta dicotomía legal permite afirmar que el pago de los “tickets canasta” integra el plexo de deberes del empleador y, como tal, puede serle exigido si hubiera sido suspendido o desconocido para el futuro. 2- Lo que establece el art. 103 bis, inc. c) de la LCT, en lo que hace al tema ticket canasta, es inconstitucional en la medida que no se adecua al art. 1º del Convenio N° 95 de la OIT. La ley 24.700 aparece ubicada en un plano inmediato inferior, siendo el Convenio de carácter supralegal, ratificado por el Congreso Nacional, sin que se hiciera reserva sobre ningún aspecto de la estructura de la remuneración, por lo que sirve de marco normativo de referencia obligada para las normas jurídicas de inferior jerarquía constitucional que se dicten y que reglamenten idéntico instituto. Por ello, ninguna razón de “oportunidad” o “conveniencia” legal puede desconocerlo, sin previamente denunciar el Convenio ante la OIT, ya que un comportamiento en tal sentido constituye una grave lesión al principio <italic>“pacta sunt servanda”</italic> que, por mandato constitucional, queda subsumido en la caracterización de “supralegalidad” del Convenio citado e integra el orden de prelación de las normas que configura nuestra supremacía constitucional (art.31 y 75, inc.22, CN). 3- La remuneración como tal constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y, atento a su naturaleza alimentaria, no se pueden desmembrar los distintos ítems que lo componen y que revisten la misma naturaleza jurídica o carácter alimentario. Pretender acotar el concepto remunerativo excluyendo a los tickets canasta, so pretexto de que se trata de un beneficio social, que integra la seguridad social, es desconocer por un lado el concepto de remuneración que recepta la LCT y el Convenio Nº 95 de la OIT; y, por el otro, es ignorar que las prestaciones económicas de la seguridad social no tienen por causa el contrato de trabajo, sino fundamentalmente circunstancias sociales y específicamente familiares del trabajador y otros individuos de la sociedad. 4- La ley 24.700, al regular el carácter no remunerativo de los vales alimentarios, lo ha hecho limitadamente, para atender exclusivamente lo que debe ser computable a los fines recaudatorios para el régimen de seguridad social, sin trasladar el “costo de la seguridad social” a las relaciones de trabajo. Con esa <italic>ratio legis</italic> se concilia lo regulado por la ley 24.700 con lo preceptuado por el Convenio Nº 95 de la OIT y demás normas citadas que responden al concepto tradicional del derecho del trabajo, en cuanto a que los “alimentos” constituyen una prestación complementaria de la remuneración y, como tal, es computable para todas las consecuencias que pueden derivar del incumplimiento del contrato de trabajo, en cuanto a reclamos por diferencias de haberes y otras pretensiones que tengan por base económica de la reparación a la remuneración o salario. <italic>15.073 - CTrab. Sala IX Cba. (Sala Unipersonal). 11/04/03.”Tello Esteban c/Casa Petrini Sacif e I - Demanda y acum.”</italic> Córdoba, 11 de abril de 2003 CONSIDERANDO: 1. De la relación de causa descripta precedentemente, a cuyos términos me remito por razones de brevedad, surge que está reconocida por la demandada la relación de trabajo que invocan los actores, fechas de ingreso y categoría profesional. Quedan como hechos controvertidos que los actores hayan cobrado en forma normal, habitual, los tickets que mencionan, y que los mismos integren la remuneración mensual, normal y habitual del trabajador, estando a cargo de la demandada demostrar dichos extremos negativos. 2. Atento a las constancias de autos, la accionada no exhibió el libro especial del art.52 de la LCT ni aportó los recibos de haberes de los actores (art.39 ley 7987), como consta en la certificación obrante a fs.93, ni tampoco aportó la documental requerida para la realización de la pericia contable, como le fue requerido a fs.98 y consta en el informe pericial a fs.103. En consecuencia, corresponde estar a las afirmaciones de los actores (art.55 LCT), por no existir prueba en contrario, en cuanto a que percibieron con sus remuneraciones el cobro de los tickets “canasta” y “restaurant”, y el monto que indican de los mismos, excepto Tello que sólo percibió el “ticket canasta” y no el “ticket restaurant”. En autos sólo ha quedado acreditado, con la informativa obrante a fs. 91/92, que la demandada contrató con la firma “Accor Corporate Services”, quien operó en nombre de “Servicios Ticket SA”, para que desde el 23/12/96 hasta el 29/2/00 le proveyera de “tickets canasta” (vales de asistencia a la canasta familiar) y “tickets restaurant” (vales alimentarios) para distribuir a sus empleados, aclarándose en dicho informe que los vales alimentarios son beneficios sociales de carácter no remunerativos y, para dicha cita, dan como referencia la ley 24.700. Este encuadramiento es incorrecto por las razones que paso a desarrollar. 3. La regulación normativa de los “tickets canasta” o “tickets restaurant” ha sido motivo de cuestionamientos constantes, en la medida que el Poder Ejecutivo Nacional se excedió en sus facultades reglamentarias (art.99 inc.2, CN) al incorporar, por vía de decreto, el art.105 bis a la Ley de Contrato de Trabajo, cuando en la segunda parte del art.105 del mismo cuerpo legal establecía el carácter remuneratorio de los vales o tickets canasta, sin que el Congreso de la Nación hubiera delegado facultades al Ejecutivo para modificar el instituto (art.76 CN), o hubiere mediado una razón de “necesidad y urgencia” (art. 99 inc.3º CN), para que semejante modificación del derecho laboral común se hubiere modificado por vía de decreto. Dicho exceso fue advertido por el mismo Poder Ejecutivo, que restablece la vigencia del segundo párrafo del art.105 de la LCT, ya que el mentado art.105 bis de la LCT fue derogado por el decreto Nº 773/96 (BO. 16/7/96); a su vez, por el art.11 del decreto Nº 850/96 (BO 29/7/96) fue derogado el decreto Nº 1478 del 14/12/89; y, por último, el decreto Nº 333/93 fue derogado por el art.5º del decreto 849/96 (BO 29/7/96). Además, el decreto Nº 1477/89, en cuanto resultaba aplicable durante su vigencia, fue declarado inconstitucional por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejemplar pronunciamiento de fecha 24 de noviembre de 1998 en la causa caratulada “Della Franca, Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/Ind.Met. Pescarmona SA s/ Ordinario”, por razones y fundamentos normativos que comparto, por las razones que siguen. 3.1. El decreto 1477/89 -cabe recordar- habilitaba a los empleadores para que pudieran suministrar a sus dependientes vales alimentarios que no excedieran determinada proporción de su remuneración bruta, caracterizándolo como “beneficio social” -igual que lo dicho en la informativa de fs.91/92-, sin carácter remuneratorio “a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún otro efecto”. El caso resuelto estaba comprendido dentro del lapso de vigencia del decreto 1477/89, comprendido entre el 14 de diciembre de 1989 hasta el 16 de julio de 1996; fecha ésta en que fue derogado por decreto Nº 773/96 (BO 16/7/96), que, a su vez, también fue derogado por ley 24.700 (BO 14/10/96), cuyo contenido y alcance examinaré infra. La confirmación de la declaración de inconstitucionalidad que luce el fallo de fecha 24 de noviembre de 1998, en la causa caratulada: “Della Franca, Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/Ind. Met. Pescarmona SA s/Ordinario”, por los votos de la mayoría (Dres. Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Bossert), tiene sólidos fundamentos, dando vitalidad al principio de supremacía constitucional receptado en la Constitución Nacional histórica y que sigue siendo la directriz esencial de nuestro Estado de Derecho, ya que no fue objeto de modificación en la reforma de 1994, sino que en la misma se consolida y amplía su alcance en los términos del art. 75 inc.22 (CN). No caben dudas de que el Poder Ejecutivo Nacional no podía arrogarse facultades legislativas que no habían sido delegadas y que tampoco tenía en función de una supuesta crisis o emergencia económica que, por otra parte, tampoco demuestra ni justifica en la motivación del decreto, por lo que invadió una competencia legislativa que no tenía, ya que ello le está vedado expresamente en el art. 99, inciso 3º, segundo párrafo de la Constitución Nacional, a la par de que excedía el límite de razonabilidad reglamentaria establecido por el art. 99 inc.2º de la Ley Fundamental. Además, la modificación decretada implicaba una clara política laboral de derecho común que, como tal, requería de la discusión y deliberación de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Nación, sin que ninguna razón de necesidad o de urgencia justificara la premura con que fue dictado por el presidente de la Nación con el refrendo del ministro de Trabajo Jorge Triaca, evitando seguir el procedimiento ordinario de formación de las leyes previsto en nuestra Constitución Nacional. Al respecto, cabe destacar que al momento de dictarse el decreto 1477/89, no sólo no existía una situación de “necesidad y urgencia” sino que tampoco existía un receso en la actividad legislativa, ya que por entonces se había convocado a sesiones extraordinarias al Congreso de la Nación y muy bien pudo incorporarse para su tratamiento un proyecto de ley con dicha iniciativa para su debida discusión y, en su caso, su sanción. Por ello, el decreto en cuestión no era “necesario” ni de “urgencia” a los fines de solucionar alguna crisis en la administración pública (art.76 CN), ni estaba en receso el Poder Legislativo, por lo que mal podía el Poder Ejecutivo modificar el régimen legal del contrato de trabajo, nada menos que en un elemento esencial del mismo, como lo es la remuneración, su composición y protección. El art.105, segundo apartado de la LCT, receptaba como regla clara y precisa que “las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador”. El decreto estableció con indubitable autocracia que los tickets canasta no tenían carácter remunerativo. Un arbitrio tan contundente no pudo pasar inadvertido ni para el propio Poder Ejecutivo, quien, advertido de ello, remite un proyecto de ley, de igual tenor que el decreto, para convalidar la modificación de la LCT ya decretada. Ese proyecto y otro similar fueron rechazados por ambas Cámaras del Congreso, sin que se registrara ningún voto negativo (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 12 de septiembre de 1990, ps. 3267/3269; y con otra iniciativa de igual tenor, en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 22 de mayo de 1991, ps.313/315). En consecuencia, aun para el supuesto de que se pudiera calificar el decreto como de “necesidad y urgencia”, lo cierto es que el Congreso de la Nación no observó una conducta “pasiva”, sino que se expidió en forma expresa rechazando sendos proyectos de ley, de igual contenido que el decreto 1477/89. En consecuencia, no hubo asentimiento por vía del silencio, por parte del legislador, sino que éste se expidió sobre el particular en forma expresa al rechazar los proyectos de ley, de igual tenor, que le remitió el Ejecutivo. Por ello, la modificación de la LCT por el Poder Ejecutivo excedía el ámbito propio de un decreto de “necesidad y urgencia” y, como tal, no fue más que un acto dictado sin competencia por parte de la autoridad proveyente, siendo por ello lesivo del principio de división de poderes y nulo de nulidad absoluta por falta de competencia, lo que lo torna manifiestamente inconstitucional. No caben dudas de que los decretos de “necesidad y urgencia” del Poder Ejecutivo son disposiciones de carácter legislativo y, como tales, sólo están autorizados para situaciones límite o catastróficas y no para ser usados en épocas normales y para modificar el derecho común. Con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citado supra (dictado en mayoría en noviembre de 1998, pero que resuelve para un caso del pasado, ubicado dentro del lapso de vigencia del decreto 1477/89), queda expresada la correcta interpretación del orden jurídico constitucional involucrado hasta el dictado de la ley 24.700 y, para tal período, dicho pronunciamiento constituye una directriz jurisprudencial ejemplar que, junto al art.105 segundo apartado de la LCT, refuerza la aplicabilidad del principio <italic>“iura novit curia”</italic>, que me permite declarar al decreto en cuestión, inaplicable al caso de autos, ya que éste se rige por la norma protectoria de la LCT citada precedentemente y la ley 24.700 con el alcance que se indica infra. 3.2. La cuestión no queda reseñada en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que en sentido similar hizo su “observación” la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, al cuestionar los decretos 1477/89, 1478/89 y 333/93, sosteniendo que los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio Nº 95, ratificado por la Argentina. Al respecto, la Comisión expresó: “Se desprende que existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con un contrato de trabajo. Estos “beneficios”, cualquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se da en el art. I del convenio 95” (Informe III, Parte 4 A, OIT, Ginebra, 1996, p.192). En función de ello, la Comisión solicitó “al Gobierno que le informe sobre las medidas que ha tomado o que proyecte tomar para garantizar que los beneficios sociales previstos en los decretos 1477/89 y 1478/89 queden comprendidos en el ámbito de protección del Capítulo IV, del Título IV del texto ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo”. No obstante ello, en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1996, la Administración de nuestro país defiende los decretos cuestionados por la Comisión y los ratifica mediante la sanción y promulgación de la ley 24.700. En dicha Asamblea, el representante gubernamental de nuestro país utilizó argumentos que están receptados en la Actas de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1996 (ps.14/96), y que podemos reseñar, siguiendo en este aspecto a Capón Filas (Derecho del Trabajo, Librería Editora Plantense, edic. octubre de 1998, p.717), como sigue: 1) La remuneración es regulada de manera imperativa; el beneficio social es potestativo. 2) La remuneración es la contraprestación convenida por el trabajo; el beneficio social es un provecho para el asalariado. 3) La remuneración queda a libre disposición del trabajador; el beneficio social debe ser aceptado o rechazado tal y como fue previsto. 4) La remuneración es debida únicamente al trabajador; el beneficio social se destina tanto al trabajador como a su familia. 5) La remuneración tiene un mínimo legal o convencional; el beneficio social no posee tal característica. 6) La remuneración es distinta según las diversas categorías de trabajadores (e inclusive dentro de una misma categoría); el beneficio social es similar para todos los trabajadores de una empresa. 7) La remuneración puede interrumpirse durante la vigencia del vínculo laboral de manera excepcional; el beneficio social queda sujeto a las condiciones de su establecimiento. 8) La remuneración debe ser abonada en efectivo o mensurable en dinero; el beneficio debe ser siempre en especie. 9) La remuneración satisface necesidades y deseos del trabajador; el beneficio social mejora la calidad de vida. 10) La suma recibida en concepto de remuneración se computa para el cálculo de vacaciones y sueldo anual complementario; los beneficios sociales no entran en dicho cálculo. Estos argumentos son insostenibles frente a lo normado por el art.105 de la LCT que ubica a los alimentos dentro del débito salarial y frente a los deberes de seguridad que regula el art.75 LCT, y a la observación hecha por la Comisión de Expertos, relacionada supra y que al ser desconocida por nuestro país, puede determinar una actuación concreta de la OIT. 3.3. La ley 24.700 (BO 14/10/96), que modifica la Ley de Contrato de Trabajo incorporando el art.103 bis (art.2º) que define los beneficios sociales enumerando los mismos; y por el art. 3º modifica el art.105 de la LCT, describiendo cuáles son los conceptos que no son considerados prestaciones complementarias, adopta la tesis restringida en materia salarial en relación con los denominados vales alimentarios o “tickets canasta” pero en función de la seguridad social. Encuadra a dichos tickets como “beneficios sociales”, no integrativos del salario y, en consecuencia, libera a los empleadores de computar dicho rubro para los aportes sociales pero no para la prestación del pago de los mismos como remuneración mensual. De esa manera, el alimento instrumentado como medio de compra a través de un vale o ticket, de clara naturaleza salarial, es desvirtuado por la ley, que por un lado lo califica como beneficio social no remunerativo (art.103 bis, inc.”c”) y por otro, en clara contradicción, no lo excluye expresamente como prestación complementaria en especie integrativa del salario (art.105 modificado por ley 24.700). Esta dicotomía legal permite afirmar que el pago de los “tickets canasta” integra el plexo de deberes del empleador y, como tal, puede serle exigido si hubiera sido suspendido o desconocido para el futuro. Esta afirmación es producto de un criterio interpretativo literal de la ley y de los argumentos hechos valer en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1996, que nos permite afirmar que los vales por alimentos dejaron de ser fuente de recursos o aportes dinerarios para la seguridad social, sin que por ello pierda su carácter complementario de la remuneración para el derecho del trabajo, quedando así diferenciada la regulación de las fuentes de recursos económicos para satisfacer prestaciones de seguridad social y la estructura de la remuneración como elemento esencial del contrato de trabajo. Dicha interpretación aparece, en principio, pretenciosa, pero esta calificación desaparece en cuanto se advierte que la técnica legislativa seguida para sancionar la ley 24.700 comprende el tratamiento de los “beneficios sociales” integrativos de la seguridad social, con carácter no remunerativo, diferenciándolo el legislador de los elementos estructurales de la remuneración como elemento esencial del contrato de trabajo. Sólo con una lectura de “mente contable” se puede llegar a interpretar que la ley 24.700 excluye a los “tickets canasta” como elemento complementario e integrativo de la remuneración; pero un maquillaje de este tipo no se sostiene y constituye una interpretación <italic>contra legem</italic> e “inconstitucional”, por las razones que siguen. 3.4. La protección del salario y de todos sus elementos estructurales constituye un compromiso normativo internacional contraído por nuestro país en el Convenio Nº 95 de la OIT de 1949, que se incorpora al derecho positivo interno con carácter “supralegal” con la ratificación efectuada por nuestro país en 1956, que en su art.1º, establece como uno de los elementos integrativos de la remuneración lo que se perciba en concepto de “alimentos”. El citado convenio, suscripto por nuestro país, y ratificado por ley, fue respetado por la LCT conforme al principio “<italic>pacta sunt servanda</italic>”. Dicho respeto se torna más exigible, cuando el Convenio Nº 95 pasa a ser una norma superior a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, conforme lo garantiza el primer párrafo de la norma operativa del inc.22, del art.75 de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, que incluye en la categoría de los tratados comunes a los acuerdos concluidos con las organizaciones internacionales. En consecuencia, lo que establece el art.103 bis inc.3º de la LCT (modificada por ley 24.700), en lo que hace al tema ticket canasta, es inconstitucional, en la medida que no se adecua al art.1º del Convenio citado que, como tal, es supralegal (tanto para las tesituras monistas como dualistas que coexisten en el derecho internacional público de nuestro país, ya que dicho Convenio ingresó al derecho positivo interno con la ratificación del Convenio). Al respecto cabe precisar que, en el ámbito del plenario de la Convención Constituyente de 1994, quedó fijado el criterio del constituyente en los siguientes términos: “... Con respecto al planteo que ha realizado mi propio bloque, esta convención entiende que los convenios de la OIT que han sido aprobados tienen la categoría de tratados, por lo que resulta innecesario colocarlos en la primera parte del inc. 19 (22 en la redacción definitiva)..” (convencional constituyente Juan Pablo Cafiero, presidente de la Comisión de Integración y Tratados Internacionales; Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente - 1994, t.III, p.3056). A ello agrego que la pirámide kelseniana que configura nuestra supremacía constitucional ya no tiene un vértice agudo, en cuya cúspide se encuentra la Constitución, sino que junto a ésta aparecen con jerarquía normativa constitucional los Tratados de Derechos Humanos que menciona el inciso 22, segundo párrafo, del art.75 de la Constitución Nacional, por lo que la pirámide se volvió trunca y, en un orden de prelación inmediato inferior, aparecen los Tratados Comunes, los Tratados o Convenios suscriptos con organismos internacionales (entre ellos los suscriptos en la OIT y aprobados por nuestro Congreso Nacional), y los Concordatos, jerarquizados como “supralegales”. En consecuencia, la ley 24.700 aparece ubicada en un plano inmediato inferior, siendo el Convenio de la OIT Nº 95, de carácter supralegal. De allí que, si la ley 24.700 se interpreta con la “mente contable” descripta supra, implicaría desconocer el carácter supralegal del Convenio Nº 95 y, en consecuencia, sería manifiestamente inconstitucional, máxime si se tiene en cuenta que el Convenio Nº 95 fue ratificado por el Congreso Nacional sin que se hiciera reserva sobre ningún aspecto de la estructura de la remuneración, por lo que dicho Convenio sirve de marco normativo de referencia obligada para las normas jurídicas de inferior jerarquía constitucional que se dicten y que reglamenten idéntico instituto. Por ello, ninguna razón de “oportunidad” o “conveniencia” legal puede desconocerlo, sin previamente denunciar el Convenio ante la OIT, ya que un comportamiento en tal sentido constituye una grave lesión al principio<italic> “pacta sunt servanda”</italic> que, por mandato constitucional, queda subsumido en la caracterización de “supralegalidad” del Convenio citado e integra el orden de prelación de las normas que configura nuestra supremacía constitucional (art.31 y 75, inc.22, CN). 3.5. Por otra parte, creo conveniente precisar que la remuneración como tal, constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y, atento a su naturaleza alimentaria, no se pueden desmembrar los distintos ítems que lo componen y que revisten la misma naturaleza jurídica o carácter alimentario, como lo son los vales alimentarios o tickets canasta. Pretender acotar el concepto remunerativo excluyendo a los tickets canasta, so pretexto de que se trata de un beneficio social, que integra la seguridad social, es desconocer por un lado el concepto de remuneración que recepta la LCT y el Convenio Nº 95 de la OIT; y, por el otro, es ignorar que las prestaciones económicas de la seguridad social no tienen por causa el contrato de trabajo, sino fundamentalmente circunstancias sociales y específicamente familiares del trabajador y otros individuos de la sociedad. Por ello, entre los ítems que integran la remuneración, corresponde asegurar el de la alimentación adecuada, prevista en el art.116 LCT y, en tal sentido, los tickets canasta participan de la misma naturaleza jurídica y mal puede calificárselos como “beneficios sociales”, ya que éstos responden a otros fines que hacen al interés general de la población, cuya atención requiere de otras fuentes recaudatorias, a través de políticas cuya conveniencia y oportunidad tendrán que deslindar y precisar los poderes políticos para satisfacer integralmente la seguridad social (art.14 bis CN), o en instituciones afines que garanticen operativamente las distintas prestaciones de seguridad social, sin menoscabo de la “remuneración justa”. Por ello, entiendo que la ley 24.700, al regular el carácter no remunerativo de los vales alimentarios, entre otros ítems de la estructura del salario, lo ha hecho limitadamente para atender exclusivamente lo que debe ser computable a los fines recaudatorias para el régimen de seguridad social (sin arbitrar otros recursos), sin trasladar el “costo de la seguridad social” a las relaciones de trabajo (restando así un impuesto al trabajo). Con esa ratio legis, se concilia lo regulado por la ley 24.700 con lo preceptuado por el Convenio Nº 95 de la OIT y demás normas citadas que responden al concepto tradicional del derecho del trabajo, en cuanto a que los “alimentos” constituyen una prestación complementaria de la remuneración y, como tal, es computable para todas las consecuencias que pueden derivar del incumplimiento del contrato de trabajo, pese a las argumentaciones dadas por la actual Administra-ción en la OIT, en cuanto a reclamos por diferencias de haberes y otras pretensiones que tengan por base económica de la reparación a la remuneración o salario. 4. Por las razones precedentes, cabe concluir que los actores tienen derecho a percibir los haberes y las diferencias por los rubros y montos que especifican en las planillas de fs.1, 5, 9bis y 10, toda vez que no se ha acreditado su pago (art.39, ley 7987), ni que el valor de dichos tickets haya formado parte del cálculo de las indemnizaciones (por antigüedad y sustitutiva por omisión del preaviso), SAC y vacaciones proporcionales. 5. Por las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a “Casa Petrini SACIFeI” a pagar a los actores los montos que reclaman conforme a la remisión efectuada supra, correspondiendo adicionar a cada suma, desde que es exigible y hasta el 7 de enero del año en curso, intereses conforme a la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el Banco Central de la República Argentina con más el medio por ciento (0,5%) mensual (“Zapata c/Ros Alex”, Sent. Nº 105/94), y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago, por los fundamentos dados por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia Nº 39 dictada el 25/6/o2, en los autos caratulados “Hernández Juan Carlos c/Matricería Austral SA - Demanda - Rec. de Casación”, que comparto, debiendo abonarse dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la planilla general que al efecto debe practicarse, con costas a la demandada (art. 28 de la ley 7987 y 8 de la ley 24.432), debiendo ser éstas abonadas dentro del mismo plazo del cumplimiento de la sentencia. Asimismo, corresponde diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya base económica determinada para ello, de conformidad con lo dispuesto por los art.120, 94, 29, 34, 36 y 25 bis de la Ley 8226, modificada por ley 8616, art.505, del Código Civil y art.277 de la LCT, estos dos últimos reformados por ley 24.432. Por las consideraciones precedentes, esta Sala Unipersonal de la Sala Novena de la Excma. Cámara del Trabajo RESUELVE: I. Hacer lugar a las demandas interpuestas por Esteban Tello, Juan Victorio Bustos, Sergio Antonio Alvarez y Roberto Félix Ruiz y, en consecuencia, condenar a “Casa Petrini SACIFeI”, a pagar a los actores los rubros y montos especificados en las planillas obrantes a fs.1, 5, 9bis y 10, con más los intereses fijados supra, los que se determinarán en la etapa previa de ejecución de sentencia (art. 333 y 812 CPCC), con costas a la demandada (art.28 ley 7987). II. [<italic>Omissis</italic>]. III. La condena dineraria deberá cumplimentarse dentro de los diez días de quedar firme las sumas líquidas. IV.[<italic>Omissis</italic>]. <italic>José Daniel Godoy</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>