<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Convenio de recomposición salarial anterior a la vigencia de la relación laboral. Inaplicabilidad del acuerdo al trabajador que ingresó con posterioridad. Remuneración conforme a lo establecido por los mínimos convencionales. Reclamo por diferencias salariales. Improcedencia </bold> </intro><body><page>1– El Tribunal declaró procedentes las diferencias reclamadas por el trabajador afirmando que resulta nula toda convención de partes que reduzca los derechos previstos en la ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas (art. 12, LCT). Sostuvo que el principio de irrenunciabilidad constituye la esencia de una de las manifestaciones del espíritu protectorio del derecho del trabajo. Que si la empleadora, en 1992, suscribió un acuerdo de recomposición salarial para su personal que fue homologado por la autoridad de aplicación, el mismo tiene carácter de convenio colectivo de trabajo. Integra el conjunto de derechos indisponibles por las partes y no pueden ser objeto de renuncia hasta tanto se negocie una nueva convención. Carece de fundamentación tal pronunciamiento pues quitó relevancia al contrato individual suscripto por el trabajador en oportunidad de su ingreso en el año 1996, frente a la existencia de un acuerdo de recomposición salarial firmado en 1992. No se advierten en el decisorio razones que justifiquen el alcance de “ley” otorgado a esta convención (aparentemente plurindividual), si las propias partes del litigio ofrecieron el expediente administrativo como “prueba” a los fines de acreditar sendas pretensiones. 2– Los argumentos que condujeron al tribunal a quo a declarar la nulidad del acuerdo remuneratorio suscripto por el actor pierden de vista que, al tiempo de su contratación, expresamente se hizo referencia a que en la empresa preexistía un régimen salarial cuya aplicación era facultad privativa de la empleadora respecto de los trabajadores ingresados con anterioridad a junio de 1996. Claramente se distinguió la situación particular en la que se encontraban los obreros más antiguos, lo cual desvirtúa el planteo relacionado con la desigualdad de trato, ya que las circunstancias de aquellos no eran las mismas. Más aun cuando el propio trabajador reconoce en el libelo inicial que las pautas que admitió en su contrato respetaban los mínimos convencionales inderogables. <italic>15.245 – TSJ Sala Laboral Cba. Sentencia N° 77. 12/8/03. Trib de origen CTrab Sala V Cba. “Juárez Diego c/ Venturi Hnos. Sacif –Demanda– Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 12 de agosto de 2003 1) ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? 2) ¿Media apartamiento de la ley sustantiva? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La parte demandada denuncia violación del principio de razón suficiente porque la <italic>a quo</italic> otorgó carácter dirimente a la Resolución N° 5508/92, no incorporada al subexamen. Explica que el actor invoca un régimen salarial especial –que tenían los trabajadores que se desempeñaban en Venturi desde antes de 1992– en virtud de un acuerdo que no reviste la calidad de convenio homologado y sus cláusulas no lo comprenden desde que suscribió un contrato individual sin renunciar a derecho adquirido alguno –nunca estuvo amparado bajo el régimen remuneratorio del supuesto laudo–. Finalmente señala que la equiparación que la juzgadora atribuye a un acuerdo de texto desconocido cuyos participantes no se identifican, con una convención colectiva de trabajo con fuerza de ley, carece de razonabilidad. 2. El Tribunal declaró procedentes las diferencias reclamadas por el trabajador afirmando que resulta nula toda convención de partes que reduzca los derechos previstos en la ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas (art. 12, LCT). Sostuvo que el principio de irrenunciabilidad constituye la esencia de una de las manifestaciones del espíritu protectorio del derecho del trabajo. Que si Venturi en 1992 suscribió un acuerdo de recomposición salarial para su personal que fue homologado por la autoridad de aplicación, el mismo tiene carácter de convenio colectivo de trabajo. Integra el conjunto de derechos indisponibles por las partes y no pueden ser objeto de renuncia hasta tanto se negocie una nueva convención. Agregó que la sola concurrencia a la administración a los fines de suscribir contratos individuales no obstaculiza la plena vigencia del acuerdo salarial colectivo. En consecuencia, resulta nula la cláusula del contrato individual que firmara Juárez acordando condiciones remuneratorias inferiores a las pactadas colectivamente. 3. Carece de fundamentación el pronunciamiento de la <italic>a quo</italic> pues quitó relevancia al contrato individual suscripto por el trabajador en oportunidad de su ingreso en 1996, frente a la existencia de un acuerdo de recomposición salarial firmado en 1992. No se advierten en el decisorio razones que justifiquen el alcance de “ley” otorgado a esta convención (aparentemente plurindividual), si las propias partes del litigio ofrecieron el expediente administrativo como “prueba” a los fines de acreditar sendas pretensiones. En este orden de ideas, los argumentos que condujeron al Tribunal a declarar la nulidad del acuerdo remuneratorio suscripto por el actor pierden de vista que al tiempo de su contratación expresamente se hizo referencia a que en la empresa preexistía un régimen salarial cuya aplicación era facultad privativa de la empleadora respecto de los trabajadores ingresados con anterioridad a junio de 1996. Claramente se distinguió la situación particular en la que se encontraban los obreros más antiguos, lo cual desvirtúa el planteo relacionado con la desigualdad de trato, ya que las circunstancias de aquellos no eran las mismas. Más aun cuando el propio trabajador reconoce en el libelo inicial que las pautas que admitió en su contrato respetaban los mínimos convencionales inderogables. De tal modo, resulta imposible la comprobación de la fuente que dio origen al derecho en que el accionante sustenta su petición. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en el aspecto de que se trata y entrando al fondo del asunto (art. 105 CPT), por las razones expuestas precedentemente, corresponde rechazar las diferencias reclamadas. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> y <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: Atento el resultado arribado en la primera cuestión, omito referirme a la presente. Los doctores <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> y<bold> Hugo Alfredo Lafranconi </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte demandada y anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. Con costas. II. Rechazar la pretensión en cuanto involucra diferencias salariales provenientes del régimen remuneratorio acordado para trabajadores ingresados con anterioridad a junio de mil novecientos noventa y seis. Con costas. <italic>Luis E. Rubio – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>