<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Principios rectores. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. Concepto. INJURIA LABORAL. Pautas de interpretación. Insuficiencia. DESPIDO INDIRECTO. Improcedencia. ASIGNACIONES FAMILIARES. Asignación por nacimiento. Régimen legal. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece Amalia Roxana Altamirano y promueve demanda laboral en contra de Panificadora Palmeiras SRL, persiguiendo el cobro de $ 11.704,72, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, mes de agosto e integración del mes de despido, art. 16, ley 25561, SAC proporcional 2º semestre/2005, vacaciones proporcionales año 2005, art. 182, LCT, incremento no remunerativo no percibido desde septiembre/2003 a marzo/2005 y asignación por nacimiento de hijo. Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada el 20/9/03 en categoría dependiente. Señala que la demandada no había registrado correctamente la relación laboral y que lo había hecho consignando como su fecha de ingreso el 1/4/04. Denuncia que no se le abonaban los importes del rubro que se consignaba en los recibos como “Incremento no remunerativo” y se le asignaban tareas impropias para su estado de embarazo. Afirma que éste había sido verbalmente notificado a la demandada y era conocido por todas las personas que con ella trabajaban. Menciona que formalmente notificó dicho estado mediante TCL de fecha 8/3/05. Continúa diciendo que en virtud de los incumplimientos señalados, emplazó a la demandada mediante CD de fecha 9/3/05, a fin de que se la inscribiera correctamente bajo apercibimiento de darse por despedida. Agrega que la accionada contestó con fecha 15/3/05 negando la veracidad de lo afirmado, prometiendo abonar los haberes a partir de marzo/2005 mediante depósito en cuenta bancaria y aseguró que en el término legal registraría correctamente la relación laboral. Continúa diciendo que el 23/3/05 rechazó tal contestación y que la situación que estaba viviendo le produjo trastornos en su embarazo que la obligaron a guardar reposo laboral. Que la demandada puso a su cargo la apertura de la cuenta bancaria. Señala que vencidos los plazos para el pago de haberes e inscripción correcta, nuevamente emplazó. Refiere que abrió caja de ahorros y comunicó esta circunstancia a su empleadora mediante TCL CD de fecha 19/4/05 sin haber recibido respuesta sobre el pedido de registración correcta. Agrega que recibió un estado de cuenta de aportes previsionales expedido por Consolidar AFJP del cual surgía la falta de depósito de aportes por parte de la demandada pese a retenerlos de sus haberes, por lo que envía la CD de fecha 13/5/05 emplazando a la empleador para que le efectúe los aportes y contribuciones sociales, la inscriban correctamente en la documentación laboral y le abonen la asignación prenatal. Expresa que la demandada contestó a este emplazamiento manifestando que gestionaba un plan de regularización y allí también emplazaba a suscribir recibos de haberes de marzo y abril de 2005. Que a esos fines se constituyó en la empresa no encontrándose los recibos en el domicilio laboral, por lo que emplazó mediante CD fecha 27/5/05 solicitando audiencia ante la Secretaría de Trabajo para suscribir los recibos y garantizar sus derechos. Dice que luego, ante un nuevo emplazamiento de la empleadora, se constituyó en el domicilio laboral a suscribir los recibos mencionados. Expone que nuevamente solicitó a Consolidar una constancia, advirtiendo que no estaban oblados los aportes retenidos. Que por tal razón remitió CD de fecha 4/8/05 por la cual emplazaba por última vez para que le hiciera efectivo el pago de los aportes adeudados y le entregara constancia de haberlos abonado. Mediante nueva CD reclama asignación familiar por nacimiento de hijo. Sigue diciendo que ante el silencio de la demandada, que no le informó haber cumplimentado el pago de los aportes previsionales, solicitó un nuevo estado de cuenta de aportes del cual surgía la falta de pago de éstos. Señala que dado el transcurso del tiempo y frente al incumplimiento del empleador a su emplazamiento, falta de pago de prenatal, no registración correcta y falta de pago aportes jubilatorios, se dio por despedida. Sostiene que el despido indirecto queda encuadrado en el supuesto del art. 178 y 182, RCT, que también demanda. A fs. 31, obra el acta de audiencia de conciliación en la que comparecen las partes, sin arribar a avenimiento alguno, por lo que la actora se ratificó de su demanda, mientras que la demandada la contestó. En su memorial de responde solicita el rechazo de la demanda con costas. Niega los hechos, afirmaciones, razones y alegaciones formuladas por la accionante que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. Reconoce que inicialmente se registró una fecha incorrecta, no obstante ello dice, al primer requerimiento de la accionante y dentro del plazo de la ley 24013, dicha situación fue regularizada con la fecha correcta, esto es, el 20/11/03. Niega que no se le abonaran los importes que se hacían consignar en los recibos como “Incremento no remunerativo”. Dice que la accionante siempre percibió los montos que constaban en su recibo de sueldo. Niega haberle asignado tareas inapropiadas con su estado de embarazo, y niega que dicho estado hubiera sido verbalmente notificado, así como que fuera conocido por todas las personas que trabajaban con Altamirano. Es cierto, sostiene, que notificó su estado de embarazo el 8/3/05 y afirma que dicha notificación fue la primera noticia del embarazo de la actora. Refiere que desde la fecha expresada, Altamirano no concurrió más a trabajar y se dio ilegalmente por despedida, en una actitud precipitada y sin motivo, inclusive aun cuando estaba con licencia por maternidad. Expresa que la empleadora le abonó el sueldo durante cinco meses, sin contraprestación alguna y soportó la actitud de la actora que remitió en un abuso de correspondencia, en total trece telegramas. Denuncia que, en primer término, la demandante inventó carpeta médica por supuesta necesidad de reposo por su embarazo. Que luego comenzó con intimaciones improcedentes e innecesarias procurando el despido. Sostiene que Altamirano permaneció en silencio los meses de junio y julio de 2005 y a partir de agosto de 2005 reinició las intimaciones al acabarse su licencia. Afirma que tomó como excusa una supuesta omisión de parte de la demandada de ingresar los aportes previsionales. Dice que esta situación le fue aclarada, haciéndole saber que ya había regularizado la situación previsional mediante un plan de pagos. Menciona luego que la accionante con fecha 12/8/05, se dio precipitadamente por despedida, por la causal de falta de aportes. Dice que además de inexistente, la misma no tiene entidad para romper el contrato. Negó específicamente que hubiera vencido el plazo legal para el pago de haberes y que ni bien la actora informó el número de cuenta, se hicieron los respectivos depósitos, conforme ella lo requiriera. Negó que estuviera vencido el plazo legal para registrar correctamente la fecha de ingreso. Agrega que mediante CD de fecha 11/4/05, se le comunicó a la actora que se la había registrado. Reconoce que con fecha 19/4/05 la actora comunicó la apertura de la Caja de Ahorros. Niega que no se le haya contestado el emplazamiento ni se le haya dado información que se la había registrado. Sostiene que el antes referido emplazamiento de la actora del 12/4/04 además de ilegal era extemporáneo, y que ya se le había comunicado con fecha 11/4/04 que se la había registrado y debía abrir la Caja de Ahorro para depositarle el sueldo conforme lo requiriera. Niega que la actora recibiera estado de cuenta de aportes previsionales expedido por Consolidar AFJP. Tilda de falsas las imputaciones que la actora formula en su demanda y advierte que la reclamante no concurre a trabajar desde el 8/3/05. Dice que es cierto, tal como surge de la misiva del 19/3/05, que se le comunicó a la accionante se regularizaría la situación de los aportes y que también es cierto se la emplazó suscribir los recibos de marzo y abril de 2005. Reconoce como cierto que la actora concurrió a suscribir los aludidos recibos, pero que lo hizo vencido el emplazamiento, cuando la documentación no estaba en poder de la empresa. Señala que en los meses de junio y julio de 2005, la actora no concurrió a trabajar, percibiendo normalmente sus haberes, y no hubo comunicaciones ni emplazamientos de su parte. Afirma que con fecha 9/7/05 había nacido su hijo varón, e infiere de esta circunstancia que la licencia por maternidad se extendía hasta el 25/8/05, fecha en que la actora se vería obligada a regresar a trabajar, lo que no hacía desde el 8/3/05 cuando comunica su embarazo. Discurre con la fecha probable de parto denunciada por la actora y niega que se le hayan asignado tareas inadecuadas para su estado. Niega que Altamirano haya solicitado a Consolidar AFJP una nueva constancia de aportes. Reconoce como cierto que la demandante remitiera con fecha 4/8/05 CD y sostiene que del contenido de la misiva, lo único que la accionante buscaba era rescindir el contrato para no tener que reintegrarse. Advierte que ahora los embates iban dirigidos a los aportes y a la asignación familiar. Resalta haber cumplido todos los emplazamientos del accionante, soportar sus 13 telegramas, haberlos contestado uno por uno, las carpetas médicas, haber procedido a la registración de la fecha correcta, suscribir un plan de pagos para regularizar los aportes, depositar los sueldos en la caja de ahorros, comunicar a la empleada los pasos para cobrar la asignación por nacimiento. Concluye en que Altamirano se colocó en situación de despido conforme al texto que transcribe, calificando la actitud de la actora como imprudente, precipitada, ilegítima e innecesaria. Consigna que al no existir causa que justifique la disolución del vínculo, niega adeudar las indemnizaciones reclamadas y pone la liquidación final y certificados de trabajo a disposición de la actora en el domicilio de la empresa. Interpone al progreso de la acción deducida la excepción de falta de acción. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La vida en el contrato de trabajo puede transcurrir con algunas dificultades en la prestación, producto de incumplimiento de alguna de las partes o de ambas, pero el principio de continuidad requiere siempre de un comportamiento de buena fe, también de ambos contratantes. Ello implica intentar que las diferencias puedan ser salvadas en procura de la vigencia del vínculo, sin desmedro sin duda del derecho protectorio. En este caso, la trabajadora demandante no ha respetado estos presupuestos. 2– En cuanto a la formulación del principio de continuidad se ha dicho que se trata de una obligación bidireccional en el sentido de que, para el empleador, la disolución del contrato de trabajo con justa causa tiene entidad y justificación solo si demuestra acabadamente que no existía ninguna posibilidad material, dentro de los institutos que la ley ha preceptuado, de mantener la vida y la vigencia del mismo. Esto así, ya que aun frente a una falta grave que pudiese haber cometido el dependiente, la legislación laboral procura, a través del mecanismo sancionatorio – que llega incluso a autorizar una suspensión hasta por treinta días, con la consiguiente pérdida del pago de salarios–, mantener vigente el sinalagma. 3– En referencia a la proporcionalidad de la valoración judicial, la jurisprudencia ha expresado: “Las pautas otorgadas a los jueces por el art. 242, ley 20744, para evaluar si en cada caso concreto existe justa causa de despido, tienden a proteger la conservación del contrato de trabajo, exigiendo cierta envergadura respecto del hecho pretendidamente injurioso, que otorgue razonabilidad a un acto tan trascendente como lo es la finalización del contrato por despido”. “La injuria laboral está dada en general por todo acto u omisión en que pueda incurrir tanto el trabajador como el empleador que importe daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o intereses de una de las partes, o sea que para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato.”. Siendo ello así, del mismo modo debe ser evaluada la conducta rescisoria del trabajador, quien debe agotar las vías legales antes de decidir la ruptura, siempre en esta vocación por mantener la continuidad del vínculo. 4– Destacada doctrina, al definir la injuria laboral, aportó elementos para la hermenéutica de la cuestión explicando que de lo que se trata es de un “ilicitud contractual”, y lo relevante en nuestro ordenamiento jurídico es que la ley califica el incumplimiento para que pueda ser base de una injuria. Debe ser “grave” y esta adjetivación, a su vez, está pautada: la gravedad debe ser tal, que no consienta la continuación del contrato. Vale decir que no toda inconducta es injuria y deben darse las restantes exigencias que son, precisamente, las que permiten apartar la tutela genérica a la permanencia, que es el contenido mismo del derecho a la estabilidad que posee rango constitucional, más allá de las formas. En autos, la decisión rescisoria dispuesta unilateralmente por la trabajadora reclamante carece de legitimidad, resultando prematura y desproporcionada la medida. 5– “La valoración de la injuria debe realizarla el juzgador, teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, hecho que para constituir una justa causa de despido debe revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar del primer plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el art. 10, LCT”. 6– En autos, la conducta de la empleadora no permite convalidar la imputación que le atribuye la actora cuando colige que “es evidente que con sus incumplimientos fue forzando la situación hasta que me llevó a darme por despedida”. Todos los despachos telegráficos, hasta notificada la ruptura, han sido respondidos por la principal, quien además ha advertido en todos ellos a la trabajadora accionante que no existía causa que justificara su actitud y que sería ella la única responsable en caso de producirse el distracto. Así, el despido indirecto en que se situó la reclamante deviene ilegítimo y, en consecuencia, las indemnizaciones reclamadas en concepto de antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido deben ser rechazadas. Igual suerte corresponde a las peticionadas con fundamento en el art. 16, ley 25561, y art. 182, RCT, ya que ellas presuponen la admisibilidad indemnizatoria derivadas del despido incausado, lo que no ocurre en autos. 7– Respecto a la asignación por nacimiento, cabe consignar que la legislación vigente en la materia regula a través del decreto 1245/96, reglamentario de la ley 24714, la situación de revista. Dicha normativa prescribe en el art. 17, incorporado por resolución 88/97 SSS (BO 3/11/97), punto 17, Cap. A) lo siguiente: “Las asignaciones familiares por nacimiento, matrimonio y adopción serán abonadas a través de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, directamente al trabajador que se desempeña bajo relación de dependencia en una empresa comprendida en la actividad privada”. De esta premisa normativa, se desprende que no existía incumplimiento atribuible a la demandada en relación a esta asignación, por lo que la intimación al respecto que remitiera la actora carecía de legitimidad, razón por la cual la pretensión con este fundamento debe ser rechazada. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar a la demanda promovida por Roxana Amalia Altamirano en contra de Panificadora Palmeiras SRL, en cuanto procura el cobro de SAC proporcional 2º semestre 2005 y diferencia en el pago de Vacaciones proporcionales 2005, montos que de capital ascienden a la suma de $ 174,49, y de intereses calculados al día de la fecha el importe de la suma de $ 107,23, los que adicionados al capital hacen un total de $ 281,72 y la condenada deberá abonarlo dentro del plazo de 10 días a contar desde el día de la fecha. II) Imponer las costas a la demandada por dichos conceptos. III) Rechazar la demanda incoada por Roxana Amalia Altamirano en contra de Panificadora Palmeiras SRL en cuanto pretende: Indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, Integración del mes de despido, art. 16, ley 25561, haberes agosto 2005, art. 182, LCT, Incremento no remunerativo desde setiembre 2003 a marzo inclusive de 2005 y Asignación por nacimiento de hijo, con costas a cargo de la actora. <italic>17002 – CTrab. Sala VI Cba. 12/9/07. Sentencia Nº 55. “Altamirano Amalia Roxana c/ Panificadora Palmeiras SRL - Ordinario- Despido”. Dres. María del Carmen Piña, Susana Velia Castellano y Carlos Alberto Federico Eppstein </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: cincuenta y cinco En la ciudad de Córdoba a los doce días del mes de septiembre de dos mil siete, clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Excma. Cámara de Trabajo, integrada por los señores vocales Carlos Alberto Federico Eppstein, Susana V. Castellano y María del Carmen Piña, bajo la presidencia de la última de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos caratulados “Altamirano Amalia Roxana c/ Panificadora Palmeiras SRL -Ordinario- Despido” Expte. Nº 32673/37”, y de los que resulta: I) Que a fs. 1/4 comparece Amalia Roxana Altamirano y promueve formal demanda laboral en contra de Panificadora Palmeiras SRL, persiguiendo el cobro de Once mil Setecientos cuatro pesos con setenta y dos centavos, en concepto de Indemnización por antigüedad, preaviso, mes de agosto e integración del mes de despido, art. 16 de la ley 25.561, SAC proporcional 2º semestre dos mil cinco, Vacaciones proporcionales año dos mil cinco, art. 182, LCT, Incremento no remunerativo no percibido desde septiembre dos mil tres a marzo de dos mil cinco y Asignación por nacimiento de hijo. Manifiesta que ingresó a trabajar para Panificadora Palmeiras SRL el veinte de setiembre de dos mil tres en categoría dependiente. Señala que la demandada no había registrado correctamente la relación laboral y que lo había hecho consignando como su fecha de ingreso el primero de abril de dos mil cuatro. Denuncia que no se le abonaban los importes del rubro que se consignaba en los recibos como “Incremento no remunerativo” y se le asignaban tareas impropias para su estado de embarazo. Afirma que éste había sido verbalmente notificado a la demandada y era conocido por todas las personas que con ella trabajaban. Menciona que formalmente notificó dicho estado, mediante TCL 034488287 de fecha ocho de marzo de dos mil cinco. Continúa diciendo que en virtud de los incumplimientos señalados, emplazó a la demandada mediante TCL CD 0344885388 AR de fecha nueve de marzo de dos mil cinco, con el siguiente texto: “Teniendo en cuenta que me han registrado incorrectamente en la documentación laboral, pues hacen figurar una fecha de ingreso posterior a la real, sin perjuicio de la injuria que eso representa, le emplazo por el término de la ley 24.013 para que me inscriban correctamente con los siguientes datos: Nombre Amalia Roxana Altamirano, D.N.I. 31.221.026, Edad 22 años, Domicilio Martín García Nº 1175, Estado Civil: soltera, fecha real de ingreso: 20/09/2003. Categoria: Dependiente, todo bajo apercibimiento de darme por despedida por este grave impedimento y de reclamar las sanciones del art. 9 y 15 de la ley 24.013. Teniendo en cuenta mi estado de embarazo, los insto a no asignarme tareas de esfuerzo como lo están haciendo como medida persecutoria, lo cual me está afectando la salud y me provoca injuria. Por otra parte habida cuenta que la suma que figura en recibos de haberes no son los que efectivamente me abonan –ya que consigna en recibos las sumas que corresponderían de acuerdo a mi categoría –siendo en realidad me entregan la suma de $ 350.- sin que se me abonen la asignación prevista por el dec. 2005/04, los emplazo para que los pagos de haberes que me correspondan a partir del presente emplazamiento, los depositen en la caja de ahorros del Banco Suquía donde según recibos de haberes se tendrían que haber realizado, ya que es esa la obligación legal de acuerdo a lo dispuesto por la LCT. Formulo reservas de reclamar las diferencias de haberes que se me adeudan entre lo que efectivamente me abonan y los importes que hacen figurar en recibos. En cumplimiento de lo dispuesto por las modificaciones dispuestas por la ley 25.345 a la LNE, se le hace saber que esta comunicación le será remitida simultáneamente a la AFIP DGI”. Agrega que la accionada contestó con fecha 15/03/05, negando la veracidad de lo afirmado, prometiendo abonar los haberes a partir de marzo de 2005 mediante depósito en cuenta bancaria y aseguró que en el término legal registraría correctamente la relación laboral. Continúa diciendo que el 23/3/05 rechazó tal contestación y que la situación que estaba viviendo le produjo trastornos en su embarazo que la obligó a guardar reposo laboral. Que la demandada puso a su cargo la apertura de la cuenta bancaria. Señala que vencidos los plazos para el pago de haberes e inscripción correcta, nuevamente emplazó mediante TCL C.D. 53702274 AR de fecha 12/4/05 con el siguiente texto: “No habiéndome depositado los haberes correspondientes al mes de marzo de 2005 y teniendo en cuenta vuestra respuesta de fecha 15 de marzo de 2005, habiéndose vencido el plazo legal para inscribirme correctamente en la documentación laboral, les emplazo por 48 hs. para que me abonen los haberes de marzo 2005 y se me haga saber si se me ha inscripto adecuadamente en la documentación laboral. Mientras tanto ratifico que continúa el reposo laboral que se me ha indicado en relación a mi embarazo.” Refiere que abrió caja de ahorros y comunicó esta circunstancia a su empleadora mediante TCL C.D. 53187749 9 AR de fecha 19/04/05 sin haber recibido respuesta sobre el pedido de registración correcta. Agrega que recibió un estado de cuenta de aportes previsionales expedido por Consolidadr AFJP del cual surgía la falta de depósito de aportes por parte de la demandada pese a retener de sus haberes. Envía luego el TCL C.D. 00914596 AR de fecha 13/05/05 con el siguiente texto: “Surgiendo del informe proporcionado por consolidar Afjp que al menos desde octubre en adelante no me han efectuado los aportes y contribuciones sociales que me han descontado, les emplazo por treinta días que lo hagan efectivo bajo los apercibmientos de la ley 25345. Asimismo siendo que los últimos meses me hacen figurar en recibos y me abonan como si trabajara media jornada cuando lo hago por jornada normal de 8 hs, les emplazo por treinta días para que regularicen dicha situación y lo inscriban correctamente en la documentación laboral. Por el mismo termino los emplazo para que me abonen la asignación pre natal todo lo que me injuria gravemente bajo apercibimientos de considerar injuriosa vuestra conducta y tener que darme por despedida sin perjuicio que debe afrontar las obligaciones laborales, entre ellas los haberes según art. 213 y licencia por parto que comienza a regir a partir del 16 de mayo 2005 y la sanción prevista por la ley 25.561 entre otras, ya que por vuestra conducta están provocando que se rescinda la relación laboral…”. Expresa que la demandada contestó a este emplazamiento mediante C.D. 038792729 AR de fecha 19/5/2005 manifestando que gestionaba un plan de regularización y allí también emplazaba a suscribir recibos de haberes de marzo y abril de 2005. Que a esos fines se constituyó en la empresa pese a sus trastornos de embarazo, no encontrándose los recibos en el domicilio laboral, por lo que emplazó mediante TCL C.D. 040004460 AR de fecha 27 de mayo de 2005 solicitando audiencia ante la Secretaría de Trabajo para suscribir los recibos y garantizar sus derechos. Dice que luego, ante un nuevo emplazamiento de la empleadora, se constituyó en el domicilio laboral a suscribir los recibos mencionados. Expone que nuevamente solicitó a Consolidar una constancia, advirtiendo que no estaban oblados los aportes retenidos. Que por tal razón dice, remitió TCL C.D. 09629297 AR de fecha 4/8/05 con el siguiente texto: “Habiéndole emplazado mediante Telegrama Obrero C.D. 009145926 AR de fecha 13/5/05 a efectuarme los aportes provisionales -que según constancia emitida por Consolidar AFJ se adeudaba el pago de los aportes provisionales desde Octubre de 2004- al cual Ud. contestó que los abonaría mediante C.D. 038792729 AR fechada 19/5/2005 y siendo que a la fecha – según nueva constancia expedida por Consolidar AFJP- Ud. no ha abonado los aportes previsionales correspondientes a los meses de octubre de 2004 hasta junio de 2005 inclusive, ni ha regularizado la situación respecto a su pago en cuotas que dijo realizaría, le emplazo por última vez por el término de 48 hs. para que haga efectivo el pago de los aportes adeudados y me entregue constancia de haberlos abonado. Teniendo en cuenta las actitudes agraviantes que han tenido conmigo, que fueron denunciadas oportunamente mediante Telegramas Obreros Nº 034488358 AR, 032990880 AR, 53702274 5 AR, 009145926 AR, y 040004460 AR entre ellas que no me abonó los importes consignados en los recibos de haberes en claro fraude laboral, no se ha considerado mi estado de embarazo asignándoseme tareas no aptas, no se me han efectuado los aportes previsionales, etc. Emplázale a obrar de buena fe y cumplir el emplazamiento efectuado en este telegrama obrero que tiene entidad suficiente para que deba darme por despedida también por esta causa, todo bajo apercibimiento de darme por despedida por vuestra exclusiva culpa. Asimismo le hago saber que como ya se lo comuniqué y acredité, he tenido un hijo que se llama A.EJ DNI […], nacido el 9/7/05, razón por la cual deberá abonarme la asignación familiar por nacimiento en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de darme por despedida también por ese motivo. Sin perjuicio de que ya le entregué el certificado de nacimiento expedido por el Hospital Neonatal, dejo a su disposición otra copia del mismo en mi domicilio particular. Sigue diciendo que ante el silencio de la demandada, que no le informó haber cumplimentado el pago de los aportes previsionales, solicitó un nuevo estado de cuenta de aporte en Consolidar AFJP del cual surgía la falta de pago de los aportes. Señala luego que ante el transcurso del tiempo y frente al incumplimiento del empleador a su emplazamiento, falta de pago de prenatal, no registrarla correctamente y falta de pago aportes jubilatorios, se dio por despedida comunicando esto mediante TCL C.D. 009628977 AR de fecha 12/08/2005 con el siguiente texto: “Teniendo en cuenta mis emplazamientos anteriores según TCL de fechas 09/03/05; 23/03/05; 12/04/05; 13/05/05 y 19/05/05 de los que surgen vuestro incumplimiento a la legislación laboral que me producen injurias graves, y en particular vuestro silencio ante mi emplazamiento formulado mediante TCL Nº 009629297 de fecha 4/8/05, habiendo vencido con exceso el plazo acordado, les comunico que me doy por despedida en forma indirecta, ya que vuestra conducta no consiente la continuación del vínculo. Les emplazo por dos días me abonen lo que se me adeuda según requerimiento anteriores, más las indemnizaciones por el distracto según LCT, indemnizaciones ley 24.013 y ley 25.561 y liquidación final, bajo los apercibimiento del art. 2º de la ley 25.323. Asimismo les emplazo por el término legal a entregarme la certificación del art. 80 LCT bajo apercibimiento de las sanciones allí previstas y a realizar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social bajo los apercibimientos del art. 132 de la LCT”. Demanda el importe correspondiente a los decretos estableciendo sumas no retributivas y entrega de los certificados del art. 80 LCT y sanciones ley 25.345. Formula reserva del Caso Federal. Sostiene que el despido indirecto queda encuadrado en el supuesto del art. 178 y 182 del RCT que también demanda. A fs. 31, obra el acta de audiencia de conciliación en la que comparecen las partes, sin arribar a avenimiento alguno, por lo que la actora se ratificó de su demanda, mientras que la demandada la contestó. En su memorial de responde, agregado a fs. 16 a 27, solicita el rechazo de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora, con costas, peticionando el rechazo liso y llano de la demanda con especial imposición de costas. Niega los hechos, afirmaciones, razones y alegaciones formuladas por la accionante, que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. Convalida allí la demandada, que la actora ingresó a trabajar con fecha 20 de setiembre de dos mil tres, en la categoría de dependiente. Reconoce que inicialmente se registró una fecha incorrecta, el primero de mayo de dos mil cuatro, no obstante ello dice, al primer requerimiento de la accionante y dentro del plazo de la ley 24.013, dicha situación fue regularizada con la fecha correcta, esto es, el veinte de noviembre de dos mil tres. Niega no se le abonaran los importes que se hacían consignar en los recibos como “Incremento no remunerativo”. Dice que la accionante siempre percibió los montos que constaban en su recibo de sueldo. Niega haberle asignado tareas inapropiadas con su estado de embarazo, y niega que dicho estado hubiere sido verbalmente notificado, así como que fuere conocido por todas las personas que trabajaban con Altamirano. Es cierto sostiene, que notificó su estado de embarazo mediante TCL 03448828 del ocho de marzo de dos mil cinco y afirma que dicha notificación, fue la primera noticia para esa parte, del embarazo de la actora. Niega las imputaciones que al respecto formula la accionante, en cuanto a que hubiere por parte de la empleadora vocación de desprenderse de esta trabajadora. Refiere que desde la fecha expresada, el ocho de marzo de dos mil cinco, Altamirano no concurrió más a trabajar y se dio ilegalmente por despedida, en una actitud precipitada y sin motivo, inclusive aún cuando estaba con licencia por maternidad. Expresa que la empleadora le abonó el sueldo durante cinco meses, sin contraprestación alguna y soportó la actitud de la actora que remitió en un abuso de correspondencia, en total trece telegramas. Denuncia que en primer término, la demandante inventó carpeta médica por supuesta necesidad de reposo por su embarazo. Que luego comenzó con intimaciones improcedentes e innecesarias procurando el despido. Señala que pese a su imposibilidad de trabajar, durante los cinco meses concurrió trece veces como mínimo al estudio de su patrocinante e igual cantidad de veces al correo, además de varias veces, según sus dichos a Consolidar AFJP además del médico, Banco Suquía y a la empresa a firmar recibos. Sostiene que Altamirano permaneció en silencio los meses de junio y julio de 2005 y a partir de agosto de 2005, reinició las intimaciones al acabarse su licencia. Afirma que tomó como excusa una supuesta omisión de parte de la demandada de ingresar los aportes previsionales. Dice que esta situación le fue aclarada, haciéndole saber que ya había regularizado la situación previsional, mediante un plan de pagos. Menciona luego que la accionante con fecha doce de agosto de dos mil cinco, se dio precipitadamente por despedida, por la causal de falta de aportes. Dice que además de inexistente, la misma no tiene entidad para romper el contrato. Reconoce como cierto el envío del TCL 62223293, CD 034488358 AR, de fecha nueve de marzo de dos mil cinco, consistente en una intimación. Continúa diciendo que tal comunicación fue respondida mediante C.D. 032759035 de fecha 15/03/05 con el siguiente texto: “En relación a vuestro telegrama TCL 62223293, CD034488358 AR de fecha 9 de marzo de 2005, recibido con fecha 10 de marzo de 2005, cumplo en informarle que en el plazo legal procederé a registrar la fecha de ingreso por Ud. denunciada. Por lo demás RECHAZO por improcedente y absolutamente mendaz los términos de vuestra misiva. Niego por ser absolutamente falso que se le hayan asignado tareas de esfuerzo como asimismo niego enfáticamente que exista medida persecutoria alguna en su contra y en consecuencia niego la existencia de injuria alguna. Prueba de la mendacidad de vuestras afirmaciones es el hecho que recién el día 8 de marzo de 2005, comunicó que estaba embarazada de 6 meses mediante la entrega del certificado expedido por el Dr. Francisco J. Delgado. Niego que la suma que figura en los recibos no sea la que Ud. e