<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inexistencia. COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y CRÉDITO. Socio prestador de servicios en el ente. Vínculo asociativo. Desvirtuación: FRAUDE. Ausencia de prueba. Improcedencia de la demanda </bold> </intro><body><page>1– A los fines de dilucidar el presente conflicto, esto es, si el actor prestó sus servicios en carácter de socio de la cooperativa demandada o bien si lo hizo en el carácter de empleado de ésta, la CSJN ha dicho que: “Para desvirtuar la presunción a favor de la vinculación asociativa debe demostrarse inequívocamente que se está en presencia de una simulación o un fraude...”. Como se advierte, la Corte se alinea en la postura que sostiene la naturaleza claramente asociativa de la relación entre un asociado y una cooperativa, salvo, caso de fraude. Corresponde, en consecuencia, analizar la prueba rendida para determinar si con la creación de la cooperativa de que se trata se pretende un ocultamiento fraudulento de los verdaderos fines de aquélla, o si, por el contrario, la creación del ente cooperativo se encuentra dentro de las disposiciones legales vigentes. 2– En autos, la prueba acompañada por las partes permite aseverar que no se evidencia en ella la existencia del fraude que se requiere para poder descartar el vínculo asociativo. Por el contrario, ha quedado acreditado que la cooperativa tiene existencia real y construye viviendas para sus socios. 3– También, con la prueba pericial rendida en autos se acreditó que el actor resultó adjudicatario de una vivienda, que llenó la solicitud de ingreso a la cooperativa y que se adhirió al sistema especial de aportes realizados con sus servicios personales. Este último se trata de una vía que permite acceder a la vivienda propia y que lo logran los sectores de menores recursos; por consiguiente, a partir de toda la prueba analizada, no se puede presumir sin más la existencia de fraude o simulación en el reclutamiento del actor. 4– En suma, la cooperativa que funciona como tal desde el año 1982, lo hace dentro de las pautas fijadas por la ley 20337, siendo pasible de los controles que efectúan los correspondientes organismos acreditados a tales fines; todo ello lleva a determinar que la relación habida entre las partes ha sido la de asociados, sin que ello implique el ocultamiento de un contrato laboral. 5– El determinar la inexistencia de vínculo subordinado de trabajo hace que devenga abstracto el análisis del rompimiento del vínculo y de los reclamos del actor rubro por rubro. <italic>CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal) Cba. 7/12/11. Sentencia Nº 107. "Gillio, Carlos Emilio c/ Cooperativa Horizonte Ltda. y otros – Ordinario – Despido”</italic> Córdoba, 7 de diciembre de 2011 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/8 entabla formal demanda laboral el Sr. Carlos Emilio Gillio, DNI (...), acompañado de su letrado patrocinante Dr. Adrián Ganzburg, en contra de Cooperativa de Vivienda Horizonte Limitada, Carlos Edmundo Moro, Silvia Frigerio, Marta Gil, Julián Benassi y Francisco Brocanelli persiguiendo el cobro de la suma de $128.223,24, conforme al detalle de rubros y montos que formula en planilla adjunta a la demanda o lo que en más o menos resulte de conformidad con las probanzas de autos, con más su actualización monetaria si correspondiere, intereses y costas. Relata los siguientes hechos, a saber: que ingresó a prestar servicios a las órdenes de la demandada en el mes de abril de 1996 como guardia de seguridad con una jornada laboral de lunes a domingos de 18 a 08 del día siguiente gozando de un franco de 24 horas cada dos jornadas consecutivas de trabajo. Que al momento de la contratación fue emplazado por la demandada para que firmara una serie de documentos (todos contratos por adhesión) y sólo le quedó como alternativa firmarlos o perder el puesto de trabajo. Que con posterioridad y al constatar que no se le efectuaban los aportes a los regímenes de seguridad social, hizo los reclamos pertinentes ante la patronal sin obtener respuesta alguna. Que percibía una remuneración como guardia de seguridad por la suma de $ 1.426,30. Relata que con fecha 17 de abril del 2007 se sometió a una intervención quirúrgica y fue dado de alta el 25 de mayo del mismo año. Que el 28 de mayo la accionada, en forma infundada, le negó el ingreso a prestar sus tareas habituales como guardia de seguridad en la Obra Fracción de Lilia Benítez Quintas. Que luego de un intercambio epistolar, la patronal, desconociendo el vínculo laboral, le comunicó el cese de las prestaciones de servicios a partir del 26 de mayo del 2007. Funda su derecho en los arts. 12 al 14, 21 al 23, 56, 169, 242, 257 y cc de la LCT; arts. 54, 274 y ss de la Ley de Sociedades Comerciales y Ley de Cooperativas. A fs. 68/69 de autos obra agregada el acta de la audiencia de conciliación, a la que compareció el actor y su letrado patrocinante Dr. Adrián Ganzburg. Y por las demandadas Cooperativa Horizonte Ltda, Sres. Silvia Frigerio, Martha Gil y Francisco Brocanelli lo hizo el Dr. Carlos Edmundo Moro, y por la codemandada Sr. Julián Benassi comparece su letrada apoderada Dra. Figueroa. Que, en dicha oportunidad, invitadas las partes a conciliar éstas no se avienen. Que el actor se ratificó de su reclamo solicitando se hiciera lugar a la demanda incoada, con intereses, actualización monetaria y costas. Que las demandadas solicitaron el rechazo de la demanda en todas sus partes, con imposición de costas, e hicieron reserva de caso federal, por las razones de hecho y de derecho que expresan en los memoriales de contestación. Interpusieron defensa de falta de acción. Que a fs. 48/49 corre agregado el memorial de la codemandada Sr. Julián Benassi donde manifiesta que no forma parte del Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor en la demanda. Interpone defensa de falta de acción. A fs. 50/65 corre agregado el memorial de la accionada Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda donde niega que haya existido entre la cooperativa y el demandante una relación de trabajo con dependencia jurídico – laboral. Niega que el actor haya ingresado a prestar servicios a las órdenes de la demandada en el mes de abril de 1996 hasta el 8 de junio de 2007, fecha en que se habría considerado despedido sin causa en los términos del 245, LCT. Niega que el accionante, al momento de la contratación, fuera emplazado por la demandada para que firmara una serie de documentos (todos contratos por adhesión) y sólo le haya quedado como alternativa firmarlos o perder el puesto de trabajo. Es cierto que por su prestación haya cobrado un monto como contraprestación por los servicios como aportes cooperativos a Horizonte. Manifiesta que el actor se suscribió como asociado el 22 de mayo de 1996 bajo el N° 17.769 a un plan de vivienda N° 183.455, al que aportaría con trabajo en la misma Cooperativa. Que se le adjudicó por sorteo una vivienda en la denominada Fiesta Anual de Camaradería. Cita jurisprudencia. A fs. 66/67 corre agregada el memorial de los codemandados Sres. Silvia Frigerio, Martha Gil, Carlos Moro y Francisco Brocanelli donde niegan todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor en la demanda. Niegan que haya existido entre la cooperativa y el demandante una relación de trabajo con dependencia jurídico – laboral. Manifiestan que se adhieren a la contestación de la demanda realizada por la demandada Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. Interponen falta de acción. A fs. 93/96 de autos ofrece prueba la parte actora, consistentes en documental, reconocimiento de firma, contenido, recepción y emisión, pericial contable, informativa, testimonial, confesional y exhibición de documentación laboral. A fs. 257/259 vta ofrece prueba la parte demandada Cooperativa Horizonte Ltda. consistente en documental e instrumental, informativa, reconocimiento de documental, exhibición de libros, pericial caligráfica, pericial contable, testimonial y confesional. A fs. 260/260 vta ofrecen prueba los demandados Sres. Silvia Frigerio, Martha Gil, Carlos Moro y Francisco Brocanelli consistente en documental e instrumental, informativa, pericial contable, exhibición de libro, testimonial y confesional. A fs. 261/261 vta ofrece prueba la codemandada Sr. Julián Benassi consistente en documental – instrumental, informativa, testimonial, confesional y presuncional. Diligenciadas las pruebas los autos son elevados a esta Sala, designándose audiencia de vista de la causa la que se recepta conforme actas obrantes a fs. 588/588 vta y 609 (audiencia de alegatos). Con ello, quedan las presentes actuaciones en estado de dictar sentencia. ¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de indemnizaciones provenientes del distracto, indemnización artículo 16 de la ley 25561 y multas previstas en los arts.2 de la ley 25323, 8 y 15 de la ley 24013 y 80 de la LCT? La doctora <bold>Nevy Bonetto de Rizzi</bold> dijo: Tal cual ha quedado trabada la litis, corresponde al Tribunal indagar y determinar si el actor prestó sus servicios en el carácter de socio de la Cooperativa Horizonte o bien si lo hizo en el carácter de empleado de esta última. Con respecto al primero de los supuestos fijados, es decir, verificar si fue socio o empleado de la cooperativa demandada, debemos partir de la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en la causa: “Cooperativa de Trabajo de Transporte la Unión Limitada c/ Dirección General Impositiva”– 28/10/2003, Fallos: 326:4397, causa en la que, si bien la situación fáctica no es la que hoy nos ocupa, lo cierto es que los términos vertidos por la Corte son de perfecta aplicación a autos; allí se sostuvo: “Para desvirtuar la presunción a favor de la vinculación asociativa debe demostrarse inequívocamente que se está en presencia de una simulación o un fraude...”. Como se advierte, la Corte se alinea en la postura de sostener la naturaleza claramente asociativa de la relación entre un asociado y una cooperativa, salvo, caso de fraude. Corresponde en consecuencia que analicemos la prueba rendida para determinar si con la creación de la cooperativa de que se trata se pretende un ocultamiento fraudulento de los verdaderos fines de aquélla, o si, por el contrario, la creación del ente cooperativo se encuentra dentro de las disposiciones legales vigentes. Corresponde para ello analizar la prueba rendida en la causa. Comenzaremos con el análisis de la prueba oral colectada. En la respectiva audiencia de debate rindieron prueba confesional el actor y, por la demandada, lo hacen Carlos Moro por sí y en representación de Cooperativa Horizonte y la codemandada Silvia Frigerio; es de destacar que tanto la parte actora en sus afirmaciones como los absolventes en sus respuestas sostuvieron la posición asumida en sendos escritos de demanda y contestación, por lo que nada corresponde destacar de los pliegos a que fueran sometidos. Con respecto a la confesional que rindiera el actor, interesa resaltar la respuesta afirmativa a la posición 14 en donde reconoce que el día 15 de diciembre del año 2001 le adjudicaron una vivienda como socio de la cooperativa, vivienda a la que se le hicieron mejoras que afrontó económicamente la cooperativa (posición 15) y que la vivienda le fue entregada el día 2 de agosto del año 2002, en el barrio René Favaloro, casa 512 (posición 17). Declararon luego como testigos, en primer lugar, E. O. P., quien cumpliera tareas de seguridad en la cooperativa demandada, donde trabajó unos diez años y fue compañero del actor. Un compañero le dijo que estaban tomando gente y se presentó, el testigo iba a las asambleas porque lo obligaban. El deponente afirma que no entendía nada, iban todos los socios, el testigo nunca votó en contra. Les pagaban quincenalmente por las horas que trabajaban. Ganaban menos que en otro lado; tiene la casa porque la fue pagando con la cuota, firmaban un libro de guardia, les daban vacaciones pagas, marcaban tarjeta, los suspendían, el testigo no firmaba nada. Para poder entrar a trabajar sí firmó cualquier cosa. Les daban constancia del pago de la casa. La entrega de la vivienda es obligatoria. R. I., actualmente desempleado, lo conoce a Gillio por el servicio militar, sabe que desde 1996 trabajó en la Cooperativa Horizonte como guardia de seguridad, el testigo afirma haberlo visto en predios de la cooperativa. R. A. C., prestador de servicios de la Cooperativa Horizonte, dice que Gillio trabajó en la institución como asociado prestador de servicios, en la Cooperativa se están entregando entre quinientas cincuenta y seiscientas cincuenta viviendas al año. El trabajo que prestan se paga con dinero más la vivienda; se manejan los precios con los valores de la construcción, se entrega una constancia del monto que se considera como cancelatorio de la vivienda. Se convoca a asambleas por la Voz del Interior y por el Boletín Oficial; también se entrega folletería en el ingreso y en los sectores de caja. En las asambleas se trata el orden del día. Afirma el testigo que cualquiera puede ser candidato a integrar el Consejo de Administración. Relata que en una oportunidad, concretamente en el año 1993, la asamblea votó en contra de lo que proponía el Consejo de Administración; se pretendía expulsar a un tesorero y la asamblea decidió lo contrario. Gillio es adjudicatario de una vivienda y presentó a su hijo que también es adjudicatario. Los aportes al sistema previsional se hacen como autónomos o monotributistas. La cooperativa no tiene fines de lucro, las ganancias van a un fondo de reserva, y lo que se hace con las ganancias lo determina el síndico y lo aprueba la asamblea. Cuando el trabajador termina de pagar la vivienda, puede seguir trabajando pero con un plan de vivienda. El testigo recibe pesos nueve mil ($9.000) al mes. No recuerda cuáles fueron los números aprobados en la última asamblea. Todos tienen una obra social propia, “Horizonte Salud”; tienen además un contrato de seguro. J.A. C., quien dice conocer a Benassi desde 1977 ó 1978, dice que Benassi es contador público y titular registral del sistema de ahorro y vivienda y es quien controla el uso correcto del sistema. La gente de la cooperativa no depende de Benassi. La cooperativa tiene asociados que aportan trabajo, el sistema se llama “Ahorro Natural Vivienda”; a este sistema lo aplica la Cooperativa del Carmen en Villa Allende y la cooperativa Horizonte. Este testimonio es impugnado por la parte actora por amistad declarada del testigo con Benassi, a lo que se opone la demandada; el Tribunal considera que el testimonio no debe dejarse de lado sin más, ya que la sola amistad no íntima, reconocida por el testigo, no invalida de por sí el testimonio, por lo que debe rechazarse la impugnación. Por último, declara D. R. J., quien afirma saber que el actor trabajó en seguridad para Cooperativa Horizonte porque se lo comentó el mismo actor; el testigo lo recuerda porque el actor le dijo que usaba armas y eso le sorprendió. Manifiesta que nunca vio al actor en el lugar de trabajo. Obsérvese que los testigos propuestos manifestaron que la cooperativa construye casas para los socios y P., que fue socio, también tiene su casa a través de la cooperativa; por otra parte, C. afirma que el hijo de Gillio, socio de la cooperativa, es también adjudicatario de una vivienda. A partir de los dichos de los testigos P. y C., surge que la cooperativa demandada cumple con el objeto social establecido en el art.5 de su estatuto, cuya copia certificada corre agregada de fs.97 a 102 de autos; de dichas copias surge además que la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Limitada, funciona como tal desde el año 1982 y se encuentra registrada bajo la matrícula Nº: 9635 e inscripta en el Registro Permanente bajo el Nº 1167, todo ello corroborado con informe de la Dirección de Cooperativas y Mutualidades de la Provincia, organismo dependiente de la Secretaría de Justicia, según informe que corre agregado a partir de fs.302. De fs. 306 a 392 luce agregada copia certificada del acta Nº: 12 de la Asamblea realizada con fecha 26 de octubre de 1991, en la que se resolvió, entre otras cosas, la modificación del estatuto social y la actualización del contrato del sistema de ahorro. De fs.517 a 521 corren agregadas copias certificadas por la oficina de imposición, del intercambio epistolar habido entre las partes, el que se inicia el 31 de mayo de 2007 en que el actor envía TO Nº:767775925 en el que solicita tareas y registración; la demandada responde el 5 de junio de 2007 mediante CD Nº: 8845886 en la que rechazan la posición del actor e informan que el cese de las prestaciones de servicio se produjo el día 26 de mayo del mismo año sin perjuicio de lo cual continúa como asociado Nº: 17769 y adherente 183455; el día 8/6/07 el actor responde con TO Nº: 843150772 en el que ratifica que se considera empleado y no socio de la cooperativa, la demandada responde mediante CD Nº 886684068, de fecha 13/6/07 en la que niega la existencia de vínculo subordinado de trabajo, por su parte el actor ratifica su posición el 29/6/07 con envío de TO Nº: 76023363. A fs. 491 y siguientes, corre agregada pericial contable en donde en la respuesta a la pregunta primera la perito deja constancia de que la cooperativa se encuentra encuadrada en la ley 20337 y que, además de los libros de comercio, lleva registro de asociados, actas de asambleas, actas de reuniones del consejo de administración y registro de informes de auditoría. De la respuesta a la pregunta dos formulada por la parte actora obtenemos que la Cooperativa adjudicó vivienda a Liliana Hinsch; Cristian Luna; César Frías; Sebastián González y Roxana Ahumada entre otros, en la respuesta tres se detallan los montos percibidos por el actor; en la pregunta cuatro se hace un análisis de los excedentes de la cooperativa en cada ejercicio; aclara la perito que en los períodos en que no se distribuyeron excedentes lo fue por decisión de la asamblea. Deja constancia también la perito que la demandada le informó que en cada lugar de trabajo se controla el ingreso y egreso de los asociados aportistas mediante una tarjeta; en respuesta a las preguntas que formulara la demandada consta que el actor figura a fs.154 del Libro de Asociados, bajo el número de matrícula 17769. Aclara también que en el informe de auditoría de los balances correspondientes a los años 1996 a 2007, surge que la cooperativa no tiene personal en relación de dependencia. Describe la perito que la documentación que se encuentra agregada a fs.147, certificada por escribana, acredita la asistencia del actor a la asamblea 8 de octubre de 1999, en la que figura con el número de orden: 35. También se acredita con este acto pericial que el actor fue adjudicatario de una vivienda, que llenó la solicitud de ingreso y de adhesión al sistema y petición especial para aportes en servicios personales. Tal la prueba acompañada por las partes y cuyo análisis nos permite aseverar que no se evidencia a través de toda ella la existencia del fraude que se requiere para poder descartar el vínculo asociativo. Por el contrario, ha quedado acreditado que la cooperativa tiene una existencia real y construye viviendas para sus socios; también quedó probado que los futuros adquirentes por medio de su trabajo logran acreditar puntos para lograr la adquisición de la casa propia. Como se puede observar, se trata de una vía que permite acceder al sueño de la vivienda propia y que lo logran los sectores de menores recursos; por consiguiente, no podemos de toda la prueba analizada presumir sin más la existencia de fraude o simulación en el reclutamiento del actor. En suma, la cooperativa que funciona como tal desde el año 1982, lo hace dentro de las pautas fijadas por la ley 20337, siendo pasible de los controles que efectúan los correspondientes organismos acreditados a tales fines; todo ello nos lleva a determinar que la relación habida entre las partes ha sido la de asociados, sin que ello implique el ocultamiento de un contrato laboral. El determinar la inexistencia de vínculo subordinado de trabajo hace que devenga abstracto el análisis del rompimiento del vínculo y de los reclamos del actor rubro por rubro. Con respecto a las costas, deben ser aplicadas en el orden causado, dado que tratándose de determinar la existencia o no de vínculo de trabajo, es el juez quien debe determinarlo, y, en caso de duda, las partes no pueden sino recurrir a los estrados judiciales (art. 28, ley 7987). Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el presente decisorio. Habiendo sido analizada toda la prueba, no obstante hacerse mención expresa sólo a aquella considerada dirimente, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar la demanda instaurada por Carlos Emilio Gillio en contra de Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Limitada. II. Imponer las costas por el orden causado, siendo los honorarios de la perito contadora oficial a cargo de ambas partes en un 50% cada una de ellas. <italic>Nevy Bonetto de Rizzi</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>