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RELACIÓN LABORAL

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Inexistencia. Médica auditora de obra social. Ausencia de notas tipificantes del contrato de trabajo. Subordinación jurídica. Precisiones. PRUEBA. Onus probandi. Insuficiencia probatoria. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Procedencia. Improcedencia de la solidaridad de la gerenciadora
1– La presunción legal que consagra el art. 23, LCT, opera, en tanto y en cuanto los servicios prestados sean aquellos que “normalmente” se brindan en relación de dependencia. Sin embargo, es del caso subrayar que en la especie se trata de una profesional universitaria que desempeñó una actividad propia y específica de su incumbencia, la que puede o no ser prestada bajo relación de dependencia, situada en las denominadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, lo que obsta a la aplicación de la mencionada presunción legal. De ahí que recae en quien pretende encontrarse amparado por tal normativa, la probanza de las notas que tipifican tal modalidad de contratación.

2– Del examen y valoración de las probanzas colectadas en la causa se advierte que la actora no ha logrado satisfacer su cometido probatorio. En efecto, cabe recordar que conforme doctrina y jurisprudencia mayoritaria en la materia, si bien la subordinación económica, técnica y jurídica constituyen notas tipificantes de la relación laboral, su relatividad aparece manifiesta toda vez que las dos primeras no resultan exclusivas del contrato de trabajo, pues en mayor o en menor grado aparecen contenidas en otras figuras no laborales, tales como el mandato o la locación de servicios, en tanto que la subordinación jurídica resulta el elemento exclusivo del contrato de trabajo.

3– Siendo ello así, en casos como el presente resulta necesario precisar el concepto de subordinación jurídica, entendiendo por tal la sujeción por parte de una persona que presta el servicio –el trabajador– al poder directivo, fiscalizador y disciplinario del beneficiario –el empleador–, quien tiene la facultad de establecer el cómo, cuándo y dónde de las tareas, es decir el lugar, tiempo y modo de la prestación, lo cual en definitiva se traduce en la posibilidad de sustituir la voluntad del empleado por la propia del empleador, y de sancionar los incumplimientos en que aquél incurra.

4– Examinada la prueba en la inteligencia apuntada, no expone elemento alguno que permita verificar que para el cumplimiento de sus funciones de médica auditora la actora haya estado sometida a un horario determinado, ni al poder fiscalizador ni mucho menos que haya estado sujeta a las facultades disciplinarias de quienes pretende actuaron como sus empleadoras. Tampoco produjo la accionante prueba alguna tendiente a acreditar lo aseverado en demanda en el sentido que “que facturaba una suma constante,… con la movilidad de un sueldo”, toda vez que ninguna documentación acompañó a la causa en respaldo de tal aseveración.

5– La deficiencia probatoria apuntada, cuyas consecuencias obran en forma desfavorable a la pretensión actora en quien recaía la carga, llevan a excluir la existencia de un contrato de trabajo del modo invocado en demanda.

CTrab. Sala I Cba. 8/4/11. Sentencia Nº 56. “Alarcón, Marta Susana del Carmen c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (Ospaca) y otro –Ordinario –Despido” (Expte. Nº 90244/37)

Córdoba, 8 de abril de 2011

DE LOS QUE RESULTA:

En autos comparece Marta Susana del Carmen Alarcón entablando formal demanda laboral en contra de Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentina (Ospaca) y en forma solidaria contra la firma Asistir SA. Refiere que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia laboral a las órdenes de la mencionada obra social en el mes de setiembre de 2000 como auditora médica en la categoría de supervisión de 1ª, según convenio colectivo de trabajo de Utedyc. Sostiene que la obra social, en violación del art. 14, LCT, pretendió darle a la relación jurídica que las unía un vínculo extralaboral, esto es, una relación civil, ya que le exigía facturación mensual por las tareas realizadas en la entidad. Hace presente que su actividad específica era la de auditoría médica consistente en atender a los afiliados a la obra social que concurrían a la institución portando órdenes de prestaciones médicas, laboratorio, prácticas especializadas, etc., y en caso de corresponder efectuaba la autorización pertinente. Sostiene que su actividad no era autónoma; que actuaba dentro de un sistema racional, compuesto por disposiciones internas de la obra social y externas por el sistema de salud establecidos por la legislación nacional (INOS). Explica que demanda a ambas entidades, la obra social y la empresa Asistir SA, en forma solidaria en virtud de los arts. 29 y 30, LCT. Afirma que, sin perjuicio de que ambas demandadas actuaron en forma confusa, de mala fe contractual, fraudulentamente, en los términos del art. 14, LCT, e indefinida en su relación laboral, la obra social era su empleadora principal en el cumplimiento de su inescindible objeto de las prestaciones médicas a distintas empresas que sucesivamente se dedicaron a la administración y gerenciamiento del servicio médico. Que, en definitiva, Ospaca cedió parcialmente la actividad principal a esas empresas, siendo la actual gerenciadora Asistir SA. Sostiene que no se puede escindir la administración ni la gestión de una obra social. Que también es procedente la formulación del art. 29, LCT, toda vez que a posteriori pretendió que su empleadora directa fueran las gerenciadoras y finalmente conjuntamente con Asistir SA. Asimismo, asevera que habiendo sido su empleador principal Ospaca quien transfirió su contrato de trabajo a las gerenciadoras, se confirma la solidaridad de ambas entidades a la luz de los arts. 225/229, LCT. Asegura que en el mes de agosto de 2006, en abierto fraude a la LCT, se transfirió su contrato de trabajo “sin establecimiento” de Ospaca a Asistir SA y que su tarea continuó sin solución de continuidad en el domicilio conjunto de ambas demandas, dependiendo de la misma organización instrumental, personal y de medios hasta el momento de la disolución del contrato. Expresa que con el antecedente de sus reclamos de regularización de su contrato de trabajo, como respuesta, en el mes de agosto de 2006 se le impone facturar a Asistir SA. Que el conflicto fue agudizándose, hasta que fue derivada a la actividad telefónica. Que rechazó tal actitud y reclamó el derecho que le asistía. Expone que las demandadas desconocieron su reclamo y su relación laboral, lo que, sumado al degradamiento del que venía siendo objeto, le produjo un estado de depresión con baja médica. Refiere que la licencia médica asignada por su médico tratante fue notificada a sus empleadores, transcribiendo el contenido del certificado emitido, poniéndolo a su disposición y sometiéndose a control conforme el art. 210, LCT. Que las demandadas tampoco reconocieron tal situación. Que en el mes de febrero de 2008 fue dada de alta, lo que notificó mediante telegrama ley 23789, solicitando la reintegraran a sus tareas habituales de auditora médica. Asevera que las demandadas no dieron cumplimiento a ninguno de los requerimientos, por lo que hizo efectivos los apercibimientos y se consideró despedida en forma indirecta. A fs. 53 se lleva a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes arriben a acuerdo alguno, por lo que la actora se ratifica de su demanda solicitando se haga lugar con más intereses y costas; en tanto que las accionadas solicitan el rechazo de la demanda con costas por las razones de hecho y de derecho que expresan en sus memoriales. La demandada Ospaca, luego de una negativa genérica y puntual de la demanda, asevera que la relación que existió entre su representada y la actora –en parte del período indicado en demanda– no fue una relación de dependencia laboral. Que el objeto de la vinculación fue la prestación de servicio profesional, en los términos del art. 1623, CC. Que su representada nunca le impartió instrucciones y mucho menos sobre su quehacer profesional con relación a sus tareas de médico. Que no existe ningún elemento que permita presuponer la existencia de “subordinación económica”, ya que la actora percibía sus honorarios de acuerdo a un monto pactado por el servicio prestado. Que tampoco se presenta la “subordinación jurídica”, ya que ni siquiera potencialmente su representada disponía de facultades disciplinarias. Con relación a la responsabilidad solidaria que manifiesta la actora en su demanda, afirma que resulta claro que el supuesto ventilado en autos no se adecua a las previsiones establecidas en el artículo mencionado. En el memorial de Asistir SA, luego de una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda, afirma que la empresa, en el mes de agosto de 2005, celebra un contrato de vinculación comercial y prestaciones recíprocas con Ospaca por el cual Asistir SA presta los servicios médicos a los afiliados a la precitada obra social. Sostiene que su representada contaba con sus propios auditores médicos que eran los encargados de autorizar las prestaciones solicitadas por los afiliados a Ospaca. Que en el mes de noviembre de 2007, y en virtud de una reorganización de la empresa, se le comunica a Ospaca que las prestaciones médicas serían autorizadas exclusivamente por los auditores con los que contaba su mandante. Que Ospaca le solicitó a su mandante que, atento que la Dra. Alarcón se encontraba atravesando un delicado estado de salud, le otorgara trabajo. Que debido a ello y en virtud de que no existía otro tipo de tareas que la actora pudiera cumplir para Asistir SA, se le ofrece a la Sra. Alarcón, temporalmente y hasta que se produjera una vacante en auditoría médica o alguna actividad acorde con su profesión, tareas como recepcionista. Que la actora aceptó el ofrecimiento y comenzó a trabajar sin objeción alguna. Que el 18/12/07 remite a su mandante TCL comunicando que por padecer una depresión ansiosa reactiva le indican reposo laboral por treinta días. Que desde allí y hasta la fecha que se considera despedida, la actora comienza con una serie de reclamos infundados. Que su mandante respondió los emplazamientos cursados mediante CD de fecha 26/2/08 en los términos que transcribe, en la que en definitiva expresa que el despido dispuesto carece de sustento así como el reclamo impetrado. Expone que resulta relevante el hecho de haber aceptado la actora las condiciones en que se desarrollaba la relación sin ningún tipo de reclamo, lo que no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el trato laboral e importa un comportamiento inequívoco. Destaca que la Sra. Alarcón percibía el importe correspondiente a su remuneración conforme a las tareas efectivamente desplegadas, siendo las prestadas para su mandante las de recepcionista.

¿Resultan procedentes los rubros reclamados por la actora en su demanda de fs. 16/27?

La doctora Silvia Valdés de Guardiola dijo:

Trabada la litis en los términos de que da cuenta la relación de causa efectuada precedentemente, advierto en primer lugar que no se encuentra controvertida la efectiva prestación de servicios por parte de la actora a favor de la demanda (Ospaca) en actividad específica de auditora médica, mas es del caso destacar que se controvierte la modalidad, extensión y naturaleza de la prestación, ello en la medida que la accionante invoca una relación subordinada de trabajo regida por el derecho laboral, mientras que la accionada alega una relación de tipo civil de locación de servicios. Por otra parte, la codemandada Asistir SA sólo reconoce haber celebrado con la actora un contrato de trabajo desde noviembre de 2007 en tareas de recepcionista, negando que la reclamante haya trabajado bajo sus órdenes como auditora médica. Así las cosas, parecería, en principio, de aplicación lo normado en el art. 23, LCT, en tanto dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, el beneficiario no demuestre lo contrario. Digo en principio, por cuanto cabe remarcar que la accionante en su demanda, invocando expresamente la figura del fraude laboral tipificado por el art.14, LCT, atribuye a Ospaca haber pretendido darle a la relación una naturaleza civil “exigiéndole facturación” por las tareas realizadas, así como a ambas demandadas haber actuado “en forma confusa, de mala fe contractual y fraudulentamente”, afirmando más adelante que en el mes de agosto de 2006, en abierto “fraude” a la LCT se transfirió su contrato de trabajo sin establecimiento de Ospaca a Asistir SA. Atento a ello, deviene aplicable el criterio sustentado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, en tanto se sostuvo que “partiendo de tales alegaciones, la prueba de las mismas se encuentra a cargo de quien las invoca, ello en función de que se imputa a la accionada una conducta altamente reprochable y contraria a la ley (ilícito laboral) y, en tales términos, rige en plenitud el principio de inocencia consagrado en el art. 18, CN, por lo que, insisto, corresponde a la actora la prueba de sus afirmaciones, tanto más cuando se admite como fundamento de la imputación de fraude, la existencia de una figura distinta a la laboral, que en todo caso debe ser desvirtuada…” (Sent. Nº 85 del 29/7/05 en autos “Giannotti, Gustavo J. c/ Semercor S.A. y/u otro – Demanda y sus acum.”, entre otros). Más aún, cabe señalar que la presunción legal que consagra el art. 23, LCT, opera en tanto y en cuanto los servicios prestados sean aquellos que “normalmente” se brindan en relación de dependencia; sin embargo, es del caso subrayar que en la especie se trata de una profesional universitaria que desempeñó una actividad propia y específica de la incumbencia, la que puede o no ser prestada bajo relación de dependencia, situándola en las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, lo que obsta a la aplicación de la mencionada presunción legal, recayendo en quien pretende encontrarse amparado por tal normativa la probanza de las notas que tipifican tal modalidad de contratación. En esta dirección veamos, entonces, qué surge de la prueba rendida en la causa. […] de las probanzas colectadas en la causa, de su examen y valoración advierto que la actora no ha logrado satisfacer su cometido probatorio. En efecto, cabe recordar que conforme doctrina y jurisprudencia mayoritaria en la materia, si bien la subordinación económica, técnica y jurídica constituyen notas tipificantes de la relación laboral, su relatividad aparece manifiesta toda vez que las dos primeras no resultan exclusivas del contrato de trabajo, pues en mayor o en menor grado aparecen contenidas en otras figuras no laborales, tales como el mandato o la locación de servicios, en tanto que la subordinación jurídica resulta el elemento exclusivo del contrato de trabajo. Siendo ello así, en casos como el presente resulta necesario precisar el concepto de subordinación jurídica, entendiendo por tal la sujeción por parte de una persona que presta el servicio –el trabajador– al poder directivo, fiscalizador y disciplinario del beneficiario –el empleador– quien tiene la facultad de establecer el cómo, cuándo y dónde de las tareas, es decir el lugar, tiempo y modo de la prestación, lo cual en definitiva se traduce en la posibilidad de sustituir la voluntad del empleado por la propia del empleador, y de sancionar los incumplimientos en que aquél incurra (Conf. “González de Dinotto, Pilar c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas –Incapacidad”, Sent. Nº 15 del 25/2/97, Voto Dr. Eduardo Novillo Saravia, Sala 3ª. de esta Cámara Única del Trabajo). Examinada la prueba en la inteligencia apuntada, no relevo elemento alguno que permita verificar que para cumplimiento de sus funciones de médica auditora la actora haya estado sometida a un horario determinado, ni al poder fiscalizador ni mucho menos que haya estado sujeta a las facultades disciplinarias de quienes pretende actuaron como sus empleadoras. Tampoco produjo la accionante prueba alguna tendiente a acreditar lo aseverado en demanda en el sentido que “que facturaba una suma constante,… con la movilidad de un sueldo”, toda vez que ninguna documentación acompañó a la causa en respaldo de tal aseveración, tal como las facturas pertinentes, no resultando eficaces a dichos fines los pagos efectuados por Ospaca mediante los cheques aludidos supra, toda vez que se desconoce la imputación de los mismos; además, aun cuando pudiera entenderse que su imputación corresponde al pago de los servicios prestados, éstos no corresponden a períodos mensuales y consecutivos ni evidencian la alegada movilidad de un sueldo, ya que todos han sido emitidos por la suma de $1.500, pese a que el primero data del diciembre de 2002 y el último de agosto de 2006, período durante el cual el salario de los trabajadores dependientes fueron incrementados en diversas oportunidades. Tampoco obra en la causa elemento alguno que permita constatar que haya facturado a favor de Asistir SA, tal como afirma la actora que le fue impuesto a partir de agosto de 2006. En suma, la deficiencia probatoria apuntada, cuyas consecuencias obran en forma desfavorable a la pretensión actora en quien recaía la carga probatoria por las razones dadas supra, me llevan a excluir la existencia de un contrato de trabajo del modo invocado en demanda. A mérito de ello, corresponde rechazar en todas sus partes la demanda impetrada en contra de Ospaca, con costas por el orden causado, por constituir el punto central de la controversia, las denominadas “zonas grises” del derecho laboral, lo que pudo razonablemente llevar a la actora a entender que le asistía razón para accionar del modo que lo hizo. Ahora bien, atento que quedó incólume la relación laboral habida entre la Alarcón y Asistir SA desde el 1/11/07, en la categoría de administrativa, lo que además ha quedado corroborado con los recibos de haberes y constancia de Alta Temprana adjuntados y exhibidos en la causa, corresponde analizar en este marco la procedencia de los rubros reclamados. En primer lugar, atento el período al que ha quedado acotada la vinculación laboral, corresponde rechazar la pretensión de SAC año 2006 y 1er. semestre año 2007. Por otra parte, habida cuenta que en la causa no se verifica que le hubiera correspondido a la actora una categoría superior de conformidad con las tareas efectivamente desempeñadas en el período bajo examen, ni se acreditó haber convenido un salario superior al abonado, corresponde sin más el rechazo de las diferencias de haberes reclamadas por el período comprendido entre noviembre de 2007 y enero de 2008 (ambos inclusive). En cuanto a los conceptos derivados del despido indirecto en que se colocó la accionante, de las numerosos piezas postales remitidas por ésta a Asistir, rescato como relevantes para el tema a decir las cursadas con fechas 18 de diciembre de 2007, 15 y 22 de febrero 2008, cuyas copias certificadas por la empresa postal con constancia de entrega corren agregadas a fs. 226, 228 y 230. Ellas dan cuenta de que: a) el 18/12/07, la accionante remite TCL a la codemandada Asistir SA intimando para que en el término de 30 días registren su contrato de trabajo desde septiembre de 2000 como dependiente de Ospaca, en la categoría de auditora médica de acuerdo al CCT celebrado con Utedyc, bajo apercibimiento de reclamar las sanciones de la LNE, considerarse indirectamente despedida; b) el día 15/2/08, la actora comunica que su médico tratante le otorgó el alta respecto de la licencia médica a partir del 16/2/08 y, en virtud de ello, intimó por el plazo de dos días hábiles la reintegraran a sus tareas habituales de auditora médica y le abonaran las diferencias de haberes de noviembre de 2007 y aclararan situación laboral bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedida; c) finalmente, mediante TCL del 22/2/08 hace efectivo los apercibimientos de la anterior en los siguientes términos: “…Habiéndose vencido con exceso el plazo de mi intimación. Ante falta de reintegración a mis tareas habituales de auditora médica. Ante falta de pago de diferencias de haberes desde noviembre de 2007 a enero de 2008. Ante falta de aclaración de mi situación laboral, todos hechos que en forma general y particular configuran injuria de tal magnitud que hacen imposible la prosecución del contrato de trabajo, por ello hago efectivos los apercibimientos de mis comunicaciones anteriores y me considero indirectamente despedida…”. Atento el contenido de las comunicaciones precedentemente relacionadas y de conformidad con lo decidido supra respecto a la vinculación invocada por la actora con anterioridad al inicio del contrato de trabajo que la unió con Asistir SA, cabe concluir que el despido indirecto carece de causa suficiente y por lo tanto no resulta ajustado a derecho, toda vez que los requerimientos formuladas carecen de todo respaldo con relación a la modalidad contractual habida y, consecuentemente no se verifican los incumplimientos denunciados, por lo tanto corresponde desestimar la pretensión en cuanto persigue el pago de indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso. Por las mismas razones deviene improcedente el reclamo de las sanciones previstas en los arts. 1 y 2, ley 25323. Igual decisión debe adoptarse respecto del SAC 2º semestre del año 2007, desde que dicho concepto se encuentra debidamente cumplimentado conforme da cuenta el respectivo recibo reconocido por la actora en la audiencia designada al efecto. Por el contrario, corresponde acoger el reclamo de SAC proporcional 1er. semestre año 2008 y vacaciones proporcionales años 2007 y 2008 y haberes de febrero de 2008 (22 días), por resultar rubros de legítimo abono y no mediar prueba de su pago, razón por la cual corresponde condenar a la demandada Asistir SA a abonar a la actora la suma que por dichos rubros se determine en la etapa previa a la de ejecución de sentencia de conformidad a las pautas legales aplicables, a la que deberá adicionarse desde que cada concepto es debido un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual nominal fijada por BCRA con más el 2% mensual, […]. Así voto.

Por todo ello y disposiciones legales citadas,

RESUELVO: I) Rechazar en todas sus partes la demanda entablada en contra de la Ospaca, con costas por el orden causado. II) Rechazar parcialmente la demanda entablada por Marta Susana del Carmen Alarcón en contra de Asistir SA en cuanto pretende el pago de diferencias de haberes, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, sanciones establecidas en los arts.1º y 2º de la ley 25323, SAC año 2006, SAC 1º. y 2º. semestre año 2007. III) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Asistir SA a abonar a la actora la suma que por capital e intereses se determine en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, calculada conforme las pautas dadas en los considerandos, en concepto de SAC proporcional 1er. semestre año 2008 y vacaciones proporcionales años 2007 y 2008 y haberes de febrero de 2008 (22 días), con costas.

Silvia Valdés de Guardiola ■

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