<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Inexistencia. VIAJANTE DE COMERCIO. Prueba. No configuración. AGENTE DE COMERCIO. Diferencias y similitudes. PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL. Improcedencia </bold></intro><body><page>1– En autos, conforme los términos en que se ha trabado la litis, las partes difieren respecto a la existencia de una relación laboral enmarcada, según el actor, en la Ley de Viajantes 14546 y CCT 308/75, y, según la demandada, en la ausencia de ésta, con sustento en que el actor era agente de comercio y ajeno a la subordinación laboral. En consecuencia, corresponde verificar los aportes probatorios de las partes que resulten relevantes. 2– La controversia de autos impone verificar la dependencia laboral invocada. Así, al analizar las condiciones en que se desarrolló la vinculación, se observa que el marco legal está dado por los arts. 21 y 22, RCT, que contiene el negocio constitutivo y la relación constituida por éste, y que pueden tocarse en límites definidos o indefinidos con contratos típicos; y es justamente esta situación la que en el caso lleva a establecer y diferenciar el origen o negocio constitutivo de la relación. En la especie, éste se encuentra configurado por los hechos y pruebas producidas en otro juicio –realizado por el padre del actor contra la demandada– y referido por las partes en éste. 3– La sentencia de la Sala IV que rechazó la acción del padre del actor contiene una serie de pautas que se consideran importantes para la resolución de esta causa, tales como que, en aquélla, se hizo referencia a que el padre del actor se encontraba inscripto en la Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad de Córdoba como contribuyente en Comercio e Industria, en el rubro comisionista en general excepto hacienda. También, en la Dirección de Rentas se informa que el padre del reclamante estaba en el rubro “actividad e intermediación” y en la AFIP como autónomo. Igualmente resulta relevante que el padre del actor en esos autos sugiere la “incorporación” del aquí reclamante en las tareas de atención de comercios minoristas (como integrante de su empresa familiar); surge asimismo que los testigos –comerciantes– ofrecidos por el actor en esta causa , manifestaron que el padre del actor fue quien les abrió la cuenta y les vendió por primera vez “...pero después siguió viniendo el hijo..”, y que “al actor lo presentó el padre...”. Con ello no se puede concluir en la existencia de una relación laboral como la invocada por el reclamante contra el demandado; por el contrario se verifica que la relación con éste fue iniciada por el padre del actor (como representante de la empresa demandada) y que no era “intuitu personae”. 4– En el caso, no se ha demostrado la aseveración del actor en demanda de que “es incorporado –a la empresa demandada– para incrementar la clientela y brindar mejor servicios y atención al cliente incorporando numerosas firmas comerciales..”. De igual forma quedan las ventas y cobranzas realizadas por el actor –que detalla en su declaración jurada (al introducir la acción) y posteriormente ratifica en la audiencia– huérfanas de todo soporte probatorio. La parte demandada ha reconocido sólo las facturas expedidas por la empresa y que son veintidós comprobantes, y uno de los testigos sostuvo que el actor fue a su negocio dos o tres veces al año, desestimándose también la aseveración referida a que su actividad era para el control periódico de los clientes o permanentes visitas o de brindar mejor servicios y atención al cliente. 5– Lo anterior y la previsión del art. 37, RCT, que dispone que la prestación laboral debe ser de carácter personal (propia actividad como tal) e infungible, irremplazable por otra persona, sin posibilidades de sustitución o equivalencia por la prestación de otro, o –dicho de otro modo– que adquiere significado y relevancia la persona del trabajador, ha quedado desvanecida por los testimonios rendidos. 6– Tampoco se ha incorporado prueba que acredite la relación de dependencia prevista en los arts. 21 y 22, RCT. Es la propia confesión del actor referida a que asumía bajo su propio pago los gastos de movilidad, viáticos y comidas, la que adquiere sentido en la especie dando las características ajenas a la relación jurídica calificada como dependencia económica laboral. 7– Se advierte, además, que en la documental acompañada por el actor se encuentra el sello mencionado por la demandada que dice “Representaciones”, aludiendo esta palabra a la empresa familiar (del actor). Y se debe aclarar que la notas acompañadas por el actor en su prueba documental no revisten el carácter de órdenes, para demostrar una relación en la forma y efectos pedidos por el reclamante, ya que esa documental está dirigida al “Sr. Janeck”, el que puede referirse tanto al padre como al hijo –ambos con juicios contra la misma empresa (que les proveía los productos que vendían a minoristas). 8– Cuando existe una relación que da origen a una prestación fungible o, como en autos, se transmite el contrato o se incorpora –por parte del sujeto a quien incumbe la prestación– hacia otro, se objetiva una relación impersonal, siendo la persona del incorporado jurídicamente indiferente; adquiere así esta ejecución por parte de un tercero (o hijo en este caso) características propias, especiales y ajenas a la relación específica amparada por el derecho laboral. En tal sentido, los autos anteriores –juicio del padre contra la demandada– son un obstáculo a la pretensión del aquí actor. Es más, si existió cambio respecto del carácter del padre hacia el nuevo carácter de viajante en relación de dependencia del hijo, debe haber una aceptación por parte de la parte empleadora, que se vea exteriorizada en actos y conductas específicas o tipificantes de la relación laboral mediante signos claros e inequívocos. 9– Existen elementos comunes entre el viajante y el agente de comercio dados por la finalidad de hacer negocios con terceros (venta a nombre y por cuenta de otro, precios y condiciones y una prestación dada); empero, las diferencias en autos son claras y no pueden confundirse conforme pacífica jurisprudencia y que son: a) la autonomía en que se desempeña el agente, que lo diferencia del viajante, ya que dispone de su propio sistema de ventas, en que la independencia de la empresa es clara y con propios elementos personales y económicos; en tanto que el viajante recibe órdenes e instrucciones, subordinándose a poderes jerárquicos o de conducta; b) que la autonomía del agente es también económica, en cuanto asume el pago de gastos de viajes, viáticos; y c) la realización de su propio programa de actividades con elementos propios (como las visitas en dos o tres veces al año señalada por uno de los testigos) o en reemplazo del padre o continuando la actividad de éste, con ausencia del carácter personal. 10– Todo lo expuesto impide aplicar la presunción de la relación de dependencia laboral contenida en el Código laboral. Se aclara que toda interpretación en tal sentido conlleva en la especie la carga de que tales hechos sean objetivados ante el juzgador –que está impedido de hacer presunciones– ante la invocación de la demandada de una figura no laboral, como la del agente o representante que tenía el padre del actor, y que así fue sentenciado por la Sala Laboral que lo juzgó, con sentencia confirmada por el Máximo Tribunal provincial. Queda obstaculizado el progreso de la acción del actor y le asiste razón a la empresa accionada con sustento en la calidad de representante o agente. 11– La controversia de autos y todo lo referido precedentemente lleva a concluir en la ausencia de las características típicas de la relación laboral, y en que el actor no se desempeñaba como viajante en relación de dependencia económica, jurídica y laboral, con lo que se desestima el reclamo judicial. Así se entiende que la directriz básica del derecho laboral en su forma protectoria está dirigida a una persona, a un trabajador o a un “sujeto trabajador” con toda su acepción, pero nunca a una situación como la registrada por el actor. CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 25/8/11. Sentencia Nº 44. “Janeck, Carlos Walter c/ Manfred Vollmer –Ordinario – Estatutos Especiales–Expte 40904/37” Córdoba, 25 de agosto de 2011 DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs. 2 comparece el actor Carlos Walter Janeck e inicia demanda laboral en contra de Manfred Vollmer, persiguiendo el cobro de la suma de $ 81.095,04 más intereses y costas por los montos y rubros de la planilla de fs 10/15. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica económica y laboral el 15/10/00 en tareas de viajante para la venta y cobranza de pinceles de línea artística y escolar de las marcas “Casan” y “Hobby” que la empresa fabrica, comercializa y distribuye. La zona era ciudad de Córdoba visitando los comercios de venta al público del rubro artística y escolar, que incluían el control periódico y permanente de visitas a los mismos como las cobranzas que realizaba en forma independiente de las ventas. Sostiene un básico de $ 465 más premios en concepto de ventas y cobranzas cuando alcanzaban las cotas de ventas que mes a mes fijaba la empresa y cuando los clientes cumplían los pagos en las condiciones estipuladas, en tanto los gastos de movilidad y viáticos eran sufragados por el actor, [lo] que le absorbía la mayor parte de la remuneración por las zonas de trabajo, que percibía en negro sin recibo. Indica que es incorporado para incrementar la clientela y brindar mejor servicios y atención al cliente incorporando numerosas firmas comerciales. Que la empresa no le abonaba los porcentajes de comisiones estipulados, hasta que el 5/7/04 le requieren los elementos de trabajo y que debía abstenerse de contar visitando a los clientes en su zona de trabajo. Inicia expediente 0472–070839–04 ante la autoridad administrativa el mismo día a fin de que se aclarara situación laboral y cumpliera el pago de las diferencias de haberes por el periodo de prescripción y la debida registración conforme el art. 11, ley 24013. Complementariamente remite CD 008533235 Ar el 6/7/04 a la empresa ... Carta documento que había remitido a la AFIP refiriendo lo expresado anteriormente; manifiesta ahora la categoría de viajante no exclusivo y agrega zona de actuación en la provincia de Córdoba, todo bajo apercibimiento de los arts 8, 11 y 15, ley y 1 y 2, ley 25323. La demandada responde en CD 01501406854 AR del 16/7/04 rechazando el telegrama del 6/7/04 por falso y malicioso; niega la existencia de la relación laboral desconociendo fecha de ingreso, categoría y remuneración. Responde el actor en CD 460032885 del 27/7/04 dándose por despedido por desconocimiento de la relación contractual existente y del pago de todos y cada uno de los rubros impagos reclamados en expediente administrativo; emplaza al pago de las indemnizaciones de la LCT y los arts. 8, 11, y 15, ley 24013 y 16, ley 25561, bajo apercibimiento de los arts. 1 y 2, ley 25323, y además diferencias de haberes y de la entrega de la certificación de servicios bajo apercibimientos de ley. Cita Ley de Viajantes 14546, y CCT 308/75 e invoca normativa laboral que sustenta la relación laboral (arts. 21, 22, 23, RCT) y la Ley de Empleo 24013, y en subsidio la normativa de la ley 25323 citando que en el CD 460032885 AR del 27/7/04 intimó al pago y en CD 74126599 5 Ar del 28/12/05 intimó entrega de certificación de servicios. Sostiene el amparo de la Ley de Viajantes en sus tareas como vendedor y el incumplimiento del pago de comisiones de la accionada; que las operaciones eran marginales (sin impuestos) formalizándose mediante remitos y la demandada no entregaba documentación prevista en el art. 10 y 12, CCT 308/75. Acompaña planilla con una comisión del 8,93% por conversión aritmética (art. 21, CCT 308/75) citando jurisprudencia y doctrina a fs 4/5 y 5 vta. culmina con el pedido de cobranzas que sostiene en el 2.95% por el art. 22, CCT 308/75 con más los días feriados (ley 12021 y RMT 336/44, ya que en esa jornada no pudo hacer operación alguna con el perjuicio que ello le ocasiona, con más SAC y vacaciones según planilla acompañando declaración jurada. 2. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, no fue posible lograr el avenimiento de las partes, y por ello el actor se ratificó de su demanda y la accionada formula su responde en memorial de fs. 32/5, negando todos y cada uno de los hechos y derecho invocado. Sostiene que la demandada opera con agentes de comercio, estructuras autónomas y ajenas a la organización propia y con ello no tiene viajantes. Que la relación con el actor comenzó en septiembre de 1998 con la sociedad familiar regularmente constituida integrada por el Sr. Carlos Gualterio Janeck (padre del actor) y su cónyuge Rosa Ema Jerez de Janeck y con el tiempo se incorporó el hijo de ambos, Sr. Carlos Walter Janeck. La sociedad giraba bajo el nombre de “Janeck Representaciones” actuando como agente de comercio para distintas empresas entre las que se contaban Plata y Plata ICSA (marca Eureka) Erikana SA entre otras. Teniendo su representada igual clientela que Plata y Plata ICSA, se acordaron los servicios de la sociedad familiar como agente de comercio, y por tal razón no existe relación laboral dada la relación mantenida durante seis años, con zona geográfica (pcia. de Córdoba), ventas y cobranzas por cuenta y orden de la comitente, fijación de una retribución a favor del agente, de 5% para ventas y 5% de cobranzas contra la cual se liquidaba y pagaba la comisión, mediante retención directa que practicaba sobre los importes efectivamente cobrados, depositando en la cuenta de la demandada. Indica que la sociedad familiar siempre se atribuyó la calidad de “representante” como “Janeck Representaciones” y nunca hubo vinculación intuitu personae, ya que cualquiera de los integrantes llevaban las actividades de captación, pedidos y cobranzas. El padre del actor también interpuso demanda, y ejecutaban con el actor las actividades, con independencia del poder de dirección de la demandada. No recibían instrucciones ni control de su representada y asumía el riesgo de la cobranza, ya que cobraba comisión si de la venta se percibía el pago. Durante los seis años nunca hubo reclamos del padre ni del actor; jamás gozó de vacaciones ni percibió aguinaldo. Aclara que en virtud de la morosidad de siete clientes, fueron intimados, y en el mes de junio de 2004 invocaron haber cancelado sus deudas exhibiendo recibos cancelatorios de los Janeck por una total de $ 3.478,11 y mediante un correo electrónico del 23/6/04 manifestaron que irían a Buenos Aires para conversar por las retenciones y a partir de allí enviaron cartas documento del 6/7/04. Invocando doctrina y jurisprudencia del contrato de agencia requiere el rechazo de la acción y subsidiariamente impugna liquidación reconociendo únicamente las que figuran con número de factura y desconociendo los remitos y de igual forma reconocen los recibos identificados con número. 3) [Omissis]. 1) ¿Resulta procedente el reclamo del actor de su relación de viajante? 2) ¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor Daniel J. Godoy dijo: A–I. La litis: conforme los términos en que se ha trabado la litis, las partes difieren en la existencia de una relación laboral enmarcada, según el actor, en la Ley de Viajantes 14546 y CCT 308/75; y la demandada invoca la ausencia de ésta con sustento en que el actor era agente de comercio y ajeno a la subordinación laboral. En consecuencia, corresponde verificar los aportes probatorios (A–II) de las partes que resulten relevantes, para introducirnos en el análisis de la cuestión litigiosa (A–III) y verificar el modo de desarrollo de la relación habida, a fin de determinar su encuadre legal y sus consecuencias. A–II. La prueba: Analizando la prueba incorporada en autos y que resulta relevante, detallo la siguiente: 1) Documental aportada por la actora y demandada que resultan convalidadas, amén del reconocimiento que se produce en los términos del responde y todo conforme al ofrece prueba y las audiencias receptadas en la etapa instructoria tengo por cierto que: a) el actor intimó a la empleadora el 6/7/04 (reconocida en el responde fs 33 vta.) a fin de aclaración de situación laboral y registración, advirtiendo que dicha misiva no se encuentra incorporada al proceso; b) respondió la empleadora en CD 015014068 rechazando el TCL del 6/7/04 y negando la relación laboral y todas sus consecuencias; c) ante ello, el 27/7/04, el actor en TCL 60685485 impuesta en CD 460032885 AR se coloca en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal emplazando al pago de indemnizaciones del RCT, de la Ley de Empleo y la entrega de certificaciones de servicios; d) que las 21 facturas “A” ofrecidas por el actor (fs 44 vta punto IV.2) fueron reconocidas en la audiencia de fs 55 vta) y también el formato (no el contenido) de los recibos acompañados por el actor; también se reconocen las notas enviadas por la empresa dirigida a “Sres. Janeck” firmadas por Matías Koch del 6/2/03 (referidas a incorporación de la línea de pinceles económicos denominada Hobby) y 3/11/03 referida al cierre de la empresa por vacaciones; que el resto de la documental (71 listados de deudas de clientes y 146 remitos, 5 notas de pedidos y 5 guías aéreas –que fueran acompañadas por el actor a fs 44 vta– han sido desconocidos por la demandada. Las guías aéreas, enviadas en Jet Paq, son al mismo domicilio de la demandada con gastos de despacho pagos en sede Córdoba por una persona con el mismo nombre y número de documento de identidad del actor del 10/5/04; 29/10/03; 15/8/03; 29/8/03 y 25/6/03 c,ontienen un sello que dice Carlos W Janeck (h) Representaciones y una firma ilegible; e) Reclamo administrativo del Expte. 0472–070839 denunciando la relación ante la Dirección Provincial del Trabajo de fecha 5/7/04 que se tiene en su carácter de instrumento público incorporado en autos donde reclama en su calidad de viajante el accionante. 2) Audiencias fs 55. a) fin de receptar exhibición de la documentación laboral por parte de la demandada, quien manifiesta que no exhibe documentación, ni libros ni recibos, ni libro de viajante, ya que el actor no tiene relación laboral con la accionada, solicitando la representación del actor los apercibimientos de ley; y seguidamente, a fs. 65, se recepta la audiencia donde el actor realiza la declaración jurada del art. 11, ley 14456, incorporando el reclamante detalle especificativo y discriminatorio –a fs. 61/64– de las ventas y cobranzas realizadas. Con relación al TCL impuesto en 4600362885, y la CD 015014068 reconoce la recepción y emisión, desconociendo el enviado por el actor a la AFIP, y reconoce la copia de denuncia ante la Dirección Provincial del Trabajo de fecha 5/7/04 desconociendo la copia de la resolución 443/92 de la Administración de la Seguridad Social. 4. Informativa: Se han producido e incorporado informe a la Asociación Viajantes Vendedores de la Argentina (AVVA) fs. 97, que indican por los usos en la actividad de pinceles de línea artística un promedio entre el 4% al 8%. A fs 98 incorporan y reservan en Secretaría los resúmenes de los movimientos desde el 1/1/98 a la fecha de expedición (junio 2008) de la cuenta corriente de la demandada. A fs 102/112 constan las actuaciones realizadas ante el Ministerio de la Producción Secretaría de Trabajo en el expediente iniciado por el reclamo del actor (ofrecido como documental del 5/7/04) con el pedido a fs 112 del archivo de las actuaciones, habiendo comparecido la demandada a fs 106 vta. A fs. 113 obra oficio dirigido al AFIP remitiendo telegrama dirigido por el actor con fecha imposición 6/7/04 denunciando el caso de autos en CD 46001813 AR (conforme relato de demanda del cumplimiento del art 11, ley 24013) y citando otro telegrama dirigido por el actor a Plata & Plata CD 460027001 pero éste no consta en copia. A fs 116 obra informe del Correo Argentino que corrobora la autenticidad de los despachos telegráficos enviados por el demandado al actor referido en el parágrafo A.II.1. c) esto es la respuesta –desconociendo relación laboral la demandada–, impuesto el 16/7/04 recibido por el destinatario el 20/7/04. Dicho informe también cita otro telegrama –CD 4600362885– que no registra antecedentes. La Municipalidad de Córdoba informa que el actor no se encuentra empadronado en la contribución sobre actividad comercial, industrial o de servicios, (fs 60) y la Dirección General de Rentas informa a fs 71 que no esté inscripto el actor en Ingresos Brutos. 5. Testimoniales: en oportunidad de la audiencia de vista de la causa se receptaron las declaraciones de: a) María Cecilia Mataos, …, comerciante y arquitecta (sin ejercer la profesión), quien tiene una librería “Fede” desde hace doce años, ubicada en calle Roma esquina Charcas. Conoce al actor personalmente y por teléfono. Pasaron un par de años y empezaron a comprar los productos Casan a través de Carlos Janeck. Quien le vendió por primera vez fue el papá del actor y la testigo abrió la cuenta pero después siguió viniendo el hijo. El padre se llamaba también Carlos. Después siempre vino el hijo en forma personal. Todo se operaba mediante factura y ésta la enviaba y hacían en Buenos Aires, y la mercadería venía de Buenos Aires, la factura la hacía la empresa. Janeck venía dos o tres veces al año. Las compras de la deponente no eran seguidas, pues eran productos de época escolar y no se vende tanto. La cobranza se la hacía el Sr. Carlos Janek, quien retiraba los valores y éstos los hacía a nombre de la empresa. Janeck se presentaba como representante de la empresa. Desde seis o siete años atrás, ya no operan con él. Ahora compran a través de otro proveedor llamado César Paniza. No sabe [cuáles fueron] los arreglos para que dejara el padre y viniera el hijo a su negocio. No recuerda los recibos que se le exhiben (apartado 4 y 5 ) y respecto de las notas de pedido que se le exhiben tampoco las recuerda. Hay veces que la deponente no está en el negocio ya que tuvo un hijo y le ayuda su hermana que es contadora. Al actor lo presentó el padre; b) José Gamboa, comerciante, tiene Librería Los Tordos en Av. Fuerza Aérea Argentina 2989, barrio Rosedal. Conoce a Carlos Janeck hace un tiempo. Lo conoce a través del padre. Él tiene la librería desde 1977. El padre le vendía Plata & Plata, ya que era viajante de esta firma. No conoce a la firma Manfred Vollmer; no conoce los productos Casan ni los pinceles Casan. Opera con otra marca. Hace mucho que no lo ve al actor. Lo conoce a través del padre. Iba a su negocio por otra firma: por sellos Quer. Conoce al Sr. Angel Di Motta porque son colegas, tiene librería igual que él. c) Clelia La Roza, comerciante tiene una librería “Collage” en 27 de Abril 154, es la dueña. Conoce al actor, era vendedor de la firma Cassan. No recuerda si vendía otras cosas. Más o menos desde 2002 ó 2003 que no lo ve, que no le vende más nada. Conoce a la firma Manfred Vollmer. En este momento la persona que les vende los pinceles es el Sr. César Paniza. Janeck era representante de la firma. Ella tiene la librería hace once años. No recuerda desde cuándo lo conoce ni tampoco si vino antes otra persona. No recuerda quién le abrió la cuenta. Las cobranzas las hacía Janeck, siempre. La mercadería venía de Buenos Aires con la factura. No recuerda sobre el tema financiero que lo hace su esposo. Actualmente, la actividad la hace Paniza. No difiere respecto de lo que hace Paniza actualmente y lo que hacía Janeck anteriormente. La mercadería venía mediante facturas. Janeck la visitaba para las cobranzas. La frecuencia era cada 20 días o una vez al mes, llamaban por teléfono cuando hacía pedidos. También vendió los productos Eureka. No recuerda quién le vendía los productos Eureka en esa época. Cree que en algún momento, Janeck le ha vendido los productos Eureka. También lo conoce al padre de Janek, lo ha visto una o dos veces circunstancialmente acompañándolo al hijo al negocio. Paniza la visita como representante de la firma, como corredor, como viajante de la firma. La frecuencia es la misma, lo que pasa que ahora los pedidos los hacen por mail y Paniza sólo pasa a cobrar. No recuerda que Janeck le haya vendido otros productos. d) Angel René Di Motta, comerciante, tiene una papelería comercial “Moridy”, ubicada en Alta Gracia en Av. Belgrano 200 esquina San Martín. Tiene esta papelería desde el año 70. Es el dueño. Conoce al actor por el padre, quien era viajante o representante de alguna empresa. La empresa era Plata & Plata. El padre cree que también le ha vendido pinceles. Lo conoce como hijo de Janek padre, no tiene relación con él. Compra los pinceles Cassan. Porque ahora hay un señor que vende los pinceles Cassan. No recuerda que antes le haya comprado al actor. Ahora cree que el nombre del que va es Paniza. ... e) Matías Koch, conoce al actor porque es el hijo del Sr. Carlos Janek que era su representante en la provincia de Córdoba. El testigo trabaja en la firma Vollmer SA, antes era Manfred Vollmer unipersonal. El deponente es gerente de la firma. En 1995 era administrativo. Lentamente fue asumiendo algunas responsabilidades más. La marca fabrica pinceles. Antes eran ocho personas; ahora hay diez. Como administrativo atendía el teléfono, recepción, proveedores, etc. Actualmente el presidente es Manfred Vollmer. Hoy es socio de la sociedad anónima. Pero estos tema del juicio quedó fuera de la sociedad. Lo conocieron a Carlos Walter Janek a través de su padre porque viajaron a Buenos Aires a una exposición. En ese momento les informó que su hijo lo iba a ayudar en las tareas. Pero el trato lo tenían con el padre. Al principio no tenían comunicación, pero después sí, alguna llamada o comunicación y después con los e–mails que mandaba el hijo porque el padre no estaba mucho en el tema. El vínculo con la empresa era a través suyo o a través del Sr. Vollmer. El trato era con el Sr. Janeck padre, que era su representante en la provincia de Córdoba. Para Córdoba, estaba él, visitaba los clientes, receptaba los pedidos y cobraba una comisión por las ventas y por las cobranzas. Se ocupaba de la provincia de Córdoba. Esto fue desde el 97 ó 98 (antes había otro representante) cuando se enteraron de que Janeck (padre) trabajaba bien en las ventas y lo contactaron. Janeck padre era representante de otras empresas y les interesaba que tuviera otros productos a la venta. En general, Janeck (padre) vendía las pinturas Eureka. Por eso les interesó como representante porque el pincel solo no era llamativo para representar. No le imponían al Sr. Janeck padre cómo hacer su trabajo porque no tenían forma de controlarlo. Solían padre e hijo tomar vacaciones. Por un tema de temporadas, cierran por baja de trabajo desde Navidad y por tres semanas. Les informaban a todos los representantes que cerraban. A veces no coincidían con muchos de los representantes, que en esa época están preparando la temporada escolar en febrero o mitad de febrero. Esa no es la temporada de ellos que es después de febrero. Debían avisar por un tema de correspondencia, pero no era un tema de ellos. Que él supiera, nunca hubo sanción. No era obligación rendir cuentas. Se presentaba como Janeck representaciones (el padre). Usaba un sello, en alguna carta o algún pedido. En algún sobre lo ha visto. El pedido no era formal. A veces era por teléfono. No había formularios. El pedido iba en nombre del cliente. Circunstancias en que terminó la relación con Janek: llamaban para ver qué pasaba, había bajado el nivel de ventas; llamaban y no los atendían, se habían cerrado cuentas, había cuentas vencidas en el plazo para el pago. Prometió Janeck (padre) que iba a ir a aclarar las cuentas. Y de pronto llegó la notificación de la demanda que les hizo el padre. Se trataba de una relación de confianza. El representante del actor planteó preguntas varias, contestando el testigo que actualmente el representante de ellos es Paniza. Actualmente Paniza manda los pedidos por teléfono o por e–mail. Reconoce las firmas de la prueba ofrecida por la actora documental apartado 6, de fecha 3/11/03, donde se sostiene un período de vacaciones por parte de la empresa y la de los pinceles, donde sostienen un nuevo producto de venta más barato. También se le exhibe las notas de pedidos – que desconoce– y sólo reconoce las facturas “A” de la empresa y talonarios de cobranzas que fueran acompañados por el actor en su prueba que ya que son formularios de la empresa. Le exhiben listado de deudores de la empresa, no podría decir si es auténtico ya que los desconoce como también desconoce los remitos que no son de la empresa. El apoderado de la parte actora impugna el testimonio del Sr. Koch por su parcialidad y teniendo en cuenta la documental acompañada y lo que él manifiesta, respecto de que no recibía instrucciones y demás circunstancias relacionadas con la actividad que era desarrollada por Janeck como vendedor de la empresa. La demandada se opone a la impugnación formulada, ya que sólo refleja una disconformidad de los dichos del testigo. Luego el testigo sostuvo ante preguntas del Tribunal que no reconoce las distintas firmas de cada uno de ellos (padre o hijo). La comunicación era indistinta (por teléfono o por escrito). Los controles de cobranzas se hacían por medio de recibos. Los recibos eran por triplicado. El original para el cliente, el segundo para ellos, el tercero para el cobrador. Se quedaba con un porcentaje el cobrador. Que Janeck (padre) hizo juicio. f) En tal sentido, el Tribunal considera que no existe elemento alguno para declarar la inidoneidad del declarante, ya que (i) no existe contrariedad en las declaraciones del testigo y los otros testimonios, ni tampoco con la documental incorporada en autos. (ii) El intento de descalificar los dichos del testigo se produce luego de que la parte actora ha interrogado exhaustivamente al declarante, haciendo suya también la testimonial que pretende desestimar in totum; (iii) que el sistema previsto en nuestro Código Procesal está referido a la inidoneidad del testigo, es decir por una deficiencia (orgánica–intelectual–sensorial) o condiciones morales que puedan descalificarlo; habiendo quedado fuera del sistema de tachas las impugnaciones como las aquí planteadas; (iv) la disconformidad del apoderado del actor, con las manifestaciones o dichos del declarante, no pueden traer aparejada ninguna situación que no pueda valorarse por el Tribunal conforme las reglas de la sana crítica racional que me llevan al análisis de un mayor rigor en la interpretación de sus dichos por el carácter de dependiente, debiendo desestimarse tal planteo de la parte actora. 6. Instrumental: El ofrecimiento por la demandada de los autos “Janeck Carlos Gualterio c/ Manfred Vollmer Ordinario Despido Expte 40902/37” traídos ad affectum videndi et probandi de los que surge que a) El padre del actor sostiene en esos autos (hoy ante el Tribunal Superior de Justicia con un Recurso Extraordinario interpuesto por el actor) en su demanda de fs 2 “Hago presente y dejo constancia al respecto que en octubre del año 2000 ante la imposibilidad material de continuar brindando la atención y el servicio a la totalidad de las firmas comerciales que había incorporado a la Empresa, sugiero la incorporación a la Empresa como vendedor de mi hijo Carlos Walter a los fines de que el mismo se hiciera cargo fundamentalmente de los comercios minoristas...”. b) También en la sentencia dictada en dichos autos por la Sala Cuarta sostiene que el Sr. Carlos Gualterio Janeck (padre del actor) estaba inscripto en la Dirección Gral. de Recursos Tributarios de la Municipalidad de Córdoba como contribuyente en Comercio e Industria desde el 1/11/94 hasta el 31/12/04 en el rubro comisionista en gral. excepto hacienda (informativa obrante a fs 52/53). En la Dirección de Rentas se informa que el padre del reclamante estaba en el rubro “actividad e intermediación” y en la AFIP como autónomo. A–III) Encuadre legal y el caso planteado: La controversia de autos, conforme los términos en que se ha trabado la litis (parágrafo A–I), impone con la norma aplicable dada la actividad referida por el reclamante (art. 2, ley 14546) verificar su relación de dependencia dada por los arts. 21 y 22, RCT ) analizando las condiciones en que se desarrolló la vinculación. 1) El marco legal está dado por los arts. 21 y 22, RCT, que contiene el negocio constitutivo y la relación constituida por el mismo, y que pueden tocarse en límites definidos o indefinidos con contratos típicos y es justamen