<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Extinción. RETIRO VOLUNTARIO. Naturaleza jurídica. Solicitud de diferencia por gratificación. Improcedencia. Fundamento. Art. 1, inc. 4, Decr. Pcial Nº619/98. Interpretación. Coeficientes por tramos de antigüedad sucesivos y acumulables. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La naturaleza jurídica de los retiros voluntarios no se asimila a alguna de las modalidades extintivas previstas en la LCT. Se trata de un régimen especial en el que el Estado provincial, intentando reducir la planta de personal de su empresa de energía, realiza una oferta generalizada con el fin de captar el interés de sus dependientes. En esta negociación concurre diáfana “la voluntad” de los trabajadores (discernimiento, intención y libertad). En ese marco se desenvuelve el procedimiento al que adhirieron los empleados interesados. Por ello se vería seriamente afectada la seguridad jurídica si se pudiera rever un acto jurídico celebrado en tales condiciones, pues el requerimiento actor aparece claramente como una reflexión tardía, máxime si no invoca ningún motivo impediente de lo que aceptó. 2– Las particularidades que caracterizan este modo de finalizar el vínculo laboral –retiro voluntario– son las que impiden se aplique linealmente el principio de igualdad ante la ley. Pues la regla no es absoluta y tiende a evitar distinciones arbitrarias que son las únicas desigualdades inconstitucionales, y aquellas son las que carecen de razonabilidad –persecutorias, hostiles que deparan indebidos favores y privilegios– cuestiones que no se verifican en el subexamen atento la voluntariedad que caracteriza la aceptación de la oferta. 3– La exégesis que se propone del inc. 4 del art. 1, Dec. Pcial N° 619/98 –aplicación de coeficientes por tramos de antigüedad sucesivos y acumulables– no se ajusta al texto legal. Es que la norma en cuestión atribuye un coeficiente decreciente, con el evidente propósito de incentivar el retiro voluntario de los trabajadores menos antiguos, que se favorecen con una oferta gratificatoria económicamente más rentable. Una interpretación relativa a computar tramos de antigüedad no posee respaldo en aquella ley desde que la antigüedad es una sola y no resulta razonable fragmentarla como si se tratara de distintos contratos, que fueran sumando por acumulación su cotización. <italic>16078 – TSJ Sala Laboral Cba. 11/8/05. Sentencia Nº43. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Pinteño Osvaldo c/ EPEC –Dif. de Ret. Vol. y sus acums.- Rec. de Casación</italic>” Córdoba, 11 de agosto de 2005 ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: I. En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la Sent. Nº 101, dictada por la CTrab. Sala X Cba., que resolvió rechazar la excepción de prescripción planteada por la demandada en contra del Sr. Osvaldo Pinteño y hacer lugar a la demanda; en consecuencia condenar a EPEC a abonar las sumas que resultan conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión en concepto de diferencia de gratificación por retiro voluntario derivado de la aplicación del decreto 619/98. El presentante por la parte demandada se agravia por el rechazo de las defensas de cosa juzgada administrativa y compensación. Señala que la autoridad administrativa analizó la legalidad y legitimidad del monto abonado y homologó los acuerdos celebrados, cuya validez no fue impugnada. Además cuestiona la exégesis realizada del inc. 4 del art. 1, Dec. Pcial. 619/98. II. El <italic>a quo</italic> sostuvo que la pretensión de una “diferencia en más” de lo percibido como gratificación extraordinaria no afectaba la cosa juzgada. Que la cuestión radicaba en determinar la interpretación correcta del inc. 4, art. 1, Dec. Pcial. 619/98 que establece las bases para su cálculo. Y concluyó que era acertada la postura asumida por los trabajadores, esto es, que debían aplicarse los diversos coeficientes enunciados en la norma, por tramos de antigüedad sucesivos y acumulables. III. Atento los reiterados pronunciamientos de este Tribunal sobre el tema traído a consideración, se obviarán los aspectos formales de la impugnación para decidir directamente la cuestión sustancial planteada. En los autos “Galarza Armando Alberto c/ EPEC...” (AI N° 477/05) se expresa que la naturaleza jurídica de los retiros voluntarios, como su nombre indica, no se asimila a alguna de las modalidades extintivas previstas en la LCT; se trata de un régimen especial en el que el Estado provincial., intentando reducir la planta de personal de su empresa de energía, realiza una oferta generalizada con el fin de captar el interés de sus dependientes. Señalamos también que en la negociación concurre diáfana “la voluntad” de los trabajadores (discernimiento, intención y libertad). En ese marco se desenvuelve el procedimiento al que adhirieron los empleados interesados. Por ello se vería seriamente afectada la seguridad jurídica si se pudiera rever un acto jurídico celebrado en tales condiciones, pues el requerimiento actor aparece claramente como una reflexión tardía, máxime si no invoca ningún motivo impediente de lo que aceptó. Además, estas particularidades que caracterizan este modo de finalizar el vínculo laboral son las que impiden se aplique linealmente el principio de igualdad ante la ley. Pues la regla no es absoluta y tiende a evitar distinciones arbitrarias que son las únicas desigualdades inconstitucionales y aquellas son las que carecen de razonabilidad –persecutorias, hostiles que deparan indebidos favores y privilegios– cuestiones que no se verifican en el subexamen atento la voluntariedad que caracteriza la aceptación de la oferta. En consecuencia, la exégesis que proponen del inc. 4, art. 1, Dec. Pcial. N°619/98 no se ajusta al texto legal. Es que la norma en cuestión atribuye un coeficiente decreciente, con el evidente propósito de incentivar el retiro voluntario de los trabajadores menos antiguos, que se favorecen con una oferta gratificatoria económicamente más rentable. Una interpretación relativa a computar tramos de antigüedad no posee respaldo en aquella ley desde que la antigüedad es una sola y no resulta razonable fragmentarla como si se tratara de distintos contratos, que fueran sumando por acumulación su cotización. IV. Por lo expuesto corresponde admitir el recurso de casación deducido por la parte demandada y en consecuencia anular el pronunciamiento. Entrando al fondo del asunto –art. 105, CPT–, por las consideraciones precedentes, rechazar la demanda interpuesta por los actores Osvaldo Pinteño, Luis Alberto Meroi, Carlos Pérez, Raúl Nicolás Sangari, Mario Jorge Alberto Villareal y Eduardo Darío Fernández en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, con costas. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda. III. Con costas. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>