DESPIDO INDIRECTO. Suspensiones sucesivas y reiteradas. Teoría de la Penetración: aplicación al caso.FRAUDE LABORAL. Retención de aportes previsionales y cuota sindical por la empleadora. Conjunto económico de carácter permanente. Responsabilidad solidaria e individual de los socios de la SRL
1– Las suspensiones sistemáticas de que venía siendo objeto el actor, en forma ilegal al superar el plazo máximo de setenta y cinco días previsto en el art.221, LCT, más el atraso en el pago de los haberes por dichos meses y el silencio adoptado por el patrono ante el pedido de aclaración de su situación efectuada por el accionante, configuran agravios más que suficientes para que se considere indirectamente despedido.
2– “Uno de los supuestos típicos de injuria patronal es la mora en el cumplimiento del pago de la remuneración, ya que ésta constituye la principal obligación del empleador y conforma la finalidad de la relación para el trabajador, que por ello pone su fuerza de trabajo a disposición del primero”. “La injuria laboral está dada en general por todo acto y omisión en que pueden incurrir tanto el trabajador como el empleador, que importen daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o intereses de una de las partes, o sea que para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato”.
3– En cuanto a la responsabilidad solidaria de los socios, es decir, la extensión de la condena a todos los integrantes de la razón social (aspecto de la llamada Teoría de la Penetración), debe hacerse operativa en este caso. En autos, se trata de una razón social que se formó para prestar un servicio en distintas empresas del medio –en el caso, en la planta de Volkswagen Argentina SA– y luego se constituyó una nueva firma (sociedad anónima) donde continúa uno de los integrantes de la anterior, ambas para prestar un mismo servicio en VW. Con dicha maniobra se obró para con sus empleados con absoluta mala fe (art.63, LCT), actuando en fraude hacia los obreros, actuar que tiene su punto culminante cuando proceden a desaparecer del medio dejando a sus dependientes sin la posibilidad de realizar sus créditos.
4– La firma demandada y sus socios o administradores no demostraron haber cumplido con los aportes jubilatorios por todo el período laborado por el actor, lo cual determina un evidente fraude laboral. “Corresponde responsabilizar por las obligaciones laborales a la SRL que explotaba el negocio donde se desempeñaron los actores, y también solidariamente, a los socios individualmente demandados, si aquélla funcionó irregularmente sin hacer aportes jubilatorios completos referidos a sus dependientes, a los que burló dejándolos sin trabajo, desapareciendo con la venta de las instalaciones que constituían sus únicos bienes”. Por lo que, corresponde perforar el velo societario y condenar a sus socios individual y solidariamente.
5– De los elementos de prueba producidos se puede concluir que ambas sociedades tienen idéntico domicilio legal e idéntico objeto –servicios generales a empresas privadas o estatales, limpieza general y mantenimiento con servicios anexos–, y que el actor laboró para ambas firmas, quienes constituyen un grupo económico en los términos del art.31, LCT, y que con su accionar burlaron el principio de buena fe (art.63, LCT), eje del contrato laboral.
6– En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, cabe señalar que tratándose de una acción plena el presentante tenía la carga de afirmación y de prueba, extremo que en autos no se ha cumplido, toda vez que no se demuestra cuál es el agravio que le ocasionaría la no aplicación del mecanismo que pretende frente al utilizado por esta Sala, que es el estándar en foro local y que tiende –aunque de manera diferente– a resguardar el crédito del trabajador aplicando intereses por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo laboral. Por lo que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
16001 – CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 5/10/04. Sentencia Nº 120 “Díaz Manuel c/ Servi-Todo SRL y otros – Demanda”
Córdoba, 5 de octubre de 2004
¿Resulta procedente el reclamo salarial e indemnizatorio interpuesto con fundamento en las disposiciones de las leyes de Contrato de Trabajo 25323, 25561 y, en su caso, qué resolución corresponde dictar?
El doctor Miguel Ángel Azar dijo:
El actor inicia formal demanda laboral en contra de la razón social Servi Todo SRL, de los Sres. Ángela Ramona Brochero, Mariano Andrés Villalón, Diego Villalón y de Wizzar Servicios Industriales SA, quienes resultan responsables en forma solidaria en los términos de los artículos 225 y 228, LCT, por tratarse de una firma continuadora en la actividad prestada por Servi-Todo SRL en Volkswagen Argentina SA, constituyendo ambas un conjunto económico de carácter permanente (art.31, LCT).[…]. Manifiesta que trabajó en tareas de limpieza para Servi-Todo del 1/7/95 hasta el 25/6/02 en que se consideró indirectamente despedido (por las sucesivas suspensiones de que fue objeto), siendo maestranza “A” dentro del CCT de Comercio, cumpliendo una jornada de trabajo nocturno (de 23 a 6), tarea que cumplía en Volkswagen Argentina SA […]. Trabada la litis en los términos que da cuenta la relación de causa precedente, donde ante la incomparecencia de los demandados se debe tener por contestada la demanda y como veraces los hechos allí relatados, continuando el pleito como si estuvieran presentes (arts.49 y 25, ley 7987), corresponde analizar la prueba incorporada al proceso a los fines de dirimir el presente diferendo y donde en el transcurso de la audiencia de vista de la causa se recepcionaron los testimonios de Alejandro Fabián Lumelli y Alfredo Tomás Díaz, ambas personas conocedoras de la actividad desplegada por las partes y que interiorizaron al Tribunal sobre los hechos de su conocimiento que le fueron requeridos. Inicialmente la testigo Lumelli dijo conocer al actor por haber trabajado juntos para la demandada en la planta industrial de Volkswagen Argentina SA donde el dicente y el actor ejecutaban tareas de limpieza y logística entre los años 1996 al 2000; el reclamante trabajaba para Andrés Villalón y sus hijos Diego y Mariano; dentro de la limpieza estaban los baños y oficinas de la fábrica; los camiones, máquinas y autoelevadores eran de propiedad de Servi-Todo con logo identificatorio de dicha empresa; en el año 2002 quiso reingresar, para lo cual habló con Diego Villalón en una carpintería de Bº Ferreyra –donde fabricaban los cajones para trasladar las cajas de velocidad de VW a Brasil–, pero no lo tomaron pues se corría el rumor de que la empresa estaba por cambiar de nombre; solían llevarlos a prestar servicio a otros objetivos en Chrysler, Petitti Automotores y los conducían en una camioneta manejada por Mariano Villalón; Servi-Todo limpiaba en Ilasa. El testigo Díaz manifestó que trabajó para la demandada Servi-Todo (94/2003) como chofer de mulita, siendo compañero de trabajo con el actor en la planta de VW, quien estaba afectado a tareas de limpieza y logística; que la empresa tenía bienes propios; que Servi-Todo SRL cambió su nombre por Wizzar SA en el año 2000 y le exigieron la renuncia, respetando la antigüedad, categoría y sueldo por igual tarea, hasta que lo despidieron los señores Diego y Mariano Villalón; los elementos de trabajo (mulita, auto Ford Sierra y camiones) pasaron de Servi-Todo SRL a Wizzar SA; con el cambio de empresa todo continuó igual en cuanto a los servicios que se prestaban en varias fábricas y en un banco. Con las expresiones transcriptas supra, quedan corroborados los dichos y denuncia formulada por el actor en su demanda y tácitamente reconocidos por todos los demandados, constando en los recibos aportados por el obrero la fecha de ingreso (1/7/95) como la categoría de “Maestranza A” (limpieza), documentación ésta que fuera objeto de reconocimiento tácito por los demandados según certificación de la actuaria obrante a fs.28. Despejada la situación personal del actor, abordare el análisis de la extinción del contrato de trabajo instrumentada en los términos previstos en el art.246, LCT, obrando reservadas por Secretaría las piezas postales ofrecidas como Documental 3 cuya recepción fue tácitamente reconocida por los demandados según consta en la aludida certificación de fs.28. Con la misma se prueba que el actor intimó a ambas firmas demandadas con fecha 19/6/02 rechazando las suspensiones de que venía siendo objeto y para que le aclaren la situación laboral, habida cuenta que se le impedía realizar sus tareas habituales, todo bajo apercibimiento de despido indirecto. Ante la incontestación patronal, el dependiente hace efectivo el apercibimiento por la misma vía, rescindiendo el contrato de trabajo con fecha 25/6/02. Como se puede advertir, las suspensiones sistemáticas de que venía siendo objeto Díaz, en forma ilegal al superar el plazo máximo de 75 días previsto en el art.221, LCT, más el atraso en el pago de los haberes por dichos meses y el silencio adoptado por el patrono ante el pedido de aclaración de su situación efectuada por el accionante, configuran agravio más que suficiente para considerarse indirectamente despedido dentro de las previsiones de los arts. 242 y 246, LCT, texto legal que hace operativa las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT. Al respecto la doctrina entiende que la falta de contestación al emplazamiento obrero, a lo que se agrega “uno de los supuestos típicos de injuria patronal es la mora en el cumplimiento del pago de la remuneración, ya que ésta constituye la principal obligación del empleador y conforma la finalidad de la relación para el trabajador que por ello pone su fuerza de trabajo a disposición del primero” (Contrato de Trabajo por Gustavo Raúl Meilij, T. II p.507). En forma coincidente opina la jurisprudencia mayoritaria al concluir que “La injuria laboral está dada en general por todo acto y omisión en que pueden incurrir, tanto el trabajador como el empleador, que importen daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o intereses de una de las partes, o sea que, para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato” (C.Trab. Mendoza, …, “Ferrando, Roberto A. y otro c/ Banco de Mendoza”, DT 1992-B, 2074). Ante la falta de exhibición por parte de la demandada de los libros del art.52, LCT, y recibos de haberes requeridos como prueba a fs.33 (exhibición 1), todo según constancia obrante a fs.28 in fine corresponde aplicar los apercibimientos de ley (arts.55, LCT, y 39, ley 7987), teniendo por ciertas las afirmaciones obrantes en el escrito de demanda y planilla integrativa de la misma, como fecha de ingreso, egreso, categoría y haber invocado, no habiéndose acreditado el pago de los rubros salariales y haberes impagos motivo del presente reclamo, que fueron motivo de agravio para instrumentar el desahucio por vía indirecta. Finalmente debo referirme a la responsabilidad solidaria de los socios, es decir, la extensión de la condena a todos los integrantes de la razón social, aspecto éste de la llamada teoría de la penetración sobre el cual, quien opina y la Sala que integro, somos poco propensos a su aplicación indiscriminada, pero que en este caso especial entiendo se debe hacer operativa. En tal sentido doy mis argumentos que abonan mi decisión, por tratarse de una razón social Servi-Todo SRL que se formó por el matrimonio Andrés Villalón – Ángela Ramona Brochero para prestar un servicio en distintas empresas del medio –en el caso, en la planta de VW– y luego se constituye una nueva firma “Wizzar Servicios Industriales SA” donde continúa Andrés Villalón, ahora con su hijo Mariano Andrés Villalón, ambas para prestar un mismo servicio en VW –en este caso– desde el 2000 hasta el 30/11/02, todo según informe de fs.101, de donde surge que la SA lo hizo desde el 6/2/02, es decir que el actor trabajó para esta última, surgiendo de los dichos de los testigos que ésta siguió utilizando bienes (camiones, mulita, elevadores) de la SRL, con lo cual no dudo en afirmar que con dicha maniobra se obró para con sus empleados con absoluta mala fe (art.63, LCT), actitud que se reitera en autos al no aportar la documentación legal y contable que posibilitaría la realización de la pericial contable ofrecida por el demandado (fs.135/141), todas actitudes tendientes a impedir el acceso a la verdad real que fue su actuación en fraude hacia sus obreros, que tiene su punto culminante cuando proceden a desaparecer del medio dejando a sus dependientes sin la posibilidad de realizar sus créditos. La firma demandada y sus socios o administradores no demostraron haber cumplido con los aportes jubilatorios por todo el período laborado por Díaz, lo cual determina un evidente fraude laboral que la jurisprudencia recepta como que “Corresponde responsabilizar por las obligaciones laborales a la SRL que explotaba el negocio donde se desempeñaron los actores, y también solidariamente, a los socios individualmente demandados, si aquélla funcionó irregularmente sin hacer aportes jubilatorios completos referidos a sus dependientes, a los que burló dejándolos sin trabajo, desapareciendo con la venta de las instalaciones que constituían sus únicos bienes” (CNAT, Sala II, 9/5/73, “Aviar, Rubén E. y otro c/ Pizzería Viturro SRL y otros”, DT 1974-67). A mérito de lo expuesto corresponde perforar el velo societario y condenar a sus socios individual y solidariamente. A todo ello debo agregar la incontestación de la demanda, avalada por los siguientes elementos probatorios sobre las sociedades en cuestión conformadas por la familia Villalón, que ambas sociedades tienen idéntico domicilio legal –sito en Avda. Malagueño N° 1050 de B° Ferreira–, e idéntico objeto –el de servicios generales a empresas privadas o estatales, limpieza general y mantenimiento con servicios anexos–; luego, a mérito de las manifestaciones del accionante y testigos incorporados al debate, se concluye que se han corroborado las circunstancias fácticas denunciadas en la demanda, como que el actor laboró para ambas firmas, quienes conforman un grupo económico en los términos del art.31, LCT, que con su accionar burlaron el principio de buena fe (art.63, LCT) que es el eje del contrato laboral. Siendo congruente con el análisis precedente, la resolución a dictar debe acoger íntegramente la demanda incoada por Manuel Ángel Díaz en contra de la razón social Servi Todo SRL, de los Sres. Ángela Ramona Brochero, Mariano Andrés Villalón, Diego Villalón y de Wizzar Servicios Industriales SA, condenándolos a estos últimos en forma conjunta al pago de diferencia de haberes por los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2002 –este último con más la integración del mes de despido– (art.233, LCT), SAC y vacaciones proporcionales por el 1º. semestre del 2002 (arts.123 y 156, LCT), Indemnizaciones por preaviso (arts.231 y 232, LCT), antigüedad (art.245, LCT), y las previstas en el art.2, ley 25323 y 16, ley 25561, correspondiendo las mismas dado que el actor al formalizar el desahucio intimó el pago de las indemnizaciones legales; igualmente corresponde acoger la duplicación de la ley de emergencia por tratarse de un despido indirecto inducido por la patronal al no contestar los emplazamientos, lo que en definitiva se convierte en un despido incausado en los términos del art.245, LCT. […]. Finalmente corresponde considerar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561. Al respecto cabe señalar que tratándose de una acción plena el presentante tenía la carga de afirmación y de prueba, extremo que en autos no se ha cumplido toda vez que no se demuestra cuál es el agravio que le ocasionaría la no aplicación del mecanismo que pretende, frente al utilizado por esta Sala, que es el estándar en foro local y que tiende, aunque de manera diferente, a resguardar el crédito del trabajador, aplicando intereses por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo laboral. Consecuentemente, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Costas a cargo de los condenados (art.28, CPT). Así voto.
Por unanimidad, el Tribunal
RESUELVE: I- Acoger íntegramente la demanda incoada por Manuel Ángel Díaz en contra de la razón social Servi Todo SRL, de los Sres. Ángela Ramona Brochero, Mariano Andrés Villalón, Diego Villalón y de Wizzar Servicios Industriales SA, condenándolos a estos últimos en forma conjunta al pago de diferencia de haberes por los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2002 –este último con más la integración del mes de despido–, SAC y vacaciones proporcionales por el 1er. semestre del 2002, Indemnizaciones por preaviso, antigüedad (arts.123, 156, 231, 232, 233, 245, 246 y cc., LCT) y las previstas en el art.2, ley 25323 y 16, ley 25561. II- Costas a cargo de los condenados (art.28, CPT). III- [omissis]. IV- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art.4, ley 25561.
Miguel Ángel Azar ■