<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AUSENCIA. CHANGARÍN. Exlotación de mina de sal: actividad regida por los usos y costumbres. Fugacidad del vínculo derivada del objeto predominantemente variable del giro comercial. Ausencia de continuidad, regularidad y exclusividad. Relación de carácter extralaboral</bold> </intro><body><page>1– En autos, la actividad para la extracción de sal en la mina que explota la razón social demandada es variable e irregular y está signada por una eventualidad, ya que depende de las condiciones climáticas (lluvias e insolación), que escapan a la voluntad de los empresarios. De allí que esta explotación productiva se rija por los usos y costumbres. La fugacidad del vínculo en el <italic>subexamine</italic> deriva de la naturaleza misma de la labor a realizar, reflejándose sobre la génesis de aquél. En consecuencia, la modalidad impuesta por los usos y costumbres que se vinculan con la actividad que constituye el objeto del giro comercial o industrial de la incoada, es predominantemente variable, donde la incertidumbre de contar con trabajo motiva que la finalización de las tareas, por su naturaleza, determine la extinción del contrato. 2– La contingencia del caso obliga a que el interesado concurra asiduamente a la planta procesadora para evitar la posibilidad de ser reemplazado por otros "changarines", como también la facilidad que implica para los empresarios disponer su contratación en forma inmediata para evitar la demora en el sistema de producción, y revelan que ambas partes están interesadas en mantener esta modalidad de contratación. En el <italic>sub lite</italic> no surge que las tareas cumplidas por el actor hayan sido impuestas por la accionada, ni que estuviese subordinado a sus directivas o instrucciones, sino que realizada la descarga de la sal en la fábrica o a su regreso del viaje en el que acompañaba al chofer tras realizar la misma tarea en los lugares de destino, percibía una suma de dinero fijada anticipadamente para asegurarse el otorgamiento de la changa. 3– Quedó acreditado, además, por medio de los dichos de los testigos, que el actor junto a otras tres personas formaban un grupo que en forma conjunta o indistinta eran contratados por la demandada en forma preferente a otros changarines; cuando faltaba alguno de ellos, los restantes efectuaban la tarea que les insumía un tiempo mayor aunque en ningún caso superaba las tres horas de labor, empero cobraban la misma suma de dinero predeterminada, resultando en la práctica que los participantes obtenían una retribución mayor ya que se repartían el monto total en partes iguales. 4– Todo ello demuestra que no existió la pretendida continuidad, regularidad y exclusividad que intenta asignarle el actor en el escrito de demanda. También, que las condiciones personales del actor resultaron irrelevantes para su contratación, pues si bien las partes estuvieron vinculadas durante un tiempo prolongado, los sucesivos contratos fueron discontinuos y esporádicos, ya que quedó plenamente probado que el actor habitualmente se desempeñaba como changarín. A ello se suman las expresiones de otro testigo que fue contundente al señalar que en varias oportunidades en que fue a buscar al actor a la hora convenida para la salida, éste se había ausentado de su domicilio para realizar otras changas más convenientes a sus intereses. Estas circunstancias privan del carácter de personal e infungible que reviste toda vinculación laboral. 5– En este sentido, la jurisprudencia sostuvo: "La figura del changarín no resulta de la simple contratación temporaria; constituye un elemento <italic>sine qua non</italic> para configurar tal calidad el carácter accidental por la naturaleza de la actividad para la cual el trabajador ha sido contratado”. Así también: "Sólo existe changa cuando la finalización de las tareas, por su naturaleza, implica la finalización del contrato”. Siendo ello así, se concluye que la naturaleza de una relación como la del changador debe determinarse, inexorablemente, a partir de las características que la conforman y la definen y, en ese contexto, se advierte que la vinculación que unió al actor con la demandada, a mérito de todas las connotaciones antes reseñadas, tenía carácter extralaboral o autónomo, circunstancia que desplaza la presunción que consagra el art.23, LCT. <italic>15845 – CCrim., Correc., CC., Fam. y Trab. Deán Funes. 29/12/04. Sentencia Nº 30. “Ahumada, Pedro Fausto c/ El Retumbadero SRL y Otros –Demanda Laboral”</italic> Deán Funes, 29 de diciembre de 2004 ¿Ha mediado relación de dependencia jurídico-laboral en los términos de la LCT entre las partes de autos? En su caso, ¿son procedentes los rubros reclamados? El doctor <bold>Juan Abraham Elías</bold> dijo: 1. El actor sostiene que trabajó en relación de dependencia jurídico-laboral con los demandados “desde mayo de 1991 hasta el 24/5/02” (<italic>sic</italic>), en forma continua y regular en el establecimiento salinero ubicado en "El Retumbadero", departamento Tulumba, aledaño a la localidad de San José de las Salinas, realizando lo que se denomina "el blanco", golpeando sal, levantando dos cosechas anuales. Al finalizar éstas, continuaba en la refinería ubicada en Avenida Hipólito Yrigoyen s/n° de esta ciudad, en tareas de carga y descarga de los camiones que transportaban la sal, atención de la maquinaria, manipulación de bolsas de 50 kg que venían clasificadas, "paleaba" el mineral a la cinta que la introducía al horno de secado, diariamente en horario de 7.00 a 16.00 hs., extendiéndose a los sábados y domingos ante la necesidad de incrementar la producción o salir de viaje A partir de los primeros meses de 1999, efectuó viajes como ayudante o acompañante del chofer en el camión de la demandada, trasladando el producto desde esta ciudad a las provincias de Catamarca, La Rioja, Sgo. del Estero, San Luis, Mendoza, San Juan y sur de Cba., Villa Dolores, Sacanta, etc., recorriendo un promedio de 1.700 km. semanales y de 5.800 mensuales, sin percibir jamás los salarios previstos para la categoría "Auxiliar Especializado" por el CCT N° 130/75 que rige la actividad. Por su parte, los demandados en forma personal niegan toda vinculación jurídica con el impetrante, y como socios gerentes de la razón social El Retumbadero SRL, niegan que Pedro Fausto Ahumada haya cumplido las tareas descriptas en la explotación de la mina que tiene un régimen específico por ser un trabajo de temporada, y que éstas por sus características puedan alternarse con las que se efectúan en la planta de procesamiento de la materia prima en esta ciudad, cuya modalidad no indica. Aducen que las prestaciones del demandante fueron esporádicas, eventuales, espaciadas y del tipo “golondrina”, ya que su cometido se agotaba con el cumplimiento del trabajo contratado que le permitía ausentarse a otros lugares dos o tres meses y regresar cuando concluía con esas changas. En ese sentido, sostienen que en forma eventual “durante 1998”, cuando el personal estable de la firma resultaba insuficiente para la descarga de los equipos que traían el material inorgánico, convocaron al actor como changarín para intervenir en dicha tarea que jamás superó las 15 horas mensuales teniendo en cuenta que la cantidad máxima de equipos recibidos fue de cinco; en otra oportunidad el demandante trabajó en la planta por espacio de 40 días, supliendo a un empleado que permanecía de licencia por razones de salud; y finalmente a partir del mes de julio de 1999, a pedido del impetrante para obtener mayores posibilidades económicas, acompañó al chofer de la empresa como changarín con la única finalidad de intervenir en la descarga de la mercadería en destino, efectuando un viaje semanal a Catamarca o La Rioja, cuando se pactaba esa modalidad con el adquirente, no superando en ningún caso los dos viajes mensuales. En definitiva, señalan que la vinculación con el demandante configura un contrato de trabajo eventual en los términos del art.99, LCT, que no genera derecho a las indemnizaciones y conceptos demandados por resultar extraños con esa modalidad. Ello así, corresponde analizar la prueba producida por las partes a los fines de elucidar las características y modalidad de las prestaciones del impetrante, como también el régimen legal aplicable y el motivo de la desvinculación. 2. En la audiencia de vista de la causa fueron examinados los siguientes testigos: [omissis]. A fs.253 el geólogo Alberto Gigena, a cargo del Departamento Policía Minera de la Agencia de Minería de la Pcia. de Cba., informa que "la cosecha se realiza por temporadas, dependiendo de las condiciones climáticas (lluvias e insolación), siendo los períodos: el más extenso de setiembre a diciembre, con formación de sal temprana y lluvias tardías, el más corto de octubre a noviembre, con formación de sal tardía y lluvias tempranas. Se considera un tiempo promedio de tres meses para todas las tareas de preparación, cosecha y retiro de los elementos involucrados en dichas tareas". 3. El análisis de la prueba testimonial e informativa precedentemente reseñada me permite inferir las siguientes circunstancias: a) el actor realizó tareas de descarga de la sal a granel o en bolsas que transportaba el camión de la razón social demandada desde la mina ubicada en el departamento Tulumba, hasta la planta procesadora en calle Hipólito Yrigoyen s/n° de esta ciudad (Cfr. dichos de los testigos Leguizamón, Vera, Bernardi, Quinteros, Ramallo y Blanco); b) esta tarea se efectuaba generalmente una vez a la semana entre cuatro personas que en forma indistinta o conjunta participaban en ella, sin tener días prefijados y sin sujeción horaria ya que dependía de las posibilidades de extracción y de las necesidades de la producción, para lo cual alguno de ellos concurría espontáneamente para informarse del arribo de la carga y así convocar a sus restantes compañeros (González, López y Córdoba) que estuviesen disponibles para la ocasión y de ese modo asegurarse la changa (Ver testimonio de Leguizamón, Bernardi, Ramallo, Quinteros y Blanco); c) en esa actividad participaban los changarines presentes previo al inicio del acto que se agotaba con la descarga del equipo, y según la cantidad de sal transportada y el número de participantes jamás les insumía más de 3 horas de trabajo, tras lo cual se retiraban de la empresa (Cfr. expresiones de Rodríguez y Quinteros); d) el precio estaba determinado de antemano por los changarines en forma global para asegurarse la realización del trabajo y se lo repartían entre ellos en partes iguales, implicando esta contingencia que a menor número de participantes obtenían un ingreso mayor; e) estas contrataciones ocasionales respondían a exigencias normales y permanentes de la empresa por las características en que se desarrolla la explotación de la mina y la actividad en el sector productivo (ver informe), agotándose al finalizar la ejecución del acto, quedando la demandada liberada de la obligación de contratarlos en oportunidades subsiguientes, ni el impetrante tenía la obligación de presentarse a trabajar –efectuando durante ese interregno tareas para terceros–, concluyendo la relación con el cumplimiento de la labor y el pago de la suma convenida (Cfr. testimonios de Rodríguez, Bernardi, Quinteros, Blanco y Ramallo). Si bien Vera fue el único deponente que hizo alusión a tareas que habría realizado el actor hasta el año 1993 en la explotación de la mina de sal El Retumbadero, la imprecisión en cuanto a la fecha de su inicio como también a la falta de descripción de la actividad cumplida le restan credibilidad por falta de razón de sus dichos, que además aparecen contaminados atento la estrecha relación de parentesco que une al actor (hijo) con su actual concubina, circunstancias que aviesamente ocultó al ser interrogado por las generales de la ley, oportunidad en que limitó su conocimiento de Ahumada a una simple relación de vecindad y a la supuesta tarea desplegada por ambos en el salar del departamento Tulumba. Según surge del informe remitido por el geólogo Alberto Gigena, jefe de División, a cargo del Departamento Policía Minera de la Gerencia de Minería de la Pcia. de Cba., la actividad para la extracción de sal en la mina El Retumbadero que explota la razón social demandada es variable e irregular y está signada por una eventualidad: ya que depende de las condiciones climáticas (lluvias e insolación), que escapan a la voluntad de los empresarios. De allí que esta explotación productiva se rige por los usos y costumbres. La fugacidad del vínculo en el <italic>subexamine</italic> deriva de la naturaleza misma de la labor a realizar, reflejándose sobre la génesis de aquél. En consecuencia, la modalidad impuesta por los usos y costumbres que se vinculan con la actividad que constituye el objeto del giro comercial o industrial de la incoada, es predominantemente variable, donde la incertidumbre de contar con trabajo motiva que la finalización de las tareas, por su naturaleza, determina la extinción del contrato. Esta contingencia obliga a que el interesado concurra asiduamente a la planta procesadora para evitar la posibilidad de ser reemplazado por otros "changarines", como también la facilidad que implica para los empresarios disponer su contratación en forma inmediata para evitar la demora en el sistema de producción, y revelan que ambas partes están interesadas en mantener esta modalidad de contratación. En el <italic>sub lite</italic> no surge que las tareas cumplidas por el actor hayan sido impuestas por la accionada, ni que estuviese subordinado a sus directivas o instrucciones, sino que realizada la descarga de la sal en la fábrica o a su regreso del viaje en el que acompañaba al chofer tras realizar la misma tarea en los lugares de destino, percibía una suma de dinero fijada anticipadamente para asegurarse el otorgamiento de la changa, según los testimonios de Bernardi, Quinteros, Blanco y Ramallo. Quedó acreditado además a través de los dichos de las personas antes mencionadas que el actor junto a otras tres personas (Córdoba, López y González) conformaban un grupo que en forma conjunta o indistinta eran contratados por la demandada en forma preferente a otros changarines y cuando faltaba alguno de ellos, los restantes efectuaban la tarea que les insumía un tiempo mayor aunque en ningún caso superaba las tres horas de labor, empero cobraban la misma suma de dinero predeterminada, resultando en la práctica que los participantes obtenían una retribución mayor ya que se repartían el monto total en partes iguales. Asimismo quedó demostrado a través de las expresiones del testigo Bernardi que en varias oportunidades convino llevar al actor como acompañante para el descenso de la mercadería transportada, y al concurrir a buscarlo para emprender el viaje éste se excusó de hacerlo por haber conseguido changas más convenientes en la zona de Loza Corral, en el paraje Sauce Punco, en la localidad de Bouwer, etc., en plena coincidencia con las expresiones de los testigos Quinteros y Valles. También el testigo Blanco, que se desempeñó en el área administrativa de la empresa durante el período 1994/2001, convalidó el hecho de que el actor realizaba otras actividades contratándolo en forma personal y también para otras entidades a las que se encuentra relacionado. Así, destacó que le solucionó un problema en el pozo negro del Bar El Portal cuya explotación tenía a su cargo, trabajos de albañilería en un inmueble de su propiedad en el paraje Sauce Punco, la construcción de un alambrado para la Prelatura de Deán Funes a la que estaba vinculado, la realización de tareas para una empresa contratista de la Transportadora de Gas del Norte SA que efectuó trabajos de mantenimiento y reparación en el gasoducto, entre otras. Todo ello demuestra que no existió la pretendida continuidad, regularidad y exclusividad que intenta asignarle el actor en el escrito de demanda, como también que las condiciones personales del actor resultaron irrelevantes para su contratación, ya que si bien las partes estuvieron vinculadas durante un tiempo prolongado, los sucesivos contratos fueron discontinuos y esporádicos ya que quedó plenamente probado a través del testimonio de Blanco que el actor habitualmente se desempeñaba como changarín, habiéndolo contratado bajo esa modalidad para efectuar los trabajos antes descriptos. A ello se suman las expresiones del deponente Bernardi, quien fue contundente al señalar que en varias oportunidades en que fue a buscar al actor a la hora convenida para la salida, éste se había ausentado de su domicilio para realizar otras changas más convenientes a sus intereses, corroborando así las afirmaciones de Blanco y de Quinteros. Estas circunstancias privan del carácter de personal e infungible que reviste toda vinculación laboral. Si bien los dichos de esta testigo fueron impugnados por el abogado de la parte actora invocando su dependencia económica de la demandada por la relación laboral que mantiene, no encuentro razones para desacreditar sus afirmaciones, máxime sus coincidencias en este aspecto con los deponentes antes mencionados. Estas aseveraciones confirman, además, la modalidad de la vinculación que mantenía el actor con la razón social demandada y con la circunstancia de que Ahumada se ausentaba de esta ciudad durante lapsos de dos o tres meses, justificando este accionar en la concreción de changas más provechosas que realizaba en localidades cercanas que concertaba con terceros. Avalan este convencimiento las expresiones del testigo David Francisco Ramallo en cuanto a que pasó a integrar el grupo de changarines que efectuaban la descarga del camión y también acompañaba al chofer Aldo René Bernardi para el descenso de la mercadería, ante el alejamiento de Pedro Fausto Ahumada a partir de los primeros meses del año 2001, bajo la misma modalidad de contratación. En este sentido, la jurisprudencia sostuvo: "La figura del changarín no resulta de la simple contratación temporaria; constituye un elemento <italic>sine qua non</italic> para configurar tal calidad el carácter accidental por la naturaleza de la actividad para la cual el trabajador ha sido contratado (CNAT, Sala I, 29/5/70 "Mambrín, Raúl c. Bodegas y Viñedos Giol EE, Ind. y Com"). Así también: "Sólo existe changa cuando la finalización de las tareas, por su naturaleza, implica la finalización del contrato" (CNAT, sala VI, 26/11/75, "Urrutia, Carlos E. c/ The South American y Lichterage Co.", T y SS, 1976, p. 222). Siendo ello así, debo concluir que la naturaleza de una relación como la del changador debe determinarse, inexorablemente, a partir de las características que la conforman y la definen y, en ese contexto, se advierte que la vinculación que unió al actor con la demandada, a mérito de todas las connotaciones antes reseñadas, tenía carácter extralaboral o autónomo, circunstancia que desplaza la presunción que consagra el art.23, LCT. 4. En consecuencia, no habiéndose probado que las tareas descriptas en el libelo introductivo hayan sido cumplidas bajo la modalidad y extensión relatadas (bajo relación de dependencia jurídica, técnica y económica y en forma continua y regular), ni que el actor haya recibido órdenes de la accionada en los términos de los arts.21 y ss, LCT, sino que por el contrario conforme lo he dejado sentado precedentemente existió una relación de carácter extralaboral o autónoma que torna improcedentes los rubros reclamados por el demandante que corresponden a una relación de trabajo subordinado, situación no dada en autos; y las tareas que realizó el demandante lo fue indudablemente en el marco contractual supra señalado, por lo que corresponde rechazar la demanda “<italic>in totum</italic>”, con costas al actor (art.28, LPT) ya que no encuentro razones que justifiquen una imposición distinta por cuanto las conclusiones que sustentan un resultado adverso a su pretensión se basan en una situación fáctica distinta a la invocada en el libelo introductivo. Así voto, dejando sentado que he analizado todos y cada uno de los elementos incorporados como prueba en estos obrados, aunque solamente me he referido a la que he considerado dirimente para la decisión a que arribo. Los doctores <bold>Horacio Enrique Ruiz</bold> y <bold>José María Smith</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del acuerdo que antecede, y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Pedro Fausto Ahumada, en contra de El Retumbadero SRL y/o Guillermo Pablo De Blas y/o Marcelo Alejandro De Blas. 2) Imponer las costas al actor atento las razones dadas en la primera cuestión (art.28, CPT). <italic>Juan Abraham Elías – Horacio Enrique Ruiz – José María Smith</italic> • </page></body></jurisprudencia>