<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Estatuto del Servicio Doméstico. CASERO. Falta de prueba. Morador de una habitación de la vivienda. HABERES: Inexistencia de reclamo durante más de veinte años. Comportamiento ajeno a las máximas de la experiencia. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. Ausencia de relación laboral</bold></intro><body><page>1- En autos, resulta un comportamiento ciertamente suspicaz que una persona que se precie de trabajador, admita explícitamente en la demanda que dejó de percibir sus salarios a partir del fallecimiento de la supuesta original empleadora (hecho acaecido en el año 1995), y recién con fecha 23/6/03 se decida a emplazar el abono de haberes adeudados, que luego en la planilla especificativa circunscribe a partir del mes de agosto del año 2001. 2- Por ello no se puede dejar de considerar, conforme a la teoría de los actos propios, que no resulta válido el sostenimiento de una postura que riña y evidencie manifiesta contradicción con otra anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Expresado de otro modo para que resulte más diáfano todavía el concepto: no se concibe que una persona permanezca complaciente durante años, sin solución de continuidad, sin percibir un solo peso como salario, si en rigor resultaba ligado bajo relación de dependencia laboral con los accionados. Por ello se ha propiciado con marcado acierto que el amparo ante la condición hiposuficiente del dependiente encuentra ciertos límites cuando su comportamiento no condice con las reglas que gobiernan las máximas de la experiencia. 3- En este contexto, resulta propicio transcribir el lúcido pensamiento de Antonio Vázquez Vialard cuando afirma “que no cabe admitir que en un juicio posterior, en razón de lo que más nos conviene, sea razonable pedir la nulidad de lo que ha sido convenido con anterioridad, sabiendo cuál era su sentido (no tan favorable). Insistimos, un criterio contrario, más allá de violar las reglas morales que le dan sustento básico a una armónica convivencia, traería aparejada una falta absoluta de seguridad jurídica; todas las relaciones en las que hubiera intervenido un trabajador, cualquiera fuera su categoría profesional, estarían sujetas a que se cuestione su validez”. 4- Continúa exponiendo el autor antes citado que “las relaciones humanas no se basarían en decisiones voluntarias (que no siempre son la más conveniente para nuestro interés), sino en las ocasionales conveniencias, con prescindencia del respeto del orden jurídico y del compromiso asumido”. Se concluye señalando que “de admitirse ese criterio, carecería de fundamento objetivo el respeto de la voluntad expresada, sólo lo tendría la subjetividad: mi voluntad, mi conveniencia, que no siempre se ajusta a parámetros propios de la honestidad; de acuerdo con ello, todas las decisiones adoptadas respecto de las relaciones con terceros estarían sujetas al vaivén de nuestros humores”. 5- Conforme el marco probatorio analizado en autos, con abstracción de quienes habitaron realmente el inmueble en cuestión, aquel aleja completamente toda existencia de un vínculo laboral en ese domicilio habido entre el actor y los involucrados en este contradictorio. Se insiste, aparece una ausencia total de cualquier elemento que presuponga subordinación técnica, jurídica o económica para calificar, la existencia de un ligamen de naturaleza laboral. Por ello corresponde, a mérito del examen realizado, sin mayor esfuerzo hermenéutico, desestimar íntegramente la demanda incoada por el pretensor. Pues las probanzas aportadas a la causa sólo demostraron que el accionante ocupó una pieza que le prestaron en el domicilio denunciado en el escrito inicial, pero no bajo la condición de casero-cuidador del lugar. <italic>CTrab. Sala I Cba. 11/4/2016. Sentencia N° 60. “Tejeda, Roque Raúl c/ Fandiño, Luis y Otros- Ordinario -Despido” (Expte. Nº 00012065/37)</italic> Córdoba, 11 de abril de 2016 DE LOS QUE RESULTA Comparece el Sr. Roque Raúl Tejeda planteando formal demanda laboral en contra de los Sres. Luis Fandiño, Juan Jose Fandiño y Maria Alejandra Fandiño, persiguiendo el cobro de los rubros y montos especificados en la planilla que obra a fs. 3, en la que reclama: haber mensual según Estatuto Empleados Domésticos vigentes a períodos agosto/01 a diciembre/01, enero/02 a diciembre/0, enero/03 a marzo/03, marzo/03 a agosto/03, SAC agosto/01 a diciembre/01, SAC enero/02 a diciembre/02, SAC enero/03 a agosto/03, falta de preaviso, indemnización art. 245, LCT, indemnización doble leyes 24013 y 25323, indemnización ley 25561, vacaciones correspondientes a períodos 2001/2003. Ascendiendo su reclamo a la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuarenta y ocho ($45.048). Relata que en el año 1972 ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral con la demandada realizando tareas de casero cuidador, encargado de un inmueble sito en calle Rafael Núñez Nº (…). Indica que a partir del fallecimiento de la Sra. Teresa Gómez de Fandiño, en el año 1992 (esposa de uno de los demandados), le dejaron de abonar los haberes mensuales y habituales. Sostiene que frente a dicha irregularidad, efectuó varios reclamos. Expresa que pese a la falta de pago y a los continuos malos tratos que recibía por parte de los accionados, continuó viviendo en el inmueble descripto, realizando con diligencia todas las tareas a su cargo, con la esperanza de continuar con la relación laboral. Indica que al no tener medios económicos para sustentar las necesidades mínimas, contemporáneamente a su trabajo principal, realizó otros en sus horas libres y con la anuencia de los hoy demandados. Relata que con fecha 23/6/03, remitió TCL Nº 56415656 en los siguientes términos: “Habiendo trabajado en relación de dependencia jurídica y laboral desde hace más de 30 años, bajo sus órdenes, realizando tareas de casero, cuidador, encargado de un inmueble sito en calle Rafael Núñez 5741 y realizando alternadamente tareas de peón rural en la estancia de su propiedad denominada “El Barrial” ubicada en la localidad de San Francisco del Chañar. No percibiendo remuneración mensual alguna. Emplázole por el término perentorio de 48 horas de recibida la presente se me aclare situación laboral bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Por igual plazo que el anterior Intimo pago de haberes no alcanzado por el período de prescripción bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Asimismo, Intímole plazo de treinta (30) días registre debidamente el vínculo laboral consignando como fecha de ingreso 1972, la verdadera categoría según convenio colectivo, como así también entregue recibos en legal forma y realice aportes previsionales, todo bajo apercibimiento de accionar de conformidad a lo previsto en los arts. 8, 9 y 15, ley 24013, art. 2, ley 25323; art. 45, ley 25345. Queda usted debidamente notificado y emplazado bajo apercibimiento de ley”. Agrega que como respuesta a su despacho telegráfico, recibió una CD Nº 459904982AR con fecha 26/6/03, remitida por el Sr. Luis Fandiño, en los siguientes términos: “Rechazo todos los términos de su telegrama Nº 56415656. No es cierta ninguna de sus afirmaciones. Así: nunca Ud. trabajó en relación de dependencia personal mía. Nunca tuvo vínculo laboral conmigo. Ud. conoce que hace más de doce años fui excluido de la casa de Rafael Núñez 5741 (antes 3149). Hay actuaciones judiciales y notariales que Ud. conoce en este sentido. Quedaron viviendo la Sra. Teresa Gómez de Fandiño (ya fallecida), Juan José Fandiño y María Alejandra Fandiño, creo entre otros, ex esposa e hijos míos ocupando la propiedad. Nunca más pisé ese inmueble hasta hoy. No me consta que Ud. haya permanecido en dicho inmueble y en su caso en qué carácter. Por referencias Ud. trabajó por años en establecimiento Loma Blanca y luego en el campo Piedras Hanchas. También con Luis Brunelli por varios años. Lo que sí me consta que yo lo defendí como abogado en varias causas laborales, cuando trabajó en un lavadero de autos (Estación de servicios) la última en el año 2002 en el Departamento del Trabajo donde Ud. se desempeñó por tanto tiempo (10 años) como empleado en la estación de servicios de Avenida Recta Martinoli 7914, esq. Sabin Argüello. Ud. concilió, se homologó y cobró los rubros laborales. Entiendo que también cobró fondo de desempleo. Me supo Ud. comentar que con parte de ese dinero percibido de su patronal (Francisco Giménez e Hijos SRL) se compró un automóvil. También le recuerdo que la casa de Rafael Núñez 5749 se la adjudicaron al fallecer mi esposa y en su totalidad a los herederos y yo no poseo nada de la misma (fallecimiento de hace más de ocho años) y que ellos disponen de la misma creo la han puesto en venta (letreros por doquier se la ofrece vistos desde hace más de seis años distintas inmobiliarias). También resulta inverosímil su mentida referencia en grado de tentativa que tipifica su aventura. Es decir deberá recapacitar de su intento, comunicar a sus asesores la verdad referida y si no obstante insistiera le prevengo que tomaré las medidas que por derecho me correspondan en contra de los responsables de los actos. Absténgase de perjuicios.”. Señala que posteriormente, con fecha 28/6/03, fue agredido física y verbalmente en el domicilio de Rafael Núñez Nº 5741 por uno de los demandados, el Sr. Juan José Fandiño. Agrega que el citado lo desalojó violentamente del inmueble donde vivía, reteniéndole de hecho sus pertenencias, y si permitirle acceder a retirarlas. Que dicha situación motivó que realizara denuncia penal en la Unidad Judicial 14, actuaciones labradas bajo el número 4849/03 de fecha 28/6/03. Sostiene que con fecha 15/7/03 ingresó denuncia laboral en la Secretaría de Trabajo de la Provincia en contra de los demandados. Agrega que con motivo de ésta, se labró el expediente número 58227/03 en el que se fijó una audiencia para el 28/7/03, audiencia que no se llevó a cabo por incomparecencia de los demandados. Funda su derecho en el Convenio Colectivo de Trabajadores Domésticos, Ley de Contrato de Trabajo, art. 8, 9 y 15, ley 24013, art. 2, ley 25013, arts. 43 y ssgts., ley 25345 y ley 25561. A fs. 106, comparece el actor y desiste de la acción incoada en contra del Sr. Luis Fandiño, el cual es homologado a fs. 125/127 mediante Auto N° 31 de fecha 15/3/06, dictado por el Sr. juez de Cámara, Dr. Ricardo A. Vergara. A fs. 465 en oportunidad de la audiencia de conciliación, las partes no arribaron a acuerdo alguno por lo que los demandados, Sres. María Alejandra Fandiño y Juan José Fandiño, solicitan el rechazo de la demanda con costas, a tenor del memorial que a fs. 457/464 acompañan. Los accionados en su memorial de contestación de demanda interponen excepción de falta de acción, plus petición inexcusable y prescripción, dando los fundamentos para ello. Contestan demanda, negando y rechazando cada uno de los dichos expuestos por el actor en su demanda, a excepción de los que sean de expreso reconocimiento. En especial, niegan que el actor haya trabajo en relación de dependencia para los demandados desde el año 1972. Niegan las tareas, horarios y remuneración denunciada por el accionante en demanda. Niegan también haber tenido algún tipo de relación laboral, civil o comercial con el mismo. Expresan que en el año 1972, tenían cuatro y seis años, lo que refleja a su criterio una falta de seriedad de la acción entablada. Niegan haber sido propietarios de la casa sita en calle Rafael Núñez Nº 5741, ya que la misma pertenecía a sus progenitores. Sostiene el demandado, Sr. Juan José Fandiño, que en el año 1985 se mudó a barrio Los Gigantes con su esposa, y luego se fue a vivir a San Francisco del Chañar, regresando a la ciudad de Córdoba en el año 2000, domiciliándose en barrio Alberdi. Indica la accionada, Sra. María Alejandra Fandiño, que abandonó el hogar en el año 1984, oportunidad en la que se fue a convivir con el padre de su hijo, al domicilio de calle López y Planes en barrio Acosta y luego de varias mudanzas, terminó viviendo en calle .... Afirman que jamás tuvieron trato laboral alguno con el actor, ni tampoco lo tuvieron sus padres. Indican que lo real y cierto es que la hermana del accionante, Sra. Isabel, fue empleada de su madre, laborando por hora en el inmueble sito en calle Rafael Núñez Nº (…). Agrega que el accionante solía acompañar a Isabel a trabajar, hasta el año 1976, en que dejó de trabajar. Relatan que posteriormente, el actor supo ir al domicilio, pero de visita. Aseveran que el Sr. Tejeda nunca vivió en la casa de sus padres. Expresan que el actor vivió durante muchos años en San Francisco del Chañar, incluso en la época en que dice haber trabajado en la casa de sus padres. Afirman que el mismo trabajó en una gomería de Bonfante, en el campo de Varela, en un campo llamado “Piedras Anchas” de propiedad de la familia Gómez, en una casa de arreglo de molinos y soldaduras. Indican que posteriormente regresó a Córdoba trabajando en una estación de servicio, sita en Av. Recta Martinolli Nº (…) y luego en una gomería ubicada al lado de la Clínica Arguello Costa Canal. Manifiestan que en el año 1992, aproximadamente, el actor les pidió permiso a sus padres para vivir por un tiempo en la piecita del fondo, sosteniendo que le habían usurpado la casa donde vivía en Argüello Norte. Relatan que por un acto de caridad le dijeron que sí, pero jamás recibió órdenes ni instrucciones de ninguno de ellos, ni tampoco se le abonó sueldo alguno. Agregan que el Sr. Tejeda prometió pagarles un alquiler, lo que de hecho no ocurrió. Sostienen que pese a que el actor había pedido permiso para quedarse un breve tiempo, pasaban los años y él seguía viviendo allí. Asimismo, los demandados expresan que en el año 1995 falleció su madre, por lo que su padre, el Sr. Luis Fandiño, que era el que tenía la administración de la sucesión, decidió cerrar la casa. Expresan que el actor se aprovechó y se quedó viviendo allí, trabajando en una gomería y posteriormente en otros lugares. Destacan que luego de solucionarse los problemas de la sucesión, el Sr. Luis Fandiño decidió vender la casa, poniendo carteles de venta en el exterior de la misma, los que eran sustraídos por el actor. Relatan que así las cosas, el Sr. Tejeda comenzó a amenazar con hacer juicio laboral de cuidador y que recién en el año 2003 lograron sacarlo de la casa. Solicitan el rechazo de la demanda y hacen Reserva del Caso Federal. (…). ¿Resulta procedente el reclamo formulado por la accionante en la demanda impetrada? El doctor <bold>Víctor Hugo Buté</bold> dijo: Doy por reproducida en forma íntegra la relación de causa que antecede. En oportunidad de la audiencia se recibió la prueba oral ofrecida. Jorge Antonio Schmidt: Dijo que conoce al actor porque estuvo de novio con la señora María Alejandra Concepción Fandiño en el año 1994 hasta el año 1999, y en ese periodo el actor vivía en calle (...). Que (en el domicilio de....) ambos iban de visita porque la mamá de Alejandra estaba enferma. Señaló que concurrían dos veces por semana y también los fines de semana. Explicó que al fondo de la casa tenían una pieza que le prestaban al actor. Aclaró el deponente que él veía que el actor entraba y salía por el costado de la casa, a través de un portón y se iba a trabajar, vestido con ropa de trabajo, a una estación de servicio Esso. Dijo que iba con el uniforme. (...) Comentó que al actor lo veía en distintos horarios y que también hacía changas en una gomería. Aclaró que la estación de servicio estaba en la Recta Martinoli, que lo sabe porque ellos cargaban combustibles allí. Que también lo veía en la gomería de Argüello pero no sabe la dirección. Precisó que el actor estaba fijo en la estación de servicio y también hacía changas en la gomería. Dijo que en la estación de servicio tenía turno rotativo. Reiteró que él frecuentaba esos lugares desde el año 1994 al año 2000 y que después se terminó la relación. (...) Que el hermano (de Alejandra) se llama Juan José y que vivía en el campo cuando el testigo los conoció. Que era en San Francisco del Chañar. Dijo que después se vino a vivir a la ciudad de Córdoba, en el año 1999 o 2000. ... También indicó que nunca le dieron órdenes al actor, porque si el actor trabajaba a la tarde se levantaba a las 14 y se iba, y cuando volvía se iba a dormir. Que sabe que le habían prestado la pieza porque la había pasado mal en el campo y se vino a la ciudad. Que el actor era de San Francisco del Chañar. Remarcó el testigo que cuando él entró a la familia el actor estaba en la piecita al fondo. Agregó que la mamá de Alejandra fue quien le prestó la pieza. Que el padre de los chicos estaba separado y no visitaba la casa. Dijo que mientras el deponente estuvo, nunca lo vio al padre. (...). Indicó que el lugar era grande pero no necesitaban cuidador, porque tenían perros grandísimos. Afirmó no conocer cuánto tiempo antes estuvo el actor en ese lugar, solo conoce desde el año1999 en adelante. Refirió que nunca lo vio haciendo tareas al actor. Dijo que traían a un señor que cortaba el pasto. Que lo describió como un “gringo grandote” contratado por la familia y era además naranjita de la Avda. Rafael Núñez. Añadió que la casa no tenía piscina, tenía como un estanque que no era una pileta. Que estaba en desuso y no necesitaba mantención. (...). Agregó que el hombre que cortaba el pasto cambiaba las lámparas y hacía otras tareas menores. Ante interrogatorios del Sr. asesor letrado comentó que al actor se le acabó el trabajo en el campo, vino a Córdoba y por eso le prestaron la pieza. Que no conoce cómo era el vínculo anterior. Que fue el propio Tejeda quien le contó que se había quedado sin trabajo. Hasta aquí luce la trascripción del testimonio recibido. Ahora bien, destaco que resulta un comportamiento ciertamente suspicaz que una persona que se precie de trabajador, admita explícitamente en la demanda que dejó de percibir sus salarios a partir del fallecimiento de la Sra. Teresa Gómez de Fandiño (hecho acaecido en el año 1995, según se cita a fs. 459 y se reitera a fs. 510 de estos actuados), y recién con fecha 23/6/03 se decida a emplazar el abono de haberes adeudados, que luego en la planilla especificativa circunscribe a partir del mes de agosto del año 2001. Por eso es que no puedo dejar de considerar, conforme a la teoría de los actos propios, que no resulta válido el sostenimiento de una postura que riña y evidencie manifiesta contradicción con otra anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Expresado de otro modo para que resulte más diáfano todavía el concepto: no se concibe que una persona permanezca complaciente durante años, sin solución de continuidad, sin percibir un solo peso como salario, si en rigor resultaba ligado bajo relación de dependencia laboral con los accionados. Por ello se ha propiciado con marcado acierto que el amparo ante la condición hiposuficiente del dependiente encuentra ciertos límites cuando su comportamiento no condice con las reglas que gobiernan las máximas de la experiencia. En este contexto, resulta propicio transcribir el lúcido pensamiento de Antonio Vázquez Vialard cuando afirma “que no cabe admitir que en un juicio posterior, en razón de lo que más nos conviene, sea razonable pedir la nulidad de lo que ha sido convenido con anterioridad, sabiendo cuál era su sentido (no tan favorable). Insistimos, un criterio contrario, más allá de violar las reglas morales que le dan sustento básico a una armónica convivencia, traería aparejada una falta absoluta de seguridad jurídica; todas las relaciones en las que hubiera intervenido un trabajador, cualquiera fuera su categoría profesional, estarían sujetas a que se cuestione su validez”. Continúa exponiendo el autor antes citado que “las relaciones humanas no se basarían en decisiones voluntarias (que no siempre son la más conveniente para nuestro interés), sino en las ocasionales conveniencias, con prescindencia del respeto del orden jurídico y del compromiso asumido”. Concluye señalando que, “de admitirse ese criterio, carecería de fundamento objetivo el respeto de la voluntad expresada, sólo lo tendría la subjetividad: mi voluntad, mi conveniencia, que no siempre se ajusta a parámetros propios de la honestidad; de acuerdo con ello, todas las decisiones adoptadas respecto de las relaciones con terceros estarían sujetas al vaivén de nuestros humores” (Rev. de Der. Lab.-Contratación laboral-2005-2; Ed. Rubinzal Culzoni, p. 27). Pero aun en la hipótesis de que no se compartiera el razonamiento arribado <italic>ut supra</italic>, ninguna duda surge a partir del testimonio brindado por Jorge Antonio Schmidt, quien en el interregno temporal comprendido entre el año 1994 hasta el año 1999 lo avistó al pretensor en el domicilio de la calle Rafael Núñez (cercano a la Academia Argüello), porque vivía “al fondo de la casa (porque) tenían una pieza que le prestaban al actor”. También comentó que había un ingreso totalmente independiente que le permitía movilizarse a Tejeda “a través de un portón”. Refirió, además, que el actor en ese tiempo “se iba a trabajar, vestido con ropa de trabajo, a una estación de servicio Esso. “Dijo que iba con el uniforme”. Comentó, además, que el requirente “también hacía changas en una gomería”. Seguidamente se encargó de reseñar “que la estación de servicio estaba en la Recta Martinoli, que lo sabe porque ellos cargaban combustibles allí”. “Que también lo veía en la gomería de Argüello pero no sabe la dirección”. Indicó que fue la mamá de Alejandra (codemandada en autos) quien “le prestó la pieza” antes referida por el deponente. Es más, enfatizó también para despejar toda duda, que si bien “el lugar era grande pero no necesitaban cuidador, porque tenían perros grandísimos”. “Dijo que traían a un señor que cortaba el pasto”. A quien “describió como un gringo grandote contratado por la familia y era además naranjita de la Avda. Rafael Núñez”. “Añadió que la casa no tenía piscina, tenía como un estanque que no era una pileta”. “Que estaba en desuso y no necesitaba mantención”. También “agregó que el hombre que cortaba el pasto cambiaba las lámparas y hacía otras tareas menores”. Debo subrayar que conforme a las reglas que gobiernan la sana crítica racional, le confiero pleno valor convictivo a la declaración antes escrutada, toda vez que no logra enervar su contenido la circunstancia de haber mantenido el testigo un vínculo amoroso con la codemandada hace 16 años. Máxime, cuando no se avizora falta de objetividad en el relato brindado por el exponente y, además, ninguna censura oportuna sobre sus dichos articuló el requirente en el desarrollo del debate. Es más, intentó la impugnación de la declaración pacíficamente recibida de manera extemporánea, conforme luce a fs. 504/506 de estos actuados. Por otro lado, esta exposición como la defensa planteada aparecen plenamente respaldadas mediante el contenido del pliego de posiciones que corre agregado a fs. 501/502. Es decir, el marco probatorio analizado, con abstracción de quienes habitaron realmente el inmueble en cuestión y de las contradicciones a que hace referencia el requirente en los alegatos, aleja completamente toda existencia de un vínculo laboral en ese domicilio habido entre Tejeda y los involucrados en este contradictorio. En otro orden de cosas, no puedo soslayar, en aras de abonar aún más el rechazo de las pretensiones deducidas por Tejeda, que fue el propio accionante quien desistió de la acción incoada en contra de Luis Fandiño (fs. 106), dejándola incólume solamente en orden a los codemandados: Juan José Fandiño y María Alejandra Fandiño. Sin embargo, es del caso precisar que al momento de formalizar la relación laboral denunciada por el actor en el escrito inicial y ratificada en los alegatos, tanto en las labores que refiere desplegadas como peón rural en la estancia ubicada en San Francisco del Chañar como en el inmueble descripto en la demanda, los susodichos eran menores en esa época: 6 y 4 años, respectivamente. Consecuentemente, eran incapaces absolutamente para contraer obligaciones –art. 54 inc. 2, 56 y concs., CC–, sin contar con representación legal. Tampoco ningún aporte en la causa ubica a los antes mencionados, a partir de alcanzar la mayoría de edad, en el rol de empleadores de Tejeda. Insisto, aparece una ausencia total de cualquier elemento que presuponga subordinación técnica, jurídica o económica para calificar –como lo sindicara renglones arriba–, la existencia de un ligamen de naturaleza laboral. Por ello es que corresponde, a mérito del examen realizado, sin mayor esfuerzo hermenéutico, desestimar íntegramente la demanda incoada por el pretensor. Pues las probanzas aportadas a la causa sólo demostraron que el accionante ocupó una pieza que le prestaron en el domicilio denunciado en el escrito inicial, pero no bajo la condición de casero-cuidador del lugar. Las costas se imponen a cargo del vencido, al no encontrar ninguna razón plausible que amerite eximirlo de esta carga procesal (art. 28, CPT). Sin embargo, destaco que en la emergencia no resulta de aplicación la plus petición inexcusable solicitada por la parte demandada en el responde. Es que toda norma de carácter sancionatorio debe aplicarse con criterio restrictivo como lo sostiene la jurisprudencia y doctrina dominante, más aun cuando puede restringir el derecho de defensa en juicio, garantía que resulta de neto cuño constitucional. Por ello adhiero a la posición que sostiene que no basta “que se aleguen hechos no probados o derechos que no resulten acogidos, es preciso que se pruebe positivamente que la parte imputada no pudo ignorar la sinrazón de su pedido, pues la realidad tiene múltiples facetas que no siempre se reflejan en las constancias del proceso, ya que se pueden formular varias hipótesis o conjeturas por las que la actora puede considerarse acreedora a los derechos que reclama”. (Cfr. CNT Sala VII “Bascuas Rodolfo y Otro c. Romano Hnos. S.A., jurisprudencia cit. en el Digesto Práctico La Ley- año 2003- LCT T1-Nro. 1759, p. 195). En igual sentido se pronunció nuestro Máximo Órgano Judicial de la Provincia en los autos caratulados: “Lacalle María E. c/ Magdalena Avalos de Allende Posse – Demanda – Recursos Directo y Casación” (Sent. del 26/12/12), al manifestar que “En principio, la distribución de las costas trasunta el ejercicio de una potestad discrecional conferida por el legislador al Tribunal de Mérito. No obstante, su interpretación y aplicación debe ser revisada si media arbitrariedad (AI N° 218/02). Por su carácter excepcional y para evitar infringir las garantías constitucionales que protegen la libertad de trabajo y el acceso a la justicia, la imposición de costas al letrado patrocinante debe ser analizada con suma cautela y reservada únicamente para casos graves, debidamente constatados. No basta que se hayan alegado derechos que no resultaron admitidos. Es preciso que, a sabiendas, se haya litigado sin razón valedera, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe (Sala IX, CNAT, 21/7/2006, cit. por Toselli, Carlos Alberto y Ulla, Alicia Graciela en Código Procesal del Trabajo, 2007:204). En igual sentido, las Dras. Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega, a la luz de la jurisprudencia que citan, concluyen que el juez, sin renunciar a la dirección del litigio deberá utilizar un criterio restrictivo en la ponderación de las situaciones procesales que puedan configurar los tipos legales previstos para no vulnerar el derecho de defensa (Código Procesal Civil y Comercial comentado y concordado, 2011 T. I pág. 297)”. Por todo lo antes expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Rechazar íntegramente la demanda promovida por Roque Raúl Tejeda en contra de Maria Alejandra Fandiño y Juan José Fandiño, e imponer las costas al vencido. <italic>Víctor Hugo Buté</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>