<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXTINCIÓN POR JUBILACIÓN. Intimación para iniciar los trámites: Inexistencia de plazo de prescripción. Art. 256, LCT: Inaplicabilidad </bold> </intro><body><page>1– El plazo de prescripción del art. 256, LCT, se refiere a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y ello se vincula con los créditos provenientes de las relaciones laborales. En el caso, el ejercicio del derecho establecido en el art. 252, LCT, no es un “crédito proveniente de las relaciones laborales” y la extinción de la relación laboral en los términos de esta norma no es una acción que deba ejercerse en un plazo perentorio sino el ejercicio de un derecho que puede efectivizarse a partir de un momento determinado. En tal inteligencia, no podría considerarse que la facultad de la empleadora de disolver el contrato de trabajo, cuando el trabajador reuniese los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24241, deba ser ejercida en un plazo concreto y pueda sufrir las consecuencias previstas en el art. 256, LCT. 2– La prerrogativa del empleador de disolver el vínculo laboral no tiene plazo de caducidad, en función de lo que surge del art. 259, LCT, y por no estar previsto ese efecto en norma alguna de dicho dispositivo. 3– Por lo demás, la facultad conferida en el art. 252, LCT, se compadece con lo establecido por el art. 91 del mismo cuerpo legal en cuanto a que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social. Encontrándose este último en condiciones de acceder a un beneficio, el empleador se encuentra en condiciones de practicar la intimación para que inicie los trámites jubilatorios, pudiendo hacer valer este derecho cuando lo considere oportuno. 4– En el caso, también cabe observar que el accionante en momento alguno cuestionó el emplazamiento de la demandada ni invocó razones para que se considere injustificada la intimación en cuestión, por lo que la denuncia decidida resultó acorde a lo que dispone el art. 252, LCT, no generando derecho a indemnización alguna. <italic>CNTrab. Sala I. 30/8/12. SD 88036. Causa 48.788/2009. “Coria, José Irene c/Consorcio de Propietarios del Edificio Asamblea 819/821 s/despido”</italic> Buenos Aires, 30 de agosto de 2012 La doctora <bold>Gloria M. Pasten de Ishihara</bold> dijo: I. La sentencia de fs. 629/632 ha sido recurrida por el actor a fs. 635/649. II. El accionante se agravia, en primer lugar, porque en el fallo de primera instancia no se ha aplicado la norma del art. 256, LCT, que el trabajador opusiera en su demanda. Al respecto, cabe aclarar que el recurrente plantea que a partir de la fecha en que el reclamante cumplió 65 años comienza a correr un plazo de prescripción de dos años para que el empleador ejerza el derecho a extinguir la relación laboral en los términos del art. 252, LCT, y que, por ende, cuando la empleadora puso en marcha el mecanismo contemplado en esta normativa, el derecho del demandado estaba prescripto. Concuerdo con el Sr. magistrado de grado en que el plazo de prescripción del art. 256, LCT, se refiere a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y que ello se vincula con los créditos provenientes de las relaciones laborales. En el caso, tengo en cuenta que el ejercicio del derecho establecido en el art. 252, LCT, no es un “crédito proveniente de las relaciones laborales” y la extinción de la relación laboral en los términos de esta norma no es una acción que deba ejercerse en un plazo perentorio sino el ejercicio de un derecho que puede efectivizarse a partir de un momento determinado. En tal inteligencia, no podría considerarse que la facultad de la empleadora de disolver el contrato de trabajo, cuando el trabajador reuniese los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24241 deba ser ejercida en un plazo concreto y pueda sufrir las consecuencias previstas en el art. 256, LCT. Estimo que la prerrogativa del empleador de disolver el vínculo laboral no tiene plazo de caducidad, en función de lo que surge del art. 259, LCT, y por no estar previsto ese efecto en norma alguna de dicho dispositivo. Por lo demás, la facultad conferida en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo se compadece con lo establecido por el art. 91 del mismo cuerpo legal en cuanto a que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social. Encontrándose este último en condiciones de acceder a un beneficio, el empleador se encuentra en condiciones de practicar la intimación para que inicie los trámites jubilatorios, pudiendo hacer valer este derecho cuando lo considere oportuno. En el caso, también cabe observar que el accionante en momento alguno cuestionó el emplazamiento de la demandada ni invocó razones para que se considere injustificada la intimación en cuestión, por lo que la denuncia decidida resultó acorde a lo que dispone el art. 252, LCT, no generando derecho a indemnización alguna. Desde tal perspectiva, cabe confirmar el rechazo dispuesto en origen. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo sobre el punto, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225;; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. III. También cuestiona el actor el rechazo de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en el incorrecto cálculo y pago de los feriados nacionales, horas extras, días del gremio trabajados, plus atención jardín, clasificación de residuos, plus movimiento de coches, vacaciones no gozadas, indumentaria, daño moral. El sentenciante de grado, luego de examinar la prueba producida, concluyó que ninguna de las razones que invocó el reclamante fueron mínimamente probadas ya que los testigos no aportaron datos de interés respecto de cada uno de los reclamos incoados. Ello no se ve controvertido por las afirmaciones genéricas efectuadas en el escrito recursivo ni por las suposiciones que invoca el quejoso dado que el simple hecho de haber sido ayudante permanente del encargado no basta para demostrar que realizaba las mismas tareas que el encargado permanente. Consecuentemente, ante la insuficiencia de la prueba, cabe estar a lo decidido en origen. IV. Finalmente, con relación al planteo formulado en el tercer agravio, cabe tener en cuenta que en el escrito inicial se reclamó la multa establecida por el art. 80 de la LCT y la entrega del certificado de trabajo y certificados de aportes previsionales (fs. 28vta.) y en el fallo apelado no existe decisión expresa sobre el punto, por lo que corresponde a esta Alzada expedirse conforme lo dispuesto por el art. 278, CPCCN. En cuanto a la multa aludida, observo que en la queja no se aportaron argumentos para que se otorgue viabilidad a este reclamo. Con respecto a los certificados de trabajo y de aportes previsionales, cabe señalar que el propio actor acompañó certificado de servicios y remuneraciones correspondientes al año 2007 (julio a diciembre) y al año 2008 desde enero hasta setiembre de este último año, formulario PS 6.2 (fs. 164/165), fecha en que se produjo la ruptura de la relación laboral. Asimismo, a fs. 248 obra el certificado PS6.1 suscripto por el representante de la administración del consorcio con firma certificada por autoridad bancaria. Habida cuenta ello y que el reclamante obtuvo el beneficio previsional respectivo (fs. 585/586) cabe entender que contaba con los certificados por el período anterior pues de otro modo no habría podido acceder a la jubilación. Por lo demás, teniendo en cuenta que no han prosperado las diferencias salariales reclamadas, no cabe la distinción entre las sumas percibidas y devengadas que se plantea en la queja. En tal inteligencia, considero que existen suficientes elementos para entender que la empleadora cumplió con la obligación del art. 80, LCT, por lo que tampoco correspondería ordenar la entrega de nuevos certificados, procediendo el rechazo de este agravio. En síntesis, ninguno de los agravios expresados permite conmover lo decidido en primera instancia, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada. V. También estimo que los honorarios deberán ser mantenidos por encontrarlos acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° inc.b y g del D.16638/57). VI. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería confirmar la sentencia apelada. Con costas en la alzada al recurrente vencido (art. 68, CPCCN), regulándose los honorarios de los profesionales del actor y de la demandada, respectivamente, en el 25% y 26% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa. El doctor <bold>Julio Vilela </bold>adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada. Con costas en la alzada al recurrente vencido (art. 68, CPCCN). <italic>Gloria M. Pasten de Ishihara – Julio Vilela</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>