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RELACIÓN LABORAL

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Carácter permanente. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. Inexistencia. CRONISTA VOLANTE (art.65, ley 12908). Naturaleza de la relación
1– En autos, el actor –recurrente– se agravia sosteniendo que el a quo vulneró las reglas de la sana crítica racional, al haber fijado la inexistencia de la relación laboral de carácter permanente tras concluir que las jornadas de trabajo eran inferiores a tres semanales, por lo que lo encuadró en la figura del “cronista volante”, considerando únicamente los últimos cinco años y no su desempeño desde hace 15 años, superando así las tres jornadas por semana. La presentación del recurrente es inadmisible en tanto no se individualizan las reglas de la sana crítica que se estiman conculcadas. El a quo, a partir de la prueba testimonial y documental, concluyó que el actor estaba comprendido en la figura del “cronista volante”, y que la relación era de naturaleza eventual y se agotaba con cada prestación. El planteo no demuestra de qué manera la consideración de un período más largo modificaría el resultado del pleito a su favor, encuadrándolo en otra categoría convencional, teniendo en cuenta que deja firme el extremo relativo a la modalidad laboral llevada a cabo en los últimos años.

2– El juzgador rechazó el reclamo del rubro –haberes de meses de febrero y mayo de 1999– porque en la modalidad de contratación establecida (cronista volante –art.65, ley 12908) no se presume que el trabajador haya estado a disposición del empleador, sino que negada la prestación efectiva de la actividad, debe probarse la realización de las crónicas cuyo pago se pretende, lo que no ha realizado el accionante. En este caso, asiste razón al recurrente toda vez que el vicio denunciado se encuentra configurado. Se advierte que el juzgador nada dijo acerca de la documental reconocida por la accionada donde consta la publicación de fotografías tomadas por el actor y dan cuenta que realizó labores en los meses en cuestión. En consecuencia, la resolución en este aspecto debe ser anulada conforme el art. 105, CPT.

3– Alega el presentante inobservancia de los arts. 21, LCT, y 65, ley 12908, y esgrime que ambos preceptos debieron ser correctamente interpretados y aplicados. El primer dispositivo, de tipo general, ya que determina cuándo existe relación laboral y constituye una norma de orden público general no derogable por estatuto alguno. El ámbito de aplicación de la segunda norma es restrictivo, y de ningún modo indica que el que cubre notas más de tres días por semana está comprendido en él, sino que establece que quien originariamente fue llamado a cubrir una labor transitoria o un hecho determinado y en ello excedió las tres jornadas semanales, debe ser considerado personal permanente. Este planteo es inadmisible ya que no se demuestra error jurídico alguno.

4– En relación al art. 21, LCT, los argumentos del recurrente carecen de sustento toda vez que no evidencia que resultara aplicable al subexamen, porque pretende que, al tratarse de una norma de orden público, no podía ser modificada por el Estatuto del Periodista, pero omitió considerar que el Tribunal analizó las circunstancias de hecho acaecidas y se pronunció por la existencia de un vínculo comprendido en la hipótesis del art.65, ley 12908, comprendida en la modalidad de trabajo eventual (art.99, LCT). Con respecto a aquel dispositivo sólo exhibe su discrepancia con la exégesis legal efectuada por la a quo, proponiendo una alternativa pero a partir de una base fáctica distinta (que el vínculo que unió a las partes fue de carácter permanente), lo que fue descartado por el Tribunal con fundamentos que no enerva.

5– La Juzgadora señaló que la labor de fotógrafo del actor en el hipódromo era realizada también por cuenta propia, ya que sacaba fotos para los propietarios de la carreras y se las vendía, y que además realizó esa actividad para un revista de propiedad de su padre y de él –“La Hípica”– durante los primeros años de la pretendida relación laboral. Además tuvo en cuenta que de los recibos de haberes percibidos y reconocidos por el accionante, surge que cobraba seis colaboraciones mensuales desde 1992 en adelante. Por ello concluyó que el caso del actor encuadraba en la figura de “cronista volante”. Estos argumentos permanecen incólumes por falta de cuestionamiento y dejan huérfano de sustento al embate recursivo, evidenciando en definitiva, disconformidad con la solución a la que se arribó.

15.733 – TSJ Sala Laboral Cba.26/10/04. Sentencia Nº168. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Castillo Daniel A. c/ La Voz del Interior SA –Demanda –Rec. de Casación”

Córdoba, 26 de octubre de 2004

1) ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, nulidad o caducidad?
2)¿Se ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. El recurrente por la parte actora afirma que se vulneraron las reglas de la sana crítica racional. Refiere que para fijar la inexistencia de relación laboral de carácter permanente, el Tribunal concluyó que las jornadas de trabajo eran inferiores a tres semanales por lo que estaba encuadrado en la figura del “cronista volante” –art. 65 del Estatuto del Periodista, Ley 12908–, pero en ese análisis únicamente consideró los últimos cinco años de vinculación en los que la actividad se vio disminuida. Expresa que soslayó que conforme surge de los testimonios rendidos y los términos de la litis, el actor se desempeñó desde 1980 y que hasta 1995, es decir por espacio de 15 años, superó las tres jornadas por semana. De haberse analizado la totalidad de la trayectoria del accionante –no un segmento–, la calificación jurídica hubiese sido diferente. Y señala que una vez establecida la relación laboral, en función del principio de continuidad, cabía determinar si sobrevino alguna causal extintiva prevista por la ley. De tal modo la solución es injustificada e irrazonable y debieron acogerse las indemnizaciones derivadas del distracto. 2. La presentación es inadmisible en tanto no se individualizan las reglas de la sana crítica que se estiman conculcadas. Aun en postura favorable al impugnante, no evidencia quebrantamiento formal alguno. Es que parcializa y manipula los argumentos del razonamiento sentencial para mostrarlos favorables a sus intereses, pero en ese cometido se advierte la mera discrepancia con los hechos fijados derivados de la selección y mérito de los elementos probatorios considerados. El a quo, a partir de la prueba testimonial y documental, con base en la postura de las partes, concluyó que el actor estaba comprendido en la figura del “cronista volante” y que la relación era de naturaleza eventual y se agotaba con cada prestación. El planteo no demuestra de qué manera la consideración de un período más largo modificaría el resultado del pleito a su favor, encuadrándolo en otra categoría convencional, teniendo en cuenta que deja firme el extremo relativo a la modalidad laboral llevada a cabo en los últimos años. 3. Se agravia además el casacionista por el rechazo de los haberes de febrero y mayo de 1999. Plantea que la a quo omitió valorar prueba decisiva: las publicaciones del matutino de los días 22/2/99, 3/5/99 y 26/5/99 con fotografías del Sr. Castillo que fueran reconocidas por la propia demandada, lo que da por tierra con el argumento del Tribunal relativo a que no se acreditó el desempeño en esos meses. Por ello, partiendo de la existencia de la relación laboral, debió hacerse lugar a los conceptos reclamados pues la accionada no acreditó su pago. Manifiesta que el pronunciamiento no consignó algunas referencias de los testigos favorables a su postura, en particular de los Sres. Jornet y Juárez (este último señaló que vio trabajar al actor hasta junio/99) ni sus manifestaciones en oportunidad de los alegatos sobre los elementos rendidos, perjudicándolo y demostrando el quebrantamiento de la sana crítica lo que torna arbitraria la decisión. 4. El Juzgador rechazó el reclamo del rubro en cuestión porque en la modalidad de contratación establecida (cronista volante –art.65, ley 12908) no se presume que el trabajador haya estado a disposición del empleador, sino que, negada la prestación efectiva de la actividad, debe probarse la realización de las crónicas cuyo pago se pretende, lo que no ha realizado el accionante. 5. Asiste razón al recurrente toda vez que el vicio denunciado se encuentra configurado. Se advierte que el Juzgador nada dijo acerca de la documental –obrante a fs. 72, 73 y 71 de autos– reconocida por la accionada a fs. 97 y vta., donde consta la publicación de fotografías tomadas por el Sr. Castillo, y dan cuenta de que realizó labores en los meses de febrero y mayo de 1999. En consecuencia, la resolución en este aspecto debe ser anulada (art.105, CPT). Entrando al fondo del asunto, a raíz de la inversión de la carga probatoria que la circunstancia apuntada precedentemente apareja y al no existir constancia de abono de las tareas desarrolladas en los períodos mencionados, corresponde hacer lugar al reclamo del actor, condenando a la accionada al pago de los montos consignados en la liquidación adjunta a la demanda. Deberá adicionarse a dicha suma, desde que es debida y hasta su efectivo pago, la tasa de interés establecida por el Tribunal a quo para el rubro que prosperó ( SAC). Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. Alega el presentante inobservancia de los arts.21, LCT, y 65, ley 12908, y esgrime que ambos preceptos debieron ser correctamente interpretados y aplicados. El primer dispositivo, de tipo general, ya que determina cuándo existe relación laboral y constituye una norma de orden público general no derogable por estatuto alguno. Así, el ámbito de aplicación de la segunda norma es restrictivo, y de ningún modo indica que el que cubre notas más de tres días por semana está comprendido en él, sino establece que quien originariamente fue llamado a cubrir una labor transitoria o un hecho determinado y en ello excedió las tres jornadas semanales, debe ser considerado personal permanente. Refiere que el análisis de la Sentenciante debió partir de las nociones de transitoriedad o accidentalidad, que no se configuraron en el caso de Castillo porque desplegó su actividad por casi 20 años, y los sucesos cubiertos se reiteraron semana a semana, demandando más días de labor que los necesarios según la norma. Afirma que el Tribunal confundió el alcance de la transitoriedad o accidentalidad con lo que implica una “rama específica de información” o “especialidad” en la labor realizada por el actor – cobertura periodística del turf–, que además fue materia de publicación permanente por parte de la accionada, con una sección propia, rasgos de continuidad a lo largo del tiempo, es decir que se trató de tareas normales e inherentes a la publicación. Por último señala como una gran contradicción admitir por un lado que el actor cubrió todas las carreras del año durante muchos años, yendo al hipódromo todos los domingos, los sábados y los jueves, a más de ir a la redacción todos los lunes, sumando las reuniones extraordinarias, con el consiguiente trabajo entre semana, y luego sostener que porque en los últimos años decreció el turf, el trabajo del accionante fue “eventual” o “accidental”. 2. Es inadmisible ya que no se demuestra error jurídico alguno. En relación al art. 21, LCT, sus argumentos carecen de sustento toda vez que no evidencia que resultara aplicable al subexamen porque pretende que, al tratarse de una norma de orden público, no podía ser modificada por el Estatuto del Periodista, pero omitió considerar que el Tribunal analizó las circunstancias de hecho acaecidas y se pronunció por la existencia de un vínculo comprendido en la hipótesis del art. 65, ley 12908, comprendida en la modalidad de trabajo eventual (art.99, LCT). Con respecto a aquel dispositivo sólo exhibe su discrepancia con la exégesis legal efectuada por la a quo, proponiendo una alternativa pero a partir de una base fáctica distinta (que el vínculo que unió a las partes fue de carácter permanente), lo que fue descartado por el Tribunal con fundamentos que no enerva. En efecto: la Juzgadora señaló que la labor de fotógrafo del actor en el hipódromo era realizada también por cuenta propia, ya que sacaba fotos para los propietarios de las carreras y se las vendía, y que además realizó esa actividad para un revista de propiedad de su padre y de él –“La Hípica”– durante los primeros años de la pretendida relación laboral. Además tuvo en cuenta que de los recibos de haberes percibidos y reconocidos por el accionante, surge que cobraba seis colaboraciones mensuales desde 1992 en adelante. Por ello concluyó que el caso del actor encuadraba en la figura de “cronista volante”. Estos argumentos permanecen incólumes por falta de cuestionamiento y dejan huérfano de sustento al embate recursivo, evidenciando en definitiva, disconformidad con la solución a la que se arribó. Por último no puede tener acogida la contradicción que alega, ya que no sólo debió encauzar su reproche por el motivo formal, sino demostrar la existencia de juicios antagónicos que se anulen entre sí, desde que se apoya en un factum distinto al establecido en el decisorio: que se acreditó la existencia de una relación laboral de carácter permanente, lo que fue descartado. Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento con el alcance que se expresa. II. Condenar a la accionada a abonar las colaboraciones efectuadas por el actor en los meses de febrero y mayo de 1999, conforme a las pautas y con los intereses establecidos al analizar la primera cuestión. Con costas. Rechazarlo en lo demás, con costas.

M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin ■

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