<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Comercialización de planes de capitalización y renta. PRODUCTOR ASESOR. Art. 23, LCT. Aplicación de la presunción. FRAUDE LABORAL. Configuración. SOLIDARIDAD. Procedencia. VIAJANTES DE COMERCIO. Aplicación del CCT. RESPONSABILIDAD. Presidente del Directorio de SA</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el actor interponiendo formal demanda laboral en contra de de las firmas Providus SA de Capitalización y Renta, contra Genus Comercial SA y, contra el presidente de la primera, persiguiendo el pago de los conceptos y montos que detalla en la planilla que integra la demanda, en base a los hechos y al derecho que expone e invoca. Así dice que ingresó a trabajar a las órdenes de la firma “Providus SA de Capitalización y Renta” a principios de setiembre de 2008 en la categoría viajante de comercio, conforme las previsiones de la ley 14546 y decreto 308/75. Sus tareas consistían en concertar la suscripción de títulos de capitalización y renta que comercializa la demandada, para lo cual debía viajar a las localidades que le eran indicadas, las que correspondían a distintas zonas. Dice que a fin de cumplir con sus actividades se movilizaba en su automóvil particular, abonando los gastos de traslado (combustible, peajes,. etc.) y estadía. También debía usar su propio teléfono celular para contactar los eventuales clientes, ofrecerles el producto y eventualmente comercializarlo en nombre y representación de la accionada, haciéndose cargo de los gastos de telefonía. Si bien Providus SA abonaba viáticos, nunca lo hizo en la medida de lo realmente gastado por su parte en cada viaje. Dice que percibió una mejor remuneración mensual, normal y habitual de $ 15.250. Expone las características de la operatoria –títulos de Capitalización y Renta– y la relación de dependencia laboral manifestando que su actividad consistía en conseguir suscriptores de los títulos de capitalización y renta que comercializa Providus SA, es decir convertirlos en clientes de la codemandada. Ello por cuanto, una vez suscripto el título, el cliente se obligaba a depositar mensualmente una suma (que consistía en el valor de la cuota según el plan y el valor nominal del título), con la finalidad última de adquirir un automóvil cero kilómetro al finalizar la vigencia del plan o bien por sorteo antes de su finalización. Dichos títulos se comercializan mediante un contrato denominado “solicitud de suscripción a título de capitalización y renta” en el cual el suscriptor se compromete a pagar una cuota mensual sobre un monto nominal total, la empresa se compromete a devolver el importe al finalizar el contrato, siempre y cuando no resulte sorteado con anterioridad y haya pagado el mínimo de cuotas establecido, pues si, por ejemplo, el cliente deja de pagar antes de la cuota 15 (en el plan de 180 cuotas), no rescata peso alguno, quedando los importes abonados en poder de la demandada. Es decir, los títulos son documentos que prevén el pago de una suma mensual por un tiempo determinado por parte del suscriptor, durante 90, 120 ó 180 meses, con la posibilidad de resultar sorteado y ganar por tal vía un vehículo cero kilómetro dejando de pagar las cuotas, o bien de obtenerlo al finalizar el plan de pago en cuotas. Precisamente el elemento que moviliza el interés del cliente es la posibilidad de ganar un automóvil cero kilómetro mediante sorteos mensuales. En caso de resultar sorteado, el cliente deja de pagar la cuota y la empresa le entrega un vehículo cero kilómetro conforme el valor nominal que ingresó. Precisamente ése era el argumento principal sobre el cual los instruían a los distintos viajantes, y se les exigía que insistieran con esa “ventaja”. En caso de que el suscriptor optara por rescatar el monto depositado, Providus SA retiene una parte del total depositado, lo que implica importantes ganancias para la firma atento que muchos suscriptores adoptan dicha actitud, muchos otros lisa y llanamente dejan de pagar atento el extenso período de cada plan (90, 120 ó 180 meses), en cuyo caso, si se encuentran vencidas e impagas dos cuotas sin que medie aviso por parte del cliente, se produce la caducidad del mismo. En este caso el suscriptor puede solicitar un crédito con garantía prendaria a fin de regularizar el pago de las cuotas vencidas e impagas. Al firmar la solicitud de suscripción del título ante el compareciente y debido a la gestión de intermediación que éste realizaba como empleado de Providus, el suscriptor–adquirente abonaba la primera cuota, que era percibida directamentepor el actor [como parte de su remuneración]. Precisamente la remuneración se conformaba exclusivamente sobre comisiones, consistentes en esa primera cuota que abonaban los distintos clientes que suscribían el título. Expuso también que los lunes por la mañana temprano todos los viajantes debían concurrir a la sede de la firma codemandada Providus, y allí se les entregaban los datos de los potenciales clientes, a quienes debían contactar telefónicamente y concertar una entrevista. En esa ocasión entregaban a sus jefes la documentación de la gira correspondiente a la semana anterior, es decir los distintos títulos suscriptos por los clientes conseguidos por los viajantes. También se les daban instrucciones sobre métodos de venta en dichos lugares. El día siguiente (martes) iniciaban la gira que culminaba los viernes. Es decir, sostiene, que ha trabajado en relación de dependencia, recibiendo órdenes e instrucciones de la empleadora e inserto en una organización empresarial absolutamente ajena, de cuyo riesgo negocial se mantenía al margen, y ha percibido una remuneración mensual. Dice que la demandada siempre mantuvo el contrato de trabajo con el suscripto –y con los demás viajantes– en situación irregular, puesto que no estaba registrado, y por lo tanto no se efectuaban aportes previsionales con la consecuente evasión de parte de aquélla, y además jamás se le abonó el SAC ni se le reconocieron los gastos que debía realizar para cumplir con su trabajo en su justa medida. Tampoco se les concedían vacaciones. El mote que fraudulentamente les asignaba la demandada a los viajantes era el de “productor asesor de títulos de capitalización y renta”, que nada tiene que ver con la realidad de la relación mantenida por las partes. Destaca que la firma Providus SA proveía a los viajantes diversos elementos distintivos con su nombre como, por ejemplo, prendedores, gorras, remeras, etc. Así las cosas, ante las irregularidades descriptas y los innumerables reclamos formulados por su parte en torno a la inscripción y regularización del contrato de trabajo, los que jamás fueron atendidos por la firma accionada, con fecha 14/9/10 remitió telegrama solicitando la registración de la relación laboral como viajante de comercio bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa. A todo evento destacó que la relación que los unía estaba caracterizada en los arts. 1, ley 14546, y 2, decreto 308/75, y hace reserva de accionar contra los administradores y directores de la firma ante los incumplimientos denunciados. Dice que habiendo transcurrido con creces el plazo otorgado sin que su requerimiento fuera contestado ni mucho menos satisfecho, se consideró despedido. Con posterioridad al distracto, dice que recibió una CD enviada por la codemandada Providus SA y suscripta por su presidente y codemandado en autos, Sr. Edgardo Regiardo, en la cual maliciosamente niega su condición de empleado, es decir la existencia de relación laboral dependiente. Por otra parte, sostiene la responsabilidad solidaria del presidente y director de Providus SA, atento lo dispuesto por los arts. 274, 59, 54 2º párr. ctes., ley 19550, ello en función de las irregularidades cometidas en el contrato de trabajo que los uniera. También sostiene la responsabilidad de Genus Comercial SA: si bien desconoce la vinculación jurídica que puede existir entre ambas firmas codemandadas, sostiene la responsabilidad solidaria de Genus Comercial SA, atento haber recibido instrucciones en la sede de ésta, y porque también en algunas oportunidades se celebraban las reuniones de los días lunes en esa sede. Expresa que, por ende, se encuentra en un supuesto de grupo o conjunto económico que atento haber mediado conductas fraudulentas –un brutal fraude laboral respecto de una gran cantidad de empleados no registrados–, sus integrantes deben responder en los términos del art. 31, LCT. Convocadas las partes a la audiencia de conciliación, ésta se celebra según da cuenta el acta de fs. 104/105 de autos; oportunidad en la que el actor se ratifica de la demanda y pide que se haga lugar, con intereses costas. La demandada Providus SA de Capitalización y Renta solicita el rechazo de la demanda con costas, opone excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal. Dice que corresponde dejar en claro que “Providus SA de Capitalización y Renta” es una sociedad de capitalización autorizada a actuar como tal por la Inspección General de Justicia de la Nación, encuadrada su actividad en lo prescripto por el dec. N° 142277/43. Esta sociedad como sociedad de capitalización que promueve el ahorro del público, está autorizada a través de distintas resoluciones dictadas por dicha Inspección a operar con distintos planes de capitalización emitiendo los distintos títulos cuyo objeto es la integración de un determinado capital (Valor Nominal del Título) a través del pago de cuotas mensuales cuyo número (90–120–180 meses) habrá de variar según sea el plan, a todo efecto previamente autorizado por dicho organismo de control en sus modelos y cláusulas (Condiciones Generales de los títulos). Así, el único y verdadero objeto de los planes de capitalización y renta operados por esta sociedad es el de “integración” o “constitución de un capital” (Valor Nominal) por parte del suscriptor de un título. Como se ve, el Valor Nominal de un título no constituye “precio” de nada, sin perjuicio de hacer notar que al momento de la suscripción de la “Solicitud de Suscripción a Título de Capitalización y Renta”, el Valor Nominal del título solicitado suscribir coincidiera con el de un vehículo determinado “y/u otros bienes de similar valor”, pero no constituye precio alguno de nada, porque nada se vende. Cuando en la “Solicitud de Suscripción a Título de Capitalización y Renta” se consigna el Valor Nominal, se está refiriendo al capital a integrarse a través de las cuotas mensuales cuyo número dependerá del plan. A los fines de que se determine la realidad de la situación planteada y con ello la improcedencia de la demanda. Pone de manifiesto que la sociedad, con fecha 29/12/06 contrató con “Genus Comercial SA” convenio que se continúa hasta la fecha, la colocación de los títulos de capitalización y renta, quedando facultada esta sociedad (“Genus Comercial SA”) para autorizar a quien lo solicitare, y previo conocimiento de las pautas enmarcatorias de la actividad, a actuar como “Productor asesor “ en la colocación de los títulos de referencia. Y es del caso que precisamente el aquí actor fue uno de los autorizados por “Genus Comercial SA” para actuar como tal, puntualmente en setiembre de 2008. Pues bien, previa autorización para ello, dicha actividad consiste en asesorar a un potencial interesado sobre las condiciones generales de un título de capitalización y renta de un determinado plan que varía según los meses y que tiene por objeto la integración de un capital (Valor Nominal) a través del pago de cuotas mensuales cuyo número habrá de variar en función de los mismos y de conformidad con las Condiciones Generales del título impresas en la misma solicitud para el cabal conocimiento del interesado de lo que se solicita suscribir. En caso de que el entrevistado se interese en ello, suscribe una “Solicitud de Suscripción a Título de Capitalización y Renta” en triplicado y abona el derecho de suscripción, terminando allí su cometido el productor asesor y debiendo rendir cuentas de dicha operación. Nada más allá, con lo cual queda claro que en dicha actividad (la de productor asesor) no existe venta alguna de nada y también que el productor asesor no hace “suscribir un título” sino que sólo hace suscribir una “Solicitud de Suscripción”. A todo efecto el “solicitante” sólo se transformará en “suscriptor” del título una vez que la sociedad acepte la solicitud (sin intervención alguna del productor asesor), emitiendo allí el título y comenzando allí a abonar las cuotas mensuales (percibidas por la sociedad a través de sus cobradores y no de productores asesores) con las cuales habrá de integrar el capital (Valor Nominal), y podrá participar en los sorteos mensuales con el número de tres cifras impreso en su título, que lo hará acreedor al premio en caso de coincidir con las tres últimas cifras del premio mayor del último sorteo mensual de Lotería Nacional y se encuentre al día en el pago de sus cuotas, en cuyo caso se hace acreedor al importe del Valor Nominal en efectivo o a un bien de valor equivalente, no debiendo pagar ninguna cuota más, todo lo cual es permanentemente monitoreado por el organismo de control. El resultar ganador en dicho sorteo le permite al suscriptor acceder al Valor Nominal antes del plazo fijado para su integración y no abonar ninguna cuota más, quedando en claro que de no resultar sorteado, habrá de acceder a dicho Valor Nominal, más intereses y utilidades al finalizar el plazo y haberlo integrado en su totalidad, en un todo de conformidad a las Condiciones Generales del título. Esta apretada síntesis de las Condiciones Generales de los títulos de capitalización, ya impresas en la propia “Solicitud de Suscripción” a los fines de que el interesado tenga pleno conocimiento de lo que solicita suscribir, y conforme se habrá de acreditar, se ha efectuado a los efectos de dejar perfectamente en claro que un productor asesor de capitalización nada vende y tampoco ninguna cuota cobra. Todo sin perjuicio de dejar en claro que tampoco nada vende la Sociedad de Capitalización. Sin perjuicio de que sólo a través de la operatoria real y que se ha dejado relacionada puede percibirse la falacia que encierra la demanda, corresponde aquí sí negar que el actor haya cobrado cuota alguna para la empresa. Es que la cuota comercial del plan sólo debe abonarse por el solicitante una vez aceptada la solicitud por la Sociedad, aclarando a todo efecto que sólo una vez aceptada por la Sociedad la solicitud, el “solicitante” pasa a ser “suscriptor” y es entonces cuando debe comenzar a pagar las cuotas mensuales, percibidas por la sociedad a través de cobradores y no de productores asesores. Queda claro entonces que el actor no sólo nada vendió sino que tampoco ninguna cuota cobró y nunca fue dependiente laboral de Providus SA, ni tampoco viajante de comercio. Sostiene que esta actividad (de productor asesor) no es otra que la de ser intermediario autónomo, sin relación de dependencia o subordinación jurídica, en dicha colocación, según las pautas objetivas de los decretos 8312 /48 y 8305/65, que a su vez originara que la ley 18038 (Régimen Jubilatorio para Trabajadores Autónomos) en su momento en su art. 2° inc. c) al enumerar las actividades comprendidas en su régimen, indicara expresamente “la producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro y préstamo o similares”, hoy art. 2 inc. b) punto 3) de la ley 24241, y analógicamente ley 22400 para productores de seguros. Más aún, sostiene, siendo Providus SA una sociedad de capitalización debidamente autorizada para actuar como tal por la Inspección General de Justicia de la Nación, no resulta ocioso recordar que el Convenio Colectivo que rige las relaciones de las empresas de capitalización con sus empleados es el N° 288/97 y en su Cláusula 14, cuando habla de las “Exclusiones del Convenio” en el párrafo 3° de la misma, las partes signatarias expresamente disponen “la vigencia y aplicación de los dtos. 8312/48 y 8305/65, leyes 18038 y 24241 y la aplicación analógica, respecto de los productores, agentes y/o corredores de capitalización, de la ley 22.400”, con lo cual ni aun ante el supuesto de que la autorización para actuar como productor asesor hubiese emanado de la sociedad, se configuraría una relación de dependencia laboral, ya que es inherente a la actividad la falta de subordinación y relación de dependencia y con características que la ponen al margen de la persona que le haya otorgado la autorización para actuar como tal. Estos intermediarios o productores asesores, presentan en su actuación, entre otras características, las siguientes: a) pueden efectuar operaciones para más de una empresa, teniendo libertad para realizar simultáneamente otras tareas por cuenta propia o ajena y con o sin relación de dependencia hacia terceros; b) no cumplen horario ni tienen fijadas horas de actuación; c) la colocación de las operaciones se realiza siempre fuera de las oficinas de la empresa, con amplia libertad para organizar la actividad; d) no hay asignación ni obligación de cuotas mínimas de producción o colocaciones; e) la remuneración depende de la producción efectivamente realizada y está compuesta exclusivamente por comisiones; f) pueden suspender, provisoria o definitivamente la actividad en cualquier momento, con el único compromiso de dar aviso de tal decisión y devolver el material que se le haya suministrado en carácter de depósito; g) sus únicas obligaciones son, por un lado, la de efectuar la producción respetando las Condiciones Generales de los respectivos títulos, condiciones que constituyen el marco jurídico de la relación suscriptor– sociedad de capitalización, y a todo efecto inmodificables, ya que requieren la aprobación previa de la autoridad de control en cuanto a contenido y modelos de documentación; y, por otro, la de rendir las operaciones realizadas. Es decir que el productor asesor puede, en el momento en que desee, dedicarse a colocar operaciones o no hacerlo y percibirá su retribución en forma de comisiones, que serán mayores en la medida de su mayor dedicación. Dice que ha efectuado este análisis de la tarea del productor asesor a los fines de dejar puntualizado el marco no sólo jurídico en que está encuadrada la actividad sino el marco fáctico en que se desarrolla. Así, dice que el actor solicitó el 29/8/08 autorización para actuar como productor asesor en la colocación de los títulos de capitalización y renta de Providus SA, la que se le acordó por escrito con fecha 1/9/08 por “Genus Comercial SA”, desarrollando su actividad para la cual se lo autorizan con total autonomía e independencia. Concluye que estamos en presencia de una carencia total de legitimación activa y pasiva, lo que habilita a su parte a dejar planteada la defensa de “falta de acción” solicitando se haga lugar a ella y consecuentemente se rechace la demanda en todas y cada una de sus partes, con especial imposición de costas. Por su parte el codemandado –presidente del Directorio de Providus SA– pide el rechazo de la demanda con costas y opone excepción de falta de acción y reserva del caso federal. Sostiene que lo que ocurre es que el actor nunca fue dependiente laboral de “Providus SA. de Capitalización y Renta” y tampoco del compareciente, con lo que mal podría haber existido la clandestinidad atribuida en la demanda. Entonces, sostiene, cabe preguntarse si el no haber registrado laboralmente un contrato de trabajo inexistente y/o contratos laborales inexistentes, no haber abonado aportes previsionales, sindicales y de obra social de una persona que jamás fue dependiente laboral, y no haber pagado gastos de movilidad de una persona que nunca fue empleado, configuran los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas por el actor (arts. 274,59, 54 2º párrafo y ccdtes, de la ley 19550), y dice que la respuesta habrá de ser necesariamente negativa a poco que se coteje la conducta del compareciente con la normativa en cuestión. A su turno, la codemandada Genus Comercial SA, solicita el rechazo de la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas. Dice que corresponde poner de manifiesto que a través del contrato suscripto entre con “Providus SA de Capitalización y Renta” de fecha 29/12/06, el que mantiene su vigencia de común acuerdo, Genus Comercial SA es la comercializadora de los títulos de capitalización y renta de “Providus SA de Capitalización y Renta’. Entonces, la actividad asumida por esta sociedad es la de “comercialización” o “colocación de los referidos títulos”, consiste en asesorar a un potencial interesado en suscribir un título con relación a las Condiciones Generales del mismo, a todo efecto previamente aprobadas por la referida Inspección General de Justicia de la Nación, y ante el supuesto de que se interese en dicha suscripción, suscribe el interesado una “Solicitud de Suscripción a Titulo de Capitalización y Renta” provista por la sociedad de capitalización (solicitud que sólo una vez aceptada por la Sociedad de Capitalización, convierte al solicitante” en suscriptor’), actividad que es desarrollada por Productores Asesores de Capitalización independientes y autónomos y previa autorización otorgada por esta Sociedad, en uso de facultades acordadas por “Providus SA de Capitalización y Renta” en el contrato referido. Así “Providus SA de Capitalización y Renta” (Sociedad de Capitalización) nada vende y tampoco esta Sociedad en el caso que nos ocupa. Así las cosas, veremos con claridad meridiana que las pautas fijadas no sólo en la solicitud suscripta por el actor para actuar como productor asesor sino en la propia autorización otorgada por Darío Abel Saine, facultado para ello por “Genus Comercial SA” y con conocimiento de “Providus SA de Capitalización y Renta”, y demás documentos a acompañarse en la etapa procesal oportuna, coinciden perfectamente con las características de la actividad que se han dejado reseñadas, pautas a todo efecto aceptadas libre y voluntariamente por el aquí actor y que se comprometiera a respetar. Pero como esta Sociedad no ignora que al estar en discusión la existencia o inexistencia de relación jurídico– laboral debe tenerse presente el desarrollo real de la actividad del aquí actor, es allí donde vemos que ésta se ha encuadrado puntualmente dentro de las características propias de las de un productor asesor de títulos de capitalización y renta sin ningún tipo de relación de dependencia jurídico–laboral con esta Sociedad, y que la actividad por el actor desarrollada ha sido independiente y autónoma. Así, dice que en el caso, observamos que el actor solicitó el 29/8/08 autorización para actuar como productor asesor en la colocación de los mencionados títulos de capitalización y renta, la que se le acordó por escrito con fecha 1/9/08. Desarrolló la actividad con total autonomía e independencia en los lugares por él determinados a su solo arbitrio, sin horarios que cumplir, sin cuotas mínimas de producción que concretar, fuera de las oficinas de la sociedad y de “Providus SA de Capitalización y Renta”, con una remuneración (comisión) proporcional a la producción efectivamente realizada, con amplia libertad para organizar libremente su actividad y también libertad para realizar cualquier otra tarea, con o sin relación de dependencia, por cuenta propia o ajena. Su sola obligación consistía en rendir las operaciones realizadas, observar en el asesoramiento al interesado un respeto absoluto a las Condiciones Generales de los títulos, y restituir el material que le fuera entregado en caso de dejar sin efecto la autorización, por su voluntad o por cancelación de la misma. Precisamente el cumplimiento de estas obligaciones por parte del actor como productor asesor de capitalización (rendir las operaciones realizadas, observar en el asesoramiento al interesado un respeto absoluto a las Condiciones Generales de los títulos), las toma como un elemento de atribución de conductas fraudulentas por esta Sociedad en connivencia con la Sociedad de Capitalización, pretendiendo infructuosamente con ello la aplicación del art. 31, LCT. Veamos. Conforme consta en la demanda, la primera de las circunstancias utilizadas por el actor era la de que había recibido “instrucciones en la sede de la misma”. Y si bien, es cierto que el actor se ha encontrado presente en la sede de la Sociedad y también es cierto que a través del señor Darío Abel Saine, productor asesor organizador en actividad también independiente, pueda haber recibido instrucciones, pero sólo referidas a las Condiciones Generales de los títulos y a la imposibilidad de su modificación de conformidad a lo prescripto por el art. 11 del Dec. 142.277 / 43. Nada que ver con las “instrucciones sobre métodos de venta” que falazmente relaciona. Así dice que mal podrían haberse concretado instrucciones semejantes cuando en la actividad no existe venta alguna. También es cierto que el actor se ha encontrado en la sede de esta Sociedad algunos lunes, no todos como sugiere (“se celebraban las reuniones de los días lunes en la sede de la misma”), pero a efectos sólo de rendir las solicitudes firmadas a través de su actividad independiente y autónoma de productor asesor de capitalización, lo que por otra parte también se ha consignado como una de sus obligaciones. Se convendrá en que una persona autorizada a actuar como tal debe rendir en algún momento lo por él actuado. Pues bien, su presencia en la sede de mi representada se ha debido precisamente a ello. Pero debe aclararse que así como el actor pudo ir algunos lunes, podía hacerlo cualquier otro día a su solo arbitrio, con lo cual su presencia no se debía a una imposición sino solo a los fines de rendir sus solicitudes. En cuanto a la conformación del grupo o conjunto económico” con “Providus SA de Capitalización y Renta” y a la atribución de “conductas fraudulentas”, los últimos extremos invocados por el actor, corresponde aclarar que esta sociedad se encuentra vinculada con “Providus SA de Capitalización y Renta” a través de contrato y su prórroga ya relacionados. Pero de allí a lo sostenido por el actor de que ambas configuran un grupo económico de carácter permanente, que concretan conductas fraudulentas, existe una insalvable distancia configurada por la falacia de lo por el actor afirmado. Veamos: invoca el art. 31, LOT, y en función de lo allí prescripto estima fundada su pretensión de solidaridad. Obsérvese que la norma condiciona su aplicabilidad a la existencia de “maniobras fraudulentas” o “conducción temeraria”. Y es del caso que pese a lo manifestado por el actor, y que a través del presente se niega por falaz, jamás esta Sociedad ha incurrido en maniobra fraudulenta alguna como tampoco en conducción temeraria. “Genus Comercial SA” y “Providus SA. de Capitalización y Renta” son dos sociedades distintas, con objetos distintos, con personal dependiente exclusivo y con sedes distintas. Ninguno de los supuestos contemplados en la norma para su operatividad se ha producido con relación aeésta Sociedad y tampoco con relación a “Providus SA de Capitalización y Renta”. Obsérvese que todo el planteo está circunscripto a invocar una categoría laboral (viajante de comercio) para con “Providus SA de Capitalización y Renta”, que en los hechos jamás existió, pero que utiliza a los fines de atribuir conductas reñidas con la ley y el orden público, porque ante la negativa de dicha sociedad a la existencia de esa relación en base a la verdad real, el actor se siente burlado en sus derechos y atribuye a esta sociedad y a “Providus S.A. de Capitalización y Renta” las conductas que se relaciona. Sostiene que ni existe el conjunto económico de carácter permanente, ni maniobras fraudulentas, ni conducción temeraria. Dice que la única realidad ha sido y es que el actor jamás fue dependiente laboral de “Providus SA. de Capitalización y Renta” ni de “Genus Comercial SA”: nunca fue viajante, nunca vendió y tampoco cobró cuota alguna. Nada de lo que manifiesta se ajusta a la verdad, solicitando así se declare, debiéndose rechazar lo pretendido, ya que no sólo no corresponde a esta Sociedad solidaridad alguna, sino que tampoco directa o indirecta de ninguna naturaleza. Finalmente, opone la defensa de falta de acción por carecer de legitimación activa el actor y de legitimación pasiva. Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen las que hacen a sus derechos, quedando los presentes en estado de ser resueltos. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sub lite</italic>, al haberse reconocido y probado la prestación de servicios por parte del actor en beneficio de las demandadas resulta de plena y directa aplicación la presunción legal del art. 23, LCT. Entonces sobre la parte demandada pesaba la carga probatoria que desvirtuara la presunción, cometido que no ha sido cumplido, sino que, por el contrario, la prueba testimonial rendida en la causa ha demostrado que el actor se encontraba inserto en una organización empresarial ajena y que cumplía trabajos correspondientes a la actividad normal y específica propia de Providus y Genus –empresas demandadas–. En dicho orden se comprueba que el actor se incorporó a la empresa Providus cumpliendo funciones que hacen a los fines de ésta, integrándose con miras a la obtención de resultados concretos y sin poseer el carácter de órgano decisor que lo identifique con la empresa. Este concepto se obtiene de la exégesis armónica de los arts. 5, 21, 22 y 26, LCT. Es decir entendiendo que empresario es quien dirige la empresa por sí o por medio de otros y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores y en virtud de tal calidad, requerirá los servicios de los trabajadores, quienes se comprometen a prestar un servicio a cambio de un salario. Conforme a esta tesitura, se ha verificado que existe una estructura empresaria en cabeza de Providus, es decir una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos y en ella se insertó el accionante. 2– En orden a la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, cabe destacar que la prueba testimonial y documental incorporada a la causa demuestra que la real empleadora –y sin perjuicio de la responsabilidad de Genus– era la empresa Providus. En efecto, la credencial otorgada al actor llevaba su identificación, como asimismo los títulos de capitalización que éste comercializaba, la folletería y los eventos de entrega de vehículos se hacían en su nombre y con cartelería que la identificaba. Entonces, la real beneficiaria de los servicios del reclamante era la demandada Providus y, en consecuencia, ésta era la real empleadora. Se entiende que la empresa Genus fue una sociedad interpósita con la finalidad de desobligar a la verdadera empleadora y, ésta, además, tampoco asumió el carácter de empleadora sino que en claro y flagrante fraude a las leyes laborales, pretendió mantener una vinculación independiente, según la cual el actor le pide autorización para asesorar a interesados. El planteo es contradictorio con el convenio de comercialización y evidencia un claro y manifiesto fraude laboral. Repárese en que Providus pretende que nada comercializa –dice que sólo administra planes–, pese a lo cual suscribe un convenio de comercialización con Genus y posee una fuerza de comercialización que se desplaza por toda la provincia de Córdoba y provincias vecinas. A la vez que imprime folletería y lleva a cabo eventos en los que entrega automóviles cero kilómetro con gran difusión y fines publicitarios. Luego y pese a toda esta importante, precisa, extensa y minuciosa organización empresarial para insertar sus títulos en el mercado, pretende que nada tiene que ver con la venta de los planes de capitalización y renta, como si sólo se tratase del interés particular del actor y del cliente. 3– El contrato de comercialización y la relación real habida entre ambas empresas ha constituido un verdadero fraude tendiente a interponer entre la beneficiaria de las prestaciones y los vendedores a un tercero, quien a su vez tampoco asumió la calidad legal de empleador. Es decir que ambas personas jurídicas se organizaron para violar normas laborales de orden público y actuaron en fraude a todas las leyes laborales y de la seguridad social, ocasionando perjuicios patrimoniales al actor y a los sistemas de seguridad social. Todo ello importa la pretensión de enmascarar la realidad de la situación que no fue otra que la decisión empresaria tomada por Providus y Genus de simular un contrato de comercialización para desobligar a Providus, pero además sin que Genus asumiera las obligaciones laborales a su cargo,