<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>No configuración. Estudio contable. TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO. Adquisición de un porcentaje por la contadora hija del actor. Actor: Cumplimiento de tareas en representación de la adquirente. Ausencia de subordinación. Art. 23, LCT. No configuración de la presunción. PRINCIPIO DE BUENA FE. Vulneración. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Violación. PLUS PETICIÓN. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, el actor –Rubén Darío Scavarda– entabla demanda en contra de la contadora Mirta Inés Hara de Maldonado y reclama el pago de la suma de $ 52.773 por los siguientes conceptos: sueldos por los meses de julio de 2003 a diciembre, inclusive, de 2004, SAC 1º y 2º semestre 2003 y 1º y 2º semestre 2004, vacaciones no gozadas años 2003 y 2004, preaviso e indemnización por antigüedad. Denuncia como hechos haber ingresado a trabajar a las órdenes y con dependencia económica, jurídica y laboral de la Cra. Mirta Inés Hara, en forma continua, ininterrumpida y permanente, haciéndolo bajo las órdenes personales de la demandada en el carácter de administradora del estudio contable de su propiedad. Afirma haber desarrollado las tareas propias de un administrador de empresa, manejo de personal del estudio, trato directo con los clientes, atención y estudio de casos administrativos propios de la capacidad de un perito mercantil. Afirma que en un principio y por razones de salud, la demandada no atendía el estudio y le transmitía órdenes verbales a los fines de la continuidad de la atención a los clientes. Que en la mayoría de los casos debía recurrir a sus conocimientos contables y administrativos de orden general (impositivo, rentas, previsionales, etc.) por tener experiencia suficiente en dichos temas. Que ésta fue la razón determinante para que la demandada lo contratara en relación de dependencia directa como administrador del estudio. Al dejar blanqueada su situación jurídica laboral –conforme la LCT y concordante con la Ley de Empleo y de Accidentes de Trabajo–, señala el actor que comenzó a desarrollar las tareas de administrador del estudio contable de forma continua e ininterrumpida. Expone que en una primera época la Cra. Hara manejaba personalmente el estudio contable y luego se instaló en otro domicilio, visitando en algunas ocasiones las oficinas, lo cual le creó dudas sobre el cumplimiento de las obligaciones patronales. Asimismo, expresa que ante sus reclamos para que le abonara la suma convenida, como para que legalizara su situación laboral, la Cra. Hara transfiere parcialmente lo que ella dice es un fondo de comercio y que para ello se vale –dice– de una serie de argucias: 1) Que el 28/10/03 realiza una transferencia del Fondo de Comercio Estudio Contable, violando normas legales; 2) Que viola la ley de trasferencia del Fondo de Comercio al no publicar los avisos de la ley 11867 (art. 2º) en el Boletín Oficial de la Provincia, así como en uno o más diarios o periódicos del lugar. Denuncia que ello le impidió hacer valer sus derechos laborales, como también los de otros empleados del estudio contable. Sostiene que con este proceder, la demandada logró involucrar a su hija Laura Carolina Scavarda, quien en esa época se recibe de contadora pública y a ella le transfiere 65 % del presupuesto del “Fondo de Comercio”, y que de ese modo logra sacarle $ 62.000 según la cláusula segunda del contrato de fecha 28/10/03. Deja hechas las reservas en relación con la validez del Contrato de Transferencia de Fondo Estudio Contable, invocando que se han violado disposiciones legales en perjuicio de terceros, en especial su caso. Relata seguidamente que continuó en sus funciones de administrador del estudio, sobrecargado de tareas, porque la contadora Hara de Maldonado no aparecía en el estudio por razones de salud y por sus continuos viajes al exterior. Agrega que los conocimientos de su hija Laura no aportaron el apoyo necesario y que todo el trabajo recayó en su persona, sin solucionar en nada su situación laboral con la Cra. Hara. Expone que nunca le fueron abonados los sueldos anuales complementarios y que la demandada no cumplió con las leyes previsionales pese a sus pedidos de regularización, y que no gozó de las vacaciones legales, las que reclama en este pleito. Por su parte, la demandada desconoce en toda su extensión no sólo el ligamen contractual invocado, sino que niega la producción de los hechos en la forma en que el actor describiera su plataforma fáctica. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Conforme la reconstrucción fáctica que el Tribunal ha practicado, hay evidencia meridiana en cuanto a que la vinculación del actor con la accionada no ha sido mediante una relación contractual de índole laboral. En primer lugar, porque la acreditación de certeza que emerge de la sentencia civil recaída entre los contendientes de este pleito laboral define en forma inexorable el alcance relacional existente entre las partes. Por otra parte, también de los hechos que surgen de la prueba ofrecida y descripta como relevante se permite sin hesitación confirmar la inexistencia de vínculo laboral al no existir ni por indicios que hubiera habido órdenes ni instrucciones y menos aún subordinación económica, ya que el actor, ante la acreditada enfermedad e impedimento de concurrencia de la demandada, operaba como jefe en el estudio contable, con facultad que tenía por delegación de su hija, contadora adquirente del estudio en los términos que dan cuenta los instrumentos suscriptos entre partes y legitimados judicialmente. 2– El Tribunal resolvió favorablemente el hecho nuevo que articulara la representación de la accionada cuando acompañó copia certificada de la sentencia civil que resolvió rechazar la acción de resolución de contrato con más la de daños y perjuicios incoada por la hija del actor en contra de la aquí demandada e hizo lugar parcialmente a la reconveción impetrada por la aquí accionada en contra del aquí actor y de su hija. La sentencia constitutiva de derechos a la que se ha hecho referencia en su resolución, y en lo relevante para esta causa, ha convalidado la legitimidad de los instrumentos que intentara el actor desacreditar en este juicio laboral. Por otra parte, es notable cómo el actor, quien suscribiera ambos acuerdos, pretende luego de haber percibido los dividendos que emergen del segundo convenio, cuestionar su validez con el argumento de la falta de publicidad de la transferencia del fondo de comercio del estudio. Es evidente que la conducta del accionante ha violado la teoría de los actos propios. 3– El Tribunal ha dicho que “Un comportamiento como el ocurrido configura una postura opuesta y contradictoria con otra anterior; deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz como ya ha sido resuelta por los tribunales. En la doctrina nacional, Compagnucci de Caso entiende que la doctrina de los actos propios importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas”. 4– Osvaldo Gozaíni, al conceptualizar la teoría de los actos propios, señala que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que –conforme a la buena fe– ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación, “luego, esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales”. 5– Siendo ello así, deviene de inferencia meridiana que, tal como reza la cláusula quinta del convenio celebrado entre la contadora –demandada en esta causa– y el actor –quien lo hiciera en representación de su hija contadora–, quedó allí delimitada la actividad del accionante en el estudio contable y su vínculo directo y exclusivo con su hija, propietaria del porcentaje adquirido sobre dicho fondo de comercio. También quedó allí fijado y como presupuesto contractual válido que dicho vínculo era excluyente en cuanto se acordó que la vendedora –demandada– “presta su conformidad a la autorización otorgada, dejando expresa constancia de que queda liberada de toda responsabilidad con respecto a la relación entre la compradora y su autorizado”. 6– Toda conducta que obstruya la dilucidación de la verdad real en un proceso judicial –en la especie, la negativa a suministrar la documentación contable– lleva implícita una sanción. Al efecto, podrá emplearse la prueba pericial –según lo dispuesto por el art. 259, CPC– cuando para conocer o apreciar un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos técnicos, artísticos o prácticos. En concordancia con la mencionada norma, el art. 253, referido a la exhibición de documentos, enuncia: “Las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución de litigio o para el cotejo pericial, estarán obligadas a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar dónde o en poder de quién se encuentran los originales. La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido.” 7– En autos, opera una presunción en contra del actor, quien obstaculiza en forma palmaria la acreditación de datos que estaba obligado por el principio de buena fe a suministrar. La buena fe es un requerimiento inherente a la conducta humana del buen empleador, del buen trabajador, del buen padre de familia. No empece el carácter que represente, es factor indispensable que gobierna las relaciones humanas cualesquiera sean su tipo. Cuando esto se vulnera o se desconoce, la evidencia es una conducta maliciosa que sin duda produce efectos dañinos. Esta afirmación se formula porque del texto de demanda, que es “el primer proyecto de sentencia que se pide al juez”, el actor ha hecho mención de la existencia de una transferencia hecha por la accionada del fondo de comercio en relación con el estudio contable en cuestión y ha imputado a ésta “haber desplegado una conducta estafatoria hacia terceros ...valiéndose para ello de la violación de una serie de normas legales ... lo que le impidió hacer valer sus derechos laborales”. 8– En el sub lite, el actor ha percibido mensualmente los importes devengados como activos en el estudio contable; dichos aportes son los que constan en la documentación que reconociera y que no pueden ser otros, conforme la conducta impeditiva expresa a la constatación en la pericial contable. De este modo, el Tribunal considera que la presunción que se activara por las razones expuestas en el <italic>sub examine </italic>debe ceder ante la prueba rendida en cuanto a que, como dice el texto normativo, “salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario” (art. 23, RCT). 9– En cuanto a la petición de plus petición inexcusable, los antecedentes de la causa no alcanzan para configurar la conducta típica del art. 20, LCT, teniendo en cuenta para ello que debe procederse con extrema ponderación y prudencia al momento de adoptar sanciones que puedan afectar el principio constitucional de defensa en juicio. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Rubén Darío Scavarda en contra de la accionada Mirta Inés Hara de Maldonado. II. Imponer las costas a cargo del actor (art. 28 de la ley 7987), con excepción de los honorarios de los peritos de control, que serán a cargo de sus proponentes. <italic>CTrab. Sala VI Cba. Sentencia Nº 52. “Scavarda Rubén Darío c/ Hara de Maldonado Mirta Inés – Ordinario-Despido. Expte. Nº 95454/37”. Dres. Susana V. Castellano, María del Carmen Piña y Carlos A. F. Eppstein </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: cincuenta y dos En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil nueve, clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Excma. Cámara de Trabajo, integrada por los señores vocales Susana V. Castellano, María del Carmen Piña y Carlos Alberto Federico Eppstein, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos caratulados “SCAVARDA RUBEN DARIO c/ HARA DE MALDONADO MIRTA INES - ORDINARIO-DESPIDO Expediente Nº 95454/37”, y de los que resulta que a fs. 1/4 Rubén Darío Scavarda entabla demanda en contra de la Contadora Mirta Inés Hara de Maldonado, con Estudio Contable y domicilio real en calle Barros Pazos Nº 3726 de Barrio Urca de esta ciudad de Córdoba, reclamando el pago de la suma de cincuenta y dos mil setecientos setenta y tres pesos por los siguientes conceptos: sueldos por los meses de julio de dos mil tres a diciembre inclusive de dos mil cuatro, SAC 1º y 2º semestre dos mil tres y 1º y 2º semestre dos mil cuatro, Vacaciones no gozadas años dos mil tres y dos mil cuatro, preaviso e Indemnización por antigüedad. Denuncia a violado la teoría de los actos propios, tipificación sobre la que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de exponer su criterio en cuanto he sostenido en los autos: “Cabral, Christian Alejandro c/ Renault Argentina S.A – Ordinario-Despido” y Oviedo, Sergio Eduardo c/ Renault Argentina S.A- Ordinario- Despido”: “Un comportamiento como el ocurrido configura una postura opuesta y contradictoria con otra anterior; deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz como ya ha sido resuelta por los Tribunales. Conf. Alejandro Borda, “La Teoría de los actos propios” Ed. Abeledo Perrot. En la doctrina nacional, Compagnucci de Caso entiende asimismo que la doctrina de los propios actos importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas”. En la obra “La conducta en el proceso”, Osvaldo Gozaini, al conceptualizar la teoría de los actos propios, señala que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que -conforme a la buena fe- ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación, “luego, esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales”.- Siendo ello así, deviene de inferencia meridiana que tal como reza la cláusula quinta del convenio celebrado entre la Contadora Mirta Hara y el actor Rubén Scavarda, quien lo hiciera en representación de su hija, la contadora Laura Scavarda, allí quedó delimitada la actividad del actor en el Estudio Contable y su vínculo directo y exclusivo con su hija Laura Scavarda, propietaria del porcentaje adquirido sobre dicho fondo de comercio. También quedó allí fijado y como presupuesto contractual válido, que dicho vínculo era excluyente en cuanto se acordó que la vendedora Mirta Hara, “presta su conformidad a la autorización otorgada, dejando expresa constancia que queda liberada de toda responsabilidad con respecto a la relación entre la compradora y su autorizado”. Hay prueba a través del proceso, clara y contundente de la severa enfermedad que afectó a la demandada. De ello da cuenta toda la prueba testimonial rendida así como la Historia Clínica remitida por el Sanatorio Allende a la que hice exhaustiva referencia. Es cierto también que en forma inaudita, el domicilio donde funcionaba el Estudio Contable, sito en Champaquí Nº 60 de Villa Gral Belgrano, es cerrado en forma inconsulta por el demandado, tal y como se constata con la actuación notarial a la que aludiera supra y que confirmaron las declaraciones testimoniales de quienes fueran empleadas dependientes del Estudio Contable y originariamente de la Cra. Mirta Hara de Maldonado. Conforme la reconstrucción fáctica que el Tribunal ha practicado, hay evidencia meridiana en cuanto que la vinculación del actor con la accionada no ha sido a través de una relación contractual de índole laboral. Esto en primer lugar porque la acreditación de certeza que emerge de la sentencia civil recaída entre los contendientes de este pleito laboral, define en forma inexorable el alcance relacional existente entre estos contendientes, me refiero por cierto entre Rubén Darío Scavarda y Mirta Hara de Maldonado. Por otra parte, también la reconstrucción fáctica llevada a cabo con la prueba ofrecida y descripta como relevante, permite también sin hesitación confirmar la inexistencia de vínculo laboral, al no existir ni por indicios que hubiere habido órdenes ni instrucciones por parte de la Cra. Hara hacia la persona de Rubén Scavarda, menos aún subordinación económica, ya que éste último, ante la acreditada enfermedad e impedimento de concurrencia de Hara, operaba como jefe en el Estudio Contable, con facultad que como se viera ostentaba por delegación de su hija Laura, contadora adquirente del mencionado Estudio Contable, en los términos de que dan cuenta los instrumentos suscriptos entre partes y legitimados judicialmente. Quiero también resaltar que el actor ha percibido mensualmente los importes devengados como activos en el Estudio Contable, que los mismos son los que constan en la documentación que reconociera y que no pueden ser otros conforme la conducta impeditiva expresa a la constatación en la pericial contable. De este modo considero que la presunción que se activara por las razones expuestas al inicio, debe ceder ante la prueba rendida en cuanto a que como dice el texto normativo: “salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario”, art. 23 RCT. La plataforma fáctica que se verifica a esta altura del análisis ha demostrado lo contrario. Por todas las razones expuestas, considero que la demanda articulada debe ser rechazada con costas a cargo del actor, atento que no advierto circunstancias que autoricen a eximirlas de ellas (art. 28 de la ley 7987). En cuanto a la petición de plus petición inexcusable, considero que los antecedentes de la causa no alcanzan para configurar la conducta típica del art. 20, LCT, teniendo en cuenta para ello que debe procederse con extrema ponderación y prudencia al momento de adoptar sanciones que puedan afectar el principio constitucional de defensa en juicio. Así voto a esta cuestión para la cual he tenido en cuenta toda la prueba producida en la presente causa aunque sólo haya hecho referencia a aquella que considerara dirimente para la resolución de la misma. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL SUSANA V. CASTELLANO DIJO: Comparto los argumentos y conclusiones de la vocal preopinante, por lo que doy mi voto en esos mismos términos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL CARLOS ALBERTO FEDERICO EPPSTEIN DIJO: Me adhiero a lo expresado por quien votó en primer término, por estar de acuerdo totalmente con lo por ella expresado. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. MARÍA DEL CARMEN PIÑA DIJO: Atento a las conclusiones arribadas en la primera cuestión, corresponde rechazar la demanda promovida por el actor Rubén Darío Scavarda en contra de la accionada Mirta Inés Hara de Maldonado, imponiéndose las costas a cargo del actor, de conformidad a los fundamentos dados precedentemente (art. 28 de la ley 7987), a excepción de los honorarios de los peritos de control que serán a cargo de sus proponentes. A los fines de la determinación de la base económica del juicio, los montos reclamados devengarán intereses desde la fecha de la demanda, a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento nominal mensual, ello como consecuencia de la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria iniciado a partir del dictado de la ley 25.561, que ha derogado la paridad cambiaria de nuestro peso con el dólar (art. 1, ley 23.928) pero ha dejado vigente la norma que prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiere fuere su causa (art. 7, ley 23.928), lo que hace necesario revisar las tasas de interés que se venían aplicando a fin de lograr una recomposición de las prestaciones, intentando que ninguna de las partes obtenga un beneficio excesivo de las actuales circunstancias. Este es el criterio que ha adoptado nuestro Alto Tribunal Provincial en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. -Demanda - rec. de Casación” (Sentencia Nº 39 del 25.06.02), al fijar a partir del 07.01.02 un interés del dos por ciento nominal mensual que deberá adicionarse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., aclarando que “. . .cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades”. Esta posición ha sido ratificada por el TSJ en autos “Gavier Tagle Carlos c/Roberto Loustau Bidaut y Otros -Ordinario” (A.I. N° 42 del 14.08.06). La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Los honorarios de los profesionales intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los arts. 31, 33, 36, 39, 49, 97 y 125 de la ley 9459. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL SUSANA V. CASTELLANO DIJO: Comparto los argumentos y conclusiones de la vocal preopinante, por lo que doy mi voto en esos mismos términos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL CARLOS ALBERTO FEDERICO EPPSTEIN DIJO: Me adhiero a lo expresado por quien votó en primer término, por estar de acuerdo totalmente con lo por ella expresado. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Rubén Dario Scavarda, en contra de la accionada Mirta Inés Hara de Maldonado. II) Imponer las costas a cargo del actor (art. 28 de la ley 7987), a excepción de los honorarios de los peritos de control que serán a cargo de sus proponentes. III) Regular honorarios de los profesionales intervinientes en las siguientes sumas: cinco mil setecientos veintinueve pesos ($ 5.729) para los Dres. Martín Gustavo Nucíforo y Ramón Lopez Vaca, en conjunto y proporción de ley; veintisiete mil trescientos setenta y cuatro pesos ($ 27.374) para los Dres. María Cecilia Altamira, Raúl Enrique Altamira Gigena y Pedro Altamira Zarazaga, en conjunto y proporción de ley; un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($ 1.242) para la perita contadora oficial Estela Tomás e igual suma para el perito calígrafo oficial Hugo Antonio Fernández; seiscientos veintiún pesos ($ 621) para el perito contador de control de la demandada Cr. Alberto Raúl Baudino, e igual suma para dicho perito en su calidad de perito de control calígrafo por la misma parte. IV) Emplazar al actor para que el término de diez días hábiles cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a la suma de un mil doscientos setenta y tres pesos con veinte centavos ($1.273,20) (1% del monto de demandada actualizada - $ 127.320,42), para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc."a" de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Hágase saber a quien carga con las costas que de no cumplimentar dichos aportes se girarán los antecedentes a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, a los fines correspondientes. V) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad.- Protocolícese.-FDO: SUSANA V. CASTELLANO (PRESIDENTE)- MARIA DEL CARMEN PIÑA (VOCAL)- CARLOS A. F. EPPSTEIN (JUEZ DE CAMARA)- VERÓNICA MARCELLINO (SECRETARIA) </page></body></jurisprudencia>