<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Empresa de turismo cinegético. “<italic>Pick up boy</italic>”: sujeto necesario para la explotación empresaria. Presunción del art. 23, LCT. Configuración. CONTRATO DE TEMPORADA ATÍPICO. Elementos. Configuración. ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD LABORAL. Fundamento en el Código Civil. Reparación integral. Recaudos. No acreditación. Rechazo. ENFERMEDAD INCULPABLE. Salarios reclamados. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece Carlos Adrián Zorrilla promoviendo demanda en contra de Argentina Wings SA y/o Francisco De Paula Ulrico Juan Clemente Cristóbal Antonio Buenaventura María Kinsky, por el cobro de $ 284.600,59 en concepto de indemnización por incapacidad laboral equivalente al 100 % de la t.o con fundamento en el Código Civil (arts. 512, 1109, 1069, 1078, 1113 y cctes). Invoca en primer término la competencia del fuero para el presente reclamo fundado en el art. 1º inc. 2, ley 7987, y 10 del mismo ordenamiento. Relata como “Hechos”, haber trabajado para los demandados en la temporada de caza del año 2000 y 2001, temporada que se extendía –dice– durante los meses de marzo a noviembre. Afirma haber sido contratado también por los accionados durante la temporada de caza del 2005 ingresando a trabajar el día 1º de marzo de ese año. Dice que en su actividad específica para los demandados ingresaba a las 6 de la mañana hasta las 22, haciendo una pausa al mediodía para almorzar. Denuncia que lo hicieron trabajar “en negro”, y que esto le privó de los beneficios sociales y de las prestaciones dinerarias y en especie por un accidente de trabajo que sufriera. Refiere que la actividad de los codemandados consistía en turismo internacional cinegético, o sea de caza de paloma, por lo que durante la temporada de caza se recibían contingentes de cazadores norteamericanos y europeos para desarrollar dicha actividad. Que esta última la desarrollaba en campos arrendados por los accionados en donde los cazadores extranjeros llevaban a cabo su actividad de caza. Dice que su tarea era la de “pica-boy” y que consistía en acompañar al cazador, tener disponibles cartuchos para que éste cargara la escopeta, llevar una heladera con agua, gaseosas y cerveza, como también un banquito para que aquél se sentara. Que así, durante todo el día tenía que seguir al cazador a donde éste quisiera ir, siempre dentro del campo de caza, y aclara que había un “pica boy” por cada cazador. Enuncia que recibía las órdenes directamente de Argentina Wings, del Sr. Kinsky, del encargado Encina y también de Paul Denis. Que éstos le ordenaban diariamente la hora de partida, mientras que la cantidad de cartuchos a llevar le era provista por los accionados, al igual que la bebida para la heladera y los elementos de rancho (bancos, mesas, carpas). Menciona que también era chofer, teniendo que manejar el transporte, un utilitario Volkswagen, para trasladar a los cinco o seis cazadores, desde donde ésos se hospedaban hasta el campo de caza y cuando llegaban a destino hacía de “pica-boy”. Sostiene que los co-demandados debieron abonarle un mil pesos mensuales por la categoría de auxiliar especializado del CCT Nº 130/75 en que se desempeñaba, conforme las horas extras que realizaba, acordando que algunas veces los cazadores le daban propina. Expresa que el día 15/3/05, el encargado y jefe de personal de los accionados, Sr. Encina, les ordenó a él y a cuatro compañeros de trabajo limpiar y rellenar con hormigón y piedra (para evitar desmoronamientos) un camino dentro de un campo arrendado al Sr. Carlos Cejas, ubicado en camino a Tulumba. Explica que el camino era angosto (3 m) encerrado por el follaje de los árboles y que por esa razón tenían que podar ese follaje con motosierra, machete y hacha, habiendo realizado esta tarea los días 15 y 16 de marzo de 2005. Continúa diciendo que el día 17 de marzo de 2005, a la mañana, se levantaron a desayunar en la casa de Cejas, donde se hospedaban. Que después de esto se quedó limpiando la motosierra y acomodando herramientas, afilando machetes y hachas. Señala que los otros compañeros de trabajo se fueron a buscar el resto de las herramientas que habían quedado en el campo y a comprar la carne para el asado del mediodía y que por eso, a las 11, aproximadamente, por estar encargado de hacer de comer para todos los empleados de los codemandados, comenzó a prender el fuego para hacer un asado. Expresa que en esta circunstancia, al agregar palos gruesos y agacharse para agarrar otros más y ponerlos al fuego, se cae un palo encendido que estaba en el fuego del asador, que toca su pierna derecha y que al hacer contacto con el pantalón de nylon impregnado con nafta, éste se prende fuego. Agrega que la nafta que impregnó su pantalón era la que estaba en la motosierra que momentos antes había limpiado y que accidentalmente mojó el pantalón de nylon. Expresa que de inmediato fue trasladado al Hospital Regional Romagosa de la ciudad de Deán Funes y luego al Instituto del Quemado en la ciudad de Córdoba donde estuvo internado tres meses. Afirma que el accidente de trabajo incapacitante se produce como consecuencia del permanente incumplimiento a las leyes de seguridad en el trabajo llevada a cabo por parte del empleador que merece reproche en términos de los arts. 512 y 902, CC. Remarca que su empleador tuvo una conducta disvaliosa y omisiva de las obligaciones de prevención y seguridad establecidas, sobre todo en el marco del desempeño del tipo de tareas que tenía a su cargo, las que implicaban un permanente riesgo dado por la manipulación constante de combustibles sin estar provisto de vestimenta adecuada ni de los elementos de protección necesarios y desconociendo a lo que diariamente se exponía. Sostiene que el tipo de tareas que ha realizado y en las condiciones descriptas, constituyen la causa inmediata y adecuada del accidente de trabajo sufrido y que es imputable a culpa exclusiva de su empleadora, quien tiene obligación de responder por los daños y perjuicios derivados del menoscabo a su integridad psicofísica en los términos de la reparación integral prevista por el Código Civil. Denuncia que los demandados, desde el accidente, se desentendieron de sus padecimientos psicofísicos y no le brindaron ningún tipo de prestación, ni médica, farmacéutica, psicológica, fisioterapéutica y tampoco dineraria, y que no le pagaron los salarios que le corresponden por el mes de marzo de 2005, mes de producción del accidente y los posteriores, ya que actualmente goza de licencia por el siniestro laboral sufrido. Reclama diez mil pesos a razón de un mil pesos por mes que es –dice– el sueldo que debió percibir conforme la categoría de peón especializado del CCT 130/75. Pide al Tribunal de mérito ordene el pago al momento de dictar sentencia de los haberes mensuales hasta la fecha del alta médica. A la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, comparecen las partes y no se avienen, razón por la cual el accionante se ratificó de su demanda, mientras que los demandados la contestaron. En el memorial respectivo, la sociedad anónima accionada interpuso en primer lugar la excepción de falta de acción fundada en el hecho de que no existió relación directa de ninguna clase entre Argentina Wings y el actor, ni vínculo laboral que justifique el reclamo dirigido en su contra. Sostiene que es contrario a la verdad que el actor haya realizado tareas de “<italic>pick up boy</italic>” para Argentina Wings. Afirma que durante la temporada de caza –que la fija desde abril a agosto de cada año– llega un contingente de cazadores y los “<italic>pick up boy</italic>s” concurren al campo y ofrecen sus servicios al cazador. Continúa diciendo que una vez en el campo de caza, cada cazador contrata directamente con el “<italic>pick up boy</italic>”, sin que la demandada intervenga en dicha contratación. Expresa que el servicio prestado por el <italic>pick up boy</italic> es el de acompañar al cazador al puesto asignado para que éste realice la caza, tener disponibles cartuchos de propiedad del cazador para que éste cargue la escopeta y llevar distintos elementos indicados por éste, así como recolectar las palomas cazadas, recibiendo para ello órdenes directas del cazador. Destaca que los cartuchos que el “<italic>pick up boy</italic>” tiene a disposición del cazador, como los demás elementos que lleva en la cacería, son los que Argentina Wings entrega al cazador con anterioridad al comienzo de la cacería. Expone que en contraprestación por la tarea realizada por el “<italic>pick up boy</italic>”, el cazador le abona el pago pactado por ellos, el que aproximadamente oscila entre los US$ 30 y los US$ 50 por día. Advierte que la demandada no interviene en la relación entre el cazador y el “<italic>pick up boy</italic>”. Afirma luego, que el 15/3/05 Encina, empleado de la sociedad denominada “Los Carolinos Sociedad de Responsabilidad Limitada”, le encargó a los señores Carlos Adrián Zorrilla, Fabián Zorrilla, Julio Agüero, Sebastián Dorao y Juan Dorao, la realización de una tarea puntual y concreta (changa) consistente en la limpieza de un camino dentro del campo de Benito Cejas y que dicho trabajo les llevaría dos días, esto es, el 15 y 16 de marzo de 2005. Dice que como las personas antes citadas se domicilian aproximadamente a 80 km del lugar, por gentileza de Benito Cejas se les permitió dormir en su casa la noche del 15 de marzo de 2005, la que se encuentra a 15 km del camino a limpiar, para finalizar con la tarea al día siguiente. Relata que para realizar el trabajo, Encina entregó al actor un vehículo marca Ford doble cabina, de propiedad de Argentina Wings y del cual tiene la tenencia, así como las herramientas que se encontraban en el vehículo, para así realizar la labor encomendada, con el compromiso de que una vez finalizada la labor debía hacer entrega del vehículo y las herramientas en el domicilio de Hugo Encina, sito en la localidad de La Granja. Agrega que éste se encontraría ausente por un viaje a la provincia de Santa Fe. Expresa que tal lo convenido y reconocido por el actor en su demanda, el 16 de marzo dieron fin a la labor encomendada y por ello todos quienes participaron en la labor se encontraban en total libertad para regresar a sus hogares. Asevera que conforme lo convenido con Encina, éste fue el momento en que el accionante debió hacer entrega del vehículo y las herramientas en el domicilio de aquel y sostiene que ésta es la obligación que el actor no cumplió. Dice que sabiendo éste que Encina se encontraba ausente por viaje, e incumpliendo la orden que le diera, el grupo decide quedarse a dormir esa noche en lo de Benito Cejas para comer un asado y jugar a las cartas, pese a la negativa asumida inicialmente por Sebastián y Juan Dorao. Relata que la mañana siguiente, es decir el día 17 de marzo y animados por el dueño de casa, deciden hacer otro asado al mediodía para lo cual organizaron que el accionante se encargaría de prender el fuego para el asado, mientras los demás integrantes del grupo realizarían la compra de la carne y bebidas en la localidad de Tulumba, para lo cual dice, utilizaron el vehículo de la demandada, el que en su interior contenía las herramientas con las que habían realizado el trabajo en los días anteriores. Refiere que como no tenían nada que hacer, aprovecharon para llevar a los hijos de Cejas a la escuela ubicada en la localidad de La Majadilla, para luego hacer las compras y tomar una copas en el bar de esa localidad. Denuncia que la versión del actor Zorrilla es lejana a la verdad. Sostiene que el accionante jamás pudo haber acomodado herramienta alguna y menos aún limpiado la motosierra, con la que invoca haberse impregnado de nafta, porque éstas estaban en el interior del vehículo de Argentina Wings, con el cual sus compañeros en ese momento se encontraban realizando compras. Dice que en el asador se encontraban las cenizas del fuego de la noche anterior, y el accionante, al querer encender el fuego, no tuvo presente ni advirtió que podían existir brasas aún candentes. Señala que Zorrilla agregó leños a las cenizas candentes y al rociarlos con nafta que había en un bidón al lado del asador, produjo la explosión que le originara las quemaduras. Colige que el accidente acaecido encuentra su causa en el actuar descuidado, torpe e imprudente desplegado por el accionante. Alude a que el accionante invoca en el contenido de su demanda la responsabilidad civil del demandado en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC, siendo dice, la pretensión contradictoria con dichos textos. Sostiene que la negligencia en la ejecución del acto, la falta de previsión y de mínimo cuidado no debe imputarse a Argentina Wings y que sólo es atribuible al actuar descuidado, torpe e imprudente desplegado por Carlos Zorrilla, por lo que, concluye, la responsabilidad objetiva carece de fundamento legal y empírico. En cuanto a la reparación peticionada por el accionante con fundamento en la responsabilidad objetiva, resalta que este precepto requiere un elemento sine qua non, cual es la relación de dependencia, que afirma, no existió. Enuncia que de haber existido relación de dependencia, tampoco la norma en cuestión daría fundamento legal al presente en virtud de que debe existir una relación de causalidad adecuada entre la función y el daño para justificar la responsabilidad y como lo sostiene, la tarea encargada por Encina había culminado el día anterior al hecho, encontrándose entonces el actor realizando un asado para sus amigos fuera del horario y del lugar de la tarea específica encomendada, no existiendo nexo causal necesario requerido por la norma. Formula reserva del caso federal. A fs. 136/137 obra el memorial que acompañara el demandado Francisco de Paula Kinsky. Pide el rechazo de la acción en todas sus partes con especial imposición de costas. Interpone excepción de falta de acción fundada en que no ha existido relación directa de ninguna clase entre el compareciente y el actor Carlos A. Zorrilla y tampoco vínculo laboral que justifique haber dirigido el reclamo en su contra. Doctrina del fallo 1– Las manifestaciones de parte vertidas en un escrito del pleito adquieren el valor de confesión judicial, conforme lo establecido en el art. 217, CPC, y llevan inexorablemente a concluir que, en la causa, para la concreción del objeto fin de la explotación empresaria denunciada, la presencia de los “<italic>pick up boy</italic>s” se constituía en un elemento de necesidad ineludible. Así, se ha dicho que el cazador no se detiene a juntar las palomas ni a limpiar el campo de los cartuchos. Ello implica que este trabajador, quien sólo tiene para ofrecer su fuerza de trabajo a una estructura que le resulta totalmente ajena, se incorpora de esa manera como elemento necesario para que aquella pueda cumplir su objeto fin, cual es la atención del turista extranjero que ha contratado con la empresa el paquete negocial de la cacería. Y tanto es así, que no se verifica que el cazador, solo, por sus propios medios, concrete su cometido. Más aún, se ha probado que viaja desde Estados Unidos y Europa movido por el atractivo de la caza de la paloma, para lo cual ha celebrado previamente un contrato por el servicio turístico que, como se viera, sólo se concreta si el “<italic>pick up boy</italic>” lo asiste. 2– En cuanto a la “asistencia”, se ha acreditado que ello implica acomodar todos los elementos que se usaban en el campo, tales como heladeras, sillas y mesas, cajas de cartuchos, escopeta, etc. y cargar y descargar luego dichos elementos. Que normalmente llevaban una heladera portátil con bebida y que una vez que cargaban todo, salían al campo en una camioneta. Que al llegar al campo, el encargado de la empresa los distribuía; que cada cazador tiraba un promedio de mil a dos mil tiros, y que el “<italic>pick up boy</italic>” se ubicaba a un metro y medio del cazador. Con base en la reconstrucción de esta premisa fáctica, se considera que el actor ha probado efectivamente la prestación de servicios para la demandada. Se trata de una prestación relacional, circunstancia que ha activado la presunción emergente del art. 23, RCT. En consecuencia, hay presunción de existencia del contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario y que en la causa no se ha verificado. 3– De los testimonios rendidos es dable inferir que la prestación cumplida lo ha sido en subordinación jurídica, económica y técnica y bajo la modalidad de contrato de temporada. Las directivas de la prestación laboral y organización del trabajo efectuado han sido fehacientemente probadas, hechos que configuran la dependencia jurídica y técnica. En cuanto a la dependencia económica, existe acabada acreditación de que la base remuneratoria de este tipo de prestaciones era determinada por la empresa demandada en una suma fija por día y normalmente en moneda extranjera, con prescindencia de que la entrega del dinero la pudieran concretar indistintamente, el encargado de la empresa, su presidente o bien en algún caso los cazadores. Y esto así porque el trabajador desconoce cuáles eran las condiciones del contrato turístico que celebrara la empresa demandada con los cazadores extranjeros; más, la presencia del “<italic>pick up boy</italic>” era indispensable y la empresa debía garantizarla al turista, so pena de que éste no pudiera concretar su objetivo. 4– La relación de este tipo de trabajadores incluye también otro tipo de prestaciones encomendadas por la empresa cumplidas por el trabajador, tales como las necesarias para el funcionamiento o mantenimiento del lugar donde se concreta la cacería o incluso en dependencias del hotel en que se alojan los cazadores extranjeros. Así se testificó e incluso fue materia de confesión judicial por parte de los accionados, quienes comisionaran a un grupo de trabajadores para que hicieran la limpieza de un camino dentro del campo de cacería, tarea que era necesaria para el desarrollo, concreción o mejor servicio del negocio. 5– Respecto a la figura contractual que describe este tipo de prestación laboral –contrato de temporada– la pauta de la temporalidad está reflejada en lo dispuesto en el art. 96, RCT, y confirmada por una serie de elementos. Así, la propia demandada confiesa que “las excursiones de caza varían entre tres y siete días en franja horaria que se extiende desde las 6 a las 21, todo de acuerdo con el tiempo contratado por el cliente y que la accionada realiza generalmente dos excursiones de caza por mes”… “que durante la temporada de caza que la fija desde abril a agosto de cada año, llega un contingente de cazadores…” A su turno los deponentes han referido puntualmente el modus operandi en cuanto al tiempo de la prestación. Así se dijo que había una temporada para la caza, pero si no había cazadores, algunos días hacían tareas de pintura, cortaban el pasto o limpiaban la pileta. Que a veces los cazadores estaban sólo cinco o siete días y otras veces había trabajo más continuo, ya que se iba un contingente y venía otro. 6– Calificada doctrina ha caracterizado este tipo de contratos como de tiempo indeterminado con la particularidad de que las prestaciones se desarrollan en forma discontinua, clarificando la distinción entre la permanencia (que se refiere al vínculo) y la continuidad (que alude a las prestaciones), siendo el contrato de trabajo de temporada “un contrato de tiempo indeterminado donde se genera un vínculo permanente y se diferencia del contrato común, por la discontinuidad de las prestaciones que se cumplen sólo en determinadas épocas del año, mientras dure la temporada. Se ha dicho que la prestación del servicio se limita a ciclos derivados de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. Además, la relación contractual entre ellas se cumple plenamente en determinadas épocas del año y está sujeta a repetirse en cada ciclo (condicionamiento objetivo)”. 7– El contrato de temporada reconoce su origen en “actividades propias del giro normal de la empresa o explotación”, circunstancia que ya se relevara con claridad en esta causa al aludir al objeto fin de la explotación de la accionada quien confesara como su actividad el turismo cinegético. Es la naturaleza del trabajo y no lo que las partes decidan lo que configura esta modalidad contractual. Este contrato así reconstruido encuadra dentro de la pauta clasificatoria expuesta por autores en el contrato de temporada atípico que presenta las características antes señaladas; si bien existe continuidad en la actividad de la empresa, se registra en algunas épocas el aumento estacional de tareas que se repite en cada ciclo y genera la necesidad de un correlativo aumento en la contratación de personal (ej. hotelería). 8– En cuanto a la forma del mencionado contrato, del mismo art. 31, ley 24013, se desprende la no obligatoriedad del requerimiento escrito. En relación con lo antes explicitado, también resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 97, LCT, en su segunda parte cuando señala: “El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida con la modalidad prevista en este capítulo”. 9– En autos, corresponde se deje sentado que el hecho del accidente por el cual se acciona con fundamento en el Cód. Civil ha sido reconocido por la parte demandada en oportunidad de contestar la demanda, aunque brindando una versión distinta de las circunstancias. Ahora bien, al intentar encuadrar el reclamo dentro de la normativa impetrada y determinar la responsabilidad de las demandadas, esto es, el nacimiento del deber resarcitorio, el Tribunal se ha expedido al respecto (autos "Demarchi Santiago Raúl c/ Disco. -Incapacidad"). Dicho decisorio establece los presupuestos a los que debe ajustarse quien acude a la vía civil, con la finalidad de obtener un resarcimiento integral, como producto de una incapacidad derivada de una relación laboral. El pronunciamiento dice: "La pretensión indemnizatoria se sustenta en tres hipótesis distintas previstas por el derecho civil: responsabilidad contractual (art. 512 y cc.), responsabilidad extracontractual (art. 1109) y responsabilidad objetiva (art. 1113); subyacen, en cada uno de los dispositivos legales invocados situaciones fácticas disímiles que aparecen descriptas en el tipo legal de cada norma. Estamos, pues, en presencia de tres acciones diferentes, que la doctrina califica como acumulación de actuaciones. Al respecto, Gelber, Ruiz y De Virgilis sostienen: "Estas acciones son en principio acumulables. La efectiva procedencia de la acumulación se limita a las acciones no tarifarias. Ello no se encuentra vedado por disposición alguna, y siempre que el accionante plantee los hechos y el derecho simultánea y adecuadamente para cada acción promovida". 10– En el caso, el actor al demandar no ha realizado una cuidadosa descripción de los hechos y tampoco ha procedido a encuadrar en las distintas hipótesis legales de responsabilidad, presuponiendo diferentes situaciones fácticas. No ha formulado, tal y como implica el requerimiento al respecto, una mayor precisión en la descripción de los sucesos sobre los que se basa la acción civil por infortunios de trabajo, habiendo en consecuencia incumplido con el requisito que condiciona la viabilidad de la acción civil... El acogimiento de la vía alternativa que proporciona el derecho común conlleva mayores exigencias de índole procesal, tanto en el modo de proponer la demanda en orden a su admisibilidad, como en lo que respecta al "<italic>onus probandi</italic>", una vez superada aquélla. Tal exigencia encuentra su fundamento razonable, precisamente, en la atipicidad que caracteriza al ordenamiento civil frente a hechos y circunstancias propias de la materia laboral. En consecuencia, la superación de tal atipicidad requiere un esfuerzo adicional por quien ejerce la opción en función de sus mayores expectativas resarcitorias, pero cuyo cumplimiento, en definitiva, condicionará el acogimiento de la pretensión que se formula. 11– De la exposición de los hechos que el actor efectúa no se infiere cuál sería la cosa riesgosa de la que él se sirviera y que se constituyera en elemento productor del accidente ocurrido. La pretensión de constituir al art. 1113 en la premisa mayor de este razonamiento, lleva a la necesidad de identificar en primer término la existencia de una cosa a la que se pretende luego atribuir riesgo o vicio; en un paso posterior, acreditar en forma concreta cuál era el riesgo o vicio de la cosa sobre la que se pretende atribuir el hecho dañoso, y además, que el accidente hubiera tenido lugar en hecho u ocasión del trabajo. 12– En autos, existe prueba suficiente en cuanto a que el día anterior, el actor y sus compañeros habían terminado el trabajo encomendado. Respecto al día en que ocurriera el accidente, sólo se ha reconstruido la decisión de comer un asado, sin que se hubiera producido prueba alguna en relación con la limpieza de la motosierra a la que el actor alude. En lo que concierne al siniestro, sólo cabe referir que el propio actor utilizó para encender el fuego un bidón con nafta. Esta conducta así expuesta obliga a calificarla como de negligencia grave, ya que dentro de la media del hombre común es presupuesto de razonabilidad la noción del peligro que conlleva el uso de este tipo combustible por su condición de inflamable y alta volatilidad. No hay prueba de que el día señalado el accionante hubiera estado trabajando, y, en su caso, que de esa supuesta tarea se hubiera derivado el presupuesto para el siniestro. 13– Ha quedado fijado como hecho valorado por el Tribunal que la tarea para la que fue comisionado el actor había finalizado el día anterior al del accidente; que sólo permanecía en el lugar en la mañana del día siguiente con el único propósito de comer un asado y que mientras estaba prendiendo el fuego para el asado, con una lata de combustible intentó encenderlo y el fuego le alcanzó el cuerpo. Ya quedó por otro lado demostrado que era nafta. Se adhiere al criterio doctrinario que en torno a este tema ha expuesto: “Para que rija el art. 1113 no basta que una cosa haya intervenido en la producción de un daño, sino que éste tiene que haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que respondiera exactamente a la voluntad del agente. Es decir, se requiere que se haya sujetado a la cosa a fuerzas o factores que se agregan a la fuerza originaria y propia del hombre y que la independizan en cierta medida del control absoluto del guardián. En consecuencia, el art. 1113 se aplica aunque la cosa esté accionada por la mano del hombre y sin que sea necesario que tenga un vicio, pero se requiere que haya intervenido activamente en la causación del daño”. “Bien se ha dicho que 'no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución, el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño. Crea el riesgo quien con sus cosas, sus animales o sus empresas multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad”. 14– Se ha verificado en esta causa el supuesto descripto en el 2º párrafo del art. 1113, CC: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”. En cuanto a que la conducta del actor ha sido protagonizada como ya quedara dicho, no a consecuencia de una orden –es decir, emanada del cumplimiento de una obligación laboral que le impusiera la demandada–, sino con motivo de su propia decisión, pero, por otra parte y en modo dirimente, poniendo en evidencia al momento de producirse el siniestro, un comportamiento con culpa atribuible sólo a quien resultara la víctima del accidente, toda vez que el pretender encender el fuego con un combustible como la nafta, implica negligencia grave y sus consecuencias son sólo imputables a su propia temeridad, de cuyas consecuencias la demandada no debe responder. 15– Distinta es la cuestión relativa a los salarios reclamados, ya que, descartada la calificación del accidente ocurrido como accidente de trabajo, las consecuencias de dicho siniestro deben encuadrarse en la normativa que regula la enfermedad inculpable y, en consecuencia, corresponde se manden a pagar los salarios devengados hasta completar los seis meses a partir de la fecha del infortunio y todo en función de lo normado en el art. 208, RCT. Los seis meses que se mandan a pagar lo son en función de la antigüedad del actor en su empleo y de las cargas de familia derivadas de sus tres hijos. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por Carlos Adrián Zorrilla en contra del codemandado Francisco de Paula Kinsky. II. Rechazar la demanda con fundamento en las disposiciones del Código Civil incoada por el mismo actor en contra de Argentina Wings SA. III. En ambos casos, con costas por el orden causado [...]. IV. Hacer lugar a la demanda promovida por Carlos Adrián Zorrilla en contra de Argentina Wings SA, en cuanto procura el pago de los salarios por enfermedad, con fundamento en el art. 208 del RCT, por el período comprendido entre el 17/3/05 y el 30/9/05 y en consecuencia condenar a la demandada a pagar al actor en concepto de capital la suma total de $ 6.467 y en concepto de intereses la suma de $ 6.795,21, lo que hacen un total de $ 13.262,21 con costas a cargo de la demandada Argentina Wings SA. <italic>CTrab. Sala VI Cba.16/12/08. Sentencia Nº 66. “Zorrilla Carlos Adrián c/ Argentina Wings S.A.y otro -Ordinario- Despido Expte. Nº 77362/37”. María del Carmen Piña, Susana Velia Castellano y Carlos A.F. Eppstein </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: setenta y seis En la ciudad de Córdoba, a dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho, clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Excma. Cámara de Trabajo, integrada para esta causa por los señores Jueces de Cámara pertenecientes a este Tribunal Susana Velia Castellano, Carlos Alberto Federico Eppstein y María del Carmen Piña , bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos “ZORRILLA CARLOS ADRIAN c/ ARGENTINA WINGS S.A.y otro -ORDINARIO- DESPIDO Expte. Nº 77362/37-“, de los que resulta: I.- Que a fs. 1/12 comparece Carlos Adrián Zorrilla promoviendo demanda en contra de ARGENTINA WINGS S.A. Y/O FRANCISCO DE PAULA ULRICO JUAN CLEMENTE CRISTOBAL ANTONIO BUENAVENTURA MARÍA KINSKY, por el cobro de Doscientos ochenta y cuatro mil setenta y seis pesos con cincuenta y nueve centavos en concepto de indemnización por incapacidad laboral equivalente al 100 % de la T.O. con fundamento en el Código Civil (arts. 512, 1109, 1069, 1078, 1113 y concordantes). Invoca en primer término la Competencia del fuero para el presente reclamo fundado en el art. 1º inc. 2 de la ley 7987 y 10 del mismo ordenamiento. Relata como “Hechos”, haber trabajado para los demandados en la temporada de caza del año dos mil y dos mil uno, temporada que se extendía, dice, durante los meses de marzo a noviembre. Afirma haber sido contratado también por los accionados durante la temporada de caza del año dos mil cinco ingresando a trabajar el día 1º de marzo de ese año. Dice que en su actividad específica para los demandados ingresaba a las seis de la mañana hasta las veintidós horas, haciendo una pausa al mediodía para almorzar. Denuncia que lo hicieron trabajar en negro, y que esto le privó de los beneficios sociales y de las prestaciones dinerarias y en especie por un accidente de trabajo que sufriera. Refiere que la actividad de los co-demandados consistía en turismo internacional cinegético, o sea de caza de paloma, por lo que durante la temporada de caza se recibían contingentes de cazadores norteamericanos y europeos para desarrollar dicha actividad. Que esta última la desarrollaba en campos arrendados por los accionados en donde los cazadores extranjeros llevaban a cabo su actividad de caza. Dice que su tarea era la de “pica-boy” y que consistía en acompañar al cazador, tener disponible cartuchos para que este cargue la escopeta, llevar una heladera conteniendo agua, gaseosa y cerveza, como también un banquito para que aquel se