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RELACIÓN DE TRABAJO (Reseña de fallo)

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Improcedencia. PROFESIÓN LIBERAL. Ingeniero agrónomo que presta servicios en un colegio como docente y asesor profesional. PRESUNCIÓN DEL ART. 23, LCT. Falta de demostración de relación de dependencia
Relación de causa
En autos comparece el Sr. Carlos Barrón e inicia demanda laboral en contra de la Escuela Agrotécnica Salesiana Ambrosio Olmos, de propiedad de la Institución Salesiana San Solano, reclamando haberes adeudados, las indemnizaciones derivadas del despido y otras sanciones. Relató que laboró a las órdenes de la accionada desde el año 1975, desempeñándose en calidad de docente de aula y jefe de trabajos prácticos en la escuela agrotécnica que explota la demandada, durante dos días por semana y por una retribución mensual, habiéndosele asignado, además, a los pocos meses de haber ingresado a trabajar, tareas de asesoramiento y dirección técnica en las áreas de agricultura, ganadería y tambo, durante un mínimo de tres días a la semana, por una retribución mensual consistente en el 3% sobre el producido bruto de los dos primeros rubros y 5% sobre el último, hasta el mes de junio de 1998, y a partir del 1/7/98 un haber mínimo garantizado, más una comisión del 2,5% del producido bruto de granos, aparte de las horas cátedra. Que en los primeros días del mes de octubre de 2003, la patronal se negó a seguir proporcionándole sus tareas habituales, razón por la cual, la intimó por medio de telegrama obrero, para que en el término de dos días le aclarara concretamente su situación legal de trabajo y para que en el plazo de 30 días inscribiera correctamente el contrato, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Continuó narrando que la accionada, con manifiesta mala fe, rechazó el emplazamiento negando que entre las partes hubiera mediado relación de dependencia alguna, alegando falsamente que la vinculación habida entre ellas revestía el carácter de una locación de servicios profesionales. Por este motivo se colocó en situación de despido indirecto. Denunció también la existencia de fraude laboral –art. 14, LCT– pues en el año 1998, la empleadora, como condición para seguir proporcionándole tareas, le hizo suscribir un acta notarial donde manifestó que la relación no era de carácter laboral y con posterioridad se firmó un contrato de locación de servicios, debiendo extender por sus trabajos recibos como profesional independiente. Al contestar la demanda, la accionada negó la existencia de relación laboral con el actor por las tareas de ingeniero agrónomo, reconociendo el desempeño como docente. Precisó que la actividad de la Escuela Agrotécnica tiene una doble faz; una, como institución educativa dentro de la obra pastoral de la Orden Salesiana, en cuya función dirige un establecimiento de nivel secundario con orientación agropecuaria, de carácter privado adscripto a la enseñanza oficial; en tanto que la segunda faz es la de la explotación agropecuaria del establecimiento rural de su propiedad, actividad que obviamente, aun cuando tenga carácter empresarial, no persigue un fin de lucro, sino para satisfacer las necesidades que demanda el cumplimiento de los fines de la Orden, como así también su propia subsistencia. Reconoce que el accionante se desempeñó como docente y que paralelamente y en ejercicio autónomo de su profesión de ingeniero agrónomo, se vinculó a fin de prestar servicios de asesoramiento técnico profesional para la explotación del establecimiento agropecuario. Agregó que en tanto docente cumplía con un régimen horario, recibía instrucciones y directivas y percibía una remuneración por su prestación; en cambio, en la vinculación profesional el accionante asesoraba, impartía directivas, sugería las conductas de producción y asumía un riesgo propio de quien explota en forma autónoma su profesión, por lo que tenía una participación porcentual que estaba sujeta al resultado; esto es, si se producía mucha leche y carne, ganaba más; si una pedrea acababa con las sementeras implantadas nada cobraba, es decir, no era un dependiente con las notas tipificantes de subordinación jurídica, económica y técnica.

Doctrina del fallo
1– Existe relación de dependencia cuando una persona enajena su trabajo a favor de otra persona física o jurídica a cambio de una remuneración, siendo precisamente esta última la que establece o, más propiamente dicho, impone, las condiciones de tiempo, lugar y materiales en que el mismo debe desarrollarse o prestarse, ejerciendo inclusive para ello poderes disciplinarios; concepto éste del que surgen las tres facetas de la dependencia, que la doctrina caracteriza como jurídica, técnica y económica; correspondiendo señalar que, en el caso, atento la condición de profesional universitario del demandante, necesariamente decrece en intensidad la denominada subordinación técnica.

2– Para que opere la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo que consagra el art. 23, LCT, deben concurrir las condiciones establecidas en los arts. 21 y 22 del mismo plexo legal, o sea, que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia; esto es, que al actor no le basta con probar el hecho de la prestación de servicios, sino que éstos fueron dirigidos y no prestados en forma autónoma, máxime cuando, como en el caso, lo fueron por un profesional con el título universitario de Ingeniero Agrónomo.

3– Teniendo en cuenta que en autos no se encuentra controvertida la relación de trabajo del actor como docente, ha quedado delimitada la cuestión principal a dilucidar. En tal sentido, analizada y valorada la prueba rendida en la causa, ha quedado acreditado en ésta, con el reconocimiento del propio demandante efectuado en su confesional, que en el cumplimiento de su función de asesoramiento y dirección técnica en agricultura, ganadería y tambo en el campo de propiedad de la accionada, no cumplía horario ni tenía obligación de asistir diariamente, concurriendo sólo cuando lo consideraba necesario a los fines de control y cuando se lo llamaba para que impartiera directivas de orden técnico; de donde resulta seriamente afectada y menguada la denominada dependencia jurídica.

4– Con relación a la dependencia técnica, a pesar de que ésta decrece en intensidad debido a la condición profesional del actor, en el caso se encuentra aún más menguada, por cuanto éste se limitaba a presentar las planificaciones que le eran requeridas, las que la administración de la demandada aceptaba o no; lo que está demostrando que esta última no tenía injerencia alguna en su elaboración, habiéndose limitado a encargarlas, que aquel después supervisaba mediante su asesoramiento en la ejecución, siendo realizadas las tareas por los empleados de la institución accionada.

5– En definitiva, si al accionante no se le ordenaba ni él ordenaba tarea alguna, limitándose a la presentación y ulterior supervisión de los proyectos que como asesor técnico elaboraba, careciendo en consecuencia la demandada también de poder disciplinario, extremo que tampoco el actor probó que aquella ejerciera a su respecto, resulta definitivamente menguada la dependencia jurídica inherente o necesaria a toda relación de trabajo subordinado o dependiente.

6– Lo mismo ocurre con la denominada dependencia económica, por cuanto ha quedado acreditado en autos que el demandante laboraba en forma independiente en el ejercicio de su profesión de ingeniero agrónomo, constituyendo prueba de ello que se encontraba inscripto en el Régimen de Trabajadores Autónomos, como así también en el Impuesto al Valor Agregado y a las Ganancias, habiendo estado antes en el Régimen Simplificado – Monotributo, tal como surge del informe de la AFIP, lo que asimismo resulta de los recibos clase C por él extendidos obrantes en el expediente, de los que se desprende inclusive que antes de monotributista figuraba en el IVA como Responsable No Inscripto.

7– Además de lo supra transcripto, por su actividad y como lo reconoció el propio accionante en su libelo introductorio, primero percibió un porcentaje del producido total de la explotación agropecuaria y después una suma fija más un porcentaje del producido de granos; lo que constituye –según los dichos de un testigo– la forma normal de pago por las tareas profesionales de asesoramiento agropecuario y, que además, es el sistema previsto por el Código Arancelario o Propuesta de Honorarios Profesionales de los Ingenieros Agrónomos. Sumado a ello, por esta labor el actor facturaba en concepto de honorarios por los rubros de que dan cuenta los recibos clase C antes mencionados, extendidos por éste a la accionada.

8– En autos, si bien los riesgos de la producción estaban a cargo de la demandada, a mayor rinde, mayor era el beneficio para el demandante y, si un lote se perdía por pedrea o sequía, éste no cobraba ese porcentaje, o sea que también asumía el riesgo; lo que resulta incompatible con el concepto de dependencia económica que requiere una relación laboral dependiente o subordinada, en la que los riesgos de la explotación o negocio del empleador le son total y absolutamente ajenos.

9– Al no haber logrado acreditar el accionante, que hubiera prestado los servicios de asesoramiento y dirección técnica a la demandada en forma dirigida o dependiente, sino que, por el contrario, de la prueba reseñada surge que lo fueron de manera autónoma, como asimismo se desprende tanto del contrato de locación de servicios profesionales como de la Escritura Pública N°266, corresponde en consecuencia desestimar la impugnación formulada por el actor en los términos del art. 14, LCT, de tales instrumentos, concluyéndose que entre las partes existió una doble vinculación, la aquí aludida excluida del régimen de la LCT y otra de carácter laboral por la función docente desempeñada por el demandante para la accionada.

Resolución
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Carlos Barrón en contra de la Escuela Agrotécnica Salesiana Ambrosio Olmos de propiedad de la Institución Salesiana San Francisco Solano y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor, dentro del término de cinco días de que quede firme, y ejecutoriada la presente resolución, la suma de $ 754,65 en concepto de capital, con más intereses desde que la obligación es debida y hasta la fecha del efectivo pago de la suma por la que progresa la demanda, calculados a la tasa pasiva mensual promedio que publica el BCRA, con más un 2% mensual. II. Condenar asimismo a la demandada a entregar al accionante, dentro del término de 15 días contados de la misma forma ut supra indicada, las certificaciones de servicios y de trabajo por las tareas docentes desarrolladas, bajo apercibimiento de extenderlas el Tribunal por Secretaría de acuerdo con las constancias obrantes en autos. Costas a la parte vencida (conf. art.28, ley N° 7987).

CTrab. Río Cuarto. 23/8/06. Sent. Nº 72. «Barrón Carlos c/ Escuela Agrotécnica Salesiana Ambrosio Olmos de Propiedad de la Institución Salesiana San Solano – Indemnización”. Dres. Walter Pedro Cerdá, Jorge Oscar Magri y Luis Enrique Sosa ■

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