<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Configuración. Empleado administrativo. ESTUDIO JURÍDICO. Sociedad laboral y comercial. Disolución. DESPIDO SIN CAUSA. SOLIDARIDAD. Procedencia. FRAUDE LABORAL. Configuración. Indemnizaciones: Arts. 8 y 15, ley 24013 y 80, LCT: Improcedencia. HORAS EXTRAS. Improcedencia. ART. 275, LCT. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el actor, Sr. Marcelo Javier Luna Dalla Lasta, promoviendo formal demanda laboral en contra de E.R.P. y M.A.Z., pretendiendo el pago de la suma de $12.478,18. Manifiesta que se ha desempeñado en relación de dependencia laboral para con la demandada desde el día 5/2/04, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 30/9/05, fecha en la cual se da por despedido indirectamente por exclusiva culpa y cargo de la patronal. Expresa que durante el tiempo que duró la relación jurídico-laboral se desempeñó como empleado administrativo en el estudio jurídico de los demandados, con una remuneración mensual de $586,70 en absoluta clandestinidad (negro), siendo las tareas que ejecutaba las típicas de un estudio, como la atención de los clientes en recepción, del teléfono, procesamiento de escritos judiciales, etc., siempre bajo las órdenes y supervisión de los Dres. P. y Z. y que a dichas actividades se le agregaron otras extras, como la de chofer, fletes en motocicleta, mensajero, mudanza de muebles, limpieza del estudio, pintura del estudio y hasta ingresar a villas miseria y sectores marginales de la ciudad para visitar clientes. Puntualiza que su jornada habitual se desarrollaba de lunes a viernes de 9 a 17 con una jornada diaria de 8 horas (45 horas semanales) realizando horas extras a razón de una por día (se detallan en planilla adjunta) y que su relación laboral se fue desempeñando de la forma señalada anteriormente hasta que el día 23/9/05, por haberse negado bajar a la calle un vidrio roto y trizado de 2 x 6 metros de superficie sin protección alguna, lo suspenden por dos días. Por ello, con fecha 26/9/05 remite TCL Ley 23789 CD 707589736 a través del cual intima a la patronal para que aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto, entre otros reclamos. Esta CD, según informe del correo, fue rechazada por los demandados sin que fuera abierta, lo que demuestra a las claras la mala fe de los abogados, ya que como buen empleador deben dar respuestas a sus requerimientos según lo prescripto por el art. 63, LCT. Afirma que atento ese rechazo, remitió un segundo TCL CD de fecha 30/9/05 (la que también fue rechazada por los demandados) por la cual aplicó los apercibimientos estipulados en la anterior comunicación dándose por despedido por exclusiva culpa patronal, solicitando se le abonen las indemnizaciones pertinentes, que aclara, a la fecha no han sido satisfechas. Por otra parte, señala que la parte demandada le remite CD con fecha 23/9/2005, la cual reza: “Por intermedio de la presente le comunico que a partir del día de la fecha doy por concluida nuestra relación laboral. Haberes a su disposición. Queda Ud. debidamente notificado”. Asimismo reclama se le entregue la certificación de haberes y remuneraciones tal como lo prescribe el art. 80, LCT, bajo apercibimiento de abonarle la indemnización allí prevista, a lo que se agrega el deber de cumplir con los aportes a los organismos de seguridad social, aportes y contribuciones que se adeudan en razón de su contrato de trabajo, bajo apercibimiento de las sanciones dispuestas en el art.132 bis, LCT. Solicita se condene oportunamente por sentencia definitiva a los demandados a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, ya que los demandados han dilatado el trámite de cobro de sus acreencias pues al estar reconocida su relación laboral y el despido, debieron abonar lo adeudado sin necesidad de iniciar la presente demanda. Solicita en definitiva que se haga lugar a la demanda por los rubros reclamados. A la audiencia de conciliación comparecen el actor acompañado de su letrada patrocinante, y la demandada, Dres. E.R.P. y M.A.Z. quienes llevarán adelante su propio patrocinio letrado, y en la que las partes en conflicto no se avienen. En su memorial, el demandado P. manifiesta que el actor ingresó al estudio jurídico donde se desenvolvía el demandado en virtud de relaciones de familiaridad y/o conocimiento con otro de los integrantes del estudio, el codemandado Dr. Z., y con el objetivo de hacer una práctica con miras a un aprendizaje en tareas de oficina, trabajando un tiempo variable por día que no excedía nunca de 6 horas y que durante el período más extenso de trabajo fue de sólo 4 horas durante 15 de los 20 meses aproximados en que el demandante permaneció en el estudio y siempre en el horario de preferencia del actor. Seguidamente señala que niega todos los dichos, hechos y derecho invocados por la contraria en su escrito de demanda, negando la relación laboral entre las partes; en base a ello solicita el rechazo de la demanda en su totalidad con costas al actor. El Dr. Z., en su memorial de contestación de demanda, niega y rechaza todos y cada uno de los dichos y pretensiones esgrimidas por el actor mediante la demanda interpuesta. Agrega que como oportunamente denunció el codemandado en estas actuaciones, Dr. P., el domicilio en el que desempeñó sus tareas es …, lo que demuestra que difícilmente el actor pueda haber desempeñado tareas como dependiente bajo sus órdenes, y que asimismo el emplazamiento y su efectivización, oportunamente realizado por el accionante, no fue de su conocimiento afectando así su derecho de defensa, ya que éste –como puede observarse de la documental acompañada– se remitió a la oficina del Dr. P. (planta alta of. 16), y no a su domicilio laboral (planta baja Of. 4 y 5). Reconoce que sí es cierto que tuvo una relación comercial y laboral con el Dr. P., la cual concluyó con fecha 20/12/04, momento a partir del cual, en forma individual y por su cuenta, ejerció la profesión de abogado. Agrega que ni siquiera conoció de la relación laboral entre el actor y el codemandado, y que asimismo difícilmente puede, al decir del actor, haberle impartido órdenes sobre la realización de diversas tareas. En definitiva, solicita el rechazo de la demanda, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, surge de manera indubitable una contradictoria argumentación defensiva por parte de uno de los codemandados, puesto que si bien reconoce expresamente la existencia de la prestación de servicios del actor, niega la existencia de una relación laboral, hecho éste inconcebible en un accionado que ostenta el título de abogado, pues mal puede negar la existencia de un contrato de trabajo, si –como él mismo lo confiesa– le remitió la siguiente notificación: “Por intermedio de la presente le comunico que a partir del día de la fecha doy por concluida nuestra relación laboral. Haberes a su disposición. Queda Ud. debidamente notificado”. En consecuencia, respecto de este accionado no es necesario abundar en mayores argumentaciones para concluir que existió el contrato de trabajo invocado por el actor en su demanda, pues sus propias confesiones así lo demuestran, por lo que se torna irrelevante cualquier razonamiento sobre las previsiones contenidas en los arts. 21, 22 y 23, LCT, y más aun cuando en autos existen otras probanzas que corroboran también la existencia de la relación laboral en cuestión, todo lo cual pone al descubierto la vacuidad y orfandad jurídica de los argumentos esgrimidos por el codemandado para negar con total liviandad e irrazonabilidad lo innegable. 2– Con relación al otro codemandado –también de profesión abogado–, quien simplemente se ha limitado a negar la existencia del vínculo laboral invocado por el actor, se concluye que su negativa de la relación laboral es vacua e inconsistente. Esto es así puesto que éste conformaba una sociedad con el otro codemandado –abogado– al momento del ingreso del actor, por lo que mal puede sostener este accionado que desconocía el vínculo laboral del accionante. Fue esa sociedad la que contrató al actor. En este contexto, también debe tenerse por cierto que la sociedad efectivamente existió, y tanto que no sólo lo revelan los dichos de los testigos sino también la documentación acompañada en la causa por el actor. 3– El hecho de que dos de las testigos hayan manifestado que uno de los codemandados a partir de enero de 2005 no le haya dado órdenes o instrucciones al actor, no implica de manera alguna que este demandado pueda ampararse en esta situación para tratar de deslindar responsabilidades, habida cuenta que en el caso se está en presencia de una de las más reprochables conductas que puede asumir un empleador, como lo es de tener un empleado no registrado laboralmente, máxime cuando quienes revisten tal carácter son profesionales del derecho y por lo tanto mal pueden ignorar cuáles son las obligaciones establecidas por la legislación laboral al respecto. 4– Aun colocándonos en la hipótesis de que atento a la conclusión antes indicada, en el sentido de que quedó fehacientemente acreditado que el actor fue contratado por el estudio –cuya sociedad conformaban los codemandados– y no por uno de sus integrantes en forma individual, se hubiese producido una cesión del contrato de trabajo a favor del otro codemandado, igualmente serían responsables en forma conjunta de los eventuales créditos a que tuviere derecho el actor, en los términos del art. 229, LCT, pues en este caso la solidaridad prevista en el 2º párr. de dicho artículo tendría plena operatividad en función de que se está en presencia de un fraude laboral en los términos del art. 14, LCT, y que consiste en la clandestinidad en que se mantuvo la relación laboral desde su mismo inicio. Asimismo, cabe destacar que tampoco se acreditó que existiera el consentimiento escrito que exige dicha norma, y aun cuando se invocase uno tácito, la primacía de la realidad es demostrativa de la existencia del referido fraude, hecho que permite extender la responsabilidad por todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, incluso las posteriores. 5– En autos, el actor en su escrito de demanda alude a la existencia de un despido indirecto, pero también afirma que con fecha 23/9/05 se le remitió la CD en los siguientes términos: “Por intermedio de la presente le comunico que a partir del día de la fecha doy por concluida nuestra relación laboral. Haberes a su disposición. Queda Ud. debidamente notificado”, y este despacho fue recepcionado por el accionante el día 27/9/05. En consecuencia, esta comunicación marca el final de la relación laboral que mantuvo con los demandados, pues los despachos telegráficos a que hace alusión el actor y mediante los cuales plasma un despido indirecto son posteriores a la fecha de recepción de la notificación antes transcripta. Por lo que se está ante la presencia indubitable de un despido directo sin causa alguna y que llegó a la esfera de conocimiento del actor el día 27/9/05. En consecuencia, son procedentes las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, LCT, pues como ya se expresara, el actor ha sido despedido sin expresión de causa. 6– En autos, las indemnizaciones establecidas por los art. 8 y 15, ley 24013, son improcedentes habida cuenta que la intimación cursada por el actor en los términos del art. 11, ley 24013, a los fines de la registración de su contrato de trabajo, fue extemporánea tal como surge del informe del Correo Argentino que da cuenta que registró un intento de entrega a su destinatario el día 28/9/05, y ello así toda vez que el accionante con fecha 27/9/05 ya había recepcionado su notificación de despido. En consecuencia, no se ha cumplimentado con uno de requisitos que hacen procedente las mismas, en el sentido de que la intimación debe ser recepcionada mientras esté vigente la relación laboral y al no haber acontecido ello, deben ser rechazada en todos sus términos. Por otra parte, el Tribunal no puede dejar de advertir que la indemnización prevista por el art.15, ley 24013, además de su improcedencia, ha sido reclamada incorrectamente, pues por duplicación debe entenderse una suma similar a la que debía percibir por los resarcimientos por antigüedad y omisión de preaviso y no duplicarlos como aconteció en este caso. 7– Habiéndose producido el despido del actor el día 27/9/03, a la fecha de la intimación solamente habían transcurrido tres días, con lo cual la indemnización establecida por el art. 80, LCT, objeto de reclamo, carece de un requisito de procedencia, puesto que no se ha respetado el plazo de treinta días corridos establecido por el art. 3, dec. 146/01, reglamentario del artículo en cuestión con las reformas introducidas por el art. 45, ley 25345, lo que torna inviable su acogimiento. 8– Con relación a las horas extras reclamadas por el accionante, le correspondía a éste acreditar que efectivamente las realizó, puesto que en este caso no son aplicables apercibimientos de naturaleza alguna, y que la prueba que debe rendir el reclamante tiene que ser fehaciente e indubitable. Atento no existir una estipulación en contrario en el CCT 130/75 en el cual estaba encuadrada la relación laboral del actor, que es regla general que se presume la existencia de trabajo extraordinario cuando son excedidas las 48 horas semanales en total o las 9 horas diarias (es decir que se trata de dos supuestos que obran en forma separada: el exceso de 48 horas semanales o el exceso de las 9 horas diarias), criterio éste que surge de la interpretación armónica del dec. 16115/33 reglamentario de la ley 11544, que fue recogido posteriormente por la ley 18204 y se relaciona con lo establecido en el art. 197, LCT. Bajo esa premisa y teniendo en cuenta que el actor denuncia una jornada diaria de 8 horas y una semanal de 45, mal puede existir trabajo extraordinario si no se han excedido los límites diarios o semanales antes indicados, y por lo tanto esa confesión del actor plasmada en su libelo introductorio exime de mayores argumentaciones para concluir que, efectivamente, esta pretensión del accionante debe ser rechazada en todos sus términos. 9– Se aplican las previsiones del art. 275, LCT, toda vez que evidentemente la actitud de los demandados en el sentido de negar en forma insincera la relación laboral invocada por el actor, agravado por el hecho de ser profesionales del derecho y que por lo tanto no pueden desconocer la legislación laboral, amerita que en este caso dicha conducta deba ser calificada como maliciosa y temeraria. En consecuencia, deberá adicionarse a los intereses antes fijados un interés adicional equivalente al 2% nominal mensual desde la fecha en que debieron ser abonados los rubros objeto de condena y hasta la de su efectivo pago. <bold>Resolución</bold> I) Condenar en forma conjunta y solidaria a los Sres. E.R.P. y M.A.Z. a pagarle al Sr. Marcelo Javier Luna Dalla Lasta los haberes correspondientes al mes de septiembre de 2005, SAC 1º semestre año 2005 y proporcional 2º semestre año 2005, vacaciones proporcionales no gozadas año 2005, indemnización sustitutiva por omisión de preaviso (art. 232, LCT), integración del mes de despido (art. 233, LCT), indemnización por antigüedad (art. 245, LCT), duplicación art. 16, ley 25561, en función del dec. 2014/04, asignación no remunerativa establecida por el dec. 2005/04, en las sumas que por capital e intereses se determine en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas al tratar las cuestiones propuestas, con costas a los demandados (art. 28, LPT). II) Rechazar la demanda planteada por el Sr. Marcelo Javier Luna Dalla Lasta en contra de los Sres. E.R.P. y M.A.Z., en cuanto pretendía el pago de horas extras, las indemnizaciones previstas por los arts. 8 y 15, ley 24013, y 80, LCT, con costas por el orden causado (art. 28, LPT). III) Condenar a los demandados, Sres. E. R. P. y M. A. Z., en forma conjunta y solidaria, a entregarle al actor, Sr. Marcelo Javier Luna Dalla Lasta, la certificación de servicios y cese de servicios (arts. 80, LCT y 12 inc. g, ley 24241) conforme las pautas dadas al tratar la primera cuestión. <italic>16226 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 24/11/06. Sentencia Nº 178. “Luna Dalla Lasta Marcelo Javier c/ P.,E.R. y Otro –Ordinario –Despido”. Dr. Arturo Bornancini </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: ciento setenta y ocho En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil seis, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por el señor Vocal de Cámara, Arturo Bornancini, y en presencia de la Secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a los fines de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “LUNA DALLA LASTA MARCELO JAVIER c/ P. E. R. Y OTRO - ORDINARIO – DESPIDO (Expte N° 36524/37)”, de los que resulta que: A fs. 1/3 comparece el actor, señor Marcelo Javier Luna Dalla Lasta, DNI N° 25.511.531, promoviendo formal demanda laboral en contra de E. R. P. y M. A. Z., pretendiendo el pago de la suma de pesos Doce mil cuatrocientos setenta y ocho con dieciocho centavos ($12.478,18) o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, conforme a la planilla de rubros e intereses que adjunta como formando parte integrante de la misma, con mas los intereses desde que las sumas son debidas y hasta el efectivo pago y las costas de la presente acción. En tal sentido manifiesta que se ha desempeñado en relación de dependencia laboral para con la demandada desde el día 05 de febrero del año 2004, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 30 de septiembre del 2005, fecha en la cual se da por despedido indirectamente por exclusiva culpa y cargo de la patronal. Expresa que durante el tiempo que duró la relación jurídico laboral se desempeñó como empleado administrativo en el estudio jurídico de los demandados, con una remuneración mensual de Pesos Quinientos ochenta y seis con setenta centavos ($586,70) en absoluta clandestinidad (negro), siendo las tareas que ejecutaba las típicas de un estudio, como la atención de los clientes en recepción, del teléfono, procesamiento de escritos judiciales, etc, siempre bajo las órdenes y supervisión de los Dres. P. y S. y que a dichas actividades se le agregaron otras extras, como la de chofer, fletes en motocicleta, mensajero, mudanza de muebles, limpieza del estudio, pintura del estudio y hasta ingresar a villas miserias y sectores marginales de la ciudad para visitar clientes. Advierte que dicha faena las realizaba sin ningún tipo de seguro ni cobertura que protegiera su salud ni sus bienes y bajo la presión y acusaciones de los Dres. P. y S. para realizar las actividades. Puntualiza que su jornada habitual se desarrollaba de lunes a viernes de 09:00 horas a 17:00 horas con una jornada diaria de ocho horas (45 hs. semanales) realizando horas extras a razón de una por día (se detallan en planilla adjunta) y que su relación laboral se fue desempeñando de la forma señalada anteriormente hasta que el día 23 de septiembre de dos mil cinco, por haberse negado bajar a la calle un vidrio roto y trizado de 2 x 6 metros de superficie sin protección alguna lo suspenden por dos días. Por ello, agrega, es que con fecha 26/09/2005 remite TCL Ley 23789 CD 707589736 en los siguientes términos: “Habiendo concurrido a prestar mis tareas habituales a vuestras ordenes como administrativo el día 23 de septiembre de 2005 y habiéndome impedido a cumplir las mismas, es que por medio de la presente intímole en dos días hábiles proceda a aclarar debidamente mi situación laboral, bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por vuestra exclusiva culpa. Asimismo emplazo a Ud. para que en el plazo de 30 días registre mi contrato de trabajo como administrativo de su estudio jurídico desde el día 05 de febrero de 2004, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8 hs. diarias, percibiendo una remuneración de pesos quinientos ochenta y seis con setenta centavos por mes ($586,70), en el libro del art. 52 LCT y ante los organismos pertinentes de la seguridad social (Anses, Caja de subsidios familiares, Obra social), todo bajo apercibimiento de lo establecido por la ley 24.013, 25.323 y demás leyes que sancionan el eventual incumplimiento y de considerarme en situacion de despido indirecto. Además emplazo para que en el término de dos días hábiles pague los haberes adeudados del cte. mes, diferencia de haberes, salario anual complementario año 2005, horas extras, vacaciones, asignaciones no remunerativas y aumentos salariales estipulados para la actividad por el período desde el comienzo de mi relación a la fecha, todo bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Asimismo lo constituyo en mora interrumpiendo y suspendiendo el término de la prescripción liberatoria en los términos y alcances del Art. 3986 del Código Civil bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Hago reserva de todos mis derechos Se hace constar que este TCL fue enviado con copia a la AFIP-DGI, delegación Córdoba tal como lo prescribe el Art. 11 inc. B de la ley 24.013 (modificada por Ley 25.345). NOTIFICOLE la constitución de domicilio a los efectos legales es en Calle Artigas Nº 120, Piso 6º, Dpto. “I” de esta ciudad, Estudio Varas & Asociados; Dra. Ledesma (Te. 4290246), en el horario de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hs. Córdoba 26 de Septiembre de 2005” y que la misma según informe del correo fue rechazada por los demandados sin que fuere abierta, lo que demuestra a las claras la mala fe de los abogados, ya que como buen empleador deben dar respuestas a sus requerimientos según lo prescripto por el art. 63 de la LCT. Afirma que atento ese rechazo remitió un segundo TCL CD 707585411 de fecha 30/09/05 que dice: “Habiendo vencido el plazo de 48 hs. por el cual fueron emplazados mediante TCL de fecha 26/09/05, a aclarar mi situación laboral sin que hubiere contestación alguna por vuestra parte, hago en consecuencia efectivos los apercibimientos allí plasmados, por lo que me considero en situación de despido indirecto por exclusiva culpa de Uds. Por esta circunstancia es que Uds. me adeudan: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración mes de despido, indemnizaciones previstas en los Arts. 8 y 15 de la ley 24.013, haberes mes de septiembre, vacaciones año 2005, salario anual complementario año 2005, diferencias de haberes, indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323, asignaciones y aumentos no remunerativos, horas extras, certificación de remuneraciones y servicios, indemnización agravada prevista en el decreto 2014/04 (ley 25972) más las sanciones dispuestas en el Art. 80 y 132 bis de la LCT. Quedando así debidamente extinguido el vínculo laboral. Quedan Uds. debidamente notificados.”, agregando que en dicha misiva (la que también fue rechazada por los demandados) aplicó los apercibimientos estipulados en la anterior comunicación dándose por despedido por exclusiva culpa patronal, solicitando se le abonen las indemnizaciones pertinentes, que aclara, a la fecha no han sido satisfechas. Por otra parte, señala que la parte demandada, le remite Carta Documento N° 709691656 con fecha 23/09/2005, la cual reza “Por intermedio de la presente le comunico que a partir de del día de la fecha doy por concluída nuestra relación laboral. Haberes a su disposición. Queda Ud. debidamente notificado” y como se podrá advertir los demandados no hicieron otra cosa que reconocer con este instrumento su relación laboral, el distracto y las indemnizaciones que de ella derivan. Asimismo reclama se le entregue la certificación de haberes y remuneraciones tal como lo prescribe el artículo 80 de la LCT bajo apercibimiento de abonarle la indemnización allí prevista, a lo que se agrega el deber de cumplir con los aportes a los organismos de seguridad social, aportes y contribuciones que se adeudan en razón de su contrato de trabajo, bajo apercibimiento de las sanciones dispuestas en el artículo 132 bis de la LCT. Solicita se condene oportunamente por sentencia definitiva a los demandados a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, ya que los demandados han dilatado el trámite de cobro de sus creencias pues al estar reconocida su relación laboral y el despido, debieron abonar lo adeudado sin necesidad de iniciar la presente demanda. Por lo expuesto solicita que se haga lugar a la demanda por los rubros reclamados, fundando sus pretensiones en la Ley de Contrato de Trabajo, ley 24013, ley 25972 y su decreto Nº 2005/2004 de asignaciones no remunerativas, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. En base a estas consideraciones reclama el pago de la indemnización por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso y las previstas por los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013, 80 LCT, indemnización agravada por Decreto 2014, integración mes de despido, vacaciones, SAC primer y segundo semestre año 2005, horas extras, Decreto N° 2005/2004 y sueldo del mes de septiembre. A fs.16 se celebra la audiencia de conciliación a la que comparecen el actor, señor Marcelo Javier Luna Dalla Lasta, acompañado de su letrada patrocinante Dra. Maria Eugenia Ledesma, y por la demandada lo hacen los Dres. E. R. P. y M. A. Z. quienes llevarán adelante su propio patrocinio letrado, y en la que las partes en conflicto no se avienen. Concedida la palabra al actor, dijo: que se ratifica en todas sus partes de la demanda y la planilla acompañada, solicitando imposición de costas a los demandados. Concedida la palabra al Dr. E. R. P., dijo: que en virtud de las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo total de la demanda con costas. Opone excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal. Concedida la palabra al Dr. M. A. Z., dijo: que en virtud de las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo total de la demanda con costas. Impugna la planilla de rubros y montos. Opone excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal. A fs.11/12 se agrega el memorial del demandado E. R. P., en el que manifiesta que el actor ingresó al estudio jurídico donde se desenvolvía el demandado en virtud de relaciones de familiaridad y/o conocimiento con otro de los integrantes del estudio, el codemandado Dr. M. Z. y con el objetivo de hacer una práctica con miras a un aprendizaje en tareas de oficina, trabajando un tiempo variable por día que no excedía nunca de seis horas y que durante el período más extenso de trabajo fue de solo cuatro horas, durante quince de los veinte meses aproximados en que el demandante permaneció en el Estudio y siempre en el horario de preferencia del actor. Seguidamente señala que niega todos los dichos, hechos y derecho invocados por la contraria en su escrito de demanda con la sola y única excepción de aquellos que sean motivo de expreso y explícito reconocimiento en el presente memorial. Afirma que sin perjuicio de ello, y en virtud del imperativo previsto por la legislación procesal, niega en particular, a excepción de lo que se reconozca específicamente, que: el actor haya trabajado hasta el 30 de noviembre de 2005, día en el que supuestamente se habría dado por despedido ya que como lo afirma el actor a fs. 2 de su demanda recibe una carta documento de esta parte en que se le comunica su despido, es decir que ese día ya no tenía relación con el Estudio Jurídico de marras y carecía de toda entidad dicha comunicación; que durante el tiempo que duró la relación jurídica laboral se desempeñara como administrativo con una remuneración mensual de $ 586 ya que era un simple aprendíz que concurría al Estudio en horarios de su preferencia y por cuatro a seis horas diarias; que realizara toda las tareas típicas de un Estudio mas la de chofer, fletes, etc., ni que estuviera bajo presión ya que en su ingreso al Estudio se produjo por un pedido especial del padre del actor al padre del Dr. M. Z. por haber sido vecinos de toda la vida en Catamarca. Señala que es completamente falso que el actor cumpliera un horario de trabajo de 09:00 a 17:00 y con horas extras, y que es mentira que se encontrara “en negro” sin registración de ningún tipo, como expresa en la primera página de su demanda, puesto que no encuadran sus tareas en un trabajo estable y en relación de dependencia que si requieren registración acorde a la ley; toda vez que trabajaba en horario preferido por él y realizando las tareas también de su elección, ya que si consideraba que una tarea no estaba de acuerdo a sus condiciones personales no las realizaba y esto fue aceptado siempre debido justamente a su especial forma de contratación. Puntualiza que con respecto a lo ocurrido el día 23 de noviembre de 2005 al actor se le había solicitado bajar una caja con basura un piso hasta la vereda donde debía llevarla un vehículo del Estudio y para realizar cosa tan baladí realizó unas diez llamadas telefónicas, incluido a Cliba, a la Municipalidad de Córdoba, compañía de flete, contrató operarios, etc, pero no se ensució ni siquiera una uña con dicha caja por lo que su queja al respecto resulta desproporcionada. Desconoce todas las cartas documentos enviadas por el actor debido a que por razones que ignora no llegaron jamás a sus manos agregando que no es cierto que corresponda el pago de aportes contribuciones o la expedición de certificado de trabajo por la especial figura bajo la que orbitaba el actor, una relación de aprendizaje. Expresa que no es cierto que la tacha en que incurre el actor respecto de una supuesta conducta maliciosa y temeraria por dilatar el cobro de sus acreencias ya que no era una relación de trabajo estrictamente lo que unía al actor y al demandado y posteriormente al 23 de octubre de 2005 en que se le emite telegrama de despido, el actor jamás se presentó a recibir erogación alguna a pesar de que a más de la notificación formal y fehaciente que el mismo afirma haber recibido por lo que lo exime de mayores pruebas al respecto, y se lo contactó numerosas veces por teléfono no logrando su concurrencia al Estudio de marras. Agrega que miente el actor cuando afirma que “...a pesar de mis reiterados e incesantes reclamos a tal fin, nunca se registró la relación laboral por ante los organismos correspondientes”, habida cuenta que nunca existieron los “reiterados e incesantes reclamos”, porque no había nada que reclamar, no tenía por que hacerlo, ya que que no correspondía reclamar nada, pues no había relación laboral, toda vez que ingresó al Estudio por una relación de familiaridad, amistad entre los padres del actor y del demandado M. Z. y solo para realizar una pasantía rentada con fines de aprendizaje pero en horario y tareas a elección del actor y realizando aquellas tareas que el mismo actor consideraba que podía realizar de acuerdo a sus condiciones personales, de salud, o en realidad no sabe bien cuales eran los parámetros utilizados para dicha elección de tareas, por lo que no había nada para registrar. Niega deber los siguientes rubros de la planilla presentada por el actor en autos a saber: indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso, no corresponde por la especial relación jurídica de que se trata y aún aceptando por un momento que la relación laboral existió no corresponde aplicar los artículos 8 y 15 de la ley de empleo 24.013 ya que dicha ley exige la intimación previa antes de la resolución del vínculo laboral y la notificación a ANSES y cuando supuestamente el actor intima mediante Cartas Documentos ya estaba despedido desde el 23 de septiembre de 2005; dicha ley es clara y la jurisprudencia ya ha hablado sobradamente al respecto. Niega que haya existido relación laboral entre las partes y por ende no corresponde el rubro de la indemnización agravada por el decreto 2014 ni siquiera en el caso subsidiario de que el Tribunal aceptase la existencia de la relación laboral por la fecha en que ingresa al estudio el señor Luna. Respecto de la indemización por antigüedad señala que en relación al pago de la misma no corresponde, porque el actor no trabajaba en relación de dependencia con esta parte, como ya lo mencionó, por lo que no se debe nada