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RELACIÓN DE TRABAJO

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Inexistencia. Naturaleza jurídica del vínculo entre partes: relación de carácter comercial. PRUEBA CONFESIONAL. Preeminencia del postulado procesal “ante confesión de parte opera el relevo de prueba”
1– Con el propósito de determinar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes en pugna, se considera relevante desgranar el comportamiento que le cupo al reclamante. Si éste proclama haberse desempeñado en el restaurante “Rancho” (ex “Rancho Porá”) como gerente encargado, cómo podría explicar la actividad conciente –habida cuenta que no resultó reprochada en autos– que desplegara en sede administrativa, primero asumiendo el carácter de “socio” de la firma Parc-Cord SA y, posteriormente, “cesionario” de la empresa “Los Olmos de la Villa SA”. Siendo ello así, adquiere preeminencia el postulado procesal que sustenta que ante la confesión de parte opera el relevo de prueba.

2– De lo expuesto se puede colegir, sin hesitación, que entre el actor y el demandado no existió una vinculación de naturaleza laboral como se invoca en estos actuados, sino, por el contrario, hubo una relación de carácter comercial como arguye el accionado al contestar la intimación que le formulara el actor. Abona aún más este colofón, el testimonio brindado por el testigo de la causa, quien, al asegurar que el actor le presentó al demandado como “socio de la parrilla”, fulminó todas las pretensiones articuladas por el actor. No enervan este razonamiento las constancias que demuestran que las registraciones del negocio obraran concentradas en la persona del demandado, pues, conteste surge de autos, así se habría decidido hasta que se lograra la inscripción de la nueva sociedad Par-Cord SA en la Inspección de Sociedades Jurídicas de la Capital Federal. Tampoco conmueve estas conclusiones el hecho de que las cuotas sociales estuvieran distribuidas del modo como lo confesara el demandado, pues este extremo tampoco resultó introducido por el actor al momento de la traba de la litis.

15818 – CTrab. Sala I Cba. 20/12/04. Sentencia Nº.179. “Aybar Oscar Eloy c/ Raúl Roberto Cangiano – Demanda”

Córdoba, 20 de diciembre de 2004

¿Resultan procedentes los rubros reclamados por el actor en el escrito de demanda? En su caso, ¿qué resolución corresponde emitir?

El doctor Víctor Hugo Buté dijo:

Habida cuenta la contumacia del demandado a los fines de contestar la demanda, resultan aplicables las presunciones iuris tantum de veracidad en favor de las aseveraciones vertidas por el actor en su exordio, salvo que las pruebas arrimadas a este proceso demostrasen lo contrario. Justamente, a efectos de dilucidar los intereses en pugna entre los involucrados en estos obrados, se recepcionó la confesional de la parte actora, probanza que no arrojó mayor luz al proceso, toda vez que negó todas las posiciones que le fueron formuladas. A su turno, el demandado, al absolver, contestó afirmativamente sólo a la posición 5ª., reconociendo que compró 11.999 de las 12.000 acciones que integran la sociedad Par-Cord SA. Además se recepcionó el testimonio de Héctor Agustín Contreras […]. Con el propósito de determinar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes en pugna, considero relevante desgranar pormenorizadamente el comportamiento que le cupo al reclamante en las actuaciones administrativas desarrolladas en la Secretaría de Trabajo de Va. Carlos Paz, conforme a las constancias del Exp. Adm. Nº Q0472-01194/01, que obra glosado en estos actuados. Vale ilustrar, para una mejor comprensión secuencial de los hechos, que las tramitaciones antes referidas se originaron con motivo del requerimiento que formulara el delegado interventor de la Seccional Va. Carlos Paz de Uthgra, con fecha 30/3/01, quien solicitó una audiencia con la razón social “Los Olmos de la Villa SA” y/o con quien resultara titular del establecimiento gastronómico denominado comercialmente “El Rancho Porá”, con domicilio en… de la localidad serrana. La petición tenía como propósito, según lo vertido en esa presentación, aclarar un trascendido respecto al cambio de titularidad del negocio y de la posible transferencia del personal. Así las cosas, y luego de una serie de audiencias frustradas, con fecha 3/5/01, surge la primera participación del actor, quien, al constituirse el funcionario interviniente en el domicilio del restaurante, manifestó “ser encargado y que la razón social es Los Olmos de la Villa SA”. Al concedérsele la palabra explicitó que el presidente de la SA es el Sr. Scalerandi. Al día siguiente, es decir, con fecha 4/5/01, se recepciona una nueva audiencia en la sede del Ministerio, donde el actor, esta vez concurre representando a la empresa “Par-Cord SA”, en calidad de “socio” de la misma. En uso de la palabra expresó en aquella oportunidad: “Que la firma es la que continuará con el rubro gastronómico”. Agregando renglón más abajo que: “Par-Cord SA se hará cargo del pago de la deuda que la firma Los Olmos de la Villa mantiene con Utghra; esto se debe a que hemos sido autorizados para esto por dicha firma” (sic). Poco días después, con fecha 8/5/01, Aybar comparece nuevamente por Par-Cord SA, por ante la Secretaría de Trabajo, invocando el carácter de “cesionario” de la firma “Los Olmos de la Villa SA”, aseverando textualmente: “Que estamos autorizados por la empresa (Los) Olmos de la Villa SA a efectuar la negociación de la deuda que la firma mantiene con la Obra Social y el Sindicato. Que con respecto a los empleados, la firma se hará cargo de los mismos a partir del día 15/5/01, absorbiendo antigüedad, categoría, remuneración y todos los derechos derivados de la relación laboral”. En este contexto, no puedo soslayar un hecho que deviene relevante y es, precisamente, que el reclamante adoptara una postura manifiestamente errática ante la Secretaría de Trabajo. Además, surge ciertamente suspicaz que obviara mencionar y no cuestionara, aunque fuera de manera tangencial en el escrito reclamatorio, el comportamiento que asumiera en aquellos episodios acontecidos en la instancia administrativa; actuaciones que al momento del reclamo judicial, obviamente, no podía desconocer. Máxime, tomando en consideración la activa participación que adoptó en esas negociaciones, en forma directa y asumiendo voluntariamente obligaciones ante los reclamos formulados por Utghra, como lo reflejan el tenor literal de las actas labradas…, arrogándose funciones ante aquella sede que no condicen con el carácter de “trabajador dependiente” que posteriormente invoca en demanda. Si el actor proclama haberse desempeñado en el restaurante “Rancho” (ex “Rancho Porá”) como gerente encargado, cómo podría explicar la actividad conciente –habida cuenta que no resultó reprochada en autos– que desplegara en sede administrativa, primero asumiendo el carácter de “socio” de la firma Parc-Cord SA, y, posteriormente, “cesionario” de la empresa “Los Olmos de la Villa SA”. Siendo ello así, adquiere preeminencia el postulado procesal que sustenta que ante la confesión de parte opera el relevo de prueba. Empero, cabe analizar también, para mayor abundamiento, juntamente con la actividad antes cumplida, las propias manifestaciones vertidas por el pretensor en el escrito inicial. En efecto, asevera Aybar que convino con el demandado una remuneración mensual de $2.500, esgrimiendo, además, que la actividad le demandaba trabajar de 12 a 14 horas por día; de ello se puede colegir que le insumía laborar todo el tiempo en el negocio de parrilla. Agrega también que Cangiano le entregaba unos $200 (esto significa sólo un 8% del total acordado entre partes), hasta la llegada de la temporada. Sostiene que se debió trasladar a vivir a Va. Carlos Paz, donde alquilaba y, según sus propias afirmaciones, con ese dinero le alcanzaba “para pagar el departamento y nada más”. Aclara seguidamente, en el escrito inicial, que de su bolsillo afrontaba los gastos de impuestos y servicios del inmueble locado. Luego, reclama haberes adeudados completos –olvidando lo que denunciara renglones antes, como percibido “a cuenta” mensualmente–, y como correspondiente a los meses de abril a noviembre –de 2001–; es decir, por todo el período que invoca habría durado la relación laboral habida. Antes tales conceptos, cabe entonces formular el siguiente interrogante: ¿cómo hacía Aybar para solventar los gastos imprescindibles para vivir durante el prolongado interregno que denuncia no percibía sus haberes? Va de suyo, entonces, que los asertos del reclamante lucen palmariamente insostenibles. De todo lo antes expuesto puedo colegir, sin hesitación, que entre Aybar y Cangiano no existió una vinculación de naturaleza laboral como se invoca en estos actuados, sino, por el contrario, hubo una relación de carácter comercial, como arguye el accionado al contestar la intimación que le formulara el actor. Abona aún más este colofón, el testimonio brindado por Contreras, quien, al asegurar que el actor se lo presentó a Cangiano como “socio de la parrilla”, fulminó todas las pretensiones articuladas por el actor. No enerva a este razonamiento las constancias que demuestran que las registraciones del negocio obraran concentradas en la persona del demandado, pues, conteste surge de autos, así se habría decidido hasta que se lograra la inscripción de la nueva Sociedad Par Cord SA en la Insp. Soc. Jurídicas de la Cap. Fed. Tampoco conmueve a estas conclusiones el hecho de que las cuotas sociales estuvieran distribuidas, del modo como lo confesara Cangiano, pues, este extremo tampoco resultó introducido por Aybar al momento de la traba de la litis. Consecuentemente, insisto, ante la propia confesión efectuada por el actor y la actuación ejercitada por éste, todo por ante la Secr. de Trabajo sin refutar el contenido de estas tramitaciones, sepultaron las presunciones devinientes ante la incontestación de la demanda, correspondiendo rechazar las pretensiones del reclamante, en todas sus partes, con especial imposición de costas al vencido, al no encontrar razones que ameriten eximirlo de esta carga procesal (art.28, CPT). Dejo expresamente consignado que he valorado todo el material probatorio arrimado a estos actuados, aunque sólo hice referencia a lo que resultó dirimente para dilucidar la litis. Así voto.

Los doctores Silvia Valdés de Guardiola y Ricardo Vergara adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado que antecede, normas legales antes citadas y, por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la demanda entablada por Oscar Eloy Aybar en contra de Raúl Roberto Cangiano, con costas al vencido.

Víctor H. Buté – Silvia Valdés de Guardiola – Ricardo A. Vergara ■

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