<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tercerización del servicio de ambulancias en casa funeraria. DEMANDA. Falta de invocación del principio de solidaridad. AUSENCIA DE VINCULACIÓN DIRECTA. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, el accionante invoca una vinculación directa con la empresa demandada sosteniendo haber recibido sus órdenes y directivas. En ese sentido, la prueba le ha sido adversa. Se advierte que los únicos testigos que pretenden avalar esa posición han sido ocasionales, que lo han visto en forma esporádica conduciendo una ambulancia, y señalan que existía un cartelito magnético que decía Casa Despontin -nombre de la demandada-. No es motivo de controversia que la titularidad dominial de la ambulancia que conducía el demandante figura a nombre de María Inés Despontin, como tampoco lo es que dicha persona física es diferente de la persona jurídica demandada. Por otra parte, los testigos han demostrado que el actor mantenía una relación societaria con el Sr. De Agreda, quien explotaba el servicio de ambulancias para trasladar cuerpos mortuorios cuyos familiares requerían sus servicios. 2– Podrá discutirse si la tercerización de ese servicio constituye parte de la actividad normal y específica de la casa funeraria, pero en autos es del caso señalar que el actor no demanda en función de las normas que prevén la solidaridad entre los distintos eslabones de la cadena productiva -lo que merecería un análisis diferente- sino que pretende sostener que se desempeñó en relación de dependencia directa con la demandada, cuando los testigos acreditaron que en su labor tercerizada también prestó tareas por lo menos para otras tres empresas de idéntico objeto social que la demandada. 3– Si no se acreditaron las notas tipificantes que demuestren la existencia de vinculación laboral, puede afirmarse que el actor debería ser calificado de empresario, ya que no se puede ser empleador y empleado al mismo tiempo y por la misma tarea; y de hecho, De Agreda y el demandante actuaban como empleadores, lo que es corroborado por la declaración de un testigo cuando afirma que el actor junto con el Sr. De Agreda eran conscientes de que eran socios, todo lo cual obsta a la existencia de un vínculo laboral subordinado con la firma demandada. <italic>15.782 – CTrab. Sala X (Tribunal Unipersonal) Cba. 2/12/04. Sentencia Nº 97 . “Conti Mario Quintín c/ Casa Despontin SRL y otros -Demanda”</italic> Córdoba, 2 de diciembre de 2004 ¿Ha acreditado el accionante la invocada relación de dependencia y, en su caso, qué corresponde resolver respecto de los rubros y montos peticionados por él? El doctor <bold>Carlos A. Toselli</bold> dijo: El tema central a dilucidar es la existencia de la relación de dependencia, ya que la demandada ha sostenido la inexistencia de la misma y porque, de no acreditarse, tornaría ocioso e inoficioso continuar con el análisis de los diversos rubros peticionados. A esos fines, en primer término, en función de estar debatiendo cuestiones de hecho, verificaré lo que ha acontecido durante la audiencia de la vista de la causa. Allí se recepcionó la absolución de posiciones del actor, quien dijo que no es cierto que una hermana suya vive con el Sr. Daniel E. De Agreda. Que no es cierto que la mayoría de las casas funerarias de Córdoba tengan tercerizado el servicio de ambulancias. Que no es cierto que supiera que las demandadas habían tercerizado el servicio de ambulancias. Que no es cierto que la demandada jamás haya tenido ambulancia propia. Que no es cierto que el Sr. De Agreda facturaba a las empresas fúnebres los servicios de ambulancias brindados. Que no es cierto que entre él y el Sr. De Agreda haya habido una sociedad de hecho. Que no es cierto que el Sr. De Agreda le abonara a él un porcentaje de los servicios facturados. Que es cierto que el Sr. De Agreda brindaba servicios de ambulancia a la Unión Mutualista de calle Lima 432, a la Cochería Argentina de Héctor J. Gastañaga e Hijos SRL de calle Entre Ríos 537, a La Belga Argentina SA, entre otras. Que no es cierto que él y el Sr. De Agreda pactaran con los familiares el importe del servicio. Que no es cierto que jamás recibiera órdenes ni instrucciones de las demandadas, aclarando que sí recibía ordenes. Que no es cierto que jamás hiciera guardia en la firma demandada, aclarando que sí hizo guardia. Que no es cierto que él y el Sr. De Agreda continúen actualmente con el servicio de ambulancias por su cuenta. Que no es cierto que la realización de un servicio de ambulancia en la ciudad pueda demandar a lo sumo entre media hora y cuarenta y cinco minutos. Que es cierto que sabe leer y escribir. La posición decimoquinta no fue formulada. Que es cierto que el Sr. De Agreda inició juicio con las demandadas antes que el absolvente y con el patrocinio del Dr. Rostagno. Que no sabe si el juicio del Sr. De Agreda aún no tuvo audiencia de vista de causa. También se recepcionaron las testimoniales. […] El testigo Daniel Eduardo De Agreda dijo que salió un tiempo con la hermana. Lo conoce al actor del barrio. Trabajaban los dos para Despontin. Primero inició tareas como carrocero. Ahí le hacen oferta para que trabaje como chofer de ambulancia de María Inés Despontin. La Traffic era blanca con una franja azul. Decía ambulancia. Tenía un cartel imantado. María Inés Despontin lo hizo figurar como Ambulancias Antares y ella figuraba como patrona. Ese cartel se sacaba porque también trabajaban para Cochería Argentina, La Belga Argentina (que dirigía María Inés Despontin) y Unión Mutualista del Docente. Como carrocero tenía un sueldo y como chofer de ambulancia le tenía que dar la mitad. El servicio más barato era de $50 y le daba la mitad a ella. Cree que el servicio completo era de $100. María Inés Despontin le pagó a Conti y tiene firmados recibos, varias veces le llamó la atención la Sra. Despontin porque no tenía el atuendo adecuado, camisa blanca, corbata, pantalón de vestir, zapatos, pelo corto y afeitado. La tarea consistía en que tenía el coche a cargo y lo pasaba a buscar a Conti y de ahí debían dirigirse a la empresa, le daban el dato del fallecido, dónde debía retirarlo, llevarlo y soldar el féretro. La distancia entre ambas casas era de tres cuadras. Lo llevó a Conti en marzo de 2002 y fue entrevistado por María Inés Despontin (que es abogada) y el Cr. Taborda. Le dijeron que iba a empezar a prueba y al transcurso del mes le pidieron fotocopia del DNI y carnet de conducir. Preferentemente los servicios eran para Despontin y La Belga Argentina. Por conocimiento de él (testigo) consiguieron otras empresas. María Inés Despontin lo despidió por problemas con el cierre de la tapa de un féretro. Se quejaron los familiares, lo despidió y le inició juicio. María Inés Despontin le pidió que se hiciera cargo y él se rehusaba. María Inés Despontin cobraba los servicios que facturaba Antares. Ante una pregunta de la demandada dijo que alquilaba una pieza al fondo de la casa de Conti pero no vive con la hermana. Vive ahí desde que se quedó sin trabajo. Dicho testigo fue impugnado por la parte demandada y entiendo que le asiste razón ya que estando en discusión la existencia del vínculo laboral, no resulta idóneo a los fines pretendidos justamente la otra persona que se encuentra en identidad de situación fáctica y de reclamo. Sólo si se logra acreditar la existencia del vínculo se podrá ingresar a la verificación de su testimonio en cuanto a la modalidad de prestación de labores. El testigo Luis Armando Taborda dijo que es contador. Trabajó en Despontin desde 1996 a septiembre de 2002. Conti hacía servicios en Despontin. Era socio de De Agreda. Cree que se llama “Ambulancia o Servicios Antares” la sociedad. Se pagaba por servicio pero se liquidaba quincenal o semanalmente. La firma facturaba los servicios. La titular de la ambulancia era María Inés Despontin y se había hecho un contrato de leasing. De Agreda y Conti lo consultaron para ver cómo hacían para no pagar Autónomos los dos. Él inscribió a De Agreda y le gestionó facturación. Eran conscientes de que eran socios pero no querían pagar doble. El servicio de ambulancia estaba tercerizado en tres empresas: SAZ (Zallio ambulancias), Ambucor (de Salinas) y Antares. Ocurre que llaman y están haciendo traslados o instalaciones para otras empresas por lo que en ocasiones llamaban a alguna de las otras. Lo ha visto venir en ambulancia o instalando un cuerpo, lo que puede demandar unos veinte minutos, y después se iban. Despontin podía hacer sesenta servicios por mes, de los que quince o veinte los hacía Antares. SAZ ha sido quien históricamente ha hecho más servicios porque tiene cuatro ambulancias. Los costos operativos los soportaban ellos. Despontin pagaba un monto por el servicio. Por Antares venían De Agreda y Conti. Sabe que a veces venían otras personas. Si había alguna causa grave se le podía cortar el servicio pero no sancionar a los empleados, porque eran de otra empresa. De Agreda tenía alta temprana en tiempo parcial para Despontin, ya que trabajaba los fines de semana y feriados. Era chofer de carroza. Sabe que la relación de Agreda y Conti era de sociedad porque lo consultaron a él. Leyó el contrato de <italic>leasing</italic>. Antares también hacía servicios para otras empresas, aproximadamente cuarenta minutos demoraba el servicio desde el domicilio hasta la casa mortuoria. Si van a nicho, la soldadura se hace al día siguiente. Han hecho traslados a otra provincia. En las salas no hay desinstalación salvo en los domicilios, que es cuando se llevan al fallecido. No sabe si la ambulancia actualmente sigue trabajando. Él era contador externo de Despontin. Éstas son en síntesis y en lo esencial las declaraciones testimoniales producidas en el proceso. También se encuentran incorporadas las comunicaciones efectuadas por las partes. Así, el accionante efectúa su intimación dentro del expediente administrativo 0472-049417/02 donde señala: “Revistiendo para las denunciadas desde el 4/3/02 en calidad de chofer de ambulancia con características y particularidades específicas del <italic>metier</italic> que consiste en las tareas descriptas <italic>supra</italic>, transportando féretros, anexando tareas varias ya relacionadas, para las denunciadas, con un kilometraje promedio de mínima de 800 km. mensuales, cumplimentando la liturgia del servicio de sepelio, conforme la manda empresaria. Atento a que esta tarea me ha sido modificada unilateralmente dado que a la fecha se me niega la efectiva prestación en calidad de chofer - tareas varias y se me mantiene sin asignarme ninguna tarea, aduciendo razones de otra índole y ajenas a la relación laboral, circunstancias todas ellas contrarias a derecho e injuriosas, emplázoles término legal aclarar situación laboral asignándome tareas en mi categoría profesional citada, bajo expreso apercibimiento de darme por despedido, por su exclusiva responsabilidad. Impugna por ser contrario a hechos y derecho, los distintos papeles comunes, recibos de pago, que se me han hecho firmar y que he debido firmar para conservar el trabajo, haciendo las reservas incluso del art. 275, Ley de Contrato de Trabajo por ser malicioso y temerario. Dado que hasta la fecha no se ha efectuado la registración impuesta y exigida en la red de la Seguridad Social expresamente contempladas en la ley Nacional 24013 - 25-345, se me liquida en recibos comunes e insuficientes, ni se respetan las normas convencionales del convenio vigente de la actividad empleadora de la especificidad, intímole término 30 días a la regularización y registración en la red de la Seguridad Social respectiva, bajo los apercibimientos y sanciones pecuniarias emergentes de dichos dispositivos legales, ley 24013-25.345. Proveo datos al efecto de la registración: fecha de ingreso: <italic>supra</italic> indicada, categoría profesional: chofer - tareas varias, CCT aplicable, de la especificidad de la actividad de la empleadora. Remuneración: pacto convencional remuneratorio de $600 por mes. (básico $450, más comisiones de $150 por mes) y adeudándome kilómetros recorridos, laborados y no liquidados no pagados como comisiones por servicio. En la audiencia que obra a fs. 44/46 de autos, la parte actora, ante la negativa empresarial a la existencia de vinculación laboral, procede a darse por despedida en forma indirecta. Dentro del conjunto probatorio también a fs. 33 obra la respuesta a la informativa a la Unión Mutualista de Jubilados y Pensionados de Córdoba, que señala que el Sr. De Agreda en su calidad de empresario y titular de la empresa “Daniel De Agreda, Ambulancias y Traslados Antares”, en diversas oportunidades y en el período febrero a octubre de 2002, (realizó) servicios fúnebres para afiliados de esta entidad, trabajando por su sola cuenta y sin exclusividad de ninguna naturaleza y utilizando vehículos de su propiedad, los que han consistido en retiro de cadáveres de hospitales y clínicas de esta Capital y su traslado al lugar del velatorio, armado y desarmado de capilla ardiente, etc., percibiendo en todas las oportunidades el precio establecido por el mismo por tales servicios y emitiendo por el importe facturas tipo “C”, habiendo realizado en el período indicado 49 servicios. A fs. 62 La Belga Argentina informa en sentido similar, acompañando las copias de las facturas abonadas por los servicios prestados. Por último Cochería Argentina a fs. 113 da cuenta de la realización de un único servicio el 1/11/02, acompañando también la copia de la factura pertinente. En función de todos estos elementos entiendo que la demanda incoada no puede prosperar y doy razones. El accionante invoca una vinculación directa con la empresa demandada sosteniendo haber recibido órdenes y directivas de la misma. En ese sentido la prueba le ha sido adversa. Adviértase que los únicos testigos que pretenden avalar esa posición han sido testigos ocasionales, que lo han visto en forma esporádica conduciendo la ambulancia y señalando que existía un cartelito magnético que decía Casa Despontin. No es motivo de controversia que la titularidad dominial de la ambulancia que conducía el demandante figura a nombre de María Inés Despontin, como tampoco lo es que dicha persona física es diferente de la persona jurídica demandada. Por otra parte, los testigos han demostrado que el Sr. Conti mantenía una relación societaria con el Sr. De Agreda, quien explotaba el servicio de ambulancias para trasladar cuerpos mortuorios cuyos familiares requerían sus servicios. Adviértase que la declaración del Cr. Taborda es concluyente, el Sr. Conti y el Sr. De Agreda mantenían una relación societaria de explotación del servicio de “instalación” de cuerpos, consistente en el traslado de los cadáveres desde el lugar de fallecimiento hasta el lugar de velatorio. Podrá discutirse si la tercerización de ese servicio constituye parte de la actividad normal y específica de la casa funeraria, pero en autos es del caso señalar que el actor no demanda en función de las normas que prevén la solidaridad entre los distintos eslabones de la cadena productiva, lo que merecería un análisis diferente, sino que pretende sostener que se desempeñó en relación de dependencia directa con la demandada cuando los testigos acreditaron que en su labor tercerizada también prestó tareas por lo menos para otras tres empresas de idéntico objeto social que la demandada. También los testigos, en especial Mugas y Campos, demostraron haber prestado labores a favor de la empresa que era regenteada por el demandante, quien junto con De Agreda le abonaba cuando percibía sus servicios la parte convenida por la labor desempeñada por esas dos personas. Si no se acreditaron las notas tipificantes que demuestren la existencia de vinculación laboral; si puede afirmarse que de conformidad a la testimonial, el actor debería ser calificado de empresario, ya que como he sostenido en otro pronunciamiento similar al caso en análisis, no se puede ser empleador y empleado al mismo tiempo y por la misma tarea y de hecho ante Mugas y Campos, De Agreda y Conti actuaban como empleadores, lo que es corroborado por la declaración del Cr. Taborda cuando afirma que el actor junto con el Sr. De Agreda eran conscientes de que eran socios, todo lo cual obsta a la existencia de un vínculo laboral subordinado con la firma demandada. Por ello la demanda debe ser objeto de rechazo en todas sus partes, con costas a cargo del actor, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28 de la ley 7987 en mérito a no encontrar argumentos que justifiquen el apartamiento de la solución legal. [...]. Así voto. Por el todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I- Rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por el Sr. Mario Quintín Conti en contra de Casa Despontin SRL y/o Casa Despontín de Pere Lachaise SA, en cuanto reclamaba horas extras simples desde el mes de marzo de 2002 a octubre de 2002 inclusive con más su incidencia sobre el aguinaldo; haberes adeudados de los meses de octubre a diciembre de 2002 más el aguinaldo del 2do. semestre del año 2002; indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso; indemnización art. 8, ley 24013; indemnización art. 15, ley 24013; indemnización art. 80, LCT, texto conforme ley 25345; indemnización del art. 2 de la ley 25323 y sanción art. 43 de la ley 25345. II- Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 28, ley 7987). <italic>Carlos Alberto Toselli</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>