2– Podrá discutirse si la tercerización de ese servicio constituye parte de la actividad normal y específica de la casa funeraria, pero en autos es del caso señalar que el actor no demanda en función de las normas que prevén la solidaridad entre los distintos eslabones de la cadena productiva -lo que merecería un análisis diferente- sino que pretende sostener que se desempeñó en relación de dependencia directa con la demandada, cuando los testigos acreditaron que en su labor tercerizada también prestó tareas por lo menos para otras tres empresas de idéntico objeto social que la demandada.
3– Si no se acreditaron las notas tipificantes que demuestren la existencia de vinculación laboral, puede afirmarse que el actor debería ser calificado de empresario, ya que no se puede ser empleador y empleado al mismo tiempo y por la misma tarea; y de hecho, De Agreda y el demandante actuaban como empleadores, lo que es corroborado por la declaración de un testigo cuando afirma que el actor junto con el Sr. De Agreda eran conscientes de que eran socios, todo lo cual obsta a la existencia de un vínculo laboral subordinado con la firma demandada.
Córdoba, 2 de diciembre de 2004
¿Ha acreditado el accionante la invocada relación de dependencia y, en su caso, qué corresponde resolver respecto de los rubros y montos peticionados por él?
El doctor
El tema central a dilucidar es la existencia de la relación de dependencia, ya que la demandada ha sostenido la inexistencia de la misma y porque, de no acreditarse, tornaría ocioso e inoficioso continuar con el análisis de los diversos rubros peticionados. A esos fines, en primer término, en función de estar debatiendo cuestiones de hecho, verificaré lo que ha acontecido durante la audiencia de la vista de la causa. Allí se recepcionó la absolución de posiciones del actor, quien dijo que no es cierto que una hermana suya vive con el Sr. Daniel E. De Agreda. Que no es cierto que la mayoría de las casas funerarias de Córdoba tengan tercerizado el servicio de ambulancias. Que no es cierto que supiera que las demandadas habían tercerizado el servicio de ambulancias. Que no es cierto que la demandada jamás haya tenido ambulancia propia. Que no es cierto que el Sr. De Agreda facturaba a las empresas fúnebres los servicios de ambulancias brindados. Que no es cierto que entre él y el Sr. De Agreda haya habido una sociedad de hecho. Que no es cierto que el Sr. De Agreda le abonara a él un porcentaje de los servicios facturados. Que es cierto que el Sr. De Agreda brindaba servicios de ambulancia a la Unión Mutualista de calle Lima 432, a la Cochería Argentina de Héctor J. Gastañaga e Hijos SRL de calle Entre Ríos 537, a La Belga Argentina SA, entre otras. Que no es cierto que él y el Sr. De Agreda pactaran con los familiares el importe del servicio. Que no es cierto que jamás recibiera órdenes ni instrucciones de las demandadas, aclarando que sí recibía ordenes. Que no es cierto que jamás hiciera guardia en la firma demandada, aclarando que sí hizo guardia. Que no es cierto que él y el Sr. De Agreda continúen actualmente con el servicio de ambulancias por su cuenta. Que no es cierto que la realización de un servicio de ambulancia en la ciudad pueda demandar a lo sumo entre media hora y cuarenta y cinco minutos. Que es cierto que sabe leer y escribir. La posición decimoquinta no fue formulada. Que es cierto que el Sr. De Agreda inició juicio con las demandadas antes que el absolvente y con el patrocinio del Dr. Rostagno. Que no sabe si el juicio del Sr. De Agreda aún no tuvo audiencia de vista de causa. También se recepcionaron las testimoniales. […] El testigo Daniel Eduardo De Agreda dijo que salió un tiempo con la hermana. Lo conoce al actor del barrio. Trabajaban los dos para Despontin. Primero inició tareas como carrocero. Ahí le hacen oferta para que trabaje como chofer de ambulancia de María Inés Despontin. La Traffic era blanca con una franja azul. Decía ambulancia. Tenía un cartel imantado. María Inés Despontin lo hizo figurar como Ambulancias Antares y ella figuraba como patrona. Ese cartel se sacaba porque también trabajaban para Cochería Argentina, La Belga Argentina (que dirigía María Inés Despontin) y Unión Mutualista del Docente. Como carrocero tenía un sueldo y como chofer de ambulancia le tenía que dar la mitad. El servicio más barato era de $50 y le daba la mitad a ella. Cree que el servicio completo era de $100. María Inés Despontin le pagó a Conti y tiene firmados recibos, varias veces le llamó la atención la Sra. Despontin porque no tenía el atuendo adecuado, camisa blanca, corbata, pantalón de vestir, zapatos, pelo corto y afeitado. La tarea consistía en que tenía el coche a cargo y lo pasaba a buscar a Conti y de ahí debían dirigirse a la empresa, le daban el dato del fallecido, dónde debía retirarlo, llevarlo y soldar el féretro. La distancia entre ambas casas era de tres cuadras. Lo llevó a Conti en marzo de 2002 y fue entrevistado por María Inés Despontin (que es abogada) y el Cr. Taborda. Le dijeron que iba a empezar a prueba y al transcurso del mes le pidieron fotocopia del DNI y carnet de conducir. Preferentemente los servicios eran para Despontin y La Belga Argentina. Por conocimiento de él (testigo) consiguieron otras empresas. María Inés Despontin lo despidió por problemas con el cierre de la tapa de un féretro. Se quejaron los familiares, lo despidió y le inició juicio. María Inés Despontin le pidió que se hiciera cargo y él se rehusaba. María Inés Despontin cobraba los servicios que facturaba Antares. Ante una pregunta de la demandada dijo que alquilaba una pieza al fondo de la casa de Conti pero no vive con la hermana. Vive ahí desde que se quedó sin trabajo. Dicho testigo fue impugnado por la parte demandada y entiendo que le asiste razón ya que estando en discusión la existencia del vínculo laboral, no resulta idóneo a los fines pretendidos justamente la otra persona que se encuentra en identidad de situación fáctica y de reclamo. Sólo si se logra acreditar la existencia del vínculo se podrá ingresar a la verificación de su testimonio en cuanto a la modalidad de prestación de labores. El testigo Luis Armando Taborda dijo que es contador. Trabajó en Despontin desde 1996 a septiembre de 2002. Conti hacía servicios en Despontin. Era socio de De Agreda. Cree que se llama “Ambulancia o Servicios Antares” la sociedad. Se pagaba por servicio pero se liquidaba quincenal o semanalmente. La firma facturaba los servicios. La titular de la ambulancia era María Inés Despontin y se había hecho un contrato de leasing. De Agreda y Conti lo consultaron para ver cómo hacían para no pagar Autónomos los dos. Él inscribió a De Agreda y le gestionó facturación. Eran conscientes de que eran socios pero no querían pagar doble. El servicio de ambulancia estaba tercerizado en tres empresas: SAZ (Zallio ambulancias), Ambucor (de Salinas) y Antares. Ocurre que llaman y están haciendo traslados o instalaciones para otras empresas por lo que en ocasiones llamaban a alguna de las otras. Lo ha visto venir en ambulancia o instalando un cuerpo, lo que puede demandar unos veinte minutos, y después se iban. Despontin podía hacer sesenta servicios por mes, de los que quince o veinte los hacía Antares. SAZ ha sido quien históricamente ha hecho más servicios porque tiene cuatro ambulancias. Los costos operativos los soportaban ellos. Despontin pagaba un monto por el servicio. Por Antares venían De Agreda y Conti. Sabe que a veces venían otras personas. Si había alguna causa grave se le podía cortar el servicio pero no sancionar a los empleados, porque eran de otra empresa. De Agreda tenía alta temprana en tiempo parcial para Despontin, ya que trabajaba los fines de semana y feriados. Era chofer de carroza. Sabe que la relación de Agreda y Conti era de sociedad porque lo consultaron a él. Leyó el contrato de
Así voto.
Por el todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal
RESUELVE: I- Rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por el Sr. Mario Quintín Conti en contra de Casa Despontin SRL y/o Casa Despontín de Pere Lachaise SA, en cuanto reclamaba horas extras simples desde el mes de marzo de 2002 a octubre de 2002 inclusive con más su incidencia sobre el aguinaldo; haberes adeudados de los meses de octubre a diciembre de 2002 más el aguinaldo del 2do. semestre del año 2002; indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso; indemnización art. 8, ley 24013; indemnización art. 15, ley 24013; indemnización art. 80, LCT, texto conforme ley 25345; indemnización del art. 2 de la ley 25323 y sanción art. 43 de la ley 25345. II- Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 28, ley 7987).