<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inexistencia. Relación afectiva. Configuración. PRUEBA: VIOLENCIA FAMILIAR. PRINCIPIO DE BUENA FE. Violación. PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE: Configuración. COSTAS. SOLIDARIDAD. Imposición a la actora, letrados patrocinantes y apoderados</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece la señora Alba G., iniciando formal demanda laboral en contra del señor José P., en su carácter de exempleador directo, persiguiendo el cobro de la suma de dinero que resulta de la planilla que adjunta o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse oportunamente. Así, la actora en su demanda afirma: “… ingresé a prestar tareas laborales en relación de dependencia laboral, jurídica, técnica, “política” y económica bajo las órdenes del demandado el día 10 de septiembre del año 2006... Que el desarrollo de mi trabajo consistía en el lavado, planchado, cocina, limpieza, trámites en general, en la casa de familia del demandado en autos y eventualmente el cuidado y atención de los padres del demandado. Que mi jornada de trabajo la llevaba adelante los días lunes a sábados de 8:30 a 14:30. Que mi mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida fue la de $ 2400,00… Que ante reiterados e innumerables reclamos verbales de regularizar la situación laboral, ya que la misma siempre se desarrolló sin registración o más comúnmente llamada “en negro”, como así también la aclaración de la situación laboral de manera verbal, en atención a la situación en la que se encontraba sin que el demandado me diera respuesta alguna, más siquiera, evitando totalmente la posibilidad de comunicarme con él, sumado a que desde que empecé a solicitarle se me aclare algunos puntos de mi situación laboral, mi trabajo se empezó hacer cada vez más pesado y mi empleador tenía un trato absolutamente diferenciado con constantes amenazas verbales de despido y así dejarme sin trabajo, sumado a que con fecha 15 de mayo de 2015, en momentos en que me dispongo a cumplimentar con mis tareas laborales, se me comunica verbalmente que me encontraba despedida, sin razón ni fundamento alguno de tal arbitraria e injustificada decisión, impidiéndome el acceso a prestar tareas en el lugar y horario habitual, y ante esa situación, procedo a remitir los telegramas de ley, a los fines de hacer cesar la situación de incertidumbre en la que me encontraba y solicitar con ello la aclaración de mi situación laboral haciendo expresa denuncia del contrato de trabajo…”. A su turno, el demandado, después de negar en forma expresa y categórica la plataforma fáctica planteada por la actora, expresa: “Me sorprende de manera total esta acción incoada por la parte actora, de esta manera queda demostrada la mala fe, queriendo reclamar rubros totalmente improcedentes mediante una demanda falsa e indemnizaciones que no corresponden en lo absoluto, para así obtener un enriquecimiento sin causa a mi costa. Como ya se ha expresado en el presente memorial de contestación de demanda, la parte actora pretende percibir rubros especificados en la planilla, la cual he negado, siendo la misma totalmente improcedente y no ajustada a derecho. La realidad de los hechos es que con la Sra. Alba G. mantuvimos una relación afectiva desde el año 2002 hasta mediados del año 2014, donde desgraciadamente debió ser excluida del hogar en el que convivíamos y habitábamos junto a uno de sus hijos menor de edad, sito en calle …, de la ciudad de Córdoba. La exclusión se llevó adelante atento la manifiesta agresividad hacia mi persona por parte de la Sra. G. (cuestiones estas que van a ser probadas en la etapa procesal oportuna); desde el año 2002 al 2009 inclusive llevamos una relación de noviazgo; a principios del año 2010 comenzamos con un vínculo más serio donde la Sra. G. pasaba mayor tiempo en mi casa que en la de ella y desde el año 2012 en adelante ya convivía[mos] en el domicilio mencionado anteriormente. La parte actora nunca se desempeñó como mi empleada, yo no tengo ni tuve empleados y trabajo de forma independiente en mi negocio comercial (ferretería). Tal como se podrá advertir al momento de ameritar una de las pruebas que ofrecerá esta parte, la actora manifiesta en el escrito de demanda que el día 15 de mayo de 2015, en momentos en que se disponía a cumplimentar con sus tareas laborales, se le comunica verbalmente que se encontraba despedida, cuando, en realidad, con fecha 24 de julio del 2014, se dicta la exclusión del hogar que habitábamos. Se demuestra así la conducta indubitable de la accionante, convalidando tanto por acción como por omisión, la forma que habría tenido vigencia esta supuesta relación laboral que pretende hacer valer. De allí que la pretensión ejercida por el demandante en los presentes autos configura una conducta objetivamente diferente, resultando por ello írrita al principio de buena fe, apareciendo desprovista de sustento legal, la tutela de tal conducta contradictoria e inadmisible… Ello implica que si la parte actora hubiera interpretado de buena fe que el demandado era responsable frente a ella, no parece razonable que haya guardado silencio durante un tiempo respecto de aspectos tan elementales como el de registración de la relación, cumplimiento de obligaciones previsionales, cobro de diferencia de haberes, etc. Estas circunstancias inherentes a la conducta contradictoria lo llevan a manifestar que la actora en autos no laboró nunca para el Sr. Mateo P. Por lo expuesto, la verdad de los hechos deberá erigirse a la hora de emitirse un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, en un indicio elocuente de la sinrazón del reclamo que deberá desestimarse con costas a la actora…”. Receptada la audiencia de conciliación, las partes no se avienen. La parte actora ratifica la demanda en todos sus términos, y solicita se haga lugar con intereses y costas. Concedida la palabra al demandado, dijo: que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. [<italic>Omissis</italic>]. Diligenciadas que fueran las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos son elevados a la Sala VII de la Cámara del Trabajo de Córdoba, y previo abocamiento del Tribunal, se dispone la celebración de la audiencia de vista de la causa, la que se recepta conforme dan cuenta las actas obrantes quedando, por lo tanto, en estado de dictar sentencia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el relato de los hechos que se realiza en el libelo introductorio, la actora omite (no obstante haber sido una de las protagonistas principales) mencionar la existencia de los autos caratulados “G. E. A. – Denuncia por Violencia Familiar – Expediente Nº (...)”, tramitados ante el Juzg. Niñez, Juventud y Violencia Fliar de 4ª. Nom., como las actuaciones que ella misma inició mediante una denuncia y que se tramitan en autos “P. M. J. - Denuncia por Violencia Familiar - Expediente Nº (...)” radicados en el Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de 2ª. Nom., omisiones estas que no se condicen con una buena práctica procesal ni por el respeto a las previsiones del artículo 63, LCT. 2- Del análisis de los autos antes referenciados surge con claridad meridiana que la única vinculación que existió entre las partes en pugna fue de carácter sentimental, única y exclusivamente, y que culminó por un típico caso de violencia de género, en este caso recíproca; y esta acción judicial, indudablemente, es una represalia al pedido de exclusión de hogar que realizó el demandado. Ello así, pues la actora, con total intención, discernimiento y voluntad ante un funcionario judicial confesó: “Que está en pareja con el denunciado desde hace trece años, y convive con él desde el año pasado, nunca tuvieron hijos en común”; y esta confesión convalida en todas sus partes lo sostenido por el demandado en el sentido de negar la existencia de un contrato de trabajo y afirmar que la vinculación fue de carácter sentimental. 3- Por otra parte, es inadmisible y carente de toda razonabilidad que se pretenda configurar un despido indirecto iniciando el procedimiento usual a esos efectos, es decir invocando un “impedimento a prestar tareas” y solicitar la “registración del contrato de trabajo” transcurrido casi un año desde que se ordenara la exclusión del hogar y de restricción recíproca de acercamiento al hogar familiar, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuenten, pues ello significa un actuar total y absolutamente reñido con el principio de la buena fe, como lo es, además, esta demanda. 4- Lo expuesto encuentra sustento en el propio informe elaborado por la Dirección de Violencia Familiar, en el cual expresamente se señala que la probabilidad de riesgo se encuentra configurada por la integridad física de la compareciente. En ese sentido, es firme su voluntad de no retomar el vínculo con el Sr. P., por lo que “solicita se mantenga la medida de restricción de acercamiento y prohibición de comunicación por el plazo dispuesto”; y el demandado después de ratificar su denuncia manifestó: “…que es consciente de que no puede volver a convivir con la Sra. G. y que tampoco tiene ningún interés en hacerlo”. 5- Estas probanzas plasmadas en actuaciones de indubitable valor convictivo, pues fueron realizadas libre y voluntariamente ante los Tribunales de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, razón por la cual su contenido es inobjetable, permiten arribar a la conclusión de que las partes estuvieron vinculadas sentimentalmente y que convivieron en el domicilio del demandado, por lo que resulta carente de toda razonabilidad que en los alegatos de la actora su apoderado soslaye estas pruebas que son de vital importancia para la dilucidación de este litigio que configuran un innecesario desgaste jurisdiccional, pues ni la accionante ni tampoco sus letrados podían ignorar su existencia, agravado por el hecho de pretender fabricar casi un año después un despido indirecto. 6- Por otra parte, no solo se soslayan las actuaciones judiciales en cuestión sino que al analizar las pruebas rendidas en el proceso pretende otorgarle trascendencia al “papel” reconocido como de puño y letra por el demandado, en el cual se insertan una serie de erogaciones debidamente identificadas y entre las que figura la actora, cuando las máximas de la experiencia y el sentido común enseñan que esos “papeles” son usuales en cualquier hogar y máxime cuando existía una convivencia y, por lo tanto, mal puede pretender que ello sea una prueba para configurar un contrato de trabajo. Además se incurre en el absurdo de analizar solamente y en forma sesgada y tergiversada dos testimonios, a la sazón de amigas de la actora, ignorando los otros que también se rindieron en la audiencia de vista de la causa y que dieron una versión totalmente distinta de las que “eligió” para valorar. 7- Para completar este cuadro planteado en los alegatos con las omisiones y deficiencias ya puntualizadas y con el único objetivo de ocultar la verdad real que quedó plasmada en la causa, se debe recordar que la parte actora, contrariamente a lo que sostiene, no solicitó la exhibición de documentación laboral alguna ni se realizó ninguna audiencia a esos efectos, pues la única fijada fue a los fines del reconocimiento de documental, lo cual demuestra la liviandad de los argumentos vertidos en esa etapa procesal. 8- A mayor abundamiento se debe enfatizar que aun en el supuesto de que se hubiese solicitado esa exhibición, no puede considerarse como una prueba válida para acreditar la existencia de una relación laboral el hecho de que el accionado no exhibiera la documentación laboral requerida por la actora en la audiencia que se fijara a tales efectos, pues los apercibimientos previstos por el art. 55, LCT, solo tienen entidad jurídica, es decir se tornan aplicables cuando previamente se demuestra la existencia de la relación laboral, extremo que de manera alguna aconteció en autos. Por todo lo expuesto, en el caso no existen pruebas de naturaleza alguna que acrediten la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts 21 y 22, LCT, y aun en el supuesto de que se pretendiese la aplicación de la presunción del art. 23, LCT, los hechos acreditados en el proceso han demostrado lo contrario, pues la única vinculación que se verifica es la antes puntualizada –relación sentimental– y que, obviamente, es ajena a la legislación laboral por las circunstancias en que aquella aconteció. En función de la conclusión a que se arriba, es decir, la inexistencia de la relación laboral invocada por la actora, sus pretensiones salariales e indemnizatorias deben ser rechazadas en todos sus términos. 9- En el caso, las costas se imponen a la accionante, las que conforme las facultades otorgadas al Tribunal por los arts 20, LCT y 28, tercer párr., LPT, deberán ser afrontadas en forma solidaria por la actora y sus letrados patrocinantes y apoderados, por haberse configurado de manera indubitable una flagrante pluspetición inexcusable, toda vez que es inadmisible e inconcebible que se pretenda transformar una relación sentimental en una laboral, cuando han existido confesiones realizadas ante los tribunales correspondientes en el sentido de que la actora era pareja del demandado, y que al momento de entablar la acción e incluso en sus alegatos se han ignorado y omitido en todos sus términos. 10- En consecuencia, no es aplicable al caso la doctrina sentada por los Dres. Rubio y Reinaudi en “Código Procesal del Trabajo – Ley N° 7987”, cuando sostienen que: “Cierto es que el abogado es el primer juez de su propio cliente y que por su conocimiento del derecho no puede, en general, excusarse en los casos de demanda temeraria, pero si de las probanzas de autos surge que una falsa información de su mandante o de terceros pudo legítimamente inducirlo a confusión sobre las bases fácticas del reclamo, no será lícito castigarlo con la imposición de costas”; pues aquí no se puede hablar de una falsa información sino, lisa y llanamente, de una temeridad clara y manifiesta. <bold>Resolución </bold> I) Rechazar en todos sus términos la demanda entablada por la actora, señora Alba G., en contra del demandado, señor Mateo J. P., en cuanto pretendía el pago de haberes del mes de mayo de 2015; SAC proporcional año 2015; vacaciones proporcionales año 2015; integración del mes de despido; indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva por omisión de preaviso; y sanción artículo 50 la ley 26884; con costas a la accionante, las que deberán ser afrontadas en forma solidaria por ella y sus letrados patrocinantes y apoderados, en razón de haberse configurado una pluspetición inexcusable conforme se puntualizara al tratar la cuestión anterior (artículos 20, LCT y 28, LPT). II) Diferir la regulación de honorarios de los letrados para cuando exista base económica definitiva, la que se practicará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30, 31, 36, 39, 45 y concordantes de la ley 9459 y 277 LCT. III) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. IV) Oportunamente cumpliméntese la tasa de justicia y con los aportes previstos por la ley 8404. V) Protocolícese. <italic>CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 22/6/18. Sent. Nº.262. “G., Alba Agustina c/ P., Mateo José - Ordinario - Despido - Expte. Nº 3276271”. Dr. Arturo Bornancini</italic>&#9632; <html><hr /></html> (Fallo completo) SENTENCIA NUMERO: En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciocho, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por el señor Vocal de Cámara Dr. Arturo Bornancini, y en presencia del Secretario autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a los fines de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “G., ALBA A. c/ P., MATEO J. - ORDINARIO - DESPIDO - EXPTE. Nº 3276271” de los que resulta: a fs. 1/6 comparece la señora Alba A. G., DNI xxx, iniciando formal demanda laboral en contra del señor José M. P., DNI xxx, en su carácter de ex empleador directo, persiguiendo el cobro de la suma de dinero que resulta de la planilla que adjunta o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse oportunamente; agregando que este monto deberá ser actualizado conforme a derecho corresponda, con más el interés y tasa pasiva aplicable, con más costas en iguales términos del capital, o el cálculo más beneficioso para la trabajadora al momento del efectivo pago además de la entrega de la certificaciones de cese y servicios en debida forma de acuerdo a la sentencia N° 39 dictada ón laboral por las circunstancias en que aconteció la misma. En función de la conclusión a la cual se arribó, es decir la inexistencia de la relación laboral invocada por la actora, sus pretensiones salariales e indemnizatorias deben ser rechazadas en todos sus términos. Así vota a esta cuestión. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL VOCAL DE CAMARA DR. ARTURO BORNANCINI, DIJO: conforme el sentido del voto dado al tratar la cuestión precedente, para la cual ha tenido en consideración la totalidad de las pruebas rendidas en este proceso y que ha sido analizada a la luz de los principios que informan las reglas de la sana crítica racional, considerando las de valor dirimente y decisivas para la resolución de este litigio, concluye que se debe rechazar en todos sus términos la demanda entablada por la actora, señora Alba A. G., en contra del demandado, señor Mateo José P., en cuanto pretendía el pago de haberes del mes de mayo de 2015; SAC proporcional año 2015; vacaciones proporcionales año 2015; integración del mes de despido; indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva por omisión de preaviso; y sanción artículo 50 la ley 26.884; con costas a la accionante, las que conforme las facultades otorgadas al Tribunal por los artículos 20 LCT y 28 – tercer párrafo – LPT, deberán ser afrontadas en forma solidaria por la actora y sus letrados patrocinantes y apoderados, en razón de haberse configurado de manera indubitable una flagrante plus petición inexcusable, toda vez que es inadmisible e inconcebible que se pretenda transformar una relación sentimental en una laboral, cuando han existido confesiones realizadas ante los tribunales correspondientes en el sentido de que era pareja del demandado, y que al momento de entablar la acción e incluso en sus alegatos se han ignorado y omitido en todos sus términos como ya se puntualizara al tratar la cuestión anterior. En consecuencia, no es aplicable al caso la doctrina sentada por los Dres. Luis Enrique Rubio y Luis Reinaudi en su obra “Código Procesal del Trabajo – Ley N° 7987”, cuando sostienen que: “Cierto es que el abogado es el primer juez de su propio cliente y que por su conocimiento del derecho no puede, en general, excusarse en los casos de demanda temeraria, pero sí de las probanzas de autos surge que una falsa información de su mandante o de terceros pudo legítimamente inducirlo a confusión sobre las bases fácticas del reclamo, no será lícito castigarlo con la imposición de costas” (cfr. página 62 obra citada), pues aquí no se puede hablar de una falsa información sino, lisa y llanamente, sino de una temeridad clara y manifiesta. La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere para cuando exista base económica definitiva, la que se practicará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30, 31, 36, 39, 45 y concordantes de la ley 9459 y 277 LCT. Así vota a esta cuestión. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar en todos sus términos la demanda entablada por la actora, señora Alba A. G., en contra del demandado, señor Mateo José P., en cuanto pretendía el pago de haberes del mes de mayo de 2015; SAC proporcional año 2015; vacaciones proporcionales año 2015; integración del mes de despido; indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva por omisión de preaviso; y sanción artículo 50 la ley 26.884; con costas a la accionante, las que deberán ser afrontadas en forma solidaria por ella y sus letrados patrocinantes y apoderados, en razón de haberse configurado una plus petición inexcusable conforme se puntualizara al tratar la cuestión anterior (artículos 20 LCT y 28 LPT). II) Diferir la regulación de honorarios de los letrados para cuando exista base económica definitiva, la que se practicará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30, 31, 36, 39, 45 y concordantes de la ley 9459 y 277 LCT. III) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. IV) Oportunamente cumpliméntese la tasa de justicia y con los aportes previstos por la ley 8404. V) Protocolícese. </page></body></jurisprudencia>