<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MÉDICOS. Empresa prestadora de medicina prepaga a terceros. Obtención de frutos del servicio prestado por el actor. Inserción del profesional en una organización empresarial ajena. Configuración de vínculo de trabajo entre las partes</bold></intro><body><page>1- En orden al vínculo de trabajo denunciado en la demanda, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Se aclara que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. 2- Al respecto, Fernández Madrid señala que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado subordina al mecanismo de la empresa… En resumen, la condición de trabajador se vincula con la ubicación que tenga en la estructura de una empresa ajena, y el contrato de trabajo se configura cuando una persona, mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. 3- Por tanto, en la relación que se traba con motivo del contrato se encuentran los siguientes elementos: “a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”. En ese sentido, en autos, el recurso se revela insuficiente para modificar lo decidido en grado, en tanto el planteo del apelante representa una manifestación de disconformidad con lo resuelto en grado que no excede su simple discrepancia subjetiva, toda vez que alude genéricamente a declaraciones testimoniales que omite analizar concretamente en el recurso (art. 116, LO). Sin perjuicio de ello, corresponde agregar que el oficio contestado por YPF SA acreditó que el actor fue contratado por la demandada Sumo para prestar servicios –entre otros– en el establecimiento de YPF; que la actividad de la demandada era, precisamente, prestar servicios médicos y proveer de médicos a terceras empresas. Asimismo, la demandada reconoció en su contestación de demanda que dichos servicios le eran abonados al actor contra entrega de facturas. 4- En ese orden de ideas, cabe concluir que las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo, donde el actor estaba inserto como “medio personal” en una organización empresaria ajena, que era la demandada en los términos del art. 5, LCT, y que la prestación del accionante estaba organizaba y dirigida por aquella en cuanto era la demandada quien obtenía los frutos del servicio prestado por el actor a fin de satisfacer los servicios que terceras empresas habían contratado con su empleadora. En otras palabras, el actor estaba destinado a satisfacer los servicios médicos que la demandada ofrecía a terceras empresas, todo lo cual excluye el carácter de profesional autónomo o independiente como pretende la quejosa. <italic>CNTrab.Sala VIII, Bs.As.14/12817. Expediente Nº CNT 393/2014/CA1. Trib. de origen: Juzgado Nº 9. “Deugenio Carlos Alberto c/ Sumo Sistemas Unificados de Medicina Ocupacional SA s/ Despido”</italic> Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017 El doctor <bold>Luis A. Catardo</bold> dijo: I. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada conforme al recurso de fs. 397/401. II. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> que tuvo por acreditada la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes. Cuestiona la procedencia de los rubros admitidos en grado. Actualiza el recurso de apelación de fs. 186 contra la resolución que tuvo por reconocida la documentación acompañada en la demanda y por los fundamentos brindados por la a quo para desestimar la producción de la pericia contable. Cuestiona la fecha de ingreso y base salarial acogida en grado. Asimismo, se queja por la falta de aplicación del tope legal previsto en el artículo 245 de la LCT. Por último, apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré. a) En orden al vínculo de trabajo denunciado en la demanda, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Al respecto, Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) señala que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”. En ese sentido, el recurso se revela insuficiente para modificar lo decidido en grado, en tanto el planteo del apelante representa una manifestación de disconformidad con lo resuelto en grado, que no excede su simple discrepancia subjetiva, toda vez que alude genéricamente a declaraciones testimoniales que omite analizar concretamente en el recurso (art. 116 de la LO). Sin perjuicio de ello, corresponde agregar que el oficio contestado por YPF SA acreditó que el actor fue contratado por la demandada Sumo para prestar servicios –entre otros– en el establecimiento de YPF; que la actividad de la demandada era –precisamente– prestar servicios médicos y proveer de médicos a terceras empresas. Asimismo, la demandada reconoció en su contestación de demanda que dichos servicios le eran abonados al actor contra entrega de facturas y el oficio del BBVA Banco Francés acredita que el actor percibía mensualmente su retribución en la caja de Ahorro Nº 123xx, que tenía abierta en esa entidad y bajo el concepto de “pago de haberes y transferencias”. En ese orden de ideas, cabe concluir que las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo, donde el actor estaba inserto como “medio personal” en una organización empresaria ajena, que era la demandada en los términos del artículo 5º de la LCT y que la prestación del accionante estaba organizaba y dirigida por aquella en cuanto era la demandada quien obtenía los frutos del servicio prestado por el actor a fin de satisfacer los servicios que terceras empresas habían contratado con su empleadora. En otras palabras, el actor estaba destinado a satisfacer los servicios médicos que la demandada ofrecía a terceras empresas, como era en el caso YPF SA, todo lo cual excluye el carácter de profesional autónomo o independiente como pretende la quejosa. Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en origen al respecto. En consecuencia, debe mantenerse la condena dispuesta en origen. b) Resulta irrelevante el tratamiento del siguiente agravio –referido a la documentación que la Sra. jueza de grado tuvo por reconocida a la demandada y a los fundamentos para negar la producción de la pericia contable, ya que ambas cuestiones no fueron tenidas en cuenta en el presente decisorio, lo que torna inoficioso su tratamiento. c) Corresponde mantener la fecha de ingreso y base salarial acogida en grado, toda vez que el actor no fue registrado como empleado por la demandada en los libros del artículo 52 de la LCT, por lo que rige sobre el tópico lo dispuesto en el artículo 55 del aludido cuerpo legal. Asimismo, porque resulta aplicable la directiva del artículo 356, 2º párrafo, del CPCCN respecto a la presunción de los hechos denunciados en la demanda, toda vez que la demandada efectuó una negativa genérica sobre el punto en la contestación de demanda. d) La misma suerte debe correr el agravio relativo a la aplicación del tope legal previsto en el artículo 245 de la LCT, ya que su tratamiento queda vedado a este Tribunal por ser un punto no propuesto a la decisión de la Sra. jueza de grado (art. 277 del CPCCN). Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la apelante ha omitido precisar cuál es el tope que se debería aplicar en el caso y de dónde surgiría. e) Atento que la demandada resultó vencida en lo principal, rige la directiva del artículo 68 del CPCCN y ello impone confirmar lo resuelto en materia de costas del proceso. IV. Las regulaciones de honorarios [<italic>Omissis</italic>]. V. Finalmente, respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601) se mantendrá a partir de la fecha se su última publicación al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/4/2016) y a partir del 1/12/17 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º). VI. [Omissis]. El doctor <bold>Victor A. Pesino</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando V. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada. <italic> Luis A. Catardo –Victor A. Pesino</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>