<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTADORES. Prestación de servicios contables y administrativos. LOCACIÓN DE SERVICIOS: Rechazo. DESPIDO INDIRECTO. Rechazo. Registración de la relación laboral: Intimación extemporánea tras el cese de tareas. Falta de intimación para el “reintegro a las tareas habituales” en tiempo útil. ABANDONO DE TRABAJO. Configuración</bold></intro><body><page>1- En autos, la existencia de la relación por el servicio prestado por el actor se encuentra reconocida por ambas partes; no obstante, respecto a la naturaleza jurídica de la relación que los unía, tienen las partes posiciones encontradas. Así, mientras el actor demanda la existencia de un contrato de trabajo, la demandada sostiene que se trata de un contrato de locación de servicios. Entonces, la discusión ha quedado centrada en determinar si se trata de una relación de trabajo o una relación de servicio. 2- El actor invoca que, por los hechos relatados en la demanda, su relación con la demandada era de naturaleza laboral porque estaba inmerso en el sistema productivo comercial de ésta y era parte de éste, recibiendo e impartiendo órdenes dentro del sistema, ya que su trabajo en parte era –según dijo uno de los testigos–: cuando en la contaduría o administración había algún problema, se recurría al actor y éste a su vez a un contador externo de la firma para todo aquello que estaba relacionado con los balances. Es decir que la tarea del actor era parte de la normalidad del funcionamiento de la empresa; su presencia estaba reconocida por los dos testigos que depusieron y además se manifiesta en la lectura de la contestación de la demanda. 3- Siempre que el trabajo de una persona dentro de una organización tenga relación inescindible con el resto de las tareas, quien lo realiza es una trabajador en los términos del art. 25 de la Ley de Contrato de Trabajo (TO dct. 390/76) independientemente de la forma de su prestación, y por lo tanto resulta amparado por las disposiciones de la mencionada normativa. Por ello se considera que la relación habida entre las partes de este pleito se trata de una relación de trabajo subordinado. 4- En autos, atento haberse concluido que se trata de una relación de trabajo, en la cual las partes tienen obligaciones a cumplir, corresponde verificar las consecuencias de los distractos producidos entre ellas. El primero en el tiempo con efecto resolutivo fue el distracto notificado por la demandada mediante telegrama del 13/8/12. Así, según la contestación de la demanda y los dichos de uno de los testigos, el 12/7/12 se produjo una violenta discusión entre el presidente del directorio de la empresa y el actor que terminó con el enojo y el retiro del lugar por parte este último afirmando que no volvería más; esto frente a empleados administrativos de la empresa quienes, luego del incidente, no lo vieron más. Por su parte, el actor recién intima a la empleadora a que lo registre, pero no a que se lo reintegre a sus tareas, el 8/8/12, y se coloca en situación de despido el 14/9/12, es decir, después de haber pasado sesenta y un días que abandonó el trabajo. 5- En el caso según testimonio rendido en la causa, quien abandona el trabajo es el reclamante, y como no ha demostrado haber tenido voluntad de reintegro porque en su telegrama del 8 de agosto no reclama que se le aclare su situación laboral ni el reintegro a sus tareas habituales, el actor ha demostrado claramente y sin lugar a dudas el abandono de tareas –que en ningún momento reclamó–, es decir quedó entrampado jurídicamente en el art. 241 in fine de la LCT al no demostrar el interesado el reintegro al trabajo en tiempo útil e inmediato al hecho que originó la falta de la prestación de tares, razón por la cual corresponde el rechazo de la demanda en cuanto pretende el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) Sala IX Cba. 27/12/16. Sentencia Nº 217. "Hevia, Eduardo Alberto c/ Isaías Miguel Goldman SA –Ordinario- Despido – Expte. 3202160” </italic> Córdoba, 27 de diciembre de 2016 DE LOS QUE RESULTA: 1. Que el 16/10/12 compareció el actor Sr. Eduardo Alberto Hevia, asistido por el Dr. Manuel Vallespinos, entablando formal demanda laboral en contra de Isaías Miguel Goldman SA, con domicilio en calle San Jerónimo 2760, B° San Vicente, de esta ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de $ 441.756,94 por los rubros contenidos en la planilla de fojas 1 de autos, con más intereses y costas. 2. Manifiesta que el día 1 de octubre de 2002 ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídico-laboral con la demandada, en el horario de 8:15 a 14.00 de lunes a viernes y sábados de 8:15 a13, percibiendo $5.500 mensuales al momento del distracto, requiriéndosele una factura cada mes de pago como monotributista, a pesar de que no realizaba exclusivamente tareas profesionales sino también tareas administrativas. Hace presente que gozaba de vacaciones como cualquier empleado administrativo, siendo los días de acuerdo con el convenio colectivo, 14 días al comienzo, después de cinco años 21 días, y en la actualidad 28 días; normalmente eran tomadas en la primera quincena de febrero y el resto en el mes de julio; se le abonaba el aguinaldo de ley que se refleja en la factura de monotributo, en los meses de junio y diciembre, donde se le daba una factura que incluía el mes y aguinaldo. Relata que su trabajo consistía en tareas contables y administrativas, con un cargo de responsabilidad administrativa, a cargo de cuatro empleados. Su tarea consistía en el control de gestión administrativa, seguimiento y control de todas las registraciones contables efectuadas en el sistema de gestión a los fines de la confección del balance anual, el que era efectuado por un estudio contable externo; además brindaba toda la información impositiva y previsional a los fines de la confección de las declaraciones juradas impositivas por parte del mismo estudio contable externo; el seguimiento y control de todos los pagos de servicios e impuestos, etc., de la empresa. Realizaba los trámites de banco, carpetas de crédito, información para el banco, cobro y pago de cheques, extracciones, depósitos, el pago de los sueldos vía transferencia bancaria para lo cual estaba habilitado por una clave bancaria y toda otra tarea administrativa que siempre le solicitaba la empresa demandada. Alega que frente al requerimiento formal efectuado mediante telegrama obrero N° 829009843 de fecha 8/8/12 el que reza: “Habiendo comenzado relación laboral con Uds. desde el mes de octubre del año 2002, sin que hasta la fecha haya logrado, pese a mis reiterados reclamos registración laboral correspondiente e inscripción en Obra Social y Sindical, como asimismo acreditación de aportes jubilatorios y sindicales y Obra Social, emplázole término de ley proceda a la correspondiente registración bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido por su exclusiva culpa y cargo, haciendo reserva de la acciones legales correspondientes.” Dicho emplazamiento fue contestado por el Sr. Isaías Miguel Goldman en su carácter de presidente de la demandada, en los siguientes términos: “Rechazo en todos sus términos su telegrama ley N° 23789 CD 82909843 recibido el día 9/8/12 por mendaz e ilegal. Niego de la existencia del vínculo laboral que invoca, así como adeudarle suma alguna. Por la presente rescindo contrato de Locación de Servicios que nos vincula a partir del día de la fecha. Culmino intercambio epistolar. Córdoba, 13 de agosto de 2012”. Con fecha 14 de septiembre de 2012, envió telegrama efectivizando el despido indirecto por exclusiva culpa patronal, según lo siguientes términos: “Habiendo transcurrido con exceso el plazo otorgado para mi restituación laboral requerido mediante telegrama N° 82909843 de fecha 8/8/12, comunícole me considero en situación de despido indirecto por injuria a mis intereses económicos y laborales. Reclamo en consecuencia las indemnizaciones de ley correspondientes más diferencias salariales por todo el tiempo de revista laboral. Hago reserva de las acciones judiciales pertinentes”. Refiere que por lo que expone en su escrito no le quedó otra alternativa que darse por despedido e intentar esta vía judicial tendiente a percibir la indemnización por despido indirecto que detalla en la planilla de fojas 1 de autos.: Haber Adeudado Julio 2012; Haber de Agosto/12; Integración mes de Despido; S.AC. Proporcional Segundo Semestre año 2012; Vacaciones proporcional., por Despido; Indemnización por Omisión Preaviso, Indemnización por antigüedad; Indemnización arts. 8 y 15 Ley 24013, Indemnización art. 2 Ley 25323 e Indemnización art. 80 Ley 20744. 3. La audiencia de conciliación se celebró el día 5/12/12, según acta de fs.17, con la asistencia del actor Sr. Hevia Eduardo Alberto, acompañado de su letrado patrocinante Dr. Manuel H. Vallespinos, y por la demandada Isaías Miguel Goldman SA, lo hace su apoderado y empleado superior Dr. Mario Alejandro Giraudo, conforme copia juramentada de poder que en este acto acompaña, que se incorpora a fs.13, quien pide participación y fija domicilio en calle Alvear 223 P.B., Of. 2, de esta ciudad de Córdoba. Previa espera de ley y abierto el acto por S.S. invita a las partes a conciliar, las cuales no se avienen. Concede la palabra a la parte actora quien se ratifica en todos sus términos la demandada y solicita se haga lugar a la misma con intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada, dijo que por la razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, y solicita sea tenido como parte integrante de este acto, por lo que se lo incorpora a fs. 14/16, pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. A lo que S.S. dijo: “Por entablada ábrase a prueba por el término de ley”. 3.1. La demandada Isaías Miguel Goldman SA, a través de su letrado en su responde contesta la demanda manifestando que niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su demanda, salvo los que sean de expreso reconocimiento en este responde. Niega que el actor se haya desempeñado con empleado de la firma que representa en relación de dependencia jurídico-laboral. Niega que el actor haya tenido una jornada predeterminada como menciona, sino que ésta era sugerida, y el profesional de acuerdo a sus necesidades y voluntad concurría a prestar servicios en el establecimiento. Refiere que es cierto que se le abonaba en forma mensual la suma de $5.500 por sus tareas profesionales como contador matriculado emitiendo el Sr. Hevia el correspondiente recibo como monotributista, categoría que revestía ya con anterioridad a que comenzara a prestar servicios para la empresa. Señala que no se le exigía que emitiera recibo por sus honorarios, era su obligación hacerlo, por su condición de contador. Agrega que el actor reconoce y confiesa la característica de profesionalidad de su prestación, en su demanda cuando dice: “…que no realizaba exclusivamente tareas profesionales…”, Asevera que las tareas administrativas que el accionante puede haber desarrollado son conexas y necesarias a su actividad profesional, y en caso de haberlas desarrollado no eran las principales. Señala que no es cierto que tuviera vacaciones como cualquier empleado administrativo, éste siempre salía de vacaciones en el período de su conveniencia y en un plazo hasta diez días superior al de cualquier empleado en relación de dependencia. Apunta que las vacaciones se las tomaba cuando le concedían las vacaciones de su actividad como docente, en los meses de febrero y julio de cada año. Niega haber abonado S.A.C.; entre las partes se había convenido que el actor cobraría un “plus” de sus honorarios en los meses de julio y diciembre de cada año. Niega que haya tenido a su cargo cuatro empleados. Añade que es cierto que el balance anual y las DDJJ impositivas y previsionales las realizaba un estudio contable externo, así como la atención de las cuestiones societarias. Manifiesta que dicho estudio contable recomienda en octubre de 2002 al Cr. Hevia, de su plena confianza por sus capacidades personales y profesionales, para que atienda las cuestiones contables de menor envergadura que hacen al giro comercial de la empresa, así es que en el mismo mes se pactó con el actor que desarrollaría sus tareas profesionales dentro del establecimiento a los fines de evacuar cualquier requerimiento o consulta. Agrega que se le condicionaba que atendiera sus asuntos o temas de otros clientes mientras se encontrara en el establecimiento. Cuenta que el Sr. Hevia durante todos los años, trabajó con libertad y autonomía y se consintió atendiendo a que el Cr. Hevia desde el mediodía y a veces hasta la noche daba clases en establecimientos educativos tales como los colegios “Víctor Re”, “Fader” y “C.E.N.MA.”, no pudiendo atender sus cuestiones particulares después del mediodía. Hace presente que Cr. Hevia era el encargado de dar las altas o C.A.T. a los trabajadores de la empresa, teniendo a todos sus empleados en blanco desde el primer día, así es que si se hubiese considerado que era un empleado más, se hubiera podido inscribir o registrar. Narra que con fecha 12/7/12, el actor, después de una discusión con el presidente del directorio de la demandada, Sr. Isaías Goldman, se retira del establecimiento manifestando que no volvía más, todo ello lo hizo frente a empleados administrativos de la empresa. A casi un mes de haberse ido, envió una intimación para que le registraran su relación como laboral, sin prestar tareas desde el 12 de julio. Por lo antes expuesto, la empresa decidió notificar la rescisión de contrato de locación de servicios que los unía a partir del 13/8/12. Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Subsidiariamente contesta todos y cada uno de los rubros que reclama el actor, expone sus argumentos. Deja impugnados todos los rubros y todos los montos que reclama por no ajustarse a la realidad de los hechos y por no ser ajustados al derecho aplicable. 4.a 6.[<italic>Omissis</italic>]. ¿ Resulta procedente el reclamo de pago de los montos y rubros pretendidos por la actora? Y CONSIDERANDO: 6.1. Que el actor demanda una suma de dinero equivalente a la indemnización por despido indirecto en que se colocó ante la reticencia de la demandada de reconocerle la registración en los organismos previsionales y laborales como lo establecen las leyes 24013 y 20744. Que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada Isaias Miguel Goldan S.A. 1/10/2002 en tareas contables y administrativas en el horario de 8.15 a 13.00 percibiendo una remuneración del $ 5.500,00 mensuales al momento del distracto. Gozaba de vacaciones por la misma cantidad de días que el personal de convenio: al comienzo 14 días y en la actualidad 28 días y que normalmente se gozaban a comienzo de febrero. Su tarea era la gestión administrativa para ‘preparar la información para la confección del balance contable anual y controlar todo aquello que se relacionara con los pagos y control de los mismos. Que todo se mantuvo bien hasta que tuvo que intimar mediante TCL 829098843 para que procediera a registrar en legal forma, lo que se venía reclamando desde hacía tiempo y no se solucionaba. Le respondió la demandada negando la existencia de contrato de trabajo y alegando que la relación existente era un contrato de locación de servicios y que desempeñó funciones de mando, que nunca tuvo bajo sus órdenes a cuatro personas. Que por la conducta asumida le rescindía en esa fecha el contrato de locación de servicios. El actor esperó un tiempo para responder y como no se le había reconocido lo reclamado, se colocó en situación de despido indirecto. 6.2. La demandada, ante el requerimiento del actor de reconocer como laboral la relación que los unía, negó que se tratara de una relación de trabajo y afirmó que se trataba de una locación de servicios, y para demostrar el poder contratante extinguió el contrato asignándole mala conducta al actor. La justificación que argumenta el demandado es que no fue contratado como empleado sino como profesional –contador–, que era su actividad porque se dedicaba a dictar clases en distintos establecimiento educacionales, por ese motivo habían contratado un trabajo de media jornada. El actor, ante la falta de reconocimiento de la relación laboral que reclama, se colocó en situación de despido indirecto y demanda las indemnizaciones que se generan en el derecho del trabajo en estos casos. 6.3. La posición asumida por las partes requiere del análisis de las pruebas que las partes han incorporado a la causa a los fines de probar su derecho, a saber: 6.3.1. a 6.3.6. [<italic>Omissis</italic>]. 7.1. La relación por el servicio prestado: se encuentra reconocida su existencia por ambas partes, con su posición encontrada respecto a la naturaleza jurídica de la relación que los unía: mientras el actor demanda la existencia de un contrato de trabajo, la demandada sostiene que se trata de un contrato de locación de servicios; está reconocida la fecha de iniciación de la relación, el modo y la forma de la prestación del servicio por parte del actor –octubre/2002– hasta el despido impetrado por la demandada Goldman el 13 de agosto de 2012, mediante TCL CD 284933398- fs.32- en repuesta a la intimación del actor para que lo registrara en legal forma por ante los organismos laborales y de la seguridad social realizada mediante TCL expedido el 8/8/2012 CD 017223086. Por su parte, el actor se colocó en situación de despido indirecto el 14/9/2012 mediante TCL CD 139543323. 7.2. Están reconocidas las tareas prestadas por parte del actor –contables y administrativas– como así también el dinero que percibía por su tarea $ 5.500, al tiempo del distracto. La discusión ha quedado centrada en determinar si estamos en presencia de una relación de trabajo o de una relación de servicio. El actor invoca que por los hechos relatados en la demanda su relación con la demandada era de naturaleza laboral porque estaba inmerso en el sistema productivo comercial de la demandada y era parte de éste recibiendo órdenes e impartiendo órdenes dentro del sistema, ya que su trabajo en parte era como lo dijo el testigo Moranduzzo cuando en la contaduría o administración había algún problema se recurría a Hevia y Hevia recurría al Sr. Cabuto – contador rxterno de la firma– para todo aquello que estaba relacionado con los balances. Es decir que la tarea del actor Hevia era parte de la normalidad del funcionamiento de la empresa; tenía una presencia que resultaba parte de la misma y reconocida por los dos testigos que depusieron y además se manifiesta en la lectura de la contestación de la demanda. Siempre que el trabajo de una persona dentro de una organización tenga relación inescindible con el resto de las tareas, quien lo realiza es una trabajador en los términos del art. 25 de la Ley de Contrato de Trabajo (TO dct. 390/76), independientemente de la forma de su prestación y por lo tanto resulta amparado por las disposiciones de la mencionada normativa. Por ello se considera que la relación habida entre las partes de este pleito se trata de una relación de trabajo subordinado.7.3. Corresponde verificar las consecuencias de los distractos producidos por las partes. El primero en el tiempo con efecto resolutivo fue el notificado por la demandada mediante telegrama del 13/8/12. Al haberse concluido que estamos en presencia de una relación de trabajo, en la cual las partes tienen obligaciones a cumplir. En la presente, según la contestación de la demanda el 12/7/12 y los dichos del testigo Moranduzzo, se produjo una violenta discusión entre el presidente del directorio de la empresa Sr. Goldman y el actor Hevia, que terminó con el enojo y el retiro del lugar por parte de Hevia, quien afirmó que no volvería más; esto frente a empleados administrativos de la empresa; Moranduzzo afirmó que se retiró del lugar y cuando volvió Hevia se había retirado y no lo volvió a ver nunca más. Hevia recién intima a la empleadora a que lo registre pero no a reintegrarlo a sus tareas el 8/8/12 y se coloca en situación de despido el 14/9/12, es decir después de haber pasado –desde el día en que abandonó el trabajo–sesenta y un días. En el caso, según el testimonio de Moranduzzo quien abandona el trabajo es el reclamante, y como no ha demostrado haber tenido voluntad de reintegro porque su telegrama del 8 de agosto no reclama se le aclare su situación laboral ni el reintegro a sus tareas habituales, el actor ha demostrado claramente y sin lugar a dudas el abandono de tareas que en ningún momento reclamó, es decir quedó entrampado jurídicamente en el art. 241 in fine de la LCT al no demostrar el interesado el reintegro al trabajo en tiempo útil e inmediato al hecho que originó la falta de la prestación de tares, razón por la cual corresponde el rechazo de la demanda en cuanto pretende el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa: Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso. El rechazo de la Indemnización de los arts. 8 y 15 de la ley 24013, por no haber cumplimentado en tiempo y forma la denuncia por ante AFIP del reclamo de registración de la relación de trabajo. Rechazo de la Indemnización el art. 2º de la ley 25323 por no haber intimado el pago en tiempo forma y el rechazo de la multa del art. 80, LCT, por no haberlo reclamado en los términos del art. 3 del decreto 146/2001. Haberes del mes de agosto/2012 e integración del mes de despido. 7.4. Corresponde hacer lugar al reclamo por: Haberes de mes de julio por doce (12) días, SAC proporcional 2º semestre/2012, Indemnización por vacaciones no gozadas proporcionales/2012 y condenar a la demandada a la entrega de los certificados de Servicios y Remuneraciones, Certificado de Afectación de Haberes y certificado de trabajo, requeridos por el art. 80 de la LCT, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente bajo el apercibimiento de aplicársele una sanción conminatoria de $500,00 por cada día de mora en la entrega de dichos certificados por el término de dos meses. 8. El monto de la condena devengará – desde que el capital es debido y hasta su efectivo pago– un interés integrado por la Tasa Promedio Expediente Nº 3202160 - 14 / 16 Pasiva del Banco Central de la República, más el dos por ciento (2%) mensual según lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en los autos Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. Demanda – Recurso de Casación, sentencia Nº 39 dos mil dos, los que se determinarán conjuntamente con los rubros definitivos de capital, intereses y costas se determinarán por el procedimiento previo de ejecución de sentencia. 9. Las costas por los rubros que prosperan son a cargo de la perdidosa y los correspondientes a los rubros rechazados por el orden causado de acuerdo al contenido del art. 28 del Código Procesal del Trabajo. (...). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Eduardo Alberto Hevia en contra de Isaías Miguel Goldman condenándolos a abonar dentro de plazo de diez días de quedar firme la presente los siguientes rubros: Haberes del mes de julio, proporcional, S.A.C. proporcional 2º semestre/2012, Vacaciones proporcionales/2012 y condena a entregar la documentación laboral y previsional del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo bajo los apercibimientos establecidos en el correspondiente considerando, con más intereses y costas. II) Rechazar por las razones expuestas en el considerando precedente 7.3. en cuanto pretende los rubros: Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, remuneraciones de agosto/2012 e integración del mes de despido, indemnizaciones de los arts. 8º y 15 de la ley 24013 y art. 2º de la ley 25323 y la sanción del art 80, LCT, con costas por el orden causado. Pedro Antonio Grasso&#9632;</page></body></jurisprudencia>