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RELACIÓN DE TRABAJO

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FLETEROS. Trabajadores autónomos. Regla y excepción. Chofer de repartos. Comprobación de relación de subordinación. Procedencia del reclamo respecto de la empresa principal donde prestó tareas y de la empresa intermediaria que le pagaba el salario. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia1- Sabido es que la cuestión de la relación de dependencia de los fleteros es un hecho y la prueba debe ser analizada en cada caso en particular. Así, en el caso de autos, de la interpretación integral de los testimonios rendidos se concluye que el actor debía acatar las órdenes del encargado de distribución de la codemandada, respetando los cronogramas, rutas y horarios. Es así que las partes se vincularon mediante una relación que tuvo las características propias de una relación subordinada y dependiente, ya que el actor prestó tareas dentro del ámbito de la empresa principal y recibía órdenes de su personal jerárquico, mas el pago del salario lo realizaba personal de empresa intermediaria (art. 90, ley 18345 –mod. por ley 24635- y art. 386, CPCCN).

2- Aun cuando pudiera sostenerse que –según la doctrina plenaria de la Cámara en “Macarella, Sebastián c/ Bodegas y Viñedos Arizu”– en principio los fleteros son trabajadores autónomos, esa misma doctrina dejaba a salvo que en las particulares circunstancias de cada caso podrían demostrarse condiciones de trabajo tipificantes de una relación en subordinación. Y esto último es lo que se considera probado sobre la base de los elementos de juicio analizados.

CNTrab. Sala VII Bs. As. 25/11/16. Sentencia Nº 50129, Causa Nº 11.511/14. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. Nº 26, Bs. As. “Rodríguez, Raúl Rubén c/ Bosan S.A. y otro s/ Despido”

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2016

La doctora Estela Milagros Ferreirós dijo:

I. A fs. 4/8 se presenta el actor e inicia demanda contra Bosan SA y contra Logística Cion SA, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Señala que ingresó a laborar a las órdenes de Bosan SA con intermediación fraudulenta de Logística Cion SA, realizando tareas de chofer de repartos. Explica las características y condiciones en que se desarrolló la relación laboral. Afirma que el 23/5/12 emplazó a las demandadas a registrar correctamente el vínculo, y al no obtener una respuesta favorable, se consideró gravemente injuriado y despedido. Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes y demás multas y rubros establecidos en la normativa vigente. A fs.24/27, Bosan SA contesta demanda; niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos. Logística Cion SA hace lo suyo a fs. 44/47. La sentencia de primera instancia obra a fs. 200/201, en la cual la a quo, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora. Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada Logística Cion SA (fs. 207/201) y por Bosan SA (fs. 213/214). II. Cuestionan las agraviadas la procedencia de la demanda tal como ha sido planteada, y aducen que yerra el sentenciante al decidir como lo hizo. Pretenden la revocatoria del fallo apelado. Con relación a este tema, sabido es que la cuestión de la relación de dependencia de los fleteros es un hecho, y que la prueba debe ser analizada en cada caso en particular. Cabe señalar que Roldán (fs.139), Marino (fs. 142) y Martinez (fs. 145) detallan que el actor cargaba mercadería de Bosan en el depósito de la calle Carlos Calvo y que quien le daba las órdenes era Cuellar y Genovese, personal de la empresa. Por su parte el testigo Cardozo (fs.147) asume que él era el encargado de la organización de los repartos, y que el actor era uno de los choferes que realizaba los repartos por el organizados y encomendados. Con relación al pago de salarios, están contestes los testimonios en cuanto a que les abonaban con cheques y el encargado era Sebastián Floral, de Logística Cion SA. En cuanto al planteo de que los deponentes tienen juicio pendiente con la demandada, entiendo que ello no implica que resulten inválidos, sino simplemente que sus testimonios deben ser ameritados con mayor estrictez. En efecto, no puedo dejar de señalar la extraña situación que se da en el sentido de que varios trabajadores de la demandada, en diversos juicios, se agravian por una situación similar de injuria con contenido patrimonial. La impugnación de tantos dependientes, de manera coincidente, es un serio indicio en ese sentido, ya que a esta situación difícil, se une el hecho de que el trabajador sufre, en el seno de la relación de trabajo, de un consentimiento herido. Fernández Madrid habla incluso de estado de necesidad y a ello, otros le añadimos el hecho de debilitación de la libertad del trabajador, ubicado siempre en el extremo inferior de un vínculo obligacional oblicuo. A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba testifical no se advierte que los dichos expuestos resulten incoherentes o discordantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta la calidad alimentaria de lo que se administra, el proceso debe ser prístino, cosa que, como se advierte, no ha ocurrido, y debe ser conclusión de ello que, tal como ya señalara, no puede hacerse fe de lo que es vicioso, y con respecto a lo cual los dependientes rasos se alzan señalando un fraude (art. 14, LCT; art. 63 del mismo cuerpo legal). El pormenorizado análisis que se ha realizado, me permite inferir que la práctica seguida por las demandadas en la relación habida con el actor no resultó ser correcta. Concluyo entonces que, de la interpretación integral de los testimonios reseñados (v. supra), el actor debía acatar las órdenes del encargado de distribución de la demandada respetando los cronogramas, rutas y horarios brindados por éste. Es así que la existencia de todas estas pautas, a mi juicio, llevan a la convicción de que –en el caso– las partes se vincularon mediante una relación que tuvo las características propias de una relación subordinada y dependiente, ya que prestó tareas dentro del ámbito de la empresa Bosan SA y recibía órdenes de su personal jerárquico, mas el pago del salario lo realizaba personal de Logística Cion SA(art. 90 de la ley 18345 –modif. por ley 24635- y art. 386, CPCCN). Aun cuando pudiera sostenerse que (según la doctrina plenaria de esta Cámara en “Macarella, Sebastián c/ Bodegas y Viñedos Arizu”) en principio los fleteros son trabajadores autónomos, esa misma doctrina dejaba a salvo que en las particulares circunstancias de cada caso pudieran demostrarse condiciones de trabajo tipificantes de una relación en subordinación. Y esto último es lo que considero probado sobre la base de los elementos de juicio precedentemente analizados (en igual sentido, esta Sala en “Bálsamo c/ Cervecería Quilmes”, sent. 27.346 del 18/6/96; “Fernández, Francisco c/ S.A. Establecimientos Vitivinícolas Escorihuela”, sent. 29032 del 10/4/97, “Menitto, Roberto Félix c/ Fuente Mineral San Salvador SA s/ despido”, sent. 30017 del 4/11/97, entre otros). Lo antes expuesto conduce a proponer también la confirmatoria del fallo en relación con la fecha de ingreso del trabajador y salario percibido, ya que, recordemos, nos encontramos ante una relación laboral sin adecuado registro (arts 55 y 56, LCT). Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que –tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio– el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que –a su juicio– no sean decisivos (conf. CSJN, 29/4/70, La ley 139-617; 27/8/71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29/6/99). III. La solución que se propone en los apartados anteriores torna de tratamiento abstracto el planteo IV de la demandada Bosan SA (fs. 212). IV. [Omissis].

El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

El doctor Héctor César Guisado: no vota (art. 125 ley 28345).

A mérito de lo que resulta del presente acuerdo. el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas. (…).

Estela Milagros Ferreirós –
Néstor Miguel Rodríguez Brunengo

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