2- El art. 23, LCT, prevé: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Se advierte una presunción legal sobre la existencia del contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicios para otro. La consecuencia de ello es la inversión de la carga probatoria, debiendo el empleador acreditar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo.
3- De la prueba rendida en autos, la valoración de la testimonial permite a la suscripta sostener que no se han logrado verificar los extremos fácticos requeridos legalmente para que una relación entre partes pueda calificarse como dependiente (art. 23 y conc. LCT); antes bien, sí puede afirmarse que el actor se desempeñó “como empresario”, en el sentido y alcance establecido en el art. 5, segundo párrafo de la LCT.
4- En el caso, el actor tenía libre disponibilidad de horarios y días de actividad sin sujeción a potestad disciplinaria ni directivas vinculadas a la organización de las actividades, ni de precios. En suma, habiendo el actor ejercido su actividad como titular de una organización propia y asumiendo los riesgos económicos de aquella, es dable que se lo califique como empresario, y por tanto como prestador de servicios autónomos vinculado con el demandado a través del libre acuerdo de voluntades. Si quedaron cláusulas contractuales sin cumplir no es el derecho del trabajo la disciplina normativa para subsumir el caso, sino el derecho civil.
5- Es oportuno traer a colación la doctrina judicial del TSJ de Córdoba, que dice, estando controvertida también la relación de dependencia que “cuando, por las características de algunas actividades, es posible que las mismas prestaciones profesionales puedan ser contratadas indiferentemente tanto dentro del régimen de trabajo subordinado como de trabajo autónomo, el modelo normativo que sirve de referencia para distinguir entre unos y otros se presenta inadecuado, por lo que carece de practicidad acudir al concepto jurídico de relación de dependencia”. “En el subexamen y por sus particularidades, es menester recuperar el referente del libre acuerdo de voluntades con finalidad reguladora de la relación habida; es la autonomía de las partes la que ha fijado su tipo, insertándola en el ámbito del trabajo autónomo. Debiendo dirimirse bajo la óptica de la autonomía de la voluntad relacionada ya que no se “necesita” de la protección de las normas imperativas, como sucede cuando el contenido del contrato individual es producto de la imposición unilateral del dador de trabajo.
Córdoba, 19 de diciembre de 2002
Y CONSIDERANDO:
1) Que conforme ha quedado trabada la litis, resulta que la pretensión actora, resistida por la demandada, se ha enderezado a obtener las indemnizaciones por despido incausado previstas en la LCT, haberes adeudados, SAC, vacaciones, indemnizaciones previstas en los art. 8 y 15 de la LNE y entrega de certificaciones de servicios, remuneración y cese. Frente a ello, los demandados niegan que haya habido relación laboral que los vincule con el actor. Conforme la postura asumida por las partes, el tribunal fija las siguientes cuestiones a resolver: a) existencia de la relación laboral invocada por el actor; b) legitimidad del despido indirecto asumido por el reclamante; en su caso, se meritará si resultan procedentes los rubros pretendidos en la demanda, determinándose quién es el deudor y c) pronunciamiento que corresponde dictar en definitiva.
2) Que en orden a la existencia de la relación laboral controvertida, preliminarmente se impone recordar que la LCT incluye en su ámbito personal de aplicación al trabajador que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de “dependencia o subordinación” respecto de otro (empleador) que es el titular de una organización propia, imparte las directivas y asume el riesgo económico. La subordinación se manifiesta así en lo económico -el trabajador es ajeno al riesgo de la empresa y percibe entonces una remuneración- y en lo técnico-jurídico, dado que el empleador está facultado para dirigir la prestación de los servicios hacia los objetivos empresariales, a través del ejercicio de las facultades de dirección, control y poder disciplinario. Efectuadas tales consideraciones, vayamos a la norma que obra como uno de los pilares estructurantes del régimen de contrato de trabajo, esto es, el art. 23 que literalmente prevé: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Existe, según se advierte, una presunción legal sobre la existencia del contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicios para otro. La consecuencia de ello es la inversión de la carga probatoria, debiendo el empleador acreditar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo. Dicha presunción es
3) Hasta aquí las versiones de los testigos. La valoración de los mismos permite a la suscripta sostener que no se han logrado verificar los extremos fácticos requeridos legalmente para que una relación entre partes pueda calificarse como dependiente (art. 23 y conc. LCT) ; antes bien, sí puede afirmarse que el Sr. Gialleonardo se desempeñó «como empresario» en la Estancia El Batán, en el sentido y alcance establecido en el art. 5, segundo párrafo de la LCT. Tomo en consideración los siguientes elementos: a) el actor conformaba junto a su grupo familiar (hermano y madre) un emprendimiento hotelero en Villa Carlos Paz (Hotel Amanda Sol), dato este sobre el que depusieran sin hesitación alguna los testigos Tegano: “el actor tiene un hotel grande en Villa Carlos Paz ‘Amanda Sol’ “ ; Beistegui: “que sabe que el actor y su hermano trabajan en el hotel ‘Amanda Sol’; que una vez el Sr. Claudio Gialleonardo (hermano del actor) lo llamó (al testigo) para pedirle precio porque querían vender el hotel”; González, Roxana: “que cree que el actor trabaja en un hotel ‘Amanda Sol’; que cree que es de la madre del actor (en Carlos Paz); que lo atiende la familia (la madre y el hermano del actor); que (la testigo) fue dos veces; que cuando (la testigo) empieza a trabajar ya tenían el hotel” y el testigo González, Sebastián: “ que sabe que uno de los hoteles era ‘Amanda Sol’, que era de la madre del actor; que lo sabe porque a veces (el testigo) acompañaba al actor a comprar la bebida a Carlos Paz, en una camioneta doble cabina del actor, de color blanca, con publicidad estancia ‘El Batán’; ‘Abre caminos’; que pasaba por ese hotel y le avisaba al colectivero que salía de ese hotel que llevara los chicos”. b) En dicho hotel se hospedaban los chicos que se transportaban en vehículos (camionetas 4×4) del actor y de su entorno para realizar turismo-aventura en un lugar que, por las características descriptas por los testigos, reunía las condiciones necesarias para la actividad al aire libre, en zona de montaña, ideal para el desarrollo del rubro que ya venía desarrollando el actor (Sra. González: “que los chicos se alojaban en el hotel e iban a pasar el día en la estancia; que del hotel los chicos se iban con el actor o con el hermano o en un ómnibus especial de turismo; que no llegaba hasta la estancia y que el actor o su hermano los retiraban desde donde pasaba el ómnibus y los trasladaban a la estancia”; el Sr. González: “a veces acompañaba al actor a comprar la bebida a Carlos Paz, en una camioneta doble cabina del actor, de color blanca, con publicidad estancia “El Batán”; “Abre caminos”; que pasaba por ese hotel y le avisaba al colectivero que salía de ese hotel que llevara los chicos”). Repárese que el testigo Tegano dijo, “que el actor tiene una empresa de 4×4 de travesías de montaña; que el actor tiene la empresa en Carlos Paz y que fue el primero en el rubro; que el actor llevaba mucha gente, que contratan turismo-aventura con las 4×4, dan comida, pasan ríos, montañas”. c) El actor tenía la libre disponibilidad –como de hecho la ejerció- de horarios y días de actividad, sin sujeción a potestad disciplinaria ni a directivas vinculadas a la organización de las actividades ni de precios. d) El actor era quien impartía las órdenes al reducido personal de la Estancia, sin perjuicio de la presencia esporádica de Baili, quien –no importa en este estadio si a título de dueño, condómino, integrante de una sociedad de hecho, tenedor precario o comodatario- concurría al lugar, a verificar si todo se desarrollaba con normalidad. Ese « todo », no tiene que ver con la vinculación laboral sino con el ejercicio del derecho de contralor y vigilancia en el uso y condiciones del predio (testigo Molina: “que se quedó como encargado porque así se lo dijo el actor; que las directivas y su comida se las daba el actor; que cuando llegó el actor el testigo le rindió cuentas a él” y según la testigo Roxana González: “que el actor le pagaba a ambos; que las directivas se las daba el actor; que era habitual que el actor llevara chicos y que el actor organizaba los juegos”). En suma, habiendo el Sr. Gialleonardo ejercido su actividad como titular de una organización propia, asumiendo los riesgos económicos de la misma ( “que le daban casa y comida y que la comida la traía el actor; que lo recibos de sueldos, cree, lo firmaba el actor; que los chicos en la estancia no pagaban nada” conf. lo expresado por la testigo González y por el testigo Negro “que a mediados de agosto/00 los hermanos Gialleonardo van hasta ‘El Batán’ y le dicen (al testigo) que arreglaron con Baili y que éste les prestó la estancia a ellos; que le ofrecieron (al testigo) si quería ser encargado por $ 400”), es dable que se lo califique como empresario, y por tanto como prestador de servicios autónomos vinculado a la Estancia “El Batán” a través del libre acuerdo de voluntades. Si quedaron cláusulas contractuales sin cumplir entre Gialleonardo y la Estancia “El Batán”, no es el derecho del trabajo la disciplina normativa para subsumir el caso, sino el derecho civil. En este estado estimo oportuno traer a colación la doctrina judicial que informa el precedente « Sala» del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. En dicho caso, estando controvertida también la relación de dependencia, se dijo que “cuando, por las características de algunas actividades, es posible que las mismas prestaciones profesionales puedan ser contratadas indiferentemente tanto dentro del régimen de trabajo subordinado como de trabajo autónomo, el modelo normativo que sirve de referencia para distinguir entre unos y otros se presenta inadecuado, por lo que carece de practicidad acudir al concepto jurídico de relación de dependencia”. “En el subexamen y por sus particularidades, es menester recuperar el referente del libre acuerdo de voluntades con finalidad reguladora de la relación habida; es la autonomía de las partes la que ha fijado su tipo, insertándola en el ámbito del trabajo autónomo…”. Poniendo especial énfasis en las calidades intelectuales y formación técnica del reclamante, se precisó que deben dirimirse estos conflictos bajo la óptica de la autonomía de la voluntad relacionada ya que no se “necesita” (con la intensidad típica de la generalidad de los casos), de la protección de las normas imperativas, como sucede cuando el contenido del contrato individual es producto de la imposición unilateral del dador de trabajo. Se tomó en cuenta que el servicio se prestaba dentro de la necesaria estructura organizativa diseñada por la demandada y ordenado bajo la dirección de ésta, pero se destacó que su funcionamiento evidenciaba un grado de autonomía demostrativo de suficiente poder de negociación que es incompatible con la facultad del empleador de sustituir la voluntad de su dependiente; se concluyó señalando que resultaba “trascendente analizar el caso a la luz del marco regulatorio a que las partes sometieron la vinculación, a extramuros del derecho del trabajo” (TSJCba, Sala Laboral, 29/5/01, “Sala, Miguel A c/ Soc. de Beneficiencia Hospital Italiano s/recurso de casación” en TySS, 2001-551). En la convicción de que el caso en estudio reviste similares características al precedente citado, salvando las diferencias que surgen del distinto giro empresario y de la actividad desplegada por el demandante; habiendo valorado la prueba en su conjunto y puesto énfasis en la que considero dirimente para resolver la controversia, debe rechazarse la demanda entablada, deviniendo en abstracto el tratamiento del resto de las cuestiones que el tribunal se fijó para resolver.
4) Que de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes, corresponde: a) rechazar la demanda entablada por el Sr. Félix Gialleonardo en contra de la “Estancia El Batán” y de los Sres. Ricardo Remo Baili, Stella Maris Baldo y José Francisco Filippi; b) imponer las costas al actor vencido, atento el principio objetivo de la derrota y por no existir razones que autoricen su eximición (conf. art. 28, CPT). Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán oportunamente, de conformidad a lo dispuesto en la ley 8226, previo cumplimiento de su art. 25 bis. Deberá emplazarse al actor para que cumplimente con los aportes de ley bajo apercibimiento, estando eximido del pago de la tasa judicial por expresa previsión legal.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1) Rechazar la demanda entablada por el Sr. Félix Gialleonardo en contra de la “Estancia El Batán” y de los Sres. Ricardo Remo Baili, Stella Maris Baldo y José Francisco Filippi. 2) Imponer las costas a la parte actora, vencida, (art. 28, CPT).