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RELACIÓN DE TRABAJO

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Tareas en herrería. Negación del vínculo laboral. CARGA DE LA PRUEBA. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. PRUEBA TESTIMONIAL. Deficiencias probatorias para acreditar la relación de dependencia. Presunción contenida en el art. 23, LCT: No configuración. Rechazo de la demanda
1– Ante la negativa de la existencia de una relación jurídico–laboral de dependencia, pesa como carga de la prueba de la parte actora demostrar la prestación de servicios a favor de la demandada, conforme es exigencia del art. 23, LCT, a fin que se active la presunción que sienta la norma y, ante tal supuesto, corresponde a la accionada acreditar algunas de las eximentes que contiene, relativas a que, por las circunstancias, relaciones o causas, no sea dable considerar dicha subordinación como laboral. En el caso, se considera que la parte actora no ha logrado su cometido.

2– En el caso, las deficiencias probatorias no permiten tener por configurada la presunción para que a partir de allí se puedan aplicar otras, como la falta de contestación a la intimación fehaciente que realizara el actor sobre aclaración de situación laboral. Conforme lo prescribe el art. 57, LCT, el empleador está obligado a dar una respuesta, so riesgo de que se presuma a favor de las afirmaciones que efectúe el trabajador en su intimación. Pero es del caso que cuando está negada la relación de dependencia, primero ésta debe ser acreditada, porque, de lo contrario, no hay empleador y no existe apercibimiento que aplicar. La confesional rendida no le ha aportado reconocimientos al pretensor.

3– Se destaca que el demandado concurrió a la vista de causa sin letrado, ya que éste había renunciado con anterioridad; no obstante, en ejercicio de su defensa material, absolvió las posiciones del pliego acompañado y contestó las preguntas que se le formularon. En todo momento fue coherente con su posición procesal y respuestas. Lo único distinto a su contestación de demanda fue que reconoció tener un taller de herrería en su casa, pero no que lo explotara comercialmente, sino como hobby, como entretenimiento para confeccionar objetos para su casa. De la prueba positiva producida en la causa (informativas a EPEC y Anses), surge que el demandado ha sido siempre trabajador en relación de dependencia, siendo su último trabajo en la empresa de energía eléctrica de la Provincia, en la cual continúa. Y si bien existe una actividad autónoma declarada ante la AFIP, nada tiene que ver con una herrería, sino con la venta al por menor de carnes, menudencias y chacinados.

4– La postura procesal del accionado ha sido siempre admitir que el actor laboró en su domicilio, pero como albañil, habiendo sido contratado para efectuar algunas tareas menores en dicha condición, y como se trata de un domicilio particular y no siendo el demandado empresario de la construcción, éstas no quedan atrapadas por el estatuto particular de dicha actividad (ley 22250).

5– Y la otra prueba que le queda al actor, la testifical, tampoco le ha significado aporte alguno, habiendo además resultado insuficiente. El único testigo aportado a la causa resulta sumamente dudoso en sus dichos, en el sentido de que en la evaluación final ha dejado toda la impresión de que ha buscado favorecer al actor. Así, se evalúa también el hecho de que, curiosamente, el testigo es albañil, que es lo que el demandado predica del actor. En suma, sus manifestaciones necesitaban ser corroboradas en forma independiente. En efecto, el testigo fue impreciso en su relato, y ante preguntas directas del tribunal vaciló, dejando en evidencia que pretendía favorecer al actor con su declaración. Es más, debió admitir que el actor le fue a pedir a su casa que fuera testigo.

6– Si nos atenemos, en principio, a que el único contacto que tuvieron el testigo y el actor –de creer en el relato de aquel– fue únicamente las dos o tres veces que concurrió al taller de herrería del demandado, resulta difícil admitir que no tuvieran una relación de conocimiento anterior entre ambos, por ejemplo, a través del hecho de que el testigo admitió ser albañil, la misma profesión que el accionado le adjudica al actor y para lo cual lo contrató. Es más, el propio testigo reconoció que el actor (si bien lo circunscribió a la “actualidad”) también es albañil. Independientemente de ello, no resulta creíble que en esas dos o tres veces que concurrió al taller, nunca haya ingresado y que haya visto desde afuera cómo era el taller. Eso fue lo primero que dio a entender en su relato, pero al ser preguntado más profundamente, terminó admitiendo que no vio el taller, aunque se mantuvo firme en que sí vio trabajando a varias personas.

7– Se destaca que esto último ni siquiera es indicado en la demanda, y por la envergadura del taller, resulta improbable que pueda haber habido varias personas trabajando. Asimismo, el actor en su demanda indica que ingresó en marzo del 2011 (sin indicar fecha, siendo que el mes tiene 31 días) a laborar en la herrería, sin precisar nunca en qué tipo de tareas (recién al solicitar las escalas salariales lo hace por la categoría de operario, con lo cual, se trataría de quienes efectúan las tareas básicas, de aprendiz). No dice que tuviera experiencia previa en la actividad y de hecho “actualmente” es albañil, según el testigo; luego, que el testigo afirme que fue en marzo y que el demandado le diga que a la reja se la iba a fabricar el actor, carece de toda credibilidad, por cuanto, en el mejor de los casos, sería uno de los primeros trabajos para ir aprendiendo la tarea.
8– En suma, la endeblez de los dichos del único testigo aportado no lo torna confiable , pues en definitiva nunca vio trabajando efectivamente al actor, por lo que no puede considerarse válidamente a los efectos de que active la presunción del art. 23, LCT. Y al no existir otro aporte probatorio, no está acreditada la relación de dependencia jurídico–laboral.

9– Por otro lado, el demandado tampoco ha acreditado su postura relativa a las razones por las cuales contrató como albañil al actor, pero igualmente, la carga probatoria mínima a efectos de activar la presunción, recaía en la pretensora. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en todas sus partes.

CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 25/9/14. Sentencia Nª55. “Valdez, César Edgardo c/ Margaría, Rolando –Ordinario – Otros” (Expte. 441822 – Secretaría Única)

San Francisco, Cba., 25 de septiembre de 2014

DE LOS QUE RESULTA:

Sucinta relación de causa – art. 64 inc. 2, CPT: 1. Que con fecha 16/12/11, comparece por ante el Juzgado de Conciliación de esta ciudad César Eduardo Valdez, DNI (…), promoviendo demanda laboral en contra de Rolando Margaría, con domicilio en Panamá 648 de esta ciudad, y persiguiendo el cobro de la suma de $ 49.181,67 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Refiere que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico–laboral en marzo de 2011, prestando tareas “de herrería” de lunes a sábados de 6.00 hasta las 17.00; que se encontraba “en negro”; que reclamó por esta situación sin resultado. Indica que con fecha 27/10/11 se le impidió ingresar a trabajar, razón por la cual con fecha 28/10/11 remitió un telegrama laboral (TCL) cuyo texto transcribe. Sostiene que no obtuvo respuesta y que por tal razón con fecha 3/11/11 remitió otro TCL que también transcribe. Adita que habiendo efectuado denuncia por ante la Secretaría de Trabajo, se fijó una audiencia a la cual no concurrió el denunciado. Pondera acerca del despido. Describe los rubros que reclama, confecciona planilla, funda en derecho y hace su petitum. 2. Admitida la demanda, se fija audiencia de conciliación, la que se recepta en los términos del acta de fs. 17; comparece el actor acompañado de su apoderado y por la demandada lo hace Rolando Margaría con su letrado patrocinante. Fracasada la conciliación, la parte actora se ratifica de la demanda en todos sus términos, pidiendo se haga lugar, con más intereses y costas. Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas, a tenor del memorial que acompaña. Se tiene por ratificada, entablada y contestada la demanda, y se abre la causa a prueba. 3. En el memorial de responde que se agrega a fs. 14/16, luego de una negativa genérica y particular de los hechos, indica que el actor desarrolló tareas de refacciones en su propiedad de calle Paraná 648, servicios que no configuran una relación de dependencia jurídico–laboral; que comenzaron en el mes de marzo de 2011 y consistían en ejecutar parches y trabajos de albañilería, para lo cual el actor organizaba su propio trabajo, establecía las condiciones de tiempo y percibía el precio pactado. Que iba algunos días al mes y se extendieron hasta abril de 2011. Que los mismos están excluidos de la ley 22250 por su art. 2º inc. b), atento a que él no es empleador de la construcción y se trataba de reparaciones en su vivienda particular. Niega ser propietario de un taller de herrería; indica que es empleado de EPEC y que se encuentra incapacitado para el trabajo, por lo que inició los trámites previsionales. Indica que realizó denuncia penal contra el actor por la supuesta sustracción de herramientas y una video de su propiedad. Hace reserva del caso federal. 4. Abierta la causa a prueba, la parte actora ofreció […]. 5. Diligenciadas las pruebas de competencia del a quo, los autos son elevados; se aboca el Tribunal designándose audiencia de vista de causa, la que se recepta en los términos del acta de fs. 186. Clausurado el debate, se designa al día de la fecha para la lectura de la sentencia, quedando las partes notificadas.

¿Es procedente la demanda incoada por César Edgardo Valdez en contra de Rolando Margaría, y qué pronunciamiento corresponde dictar?

El doctor Cristián Requena dijo:

A. Extremos de la litis: Conforme se ha dejado expuesto en la relación de causa precedente, a la que me remito brevitatis causa, absolutamente todo el reclamo laboral se encuentra controvertido, atento a que la parte demandada niega que haya existido una relación de dependencia jurídico–laboral entre las partes. El pretensor aduce que laboró de marzo a octubre de 2011 en “tareas de herrería”, sin ninguna otra especificación, y que ante el impedimento de continuar trabajando, intimó por aclaración de situación laboral y por su registración, sin recibir respuesta alguna, por lo que se dio por despedido. Por su parte, el demandado niega que se haya desempeñado en tales tareas y aduce que contrató al actor para que le h[iciera] unos trabajos de albañilería en su domicilio, los que efectuó entre marzo y abril de 2011. Que no es empleador de la construcción tampoco, por lo que esa contratación no queda atrapada por la ley 22250. Conforme esta postura agonal de las partes, he de verificar los medios probatorios producidos a fin de valorarlos a través de la sana crítica racional (art. 63, CPT) y así determinar a quién le asiste razón en derecho. B) Medios probatorios: B.1) Documental – Instrumental: […].B.2) Exhibición: […]. B.3) Informativa: […]. B.4) Confesional: […]. B.5) Testifical: […]. C) Respuesta jurisdiccional: Conforme se ha indicado, ante la negativa de la existencia de una relación jurídico–laboral de dependencia, pesaba como carga de la prueba de la parte actora demostrar la prestación de servicios a favor de la demandada, conforme es exigencia del art. 23, LCT, a fin de que se active la presunción que sienta la norma y, ante tal supuesto, correspondía a la accionada acreditar algunas de las eximentes que contiene, relativas a que por las circunstancias, relaciones o causas, no sea dable considerar dicha subordinación como laboral. Considero que la parte actora no ha logrado su cometido. Las deficiencias probatorias no permiten tener por configurada la presunción, para que a partir de allí se puedan aplicar otras, como la falta de contestación a la intimación fehaciente que le realizara sobre aclaración de situación laboral. Conforme lo prescribe el art. 57, LCT, el empleador está obligado a dar una respuesta, so riesgo de que se presuma a favor de los dichos de las afirmaciones que efectúe el trabajador en su intimación. Pero es del caso que cuando está negada la relación de dependencia, primero ésta debe ser acreditada, porque, de lo contrario, no hay empleador y no existe apercibimiento que aplicar. La confesional rendida no le ha aportado reconocimientos al pretensor. Destaco que el demandado concurrió a la vista de causa sin letrado, ya que éste había renunciado con anterioridad; no obstante, en ejercicio de su defensa material, absolvió las posiciones del pliego acompañado y contestó las preguntas que se le formularon. En todo momento fue coherente con su posición procesal y respuestas. Lo único distinto a su contestación de demanda fue que reconoció tener un taller de herrería en su casa, pero no que lo explotara comercialmente, sino como hobby, como entretenimiento para confeccionar objetos para su casa. De la prueba positiva producida en la causa (informativas a EPEC y Anses), surge que el demandado ha sido siempre trabajador en relación de dependencia, siendo su último trabajo en la empresa de energía eléctrica de la Provincia, en la cual continúa. Y si bien existe una actividad autónoma declarada ante la AFIP, nada tiene que ver con una herrería, sino con la venta al por menor de carnes, menudencias y chacinados. La postura procesal del accionado ha sido siempre la de admitir que el actor laboró en su domicilio, pero como albañil, habiendo sido contratado para efectuar algunas tareas menores en dicha condición, y como se trata de un domicilio particular y no siendo el demandado empresario de la construcción, éstas no quedan atrapadas por el estatuto particular de dicha actividad (ley 22250). Y la otra prueba que le queda, la testifical, tampoco le ha significado aporte alguno, habiendo además resultado insuficiente. El único testigo aportado a la causa resulta sumamente dudoso en sus dichos, en el sentido de que en la evaluación final me ha dejado toda la impresión de que ha buscado favorecer al actor. Evalúo también el hecho de que, curiosamente, el testigo es albañil, que es lo que el demandado predica del actor. En suma, sus manifestaciones necesitaban ser corroboradas en forma independiente. En efecto, Abeldaño fue impreciso en su relato, y ante preguntas directas del Tribunal vaciló dejando en evidencia que pretendía favorecer al actor con su declaración. Es más, debió admitir que Valdez le fue a pedir a su casa que fuera testigo. Si nos atenemos, en principio, a que el único contacto que tuvieron (de creer en el relato del testigo), fue únicamente las dos o tres veces que éste concurrió al taller de herrería del demandado, resulta difícil admitir que no tuvieran una relación de conocimiento anterior entre ambos, por ejemplo, a través del hecho de que el testigo admitió ser albañil, la misma profesión que el accionado le adjudica al actor y para lo cual lo contrató. Es más, el propio Abeldaño reconoció que el actor, si bien lo circunscribió a la “actualidad”, también es albañil. Independientemente de ello, no resulta creíble que en esas dos o tres veces que concurrió al taller, nunca haya ingresado y que haya visto desde afuera cómo era el taller. Eso fue lo primero que dio a entender en su relato, pero al ser preguntado más profundamente, terminó admitiendo que no vio el taller, aunque se mantuvo firme en que sí vio trabajando a varias personas. Destaco que esto último ni siquiera es indicado en la demanda y, por la envergadura del taller, resulta improbable que pueda haber habido varias personas trabajando. Asimismo, el actor en su demanda indica que ingresó en marzo del 2011 (sin indicar fecha, siendo que el mes tiene 31 días) a laborar en la herrería, sin precisar nunca en qué tipo de tareas (recién al solicitar las escalas salariales lo hace por la categoría de operario, con lo cual se trataría de quienes efectúan las tareas básicas, de aprendiz). No dice que tuviera experiencia previa en la actividad y de hecho “actualmente” es albañil, según Abeldaño; luego, que el testigo afirme que fue en marzo y que el demandado le diga que a la reja se la va a fabricar el actor, carece de toda credibilidad, por cuanto en el mejor de los casos sería uno de los primeros trabajos para ir aprendiendo la tarea. En suma, la endeblez de los dichos del único testigo aportado no lo torna confiable, quien en definitiva nunca lo vio efectivamente trabajando al actor, por lo que no puedo considerarlo válidamente a los efectos de que active la presunción del art. 23, LCT. Y al no existir otro aporte probatorio, no está acreditada la relación de dependencia jurídico–laboral. No se me escapa que el demandado tampoco ha acreditado su postura relativa a las razones por las cuales contrató como albañil al actor, pero igualmente la carga probatoria mínima a efectos de activar la presunción, recaía en la pretensora. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en todas sus partes. Las costas deben imponerse a la parte actora por resultar vencida (art. 28, ley 7987) y no advertirse razón plausible alguna para considerar justificado su proceder. Así me expido.

Por lo expuesto (art. 63, CPT);

RESUELVO: I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por César Edgardo Valdez en contra de Rolando Margaría. II. Imponer las costas del juicio a cargo de la parte actora (art. 28, CPT).

Cristián Requena■

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