<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VENDEDOR AMBULANTE. Venta de productos efectuada en un estadio. Responsabilidad del club demandado. Art. 6, LCT. Configuración</bold> </intro><body><page>1– Las declaraciones testimoniales rendidas en la causa son contundentes en el sentido de que el actor prestó tareas como vendedor de productos varios (gorros, vinchas, banderas, llaveros, remeras, etc.) y souvenires oficiales representativos de la institución demandada en distintos eventos que tuvieron lugar en el estadio de su club, tales como partidos de fútbol en los que la accionada jugaba de local y en eventos artísticos (recitales) y deportivos (como partidos internacionales) que ésta organizaba. También quedó acreditado que la demandada le entregaba al actor la mercadería para vender y la credencial, y que le daba las instrucciones de trabajo a través de sus encargados abonándole el salario al finalizar cada jornada laboral. 2– En el caso, debe admitirse el reclamo del accionante porque la venta ambulante de productos realizada dentro del estadio, como resultó acreditada en la causa, no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por la institución demandada, en el entendimiento de que conforma la unidad técnica de ejecución a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Contrato de Trabajo, por remisión del mencionado artículo 30 del mismo cuerpo legal. 3– En autos, los contratos de licencia acompañados a la contestación de demanda dan cuenta de la explotación de productos de merchandising por parte del Club. Asimismo, la propia demandada reconoce en el responde que la empresa Xsports SA podía “explotar su objeto comercial –venta y distribución de productos de merchandising– también en las inmediaciones del Estadio, o en otros centros de concurrencia masiva…”. La recurrente no rebate las conclusiones expuestas en el pronunciamiento de grado en el sentido de que los contratos referidos “…evidencian inequívocamente que la asociación civil demandada era beneficiaria directa de los servicios del accionante pues participaba de los porcentajes de facturación neta de Xsports SA. Quedó demostrada, además, la injerencia directa y decisiva que tenía el club demandado en la política de comercialización de los productos que se vendían, en la medida que determinaba el lugar de venta de aquellos y el modo en que debía efectuarse la publicidad…”. 4– Conforme lo dicho supra, la entidad deportiva accionada debió cumplir con el correcto registro de la relación laboral que lo unía con el actor. Y, aun de aceptarse la defensa esgrimida por la accionada, debió exigir a los concesionarios el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, incluido el debido registro de la relación laboral (arg.art.30, LCT). Ninguno de tales extremos se encuentran cumplidos en el caso. <italic>CNTrab. Sala I. 13/12/13. Sentencia Nº 89455 Causa Nº 27.903/2009. Trib. de origen:Juzg.NTrab. Nº 10.”Ybalo, Oscar Francisco c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ Despido”</italic> Buenos Aires, 13 de diciembre de 2013 La doctora <bold>Gabriela Alejandra Vázquez </bold>dijo: I. La señora jueza <italic>a quo</italic> acogió el reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 511/535, que fueron respondidas por la citada Xsports SA y por el accionante. II. Recuerdo que el actor ingresó a las órdenes de la demandada en febrero de 1992 cumpliendo tareas de vendedor de gorros, banderas, vinchas, llaveros, remeras y souvenires oficiales representativos de la institución en el sector Platea Belgrano Baja del estadio de fútbol conocido como “Estadio Monumental”, percibiendo una remuneración mensual de $900. También surge de autos que la relación se extinguió por decisión del trabajador el 2 de junio de 2008 ante la negativa de la institución de la relación laboral. III. Ante todo, considero que la queja interpuesta por la parte demandada no puede prosperar, porque más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la recurrente, la referida pieza no cumple debidamente con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la ley 18345, en el sentido de que no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido la señora jueza de grado. Recuerdo que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo y especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas. No obstante, con el fin de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio de la parte y dar satisfacción al apelante, efectuaré algunas consideraciones. Las declaraciones testimoniales rendidas en la causa son contundentes en el sentido que el señor Ybalo prestó tareas como vendedor de productos varios (gorros, vinchas, banderas, llaveros, remeras, etc.) y souvenires oficiales representativos de la institución en distintos eventos que tuvieron lugar en el estadio del Club en los partidos de fútbol en que la demandada jugaba de local y en eventos artísticos (recitales) y deportivos (como partidos internacionales) que organizaba la accionada; que esta última le entregaba la mercadería para vender y le entregaba la credencial, le daba las instrucciones de trabajo a través de sus encargados y le abonaba el salario luego de cada jornada de trabajo (ver relatos concordantes de los señores Fernando Gustavo Gómez, fs.340/341; Roberto Martín Rodríguez, fs.341/342 y Marcos Pascual Valenzuela, fs. 245/246, no impugnados por la demandada). Tal como he sostenido en casos análogos al presente, debe admitirse el reclamo del accionante, tal como fue propuesto en la anterior instancia, porque la venta ambulante de productos realizada dentro del estadio, como resultó acreditada en la causa, no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por la institución demandada, en el entendimiento de que conforma la unidad técnica de ejecución a que se refiere el artículo 6º de la Ley de Contrato de Trabajo, por remisión del mencionado artículo 30 del mismo cuerpo legal (ver, entre otros, “Lucero, Julio César c/ Plataforma Cero SA y otros s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 86.737 del 23/6/2011; “León, Guillermo Alejandro c/ Plataforma Cero SA y otros s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº. 86.982 del 9 de septiembre de 2011, ambas del registro de esta Sala). Los contratos de licencia acompañados a la contestación de demanda (conf.fs.31/91, especialmente contrato suscripto con Xsports SA el 4/9/2002, fs.75/80 y el celebrado el 3/9/2003, fs.81/84) dan cuenta de la explotación de productos de <italic>merchandising</italic> por parte del Club (conf. cláusula decimosegunda). Asimismo, la propia demandada reconoce en el responde que la empresa Xsports SA podía “explotar su objeto comercial –venta y distribución de productos de merchandising– también en las inmediaciones del Estadio, o en otros centros de concurrencia masiva…”. Tampoco la recurrente rebate las conclusiones expuestas en el pronunciamiento de grado en el sentido de que los contratos referidos “…evidencian inequívocamente que la asociación civil demandada era beneficiaria directa de los servicios del accionante pues participaba de los porcentajes de facturación neta de Xsports SA y además quedó demostrada la injerencia directa y decisiva que tenía el club demandado en la política de comercialización de los productos que se vendían, en la medida que determinaba el lugar de venta de aquellos y el modo en que debía efectuarse la publicidad…” (conf. fs.495; en igual sentido, CNTrab, Sala II, “Oviedo Cristina del Valle c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 10.898 del 28/12/2008, entre otros). Es decir, la entidad deportiva accionada debió cumplir con el correcto registro de la relación laboral que lo unía con el señor Ybalo (conf.arts. 21, 23, 52 y cc., LCT, y art.7º, LNE) y, aun de aceptarse la defensa esgrimida por la accionada, debió exigir a los concesionarios el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, incluido el debido registro de la relación laboral (arg. art. 30, LCT). Ninguno de tales extremos encuentro cumplidos en el caso. Finalmente debo destacar que la profusa cantidad de antecedentes jurisprudenciales mencionados por la quejosa tampoco resultan hábiles para fundar el recurso deducido. En efecto, la mera remisión a un precedente jurisprudencial no constituye de por sí un agravio por cuanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del reclamo, porque se trata de cuestiones de hecho y, menos aún, porque la recurrente no explica qué relación concreta y precisa tienen con los hechos de la litis. En definitiva y por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la decisión de grado. En definitiva y por los motivos expuestos, considero que corresponde desestimar los agravios articulados por la demandada en estos puntos y mantener lo decidido en origen. IV. Con relación a la entrega de los certificados de trabajo establecidos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, comparto el criterio expuesto en origen en punto a que la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo recae sobre quien ha sido empleadora del trabajador, es decir, demostrada la relación laboral entre las partes, se imponía la obligación del Club demandado de extender tal certificación. V. En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2º párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia siempre que encontrare mérito para ello. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada (arts.68, 69 y c.c., CPCC). VI. De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, los porcentajes de honorarios fijados en Primera Instancia a favor de la representación letrada de la parte actora y señora perito contadora interviniente no lucen reducidos, por lo que propongo sean mantenidos (art.38, LO y art. 14 de la ley 21839). VII. Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse del mismo modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo de la demandada vencida (art. 68, CPCC)(...). La doctora <bold>Gloria M. Pasten de Ishihara</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida. <italic>Gabriela Alejandra Vázquez – Gloria M. Pasten de Ishihara</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>