<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Instalador de alarmas y equipos de seguridad. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Análisis. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD. Aplicación. Improcedencia de la relación de trabajo. TRABAJADOR AUTÓNOMO. Configuración</bold></intro><body><page>1– En autos, resulta menester precisar que, desde una perspectiva normativa, el concepto de la prestación de servicios no es exclusivo del Derecho del Trabajo. En el tráfico comercial existen innumerables intercambios de bienes y servicios que son extraños a esa normativa especial. Huelga señalarlo, junto con los otros factores tanto materiales como inmateriales, conforman una extensa red indispensable para la obtención de los fines societarios. Por eso, ello no basta sin más para considerar incluida en el campo de aplicación de la legislación laboral cualquier conexión entre un empresario y los servicios de otro destinados a atender requerimientos de su industria. Así lo ha previsto expresamente el art. 23, LCT, norma que define la clasificación del contrato como de trabajo a partir de la fuente que le da origen, esto es, de la serie de acontecimientos que funcionaron como su condición operativa. Entonces, si bien en principio dicho carácter legal se supone a partir de la constatación de las prestaciones, la categoría queda desplazada cuando lo indican las circunstancias, relaciones o causas que las motivaron. Esto impone el principio de primacía de la realidad. 2– En autos se confirmó que el reclamante efectuaba instalaciones y services que garantizaba personalmente, avalando las operaciones concertadas. Lo hizo para Central Station y, también, para otras empresas. Cobraba según la importancia de los encargos y conforme una planilla que él mismo confeccionaba. Dijo que en ocasiones contaba con ayudantes a los que instruía, sin mayores precisiones para identificarlos concretamente como dependientes provistos por la demandada. No cumplía jornada fija y podía ocurrir que comprara “un tornillo” o cualquier otra pieza que le faltara. 3– Los rasgos señalados son usuales y comunes entre empresarios y trabajadores autónomos en el rubro de los montajes de equipamientos, en el cual el instalador acostumbra a laborar por su cuenta. Al panorama descrito cabe añadir que nada puso de manifiesto que se desempeñara en nombre y a favor de otro (art. 4, LCT). Tampoco que prestara alguna clase de tarea subordinada. Por el contrario, su quehacer cotidiano se desarrollaba íntegramente fuera del ámbito de control, gestión y dirección de la demandada. Esto es así, más allá de que se le asignara un listado de clientes y materiales, pues ello no excede de las facultades de coordinación para atender requerimientos propios de la actividad de comercialización de alarmas y equipos de seguridad domiciliarios e industriales a través de diferentes canales de venta. Además, es lógico que los componentes que se entregaban formaban parte de los productos vendidos. 4– No pudo comprobarse que el demandado o algún otro personal le diera órdenes y directivas puntuales o que el actor estuviera en situación de sujeción jerárquica, puesto que los testigos dieron solamente referencias genéricas que no pasan de cuestiones organizativas. O sea, al reclamante le asignaban la ruta de las colocaciones programadas y los elementos necesarios para hacerlas. Sin embargo, ello no debilita la autonomía que deriva de otros datos: disponía de sus propias herramientas y movilidad; en caso de faltantes de materia prima, la compraba, garantizaba personalmente los montajes, no estaba supeditado a horario fijo y cobraba diferentes precios según el número y las dimensiones de los sistemas colocados. Inclusive, durante el lapso abarcado en el reclamo, estuvo percibiendo un subsidio estatal. 5– En autos corresponde determinar que el caso no está regulado por las leyes laborales, por lo que debe rechazarse la demanda. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 5/11/13. Sentencia Nº 145. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. "Galíndez, Marcelo Antonio c/ Edalgui Alarmas o Central Station y otro – Ordinario – Despido – Recurso Directo" 53527/37</italic> Córdoba, 5 de noviembre de 2013 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? El señor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso directo en contra de la sentencia N° 65/08 dictada por la Sala Sexta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo de la señora jueza doctora María del Carmen Piña –Secretaría N° 11–, cuya copia obra a fs. 138/156, en la que se resolvió: “I. Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por el actor, Marcelo Antonio Galíndez, en contra de Eduardo A. Guillén, con costas por el orden causado, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Daniel Buteler Novillo y Mariana Ferreira, en conjunto y proporción de ley, en la suma de un mil doscientos treinta y un pesos… y los de la Dra. Silvana Demichelis, en la suma de nueve mil doscientos treinta y cinco pesos… II. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Marcelo Antonio Galíndez, en contra de Central Station Argentina SRL, y en consecuencia, condenar a la accionada a pagar al actor por los rubros mencionados, conforme se señala en la segunda cuestión, en concepto de capital la suma total de diecinueve mil trescientos setenta y cuatro pesos con treinta y tres centavos… y en concepto de intereses calculados en la forma indicada en la mencionada cuestión, al día de la fecha, la suma total de catorce mil trescientos nueve pesos con treinta y cuatro centavos… los que adicionados al capital hacen un total de treinta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con siete centavos…”. 1. El impugnante se agravia por la conclusión sobre la existencia de relación de dependencia. Afirma que es infundada, contradictoria e incongruente. La accionada vendía alarmas y sistemas de seguridad y el actor instalaba los equipos garantizando su colocación, lo que conlleva la asunción personal del riesgo como en cualquier actividad empresaria. Sostiene que no hubo motivos para activar la presunción de veracidad de los dichos de demanda, ya que el accionante no ofreció la exhibición del libro art. 52, LCT. Se omitió que el actor intimó por un lapso inferior al fijado por el art. 57, LCT y que, de cualquier manera, no se hubiera podido atender la solicitud de exponerle el libro de Sueldos y Jornales, pues se fue de la firma sin que nadie se lo pidiera. Niega que la injuria alegada tuviera entidad para justificar el despido, pues la ley contempla sanciones y multas previas a la ruptura, ante la falta de respuesta a la regularización. Finalmente objeta la distribución de las costas. 2. La sentenciante concluyó que Galíndez era un trabajador estable, incorporado a una estructura ajena, que desarrollaba una prestación continua y permanente, con jornada, horario y remuneración. En esa dirección, le atribuyó a la demandada la calidad de empleador a raíz de que instituyó un sistema de venta de alarmas, monitoreo y services. Consideró que la labor de los instaladores era imprescindible y le reprochó conductas reñidas con la buena fe, que no estaba registrado y que rechazó recibir sendos envíos postales, pese a que fueron correctamente dirigidos al domicilio de los accionados. 3. Previo al análisis de las irregularidades es menester precisar que, desde una perspectiva normativa, el concepto de la prestación de servicios no es exclusivo del Derecho del Trabajo (Sent. N° 212/96). En el tráfico comercial existen innumerables intercambios de bienes y servicios que son extraños a esa normativa especial. Huelga señalarlo, junto con los otros factores tanto materiales como inmateriales, conforman una extensa red indispensable para la obtención de los fines societarios. Por eso, ello no basta sin más para considerar incluida en el campo de aplicación de la legislación laboral cualquier conexión entre un empresario y los servicios de otro destinados a atender requerimientos de su industria. Así lo ha previsto expresamente en el art. 23, LCT, norma que define la clasificación del contrato como de trabajo a partir de la fuente que le da origen, esto es, de la serie de acontecimientos que funcionaron como su condición operativa. Entonces, si bien en principio dicho carácter legal se supone a partir de la constatación de las prestaciones, la categoría queda desplazada cuando lo indican las circunstancias, relaciones o causas que las motivaron. Esto impone el principio de primacía de la realidad (Sent. N° 31/13). En autos, se confirmó que el reclamante efectuaba instalaciones y services que garantizaba personalmente, avalando las operaciones concertadas. Lo hizo para Central Station y, también, para otras empresas. Cobraba según la importancia de los encargos y conforme una planilla que él mismo confeccionaba. Dijo que en ocasiones contaba con ayudantes a los que instruía, sin mayores precisiones para identificarlos concretamente como dependientes provistos por la demandada. No cumplía jornada fija y podía ocurrir que comprara “un tornillo” o cualquier otra pieza que le faltara. Los rasgos señalados son usuales y comunes entre empresarios y trabajadores autónomos en el rubro de los montajes de equipamientos, en el cual el instalador acostumbra a laborar por su cuenta. Al panorama descrito cabe añadir que nada puso de manifiesto que se desempeñara en nombre y a favor de otro (art. 4, LCT). Tampoco que prestara alguna clase de tarea subordinada. Por el contrario, su quehacer cotidiano se desarrollaba íntegramente fuera del ámbito de control, gestión y dirección de la demandada. Esto es así, más allá de que se le asignara un listado de clientes y materiales, pues ello no excede de las facultades de coordinación para atender requerimientos propios de la actividad de comercialización de alarmas y equipos de seguridad domiciliarios e industriales a través de diferentes canales de venta. Además, es lógico que los componentes que se entregaban formaban parte de los productos vendidos. No pudo comprobarse que el demandado Guillén o algún otro personal le diera órdenes y directivas puntuales o que Galíndez estuviera en situación de sujeción jerárquica puesto que los testigos dieron solamente referencias genéricas que no pasan de cuestiones organizativas. O sea, al reclamante le asignaban la ruta de las colocaciones programadas y los elementos necesarios para hacerlas. Sin embargo, ello no debilita la autonomía que deriva de otros datos: disponía de sus propias herramientas y movilidad; en caso de faltantes de materia prima, la compraba, garantizaba personalmente los montajes, no estaba supeditado a horario fijo y cobraba diferentes precios según el número y las dimensiones de los sistemas colocados. Inclusive, durante el lapso abarcado en el reclamo, estuvo percibiendo un subsidio estatal (art. 144 vta./145). 4. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), determinar que el caso no está regulado por las leyes laborales, por lo que debe rechazarse la demanda, todo de conformidad con lo antes expresado. Lo referido a los restantes agravios, vinculados a la exhibición del libro del art. 52, LCT, la valoración de los emplazamientos y la causa del despido no amerita decisión, pues la pretensión recursiva se satisface con el resultado arribado. El planteo por las costas, pese al rechazo de la demanda dirigida personalmente contra el Sr. Guillén, queda igualmente subsumido en la conclusión propuesta. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda en todas sus partes. III. Con costas por el orden causado. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>