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RELACIÓN DE TRABAJO

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Inexistencia. Cuidado de enfermos en domicilio particular. Ausencia de la figura del empresario. Art. 23, LCT: no configuración. Falta de acreditación del contrato de trabajo. Vinculación de carácter civil. Procedencia 1– En autos, está reconocido por ambas partes que la actora desarrolló tareas de cuidado del marido de la demandada en su domicilio habitual o vacacional y, tal como lo sostiene la sentenciante de grado, dicha circunstancia no permite admitir la configuración de un contrato de trabajo pues se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de una actividad empresaria. En efecto, no se ha invocado ni probado que la demandada tenga a su cargo la explotación de una empresa dedicada a brindar servicios de asistencia a personas enfermas, por lo que no pudo ocupar el rol de “empleador” que describe el art. 26, LCT, ya que tampoco reviste el carácter de empresaria que describe el art. 5 del mismo cuerpo legal. La acreditación de este último extremo era de fundamental importancia. (Voto, Dr. Pirolo).

2– Es indudable que quien no organiza medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos no puede ser considerado “empleador” de servicios que en modo alguno se incorporan a su actividad y que, por lo tanto, no dirige. Así, se entiende que por “las circunstancias, las relaciones o causas” que motivaron los servicios de la accionante, es obvio que no se ha tratado de una prestación subordinada, que –por lo tanto– debe considerarse desvirtuada la presunción que emana del art.23, LCT, por lo que, en definitiva, debe concluirse que no ha mediado entre las partes un contrato como el indicado. (Voto, Dr. Pirolo).

3– Como lo ha señalado la Cámara a través de sus Salas al analizar situaciones análogas a la presente –en las que prestación del servicio estaba dirigida al cuidado de enfermos o de ancianos dentro de un domicilio propio–, se trata de una vinculación de carácter típicamente civil que escapa al ámbito de aplicación propio del Derecho del Trabajo. Por otra parte, se puntualiza que una prestación de servicios que se brinda en favor de quien no es una empresaria de esa actividad (como ocurre normalmente con el cuidado domiciliario de enfermos o ancianos), constituye uno de los pocos casos en los que puede considerarse que subsisten relaciones susceptibles de ser encuadradas en la normatividad prevista en los arts. 1623 y subs. del Código Civil; y en los que puede apreciarse que, entonces, la figura del contrato de trabajo no ha desplazado íntegramente la operatividad de la locación de servicios. En conclusión, se estima que no está acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de los reclamos deducidos en autos. (Voto, Dr. Pirolo).

4– Se sostiene que el cuidado de personas ancianas o enfermas en el domicilio del paciente constituye trabajo dependiente aun cuando no se preste en favor de un “empresario” y que, respecto de dicho personal, cabe hacer aplicación analógica del Estatuto del Personal Doméstico (dec. 326/56 –hoy derogado por la ley 26844–, por cuanto el carácter operativo y amplio del art. 14 bis, CN, impone que se otorgue amparo a todas aquellas situaciones en las que se verifique un supuesto de trabajo dirigido o subordinado, sin importar que quien contrate los servicios sea o no, a su vez, titular de una empresa, o que la categoría se haya excluido del ámbito de aplicación del derecho laboral vigente. (Voto, Dra. González).

5– Sin embargo, esta postura no ha sido compartida en numerosos precedentes en los que se ha sostenido que el personal dedicado al cuidado de personas ancianas o enfermas se encuentra fuera del régimen de la LCT al no tratarse de servicios prestados en favor de una “empresa”, y que tampoco cabe hacer aplicación analógica de regulaciones estatutarias no invocadas, máxime cuando la categoría no se encuentra allí comprendida. Frente a ello, y en el convencimiento de que no resulta útil insistir en una posición que no ha de ser aceptada, por elementales razones de economía y celeridad procesal, se adhiere a la solución propuesta. (Voto, Dra. González).

CNTrab. Sala II. 29/11/2013. Sentencia Def. Nº 102525, Expte. 34.005/11 FI: 23/8/11.”García, Vicenta Graciela c/ V. A. G. E. s/ despido”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2013

VISTO Y CONSIDERANDO:

El doctor Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. Al fundamentar el recurso, la recurrente se agravia porque –a su entender– la Sra. jueza a quo habría soslayado considerar que entre las partes se daban las características típicas de una relación de dependencia. Al respecto, cabe señalar que, en el caso, está reconocido por ambas partes que la actora desarrolló tareas de cuidado del marido de la demandada. Tal circunstancia –que surge admitida en los escritos de demanda y contestación y acreditada a través de los distintos testimonios producidos en autos– por sí sola deja evidenciado que la actora no estuvo unida a la demandada por un contrato de trabajo. En efecto, está claro que la actora fue contratada para asistir al marido de la demandada que padece una enfermedad y que necesitaba de cuidados especiales y que los servicios fueron prestados dentro del ámbito del domicilio personal y familiar habitual o vacacional de la Sra. V. Tal como lo sostiene la sentenciante de grado, dicha circunstancia no permite admitir la configuración de un contrato de trabajo, pues se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de una actividad empresaria. En efecto, no se ha invocado ni probado que la demandada tenga a su cargo la explotación de una empresa dedicada a brindar servicios de asistencia a personas enfermas; y está claro que la actora sólo asistió al marido de la demandada en su domicilio, ya sea habitual o vacacional. Tanto porque se trató de una prestación de esa índole como porque no está probado que la demandada se dedique a la atención de personas enfermas, tengo para mí que no pudo ocupar el rol de “empleador” que describe el art. 26, LCT, en una relación como la habida con la accionante desde que es evidente que la Sra. V. no reviste el carácter de empresaria que describe el art. 5 de esa norma. La acreditación de este último extremo era de fundamental importancia (CNAT, Sala IV, 31/10/85 “Cantero c/Pams” Errepar 447, CNAT, Sala IV, 30/11/04 sent. 90.152 “Calveiro , Luisa c/ Imperatrice Héctor y otro s/ despido”, Sala V, 29/10/97 sent. 57.157 “Garay Aldo c/ Georgalos De Gounaridis María s/ despido”, Sala VI, 14/10/ 86, sent. 24.713 “Núñez c/García Stella”, Sala VII, 14/3/00 sent. 28.725 “Gigena Vilma c/ Guerrero de Martinez, Rosa s/ despido”), porque es indudable que quien no organiza medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, no puede ser considerado “empleador” de servicios que en modo alguno se incorporan a su actividad y que, por lo tanto, no dirige. Como es evidente, era menester que la actora acreditase suficientemente ese extremo; pero entiendo que por “las circunstancias, las relaciones o causas” que motivaron los servicios de la accionante, es obvio que no se ha tratado de una prestación subordinada, que –por lo tanto– debe considerarse desvirtuada la presunción que emana del art. 23, LCT, por lo que, en definitiva, debe concluirse que no ha mediado entre las partes un contrato como el indicado. Como lo ha señalado esta Cámara a través de sus Salas al analizar situaciones absolutamente análogas a la presente –en las que la prestación del servicio estaba dirigida al cuidado de enfermos o de ancianos dentro de un domicilio propio–, se trata de una vinculación de carácter típicamente civil que escapa al ámbito de aplicación propio del Derecho del Trabajo (CNAT, Sala I, 21/7/06, sent. 83.752 “Furmari, Encarnación c/ Nader, Graciela s/ despido; Sala VII, 5/5/97 SD. 29.181 “Vizcara c/Rodríguez”; Sala III, 31/5/06 “Ledo Dolly y Otra c/ Fallabrino María y otros s/ despido”; Sala VI, 12/12/95, “Matta, María c/Barletta, Lidia” en D.T. 1996–B, pág. 1801; Sala V, “Ortiz, J. c/ Arditi s/ despido”, SD Nº65.276 del 28/12/01, Sala II, “Maidana Marta c/ Agustini Otilia y otro s/despido” S.D Nº 95125 del 17/7/07, “Pereira Martina Concepción c/ Picardo de Ceva Ana s/ despido” SD Nº 97.520 del 17/12/09). Por otra parte, creo conveniente puntualizar que una prestación de servicios que se brinda en favor de quien no es una empresaria de esa actividad (como ocurre normalmente con el cuidado domiciliario de enfermos o ancianos), constituye uno de los pocos casos en los que puede considerarse que subsisten relaciones susceptibles de ser encuadradas en la normatividad prevista en los arts. 1623 y subs. del Código Civil; y en los que puede apreciarse que, entonces, la figura del contrato de trabajo no ha desplazado íntegramente la operatividad de la locación de servicios. En conclusión, estimo que no está acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de los reclamos deducidos en autos; y, como ello obsta decisivamente el progreso de las distintas pretensiones, estimo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechazó la demanda en todas sus partes (art. 499, Código Civil). (…).

La doctora Graciela A. González dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega pero con la siguiente aclaración: Reiteradamente he sostenido que el cuidado de personas ancianas o enfermas en el domicilio del paciente constituye trabajo dependiente aun cuando no se preste en favor de un “empresario” y que, respecto de dicho personal, cabe hacer aplicación analógica del Estatuto del Personal Doméstico (dec. 326/56 –hoy derogado por la ley 26844), por cuanto el carácter operativo y amplio del art. 14 bis, CN, impone que se otorgue amparo a todas aquellas situaciones en las que se verifique un supuesto de trabajo dirigido o subordinado, sin importar que quien contrate los servicios sea o no, a su vez, titular de una empresa o que la categoría se haya excluido del ámbito de aplicación del derecho laboral vigente (ver, entre otros, esta Sala in re “Maidana, Marta c/ Agustini Otilia y otro s/ despido”, SD 95.125 del 17/7/07 e in re “Pereira c/ Picardo de Ceva “, SD 97.520 del 17/12/09 ).Esta postura no ha sido compartida por mis distinguidos colegas en numerosos precedentes en los que, por mayoría, han sostenido que el personal dedicado al cuidado de personas ancianas o enfermas se encuentra fuera del régimen de la LCT al no tratarse de servicios prestados en favor de una “empresa” (conf. arg. arts. 2, 5 y 6 LCT), y que tampoco cabe hacer aplicación analógica de regulaciones estatutarias no invocadas, máxime cuando la categoría no se encuentra allí comprendida (ver, en especial, voto del Dr. Maza en el precedente “Maidana” antes citado). Frente a ello, y en el convencimiento de que no resulta útil insistir en una posición que no ha de ser aceptada, por elementales razones de economía y celeridad procesal, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Miguel Ángel Pirolo, dejando a salvo mi opinión en los términos precedentemente expuestos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, ley 18345), el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada, a cargo de la recurrente vencida

Miguel Ángel Pirolo – Graciela A. González▄

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