<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ABOGADOS. Asesor y letrado patrocinante de una federación. Cumplimiento de tareas de carácter legal y administrativo. PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Onus probandi. Art. 23, LCT. Configuración. Estudio jurídico propio: Irrelevancia</bold> </intro><body><page>1– De conformidad con las reglas del <italic>onus probandi</italic>, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo. Además, debe ponerse de relieve que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23, LCT, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de éstos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. 2– El análisis integral de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa permiten concluir que el actor se desempeñó siempre como asesor letrado en la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina. Cumplió tareas no sólo de asesoramiento y patrocinio letrado de la misma Federación en causas judiciales, o en presentaciones ante distintos organismos públicos del sector, sino de asesoramiento –gratuito– a los socios de la entidad que concurrían, a tal efecto, los días lunes o martes y algún otro día en la semana por la tarde para ser atendidos por el accionante en la oficina que, a tal fin, la Federación tenía destinada. Se advierte que las tareas de asesoramiento cumplidas por el actor, no sólo a la entidad sino a los socios, dentro del establecimiento de la Federación demandada y en horarios preestablecidos, respecto de los cuales cobraba una retribución pecuniaria, formaban parte del objeto social de la demandada quien además se beneficiaba de ellas. 3– La circunstancia de que se trate de un profesional –en el caso, abogado– no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23, LCT, pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional del derecho no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada. 4– No se soslaya que el accionante laboraba también en su propio estudio jurídico que, de hecho, promocionaba en las revistas de la Federación (reservadas en Secretaría), pero ello no empece a que las tareas cumplidas en la entidad demandada fueran prestadas a favor y en su beneficio exclusivo, siendo dable destacar que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo. 5– Tampoco enerva la solución que aquí se propone confirmar la circunstancia de que el demandante hubiera extendido facturas por sus trabajos, por cuanto el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico–personal. 6– En definitiva, el pretensor integró los medios personales de los que se valió la principal para desarrollar su actividad, no habiéndose demostrado que las circunstancias del caso permitieran llevar a presumir un vínculo de naturaleza distinta que el previsto por los arts. 21 y 22, LCT. 7– Para que se configure la relación laboral no se requiere que las prestaciones deban efectivizarse todos los días, pudiendo por el contrario configurar el vínculo un contrato de trabajo de carácter permanente, con prestaciones periódicas o discontinuas; lo importante es que ambas partes se obliguen recíprocamente a poner su capacidad de trabajo y a recibirla en determinadas fechas, sea durante algunos días o un día de la semana o del mes, dado que la sola circunstancia de que el trabajador preste servicios algunos días de la semana no lleva a ameritar que su prestación no tenga carácter laboral, ya que tal modalidad no figura en las previsiones de la LCT como demostrativa de la inexistencia de un contrato de trabajo. 8– La falta de reclamo del actor durante la vigencia del vínculo –aun teniendo en cuenta el carácter profesional del accionante– no puede ser interpretado, como pretende la recurrente, como el consentimiento del demandante a las condiciones de trabajo dispuestas por la empleadora ni una renuncia a sus derechos, pues ello sólo puede ser analizado a la luz del principio de irrenunciabilidad dispuesto en los arts. 12 y 58, LCT, en cuyo marco resulta inatendible el argumento esgrimido por la demandada. Sentado lo expuesto, cabe concluir que las partes se encontraron unidas por un vínculo de naturaleza laboral. <italic>CNTrab. Sala II, Bs. As. 13/6/13. SD 101,893. Expte, 4.099/08. "B., M. A. c/ Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina– F.E.C.R.A. y otros s/ despido" </italic> Buenos Aires, 13 de junio de 2013 VISTO Y CONSIDERANDO: La doctora <bold>Graciela A. González </bold>dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la demandada Fecra y la parte actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 1401/1416 y 1389/1398. También apelan sus honorarios la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador a fs. 1400 y 1385, respectivamente, por considerarlos reducidos. Razones de orden metodológico imponen dar liminar tratamiento a la queja que vierte la codemandada Fecra quien controvierte, en primer lugar, que a partir de la aplicación en autos de la presunción que emana del art. 23, LCT, la sentenciante de grado hubiera tenido por acreditada la relación de dependencia alegada por el trabajador en el inicio. Ahora bien, el actor sostuvo en su demanda haber laborado como abogado para la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina Fecra (cámara empresaria que nuclea a propietarios de estaciones de servicio) –cuando su denominación era Federación de Empresarios de Combustibles de la Provincia de Bs. As.– desde el mes de septiembre de 1976. Sostuvo que sus tareas eran de carácter legal y administrativo y comprendieron su acompañamiento, como asesor, en la mayor parte de las reuniones a las que se asistía, fundamentalmente en la sede de empresas petroleras, Secretaría de Energía, Ministerio de Obras Públicas y de Trabajo, entre otros. Refirió que, además de las tareas de asesoramiento, que implicaban la redacción y elaboración de todas las presentaciones de la entidad, debía brindar también asesoramiento gratuito a los socios de la federación e, incluso, a quienes no lo fueran –en tanto decidieran asociarse a la Cámara–. Explicó que el asesoramiento en cuestión era brindado en los distintos domicilios de la demandada, en una oficina que se le destinaba expresamente a tal fin, los días de reunión semanal (habitualmente los lunes o martes y otro día de la semana, en horario vespertino o mixto) y durante el resto de los días, en su estudio jurídico, el que era difundido por la demandada como lugar de atención de los socios a través de sus publicaciones. Destacó las funciones cumplidas en beneficio de la entidad, las que incluyeron la obtención de la personería jurídica, reformas estatutarias y elaboración de presentaciones ante los poderes del Estado mediante recursos administrativos, proyectos de leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones. Sostuvo que el pago de su remuneración se efectuaba en forma mensual, en los primeros días del mes, mediante cheque bancario y ascendió en el último tiempo a la suma de $ 7.000. Refirió los hechos que desencadenaron su decisión rescisoria, relacionados con un cambio de autoridades de la entidad y acusaciones que se le efectuaran a raíz del acto eleccionario y la asunción de los nuevos directivos, a quienes también demandó mediante la presente acción.La Federación negó las manifestaciones vertidas en el inicio. Destacó el carácter de asesor legal del actor y la inexistencia en el caso de subordinación jurídica, técnica y económica, notas distintivas de una relación laboral, máxime en el caso del actor, profesional del derecho, con título universitario. Cabe puntualizar en este sentido que, de conformidad con las reglas del <italic>onus probandi</italic>, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación, no se trató de un contrato de trabajo (arts. 377, CPCCN y 23, LCT). Debe ponerse de relieve que esta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23, LCT, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de éstos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re "González, Juan Carlos y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo SA s/ despido). Claro que atento el carácter<italic> iuris tantum</italic> de dicha presunción legal, ésta puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que "el hecho de la prestación de servicios" está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377, CPCN y 23, LCT). A tal fin los demandados ofrecieron los testimonios: <italic>[Omissis]</italic>. El análisis integral de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa (art. 386, CPCN y art. 90, LO), permite concluir que el actor se desempeñó siempre como asesor letrado en la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina. Cumplió tareas no sólo de asesoramiento y patrocinio letrado de la misma Federación en causas judiciales, o en presentaciones ante distintos organismos públicos del sector, sino de asesoramiento –gratuito– a los socios de la entidad que concurrían, a tal efecto, los días lunes o martes y algún otro día en la semana por la tarde para ser atendidos por el accionante en la oficina que, a tal fin, la Federación tenía destinada. De hecho, del Acta Constitutiva de la Federación que tuvo a la vista el perito contador (ver fs. 1286/1287) se extrae que, entre sus fines sociales, se encuentran entre otros, "la defensa de los intereses profesionales de sus asociados dentro del marco de las disposiciones legales", "representar y sostener ante las autoridades públicas o instituciones autárquicas o privadas los derechos e intereses de sus asociados" y "peticionar ante los poderes públicos todo aquello que se considere conveniente al bien común y al interés de los asociados". Como se advierte, las tareas de asesoramiento cumplidas por el actor, no sólo a la entidad sino a los socios, dentro del establecimiento de la Federación demandada y en horarios preestablecidos, respecto de los cuales cobraba una retribución pecuniaria, formaban parte del objeto social de la demandada, quien además se beneficiaba de ellas pues, como sostuvo la testigo Cao, había empresarios del sector que se asociaban a la Federación para poder ser asesorados gratuitamente por el accionante. Por lo demás, como sostuve en casos similares al presente, la circunstancia de que se trate de un profesional –en el caso, abogado–, no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23, LCT, pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional del derecho no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada. Así lo sostuve, aunque en supuestos de profesionales del Arte de Curar, en oportunidad de expedirme in re "Mamberti, Jorge Eduardo c/ Pami s/ despido" (SD 97771 del 16/3/10) y "Yaber, Marcelo Liliana c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido" (SD. 98063 del 27/5/10), del protocolo de esta Sala, entre otros. No soslayo que el accionante laboraba también en su propio estudio jurídico que, de hecho, promocionaba en las revistas de la Federación (reservadas en Secretaría), pero ello no empece a que las tareas cumplidas en la entidad demandada fueran prestadas a favor y en beneficio exclusivo de aquélla, siendo dable destacar que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo. Tampoco enerva la solución que aquí se propone confirmar la circunstancia de que el demandante hubiera extendido facturas por sus trabajos, por cuanto, tal como sostuve en reiteradas oportunidades, el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico–personal. En definitiva, coincido con la judicante de grado en que el pretensor integró los medios personales de los que se valió la principal para desarrollar su actividad, no habiéndose demostrado que las circunstancias del caso permitieran llevar a presumir un vínculo de naturaleza distinta que el previsto por los arts. 21 y 22, LCT. Por otra parte, para que se configure la relación laboral no se requiere que las prestaciones deban efectivizarse todos los días, pudiendo por el contrario configurar el vínculo un contrato de trabajo de carácter permanente, con prestaciones periódicas o discontinuas; lo importante es que ambas partes se obliguen recíprocamente a poner su capacidad de trabajo y a recibirla en determinadas fechas, sea durante algunos días, o un día de la semana o del mes, dado que la sola circunstancia de que el trabajador preste servicios algunos días de la semana no lleva a ameritar que su prestación no tenga carácter laboral, ya que tal modalidad no figura en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo como demostrativa de la inexistencia de un contrato de trabajo. Por último, creo necesario señalar que la falta de reclamo del actor durante la vigencia del vínculo –aun teniendo en cuenta el carácter profesional del accionante– no puede ser interpretado, como pretende la recurrente, como el consentimiento del demandante a las condiciones de trabajo dispuestas por la empleadora ni una renuncia a sus derechos, pues ello sólo puede ser analizado a la luz del principio de irrenunciabilidad dispuesto en los arts. 12 y 58, LCT, en cuyo marco resulta inatendible el argumento esgrimido por la demandada. Sentado lo expuesto, cabe concluir que las partes se encontraron unidas por un vínculo de naturaleza laboral, por lo que propongo confirmar el decisorio apelado en cuanto a dicho aspecto se refiere. El agravio vertido por la demandada respecto del tope previsto en el art. 245, LCT, no podrá ser atendido. En efecto, la recurrente funda su queja al sostener que "la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio operada en la sentencia de grado es improcedente toda vez que deviene en abstracta, porque la facturación que denuncia la parte actora es inferior al tope indemnizatorio establecido". Refiere asimismo que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio excepcional que no puede ser utilizado en forma corriente "como en este caso", atentando contra la supremacía del derecho federal. Sin embargo, a poco que se analice la sentencia de la anterior instancia se extrae que la Sra. jueza <italic>a quo</italic> calculó la indemnización prevista en el art. 245, LCT, sobre una remuneración de $7.000, sin tener en cuenta tope alguno ni efectuar ninguna de las manifestaciones que, extensamente, la recurrente pone en boca de la Dra. Scheidegger. Por el contrario, debió controvertir la no utilización de topes en el caso o, en definitiva, la base de cálculo que la judicante de grado utilizó al sentenciar y que consideró acreditada y adecuada, en los términos del art. 56, LCT, teniendo en cuenta la antigüedad y las tareas desempeñadas, circunstancia que en modo alguno puede considerarse cumplida con la manifestación vertida por la accionada relativa a que "la facturación que denuncia la parte actora es inferior al tope indemnizatorio establecido". En definitiva, no cabe sino confirmar también este aspecto del decisorio recurrido. En cuanto a la queja vertida respecto de la indemnización prevista en el art. 80, LCT, los términos en que fuera planteada –basados exclusivamente en la inexistencia de relación laboral–, imponen sin más su desestimación. También será rechazada la queja que esgrime la demandada respecto de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la ley 24013 en tanto el actor intimó a su empleadora en los términos del art. 11 de dicho cuerpo normativo, cumpliendo asimismo con el requerimiento impuesto en el inciso b) notificando a la AFIP dentro de las 24 horas de cursada la intimación a Fecra. Cabe destacar que nada dijo la Sra. jueza de grado respecto de la innecesariedad de acogerse a aspectos meramente formales, como sostiene la quejosa en su agravio, por lo que no cabe sino desestimar dicha argumentación recursiva por improcedente. Por lo demás, amén de destacar que la facultad que otorga el art. 16, ley 24013, debe ser ejercida en forma prudencial y excepcionalmente por los magistrados, ya que se encuentra reservada para surtir efectos dentro de esa acotada zona que –de manera difusa– separa la existencia de relación de dependencia con el trabajo autónomo, aprecio que no existen en la causa elementos de juicio que, objetivamente, autoricen a tener por acreditado el extremo requerido por la citada norma para habilitar la reducción de las sanciones previstas en los arts. 8 y 15, ley 24013, por lo que propongo se confirme lo decidido en origen, también en este aspecto. En igual sentido será desestimada la queja vertida en torno a la indemnización que emana del art. 2 de la ley 25323, en tanto tampoco se advierten razones que permitan reducir el mencionado incremento indemnizatorio. Por su parte, se agravia la parte actora por cuanto la magistrada de la anterior instancia desestimó la indemnización reclamada con fundamento en el daño moral que sufriera a partir de las permanentes injurias vertidas por la presidente de la entidad demandada. Refiere que los agraviantes y denostantes comentarios fueron hechos reiteradamente frente a muchas personas, llevando al actor a romper el vínculo para evadir la empleadora el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto cabe referir que, a los fines de dilucidar la procedencia de dicho daño, es necesario determinar si en el acto de despido hay circunstancias por las cuales se produzca ilícita y culpablemente daños con respecto a derechos del trabajador distintos de la pérdida del empleo. En el caso de que se invoque una causal gravemente injuriante y no probada, al herir otros derechos extrapatrimoniales (el honor, la dignidad, el buen nombre) del trabajador despedido, distintos de la compensación tarifada, se introduce un elemento de daño independiente del cubierto por la tarifa y se lo introduce "ilegítimamente". Dicha ilicitud, al producir un daño, debe ser reparada. En el caso concreto, el actor imputa a los demandados, en especial a la Sra. R. S., haber vertido improperios hacia su persona en una reunión de la Comisión Directiva, en la que se lo acusó de "traidor" y de haber estado trabajando para "Calabró" –en alusión al titular de la lista opositora– además de haber visitado a un socio –que ya había sido incluido en la lista de la mencionada S.– para convencerlo de renunciar a su candidatura. Cataldo refirió la existencia de un incidente ocurrido el día de la elección respecto a la antigüedad que debía tener el socio para votar y con un socio que dijo que se lo hacía figurar en la lista sin su autorización. Manifestó que S. se refirió al actor con palabras injuriantes como "sos un traidor". Por su parte, Torres dijo que en el acto eleccionario del año 2006 el actor fue agredido verbalmente, recibió todo tipo de agresión verbal, improperios, insultos, sobre todo, de parte de S. electa en ese momento. Le imputaban falta de objetividad en opiniones sobre interpretación del estatuto. Agregó que, en reuniones posteriores, donde debía tratarse la integración de la minoría de la nueva comisión directiva, el actor dio su interpretación y a raíz de ello fue menospreciado y subestimado en su opinión, por parte de la codemandada S. Calabró –anterior presidente de la Fecra y candidato de la lista opositora a la que finalmente ganó las elecciones del año 2006 (...)– también hizo referencia a los problemas que surgieron entre las partes por la interpretación del estatuto en la época de las elecciones. Mencionó discusiones trabadas entre las partes en las reuniones de la comisión directiva y acusó a S. de verter "un concepto duro …para con el actor", a los gritos, agregando que en las reuniones posteriores no permitió que el actor participara. Por su parte, Á. y T. relataron que con el cambio de comisión directiva se le solicitó al actor que hiciera un plan de trabajo para los próximos dos años y que concurriera a las oficinas de la Federación para atender las consultas de los socios uno o dos días a la semana y el actor se negó porque dijo que eso no era lo que estaba haciendo. El primero señaló que "la reunión terminó abruptamente dado que hubo voces levantadas por parte del actor", que se consideraron agraviantes y que culminaron con la ruptura de relaciones que derivó en este juicio. T., a su vez, refirió que en esa misma reunión, cuando se le solicitó al actor la presentación de un plan de trabajo –pedido que éste rechazó–, el accionante se puso de pie levantando la voz "prácticamente a los gritos", lo que suscitó un muy mal momento. Se le solicitó que tuviera respeto hacia los presentes y a la presidente que, además del cargo que ostentaba, era mujer, pero el accionante golpeó la mesa en una situación que el dicente entendió carente de respeto. Las circunstancias hasta aquí reseñadas me llevan a considerar que no existió en el caso una imputación específica hacia el accionante derivada de un acto antijurídico que autorice a acoger el reclamo deducido en tal sentido. Si bien se extrae la existencia de una discusión fuerte y de un intercambio de palabras entre el actor y S., ello aparece dado en el marco de una discusión colectiva en la que también participó el trabajador y que no considero generadora de un agravio moral hacia su parte. En consecuencia, propicio confirmar también este aspecto del decisorio recurrido. Se agravia también el accionante por cuanto en la anterior instancia se desestimó la solidaridad pretendida respecto de los codemandados Rosario Elena Sica, Francisco Menoyo, Jorge Dorado, Mario José Couto Traverso, Rafael Oscar Cortiñas, Enrique Fernando Arce Rivera y Flora Aida Newil Maldonado de Faggiano, en su carácter de directivos de la Fecra. Les imputa haber mantenido en la clandestinidad la relación laboral, lo que los hace responsables atento su carácter de representantes de la entidad. Conforme surge de la información vertida por el perito contador a fs. 1284, a partir del análisis de los Libros de Actas de la Federación surge que la codemandada Rosario Elena Sica tuvo reiteradas veces el cargo de Vicepresidente 2º, conforme actas de fecha 29/3/96, 30/3/98, 31/3/00 y 5/7/04. Con fecha 16/8/06 asumió el cargo de Presidente que a la fecha de la compulsa de los libros (diciembre de 2010), continuaba ejerciendo.De lo expuesto surge que Sica presidió el órgano de dirección de la Federación al momento de la extinción del vínculo y si bien su asunción había tenido lugar dos meses antes de aquélla (argumentación utilizada por la sentenciante de grado para desestimar la acción a su respecto), venía desde hacía largos años ocupando funciones en la comisión directiva de la entidad como vicepresidente 2º. Lo cierto es que, aun después de haber asumido el cargo, la codemandada mantuvo la situación irregular del actor –es decir sin adecuada registración–, por lo que corresponde, en mi criterio, extender la responsabilidad a la persona física codemandada dispuesta por el a quo, a la luz de lo establecido en los arts. 59 y 274, LS, analógicamente aplicable a la responsabilidad de los administradores y directores de las entidades civiles por vía de lo establecido por el art. 11, LCT y del art. 16, CC (en similar criterio, S.D. 95688 del 22/4/08 en autos "Hagen, Guillermina Sara c/ Fundación Buenas Ondas y otro s/ despido", del registro de esta Sala). Respecto de los restantes codemandados, surge de la pericial contable que José Couto Traverso ejerció los cargos de Revisor de Cuentas Titular (acta del 31/3/00), Vocal Titular (actas del 8/5/02 y del 5/7/04) y Vicepresidente 2º (acta del 16/8/06), mientras que Rafael Cortiñas tuvo el carácter de Revisor de Cuentas Suplente (acta del 5/7/04) y de Tesorero (acta del 16/8/06) y Jorge Dorado de Vicepresidente 3º (acta del 16/8/06). Asimismo, explicitó que, a la fecha de la compulsa, Francisco Moroyo, Fernando Ares Rivera y Aída Maldonado, revestían el carácter de Vicepresidente 1º, Secretario y Pro Secretario. No obstante que los demandados en autos se denominan Francisco Menoyo, Enrique Fernando Arce Rivera y Flora Aída Newil Maldonado de Faggiano, por lo que sus nombres no se corresponden estrictamente con las personas informadas por el experto contable, lo cierto es que aun cuando pueda considerarse que se trata de las mismas personas, la demanda en su contra no habrá de tener favorable acogida. Digo esto por cuanto, al igual que ocurre respecto de Couto Traverso, Dorado y Cortiñas, no se advierte acreditado en la causa que los mencionados hubieran tenido una participación directa y personal ni que hubieran tomado decisiones reprochables de manera positiva u omisiva. No se advierte explicado en el escrito inicial –en el que ni siquiera se explicita qué cargos tenía cada uno de los demandados al momento del despido– qué reproche concreto podría caberle a los mismos, amén de no haberse acreditado tampoco que tuviesen a su cargo la toma de decisiones por cuyas consecuencias puedan hacerse un juicio crítico y, consecuentemente responsabilizarlos en los términos del art. 59 y 54, LSC. Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima la acción intentada contra los codemandados Menoyo, Dorado, Couto Traverso, Cortiñas, Arce Rivera y Newil Maldonado de Faggiano. Por último cabe referir que, habiéndose propuesto confirmar la desestimación de la acción entablada contra Arce Rivera y Dorado y no advirtiéndose acreditado un accionar por parte de éstos que permitiera tipificar su conducta en los términos del art. 275, LCT, corresponde desestimar también el agravio vertido por la parte actora en tal sentido. La modificación que se propone respecto de la acción entablada contra Rosario Elena Sica impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios fijados a su respecto y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279, CPCN). Por su parte, la codemandada Fecra controvierte la imposición de costas –por la acción iniciada a su respecto– a su cargo, y en tal sentido corresponde referir que, como se ha sostenido reiteradamente en los supuestos en que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71, CPCCN, toda vez que aun cuando pueda considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de sus reclamos, por lo que no habría fundamento para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. ésta Sala, sentencia Nº 72160 del 26/10/93 in re "Soria, Carlos D. c/ Butomi SRL"). En tal inteligencia, tomando en consideración la importancia de los rubros admitidos y el rechazo del reclamo por daño moral, corresponde distribuir las costas e imponerlas en un 90% a cargo de las codemandadas vencidas Fecra y Sica y en un 10% a cargo de la parte actora, sin perjuicio de señalar que, como fuera dispuesto en la sentencia de grado en decisión que no fue materia de agravio ante esta alzada, las correspondientes a los restantes codemandados fueron impuestas en el orden causado. (...). Asimismo propongo que las costas de alzada se impongan en un 90% a cargo de las codemandadas Fecra y Sica y en un 10% a cargo de la parte actora, imponiéndose las correspondientes a los restantes codemandados en el orden causado. (...). El doctor <bold>Miguel Ángel Maza</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y extender la condena de autos a la codemandada Rosario Elena Sica; 2) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, respecto de los restantes codemandados; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas (...); 4) Imponer las costas de la anterior instancia en un 90% a cargo de las demandadas Fecra y Sica y en un 10% a cargo de la parte actora, manteniendo las correspondientes a los restantes codemandados en el orden causado; 5) (...); 6º) Imponer las costas de alzada en un 90% a cargo de las demandadas Fecra y Sica y en un 10% a cargo de la parte actora, y fijar las correspondientes a los restantes codemandados en el orden causado. <italic>Graciela A. González – Miguel Ángel Maza</italic>.-</page></body></jurisprudencia>