<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Profesional de la salud (Psicóloga). Matriculación como profesional autónoma o dependiente. Desempeño durante treinta años en una estructura empresaria ajena. Improcedencia de contratación comercial o locación de servicios. Principio de primacía de la realidad. Procedencia del contrato de trabajo</bold></intro><body><page>1– Para establecer la existencia de un contrato de trabajo resulta menester indagar las causas del vínculo y las modalidades de su desenvolvimiento. En autos, se constató que la actora es psicóloga, que tiene un consultorio particular, que ejerció durante muchos años en el Sanatorio y que está matriculada para el ejercicio de su profesión ya sea de forma autónoma o como dependiente. Aunque puedan señalarse aristas de singular complejidad, los recurrentes –demandados– intentan prevalerse de estas dificultades pese a que fueron despejadas con certeza en el fallo del <italic>a quo</italic> de acuerdo con el principio de primacía de la realidad. Ese temperamento fue seguido al evaluar la actividad desempeñada, remarcando que estaba afectada mayormente a la atención de los pacientes del Sanatorio, en sus dependencias, integrando el Equipo Técnico de Salud Mental organizado para atender a los requerimientos del sistema de salud conforme las exigencias de las ART y de las obras sociales. 2– El a quo comprobó la existencia de una relación de dependencia jurídica, técnica y económica por la concurrencia explicitada de criterios concordantes y suficientemente indicativos. Hizo hincapié en los poderes de las autoridades del nosocomio en orden a la gestión, determinación y dirección de la tarea y concluyó que, por ello, –––la actora– obró inserta en una estructura empresarial ajena. Tradicionalmente no ha sido sencillo enmarcar la actividad de los profesionales de la salud en el ámbito del Derecho del Trabajo, pero ello no impide per se calificarlos como dependientes. El sentenciante definió fundadamente que el quehacer no fue autónomo, sino que estaba supeditado a la empresa accionada, que utilizó esa labor para atender a requerimientos que hacen a su objeto. 3– Los vicios alegados, entonces, sólo existen en el modo de proponerlos para sortear las razones de las que la sentencia toma su sentido. Se denuncian falacias que carecen de entidad. La diferencia entre lo necesario y lo contingente atiende a la esfera meramente discursiva y en abstracto, pues, en realidad, como lo aseveró el tribunal <italic>a quo</italic>, la reclamante cobró sus ingresos todos los meses. Tampoco hay contradicciones, pues las que postulan los reclamantes se basan en sacar expresiones de contexto mediante interpretaciones subjetivas e interesadas. Más allá de las cuales, la falta de evidencia sobre la contratación comercial o de locación no ha quedado lógicamente rebatida. Tampoco se sigue de las retenciones que se le efectuaban en concepto de derechos sanatoriales. 4– En el mismo orden, la prueba que se dice omitida fue objeto de examen en forma expresa. En efecto, la matrícula autoriza a la actora al ejercicio de la profesión ya sea como autónoma o como dependiente, por lo que nada aporta para despejar el punto. Ni su inscripción como monotributista, su consultorio particular o la publicidad, ya que la vinculación laboral no depende necesariamente de la exclusividad. Frente a lo que el a quo erigió la constatación del desempeño bajo las órdenes del Sanatorio durante treinta años. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 25/4/13. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba."Fernández, Beatriz María c/ Sanatorio Allende SA –Despido– Recursos de Casación e Inconstitucionalidad” (39868/37) </italic> Córdoba, 25 de abril de 2013 ¿Procede el recurso de casación interpuesto por la demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad en contra de la la sentencia N° 213/08, dictada por la Sala 5a. de la Cámara del Trabajo –Secretaría N° 9–, en la que se resolvió: “I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de sus decretos de prórroga. II) Hacer lugar a la demanda incoada por la señora Beatriz María Fernández, en contra del Sanatorio Allende SA, y en consecuencia condenar a éste a abonarle los siguientes rubros: a) indemnización por antigüedad...b) por omisión de preaviso...c) indemnización art.8 Ley 24.013, d) indemnización art.15 ley 24.013; e) S.A.C. de los periodos primero y segundo semestre del año dos mil cuatro y primer semestre de dos mil cinco y proporcional segundo semestre de dos mil cinco; y f) indemnización art.16 ley 25561 y rechazarse en los demás. A los fines de la determinación de los montos de condena, se deberá tener en cuenta la suma de pesos un mil doscientos setenta y cuatro con cincuenta y seis centavos...y para fijar los S.A.C. correspondientes al año 2004, ambos semestres y 2005 primer semestre, se tomará el salario percibido en el mes de junio de 2005 que asciende a pesos ochocientos ocho...de conformidad a lo establecido por los arts.121, modificado por ley 23.041 y decreto 1078/84, 122 y 123, LCT. Una vez fijados los capitales, se deberá descontar lo neto percibido por la actora entre octubre y diciembre de 2055, debiendo tenerse en consideración, las fechas topes de la relación, que han quedado fijadas, el ingreso el día primero de abril de mil novecientos setenta y cinco...y el cese el día 29/9/05...todos ello conforme las razones dadas al tratar la cuestión. …". I.1. Los presentantes denuncian errónea aplicación de los arts. 5, 6, 21, 22 y 23, LCT. Luego, a su turno, objetan la fundamentación del pronunciamiento por defectuosa y aparente, que vulneró las reglas de la sana crítica racional y omitió prueba dirimente. En síntesis, niegan que la actora pueda ser considerada como una trabajadora en relación de dependencia. Ello, porque es psicóloga y trataba pacientes en un consultorio cedido por el nosocomio a cambio de un porcentaje de sus ingresos en concepto de gastos de alquiler o derechos sanatoriales. Entienden que no se verificaron las notas típicas de un contrato de trabajo sino de una relación comercial autónoma. La decisión se valió de un razonamiento excesivamente riguroso, formal e inflexible al estimar que como la demandada era una organización empresaria y la reclamante prestó servicios en forma personal, cabía entender que fue dependiente. Añaden que, en virtud de la conducta de la actora y por aplicación de la teoría de los actos propios, debió interpretarse que consintió durante muchos años el modo de la vinculación, que nunca requirió recibos de ley, fijaba sus horarios, pactaba los honorarios con los pacientes y realizaba publicidades. Además, no le era ajeno el riesgo empresario desde que pagaba por el uso de la infraestructura. Dicen que el tribunal incurrió en afirmaciones dogmáticas, que no se sustentó sobre la prueba del horario. La atención de pacientes particulares y sobre la remuneración mejor normal y habitual. También razonó genéricamente sobre la pericia contable, la planilla de fs. 160 y las declaraciones de José Luis Traversaro, Gloria Beatriz Funes, Carlos María Plácido Martínez, Liliana Maguione y María Elena Monje. En algunos casos distorsionando su sentido y significación. En otros, sólo mencionándolos. Por ende, falta una correlación racional que abone la conclusión. Por otra parte, niegan que el Dr. Martínez Cano ejerciera la dirección del Sanatorio, amonestara a algunas profesionales, estuviera a cargo de la selección del personal, de la distribución de los consultorios y de los plazos para la presentación de los informes sobre las labores realizadas. Sólo era un coordinador general. Su función consistía en preservar el funcionamiento ordenado de la institución y sus facultades nunca implicaron la subordinación de los prestadores de los servicios. A todo lo expresado, no obsta la falta del contrato de locación o de alquiler, pues son contrataciones no formales, finiquitadas por el consentimiento, según el principio de libertad de las formas (arts. 974, 1182 y 1494, CC). Medió un arreglo atípico, similar al alquiler, pero que incluía el acceso a los bienes del sanatorio (biblioteca, bar, cobranzas, imagen comercial). El Código Civil suprime las exigencias cuando el arreglo ha tenido vigencia efectiva durante largo tiempo, como en el presente. Objetan asimismo la fijación de la fecha de ingreso propuesta en demanda (1975), porque se basó en los testimonios sin advertir que los deponentes ingresaron a la institución mucho después y no dieron razón de sus dichos. Menos aún se justifica la suma escogida como mejor remuneración normal y habitual. La actora no era ajena al riesgo empresario sino que cobraba, únicamente si las obras sociales pagaban, sumas diferentes todos los meses, según factores aleatorios del mercado. Para terminar, sostienen que se omitió la informativa cursada al Colegio de Psicólogos de la que surge que Fernández se matriculó para el ejercicio privado o libre de la profesión; tenía su propio consultorio y era monotributista categoría "A". Adjudican irregularidad a la procedencia del distracto según el art. 242, LCT, y a la vez, de la sanción del art. 15, ley 24013. Agregan que el art. 16, ley 25561, no correspondía, y que es un sofisma de analogía omitir las diferencias entre el despido según haya sido o no dispuesto por el trabajador. También estiman injustificada la validación de los decretos de prórroga de esa norma. 2. Los embates se dirigen fundamentalmente a discutir la existencia de la relación laboral. Sin embargo, no se demuestran los errores jurídicos ni los quebrantamientos alegados. Como los propios recurrentes admiten, la normativa que dicen transgredida fue aplicada por el tribunal, que arribó a una decisión opuesta a la pretendida a partir de la realidad de los hechos tal como fue efectivamente constatada con base en la evidencia producida. En efecto, el juzgador proclamó que se verificó la prestación de servicios, que por ley debía presumir su carácter laboral y que no se aportó prueba en contrario. Detalló que la licenciada Fernández se desempeñó durante treinta años en el Sanatorio Allende como integrante del equipo de Salud Mental, servicio que fue organizado, dirigido y coordinado por el personal jerárquico de la institución demandada. Los presentantes sólo discrepan en torno a esa conclusión. Para ello, elaboran una valoración alternativa. Intentan soslayar que la sentencia se apoyó en el texto legal y en las circunstancias comprobadas, que dieron cuenta de las notas típicas de la contratación laboral. Si bien los impugnantes afirman lo contrario, no logran justificarlo. Lejos de discutir la exégesis de la ley, procuran suplir la falta de la prueba de la postura defensiva asumida, sobre la índole comercial o locativa de la relación. En esa tesitura, sacan de contexto la conducta de la accionante, ponderando en su contra la ausencia de reclamos. Pero, en principio, deducir la negativa de derechos laborales del silencio del trabajador o establecer su falta de pedido como actos propios, no encuentra respaldo en la ley (art. 58, LCT). No le atribuyen actitudes puntuales e inequívocas para lograr el desplazamiento de la presunción del art. 23 ib., sino que tratan de configurarlas resaltando datos parciales y aislados –vgr. la publicación de avisos clasificados–, que fueron expresamente considerados por el Tribunal de Mérito. Como tiene dicho esta Sala, para establecer la existencia de un contrato de trabajo resulta menester indagar en torno a las causas del vínculo y las modalidades de su desenvolvimiento. Se constató que la actora es psicóloga, tiene un consultorio particular, ejerció durante muchos años en el Sanatorio Allende, y está matriculada para el ejercicio de su profesión, ya sea de forma autónoma o como dependiente. Aunque puedan señalarse aristas de singular complejidad, los recurrentes intentan prevalerse de estas dificultades pese a que fueron despejadas con certeza en el fallo de acuerdo con el principio de primacía de la realidad. Ese temperamento fue seguido al evaluar la actividad desempeñada, remarcando que estaba afectada mayormente a la atención de los pacientes del Sanatorio, en sus dependencias, integrando el Equipo Técnico de Salud Mental, que fue organizado para atender a los requerimientos del sistema de salud conforme las exigencias de las ART y de las obras sociales. El a quo comprobó la existencia de una relación de dependencia jurídica, técnica y económica por la concurrencia explicitada de criterios concordantes y suficientemente indicativos. Hizo hincapié en los poderes de las autoridades del nosocomio en orden a la gestión, determinación y dirección de la tarea y concluyó que, por ello, obró inserta en una estructura empresarial ajena. Tradicionalmente no ha sido sencillo enmarcar la actividad de los profesionales de la salud en el ámbito del Derecho del Trabajo, pero ello no impide per se calificarlos como dependientes (Lorenzetti, R., La empresa médica, Rubinzal Culzoni Ed. Santa Fe 1998, pp. 297–299). El sentenciante definió fundadamente que el quehacer no fue autónomo sino que estaba supeditado a la empresa accionada, que utilizó esa labor para atender a requerimientos que hacen a su objeto. (Fernández Madrid, Juan Carlos, "Las profesiones liberales y el contrato de trabajo", DT 1988–A, 179). Los vicios alegados, entonces, sólo existen en el modo de proponerlos para sortear las razones de las que la sentencia toma su sentido. Se denuncian falacias que carecen de entidad. La diferencia entre lo necesario y lo contingente atiende a la esfera meramente discursiva y en abstracto, pues, en realidad, como lo aseveró el tribunal, la reclamante cobró sus ingresos todos los meses. Tampoco hay contradicciones, pues las que postulan se basan en sacar expresiones de contexto mediante interpretaciones subjetivas e interesadas. Más allá de las cuales, la falta de evidencia sobre la contratación comercial o de locación no ha quedado lógicamente rebatida. Tampoco se sigue de las retenciones que se le efectuaban en concepto de derechos sanatoriales. Al respecto, nuevamente mediante manipulación se insiste en valoraciones que fueron descartadas por el juzgador. En el mismo orden, la prueba que se dice omitida fue objeto de examen en forma expresa. En efecto, la matrícula la autoriza al ejercicio de la profesión ya sea como autónoma o como dependiente, por lo que nada aporta para despejar el punto. Ni su inscripción como monotributista, su consultorio particular o la publicidad, ya que la vinculación laboral no depende necesariamente de la exclusividad. Frente a lo que el <italic>a quo</italic> erigió la constatación del desempeño bajo las órdenes del Sanatorio durante treinta años. Por lo tanto, los impugnantes rechazan la sentencia proponiendo un marco indiciario diferente, para cuya elaboración incurren en los mismos defectos que esgrimen: la fragmentación de lo ocurrido bajo pretexto de una lectura distinta. Lo cual, como se ha visto, no basta para la demostración de los vicios atribuidos a la resolución, con cuya trama conceptual, en definitiva, discrepan, y ello sella el rechazo de la impugnación. 3. Critican que se estipulara la remuneración de setiembre de 2005 como mejor, normal y habitual cuando no se fundaron las calidades de normalidad y habitualidad según el art. 245, LCT. Si las cifras devengadas mes a mes eran variables, debió emplearse un promedio de lo ingresado en el último año. 4. La solicitud carece de respaldo. Desconoce que entre los ingresos normales y habituales, el Tribunal escogió el mayor; luego, no es rebatido por los datos que los presentantes mencionan. II.1. Denuncian mal aplicados el art. 16, ley N° 25561 y sus modificatorias, en cuanto –sostienen– no procede según aconteció la culminación de la relación habida, la que además se ubica en las denominadas zonas grises. Sobre los arts. 8 y 15, ley N° 24013, manifiesta que hubo motivos –errónea aplicación de la ley– que el <italic>a quo</italic> debió tener en cuenta para determinar el monto de las sanciones o eximirlas según el caso. 2. Acerca de la multa prevista en el art. 8, LNE, le asiste razón a los impugnantes toda vez que el tribunal omitió la ley que limita su aplicación según letra del art. 11 ib., el que deberá tenerse en cuenta. 3. Lo propio acontece respecto del art. 15 ib. porque el sentenciante no argumenta de conformidad con el presupuesto de aplicación que ya es doctrina consolidada de esta Sala (Vgr. Sents. Nros. 24/12, 04/13 entre muchas otras). 4. En cuanto a la multa del art. 16, ley 25561, la plataforma fáctica no engasta en la protección que inspira a la ley de emergencia. Ello porque los hechos involucrados, esto es, largos años de relación a la que le faltó, aunque no relevantes, algunas de las notas comunes que están en la mayoría de los contratos de trabajo, pudieron haber generado en el empleador una justificada duda para calificar la unión. Voto, pues, por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás (art. 104, CPT). El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: Comparto con los Vocales que me preceden lo decidido, a excepción de lo argumentado para rechazar la aplicación del art. 15, LNE. Esta última previsión forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. En efecto, en el inciso j) de su artículo 2º establece que entre sus objetivos se halla el de "...promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras". A efectos de alcanzar dicho propósito, el legislador estimula al trabajador, a partir de la posibilidad de incrementar su patrimonio a través de indemnizaciones especiales, a participar activamente en el proceso de subsanación de la clandestinidad laboral. Así, para que se genere en su favor el derecho a percibir las multas que contempla, le requiere que denuncie –en determinadas condiciones y satisfaciendo ciertos requisitos– la falta de registro de su relación o su inscripción incompleta o defectuosa, intimando a su empleador a revertir tal irregularidad. En ese marco y con el objeto de disuadir la eventual reacción negativa que el último pudiera adoptar frente al mentado emplazamiento, la disposición en cuestión otorga al dependiente que lo hubiera formulado de modo justificado, una protección reforzada por un período de dos años siguientes a su remisión. Así, ampara de modo especial al trabajador que contribuye con su intimación a alcanzar el objetivo legal antes indicado, sancionando al empleador que dispusiera la extinción del vínculo sin justa causa dentro de dicho lapso con una multa equivalente al doble de las indemnizaciones por despido. Igual sanción prevé para los casos en que la disolución sobrevenga como consecuencia de la denuncia formulada por el dependiente, en tanto supone que tal decisión puede tener lugar ante incumplimientos contractuales del empleador en los que incurriera con el fin de procurar el desplazamiento del requirente de la regularización de la situación registral. El acto prohibido por la norma es, precisamente, el despido injustificado dentro del período de tutela especial referenciado, que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. Si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral concurra con la denuncia de otras causales. Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación ni disimula la real existencia de la falta de registro. Además, la propia ley pone en cabeza del empleador la carga probatoria de tales extremos, por lo que no es posible presumirlos. La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11 de la LNE, que hubiera sido cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. Expreso así mi opinión sobre el punto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento en el sentido expuesto. II. Reducir la multa del art. 8, ley 24013 (art. 11 ib.). Rechazar la demanda en cuanto procura el agravamiento del art. 15, LNE, y la reparación del art. 16 de la ley 25561. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas (art. 28, CPT). <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>