<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Repartidor de bebidas gaseosas elaboradas por empresa codemandada. Actividad autónoma. Exclusión de dicha labor como trabajo subordinado. Inexistencia de relación laboral. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- Yerra la Sentenciante en cuanto concluye que el reparto de bebidas gaseosas elaboradas por la empresa codemandada genera relación de dependencia respecto de quienes realizan esa tarea. No se ha observado aquí la doctrina sentada por la CSJN en casos análogos al presente (autos: “Jiménez Carlos Alberto c/ Seven Up Concesiones SAIC y otra”) y se ha aplicado erróneamente la presunción establecida por el art. 23, LCT, sin advertir que el actor efectuó la distribución a su riesgo. En efecto, están presentes en el subexamen aspectos que, evaluados en conjunto, son suficientes para sustentar la autonomía de la labor del repartidor: tener la propiedad del vehículo como medio de producción, asumir los riesgos de gastos del mantenimiento, etc. 2- Esta Sala, en un precedente referido a repartidores de productos lácteos (“Statópulos...”) -caso análogo al presente-, se expidió señalando que “a pesar de que se verifica aquí una forma dependiente de prestación de tareas, no debe olvidarse que ésta, si bien es típica del contrato de trabajo, no es exclusiva de él. Se ha dado aquí un vínculo entre empresarios -grandes y chicos- sin que pueda obstar a tal conclusión la diferencia económica entre ellos”. Igualmente “no se acreditó la ajenidad del riesgo económico porque la demandada se hiciera cargo de los reclamos por la mercadería”, ya que “la idea de responsabilidad por vicios de fabricación está implícita también en el tráfico comercial”. 3- La doctrina del Máximo Tribunal, en un supuesto fáctico idéntico al debatido, desautoriza la expresión inicial del pronunciamiento respecto a que las facultades de organización que tuviera la empresa codemandada determinaron una relación laboral entre el repartidor de bebidas gaseosas y ésta. En el caso, el actor intermedió de forma autónoma en el proceso de comercialización de los productos elaborados por la codemandada. Resultó reconocida por ambas partes la propiedad del vehículo, el pago de sus gastos de mantenimiento y seguro, y que existió una modalidad ininterrumpida sin percepción de las prestaciones patrimoniales típicas del dependiente –salario, SAC, vacaciones–. Por el contrario, quedó expuesta una modalidad comercial de retiro de mercadería por parte del actor y liquidación diaria de los fletes y que éste estaba claramente diferenciado de quienes repartían las bebidas “a sueldo” como dependientes de la empresa. En tales condiciones se verifica el vicio denunciado correspondiendo casar el pronunciamiento (art. 104, CPT) y, entrando al fondo del asunto, rechazarse la demanda. <italic>14.995 - TSJ Sala Laboral Cba. 17/12/02. Sentencia Nº 101. “Pinciroli, Ignacio Carlos c/ Egea Hnos. SA y/u otros – Incapacidad – Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 17 de diciembre de 2002 ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> dijo: I. Debe desestimarse el planteo de la actora que imputa al Dr. Jorge A. Centeno falta de legitimación para recurrir por “Egea Hermanos SA”. Ello porque la entidad absorbente, “Buenos Aires Embotelladora SA”, ratificó toda actuación ulterior (arg. art. 1936, CC) y mantuvo su interés en esta instancia lo cual autoriza el tratamiento del recurso a fin de no incurrir en excesivo rigor formal. II. La codemandada “Egea Hermanos SA” cuestiona el pronunciamiento en tanto la Sentenciante concluyó que el reparto de bebidas gaseosas elaboradas por dicha empresa genera relación de dependencia respecto de quienes realizan esa tarea. Afirma que la <italic>a quo</italic> no observó la doctrina de la CSJN en un supuesto análogo (“Jiménez Carlos Alberto C/ Seven Up Concesiones SAIC y otra”) y aplicó erróneamente la presunción establecida por el art. 23, LCT, sin advertir que el actor efectuó la distribución a su riesgo. Critica que se admitiera la subordinación porque el accionante concurriera diariamente durante veintiocho años a la planta y condujera personalmente el camión de reparto, circunstancias que por sí mismas no determinan aquélla. Que la doctrina se configura si la labor es remunerada, cuestión omitida en la sentencia que no justificó por qué las liquidaciones diarias por fletes pueden así considerarse. Por los mismos fundamentos disiente con la afirmación relativa a que la falta de clientela y la imposibilidad de variar el precio impiden otorgar el carácter de empresario, pues tales conductas están justificadas en la reserva del control de comercialización de quien produce. Agrega que además están presentes en el subexamen otros aspectos que evaluados en conjunto son suficientes para sustentar la autonomía: tener la propiedad del vehículo como medio de producción, asumir los riesgos de gastos del mantenimiento, poseer independencia económica para soportar el costo de los ayudantes. Por ende, sostiene, el vínculo aparece claramente ajeno a la LCT. III. La <italic>a quo</italic> consideró que era una cuestión de hecho decidir si la tarea de Pinciroli de transportar para su venta los productos elaborados por “Egea Hermanos SA” generó un vínculo jurídico dependiente. Analizó las confesionales rendidas por ambas partes y las declaraciones testimoniales. Revisó doctrina relacionada con el tema y posturas jurisprudenciales de tribunales locales ordinarios. Teniendo en cuenta la fecha de su vigencia entendió que no resultaban de aplicación la Ley 24.653 y tampoco el decreto 1494/92 por inconstitucional, regímenes ambos que excluyen esta actividad del ámbito del trabajo subordinado. Resaltó que el actor no tuvo otra alternativa más que acatar el plan de trabajo propuesto por la codemandada “Egea...”, empresa que planificaba la distribución de las bebidas, lo dirigía y fiscalizaba. Descartó que el accionante pueda considerarse empresario sólo por resultar el titular dominial del camión con el que entregaba las mercaderías. Tampoco lo era por estar inscripto en organismos fiscales y previsionales desde que, a partir del dictado de la Ley de Empleo, éstas se exigieron para continuar laborando. Entendió determinante la continuidad en la tarea que consistió en conducir de manera personal y habitual el vehículo de reparto durante veintiocho años. Destacó la ausencia en el caso de aquellas características que según criterio de esta Sala (Sent. N° 212/96), desplazan la idea de dependencia. Ello porque la clientela pertenecía a la empresa, no podía el accionante ser sustituido en su tarea por un tercero, no le era permitido modificar el precio del producto y porque en la última etapa de su vinculación con la demandada se limitó a manejar remitos de mercadería (fs. 208/224). IV. Asiste razón al recurrente en cuanto a que la CSJN, en la causa “Giménez Carlos Alberto C/ Seven Up Concesiones SAIC y otra” (Fallos 312: 1831), consideró descalificable la decisión que “se sustentó en la sumisión del actor a una serie de directivas emanadas de las demandadas sin advertir que ellas no resultan por sí solas concluyentes para acreditar un vínculo de subordinación”, enfatizando para ese caso que “la existencia de hojas de ruta y la coordinación de horarios constituyen notas comunes que pueden encontrarse presentes tanto en una relación comercial como en un contrato de trabajo, pues responden al orden propio de toda organización empresarial”. Así, entendió que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario “cuando el <italic>a quo</italic> no valora una serie de circunstancias que, apreciadas en conjunto y en el contexto de la relación existente entre las partes, adquieren especial relevancia para la correcta solución del caso, tales como: el aporte del vehículo por parte del actor, el hecho de que éste asumiera los gastos de mantenimiento así como los riesgos del transporte y los de las mercaderías, y la posibilidad de hacerse sustituir por otro chofer”. En similar sentido se expidió esta Sala en el precedente relacionado por la propia Sentenciante (“Statópulos...”) referida a repartidores de productos lácteos y a partir del mismo en otros análogos. Se aportaron criterios para deslindar si la distribución y el transporte de mercadería -parte vital de la actividad empresaria- asumido por la propia empresa o encargada a terceros, configura un puro y simple contrato de transporte (art. 162, Cód. Com.), una figura comercial mixta (innominada) basada en un contrato de transporte, o bien un contrato de trabajo con modalidades especiales (compulsar Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado...”, T.I, pág. 680/681). En la causa indicada se señaló que “a pesar de que se verifica aquí una forma dependiente de prestación de tareas, no debe olvidarse que ésta, si bien es típica del contrato de trabajo, no es exclusiva de él. Se ha dado aquí un vínculo entre empresarios -grandes y chicos- sin que pueda obstar a tal conclusión la diferencia económica entre ellos.” Además, que “no podrá entenderse que, en su modalidad típica, se trate de una figura de las protegidas por el orden público laboral porque no toda desproporción económica entre pequeños empresarios y grandes corporaciones autoriza a presumir una violación al orden público laboral”. Igualmente se entendió que no se acreditó la ajenidad del riesgo económico porque la demandada se hiciera cargo de los reclamos por la mercadería, “ya que la idea de responsabilidad por vicios de fabricación está implícita también en el tráfico comercial”. Finalmente, que “la utilidad económica producida por esta concesión” debe ser revisada a la luz de los hechos de la causa a fin de determinar si debe ser tenida como remuneración en los términos del art. 103 LCT o bien devela “un margen de ganancia establecido entre los precios de costos y de reventa”. V. Resulta evidente que la doctrina del Máximo Tribunal en un supuesto fáctico idéntico al aquí debatido, desautoriza la expresión inicial del pronunciamiento respecto a que las facultades de organización que tuviera “Egea Hermanos SA” determinaron una relación laboral. Ocurre lo propio con el resto de las circunstancias que relaciona y que la Corte Federal exige sean valoradas en su conjunto para arribar a la solución correcta. Las directivas de interpretación que este Cuerpo aportó en la Sentencia N° 212/96 resultan igualmente eficaces para descartar la dependencia declarada pues responden a una relación de hecho de características similares, a pesar que el Juzgador las desestimara. En efecto, si se confronta lo expuesto con la plataforma fáctica fijada se arriba a la conclusión de que el actor intermedió de forma autónoma en el proceso de comercialización de los productos elaborados por la codemandada. Así resultó reconocida por ambas partes la propiedad del vehículo, el pago de sus gastos de mantenimiento y seguro y que existió una modalidad ininterrumpida por veintiocho años sin percepción de las prestaciones patrimoniales típicas del dependiente –salario, SAC, vacaciones–; por el contrario, quedó expuesta una modalidad comercial de retiro de mercadería por parte del actor y liquidación diaria de los fletes acreditándose asimismo la existencia de ayudantes a su cargo. Además, respecto del carácter no fungible que se le atribuye a la prestación, cabe señalar que sólo se acreditó que el accionante durante toda su relación con la empresa manejó personalmente el vehículo, que otros repartidores en circunstancias análogas a la suya ampliaron su espectro de choferes y se valieron de terceros. Tanto éstos como el actor estaban claramente diferenciados de quienes repartían a sueldo como dependientes de la empresa pero nada se debatió acerca de la posibilidad o imposibilidad de su sustitución. Finalmente, tampoco resulta decisivo que durante la última etapa el actor se limitara a tener responsabilidad sobre remitos emitidos y no sobre facturación. Ello porque también la Juzgadora reseña que esa modalidad se relacionó con el tipo de clientes con los cuales se vinculó: repartía a supermercados cuya condición comercial, como es obvio, determinaba acuerdos particulares sobre fijación de precios, lo cual posicionó al propio Pinciroli como repartidor de “privilegio”. VI. En tales condiciones se verifica el vicio denunciado por lo que corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto y por las razones expuestas, debe rechazarse la demanda interpuesta en contra de “Egea Hermanos SA”. Con costas por su orden por existir divergencia doctrinaria en orden a la relación habida. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso deducido por “Egea Hermanos SA” y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Rechazar la demanda interpuesta en contra de la mencionada “Egea Hermanos SA”. III. Con costas por su orden. <italic>Berta Kaller Orchansky - Luis Enrique Rubio - Hugo Alfredo Lafranconi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>