<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Costurera. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. PRUEBA TESTIMONIAL. Careo. Valoración. Inexistencia de la relación de trabajo</bold></intro><body><page>1– En autos, a diferencia de lo que sostiene en su memorial de alegato sobre el mérito de la causa presentado por la parte actora, en el que valora la documental que debe obrar en poder de los empleadores y debe ser exhibida ante el requerimiento judicial (de las que las más relevantes son el libro del art. 52, LCT, y los recibos de pago de haberes), se entiende que la únicas pruebas producidas que resultan útiles para la resolución de la causa son las testimoniales; ello, pues la documentación que deben llevar los empleadores les es exigible luego de que se acredite que tienen ese carácter, el de empleadores, pues nadie está obligado a llevar documentación de un contrato de trabajo inexistente. 2– Dentro de las testimoniales rendidas en la causa, las de mayor valor son las de las costureras ofrecidas por la demandada, por ser éstas conocedoras del oficio –en el que la actora alega haber trabajado para la demandada– y por haber intercambiado trabajos con la demandada, según el relato coincidente y plausible de ambas, al sostener que el trabajo de costura se recibe de manera irregular y cuando éste supera las posibilidades de una sola costurera, ésta lo comparte con otras colegas. Más allá de esa apreciación general, ambas testigos declararon haber compartido trabajos con la demandada, incluso realizando algunos en el taller de ésta, al que han descripto en cuanto a su tamaño y ubicación dentro del inmueble en forma coincidente con los demás testigos. 3– El conocimiento específico sobre las máquinas del taller de la demandada quedó evidenciado por parte de la testigo C. –ofrecida por aquélla– cuando fue careada con la testigo B. –ofrecida por la actora– por cuanto esta última debió retractar su dicho inicial relativo a la capacidad de bordado (tamaño) de la máquina que posee la demandada, revelando, a su vez la testigo B., no conocer la máquina en que había sostenido haber trabajado durante varios meses (dijo que sólo bordaba y cortaba, porque no sabe coser). Además, la testigo B. sostuvo que la demandada posee cuatro máquinas bordadoras más la de costura recta, no pudiendo identificar las marcas y características de ninguna de ellas. En tanto que la otra testigo propuesta por la actora sostuvo que las máquinas bordadoras eran tres, que en ellas trabajaba B. mientras ella (D.) lo hacía cosiendo. Pero resulta que si esta testigo cosía usando la única máquina de coser que había, ya no quedaría puesto de trabajo para la actora ni para la demandada. Que alguna de ellas –actora y demandada– se dedicara a cortar mientras las otras usaban las máquinas tampoco es posible, pues el tamaño de la habitación no lo permite (todos los testigos coinciden sobre la estrechez del lugar), y para que las máquinas pudieran ser utilizadas debían estar sobre la única mesa que había en la habitación que de ordinario era utilizada para apoyar las máquinas que eran del tipo familiar y sin el pie que tienen las industriales. 4– Los testimonios rendidos por las testigos ofrecidas por la demandada descartan no sólo el desempeño de la actora, sino también la presencia de las testigo B. y D. en el taller, resultando, a su vez, coincidentes con otros testimonios que por distintas razones sostienen haber concurrido al taller de reparaciones de electrónica del codemandado, al que para acceder se debe pasar por el taller de costura de la demandada, en el que nunca vieron ni a la actora ni a las testigos ofrecidas por ésta. 5– Por otra parte, la actora sostuvo tanto en sus despachos telegráficos como en su demanda y en la absolución de posiciones que su jornada de trabajo se iniciaba a las 6 y que se extendía de lunes a sábado, pero ni siquiera sus testigos coincidieron con ella en eso, pues B. dijo que ingresaban juntas a las 8 y D. que ella lo hacía también a las 8; en tanto que los otros testigos señalaron que los días sábados los demandados no trabajaban en sus talleres. Mención especial merece el testimonio rendido por M.Á.B., quien sostuvo que conoce a la demandada porque se la mencionó la actora y que a ésta la conoce porque es la esposa de un peón del testigo con quien vive en el fondo de su casa. A diferencia de las otras testigos de la actora y de lo sostenido por ésta, dijo que el horario de trabajo de la actora era de 7.30 a 19.30 (es el único que sostiene tal jornada de trabajo). Pero lo más notable de este testimonio es que al comienzo de la declaración dijo haber concurrido al lugar de trabajo de la actora “aproximadamente tres veces”, para evolucionar desde esa imprecisión a la descripción de cada una de las concurrencias dando los motivos por los que dice haber ido y la hora en que en cada caso lo hizo (10, 17 y 19 respectivamente), incurriendo así en lo que el doctor Muñoz Sabaté llama hiperamplificación (esto es, el recuerdo extraordinario de ciertos hechos, como elemento negativo de la credibilidad del testimonio). 6– En definitiva, por los fundamentos dados, que los testigos ofrecidos por los demandados han sido veraces en sus declaraciones y que los aportados por la actora no han declarado la verdad de los hechos, se concluye, en definitiva, que es verdadera la versión dada por los demandados en el sentido de que la presencia que algunas oportunidades ha tenido la actora en el taller de costura de la demandada obedeció a una amistad que hubo entre ambas y que nunca las unió una vinculación laboral, mucho menos con respecto del codemandado, quien no está vinculado al corte y confección de prendas de vestir, que es lo que la actora sostiene haber realizado. En tal sentido, no ha existido contrato de trabajo. <italic>CTrab. San Francisco, Cba. 2/5/13. Sentencia Nº 19. “Sandoval, Vilma Liliana c/ Bitochi, Mabel Argentina y otro – Ordinario – Otros” (Expte. Nº 699308).</italic> San Francisco, Cba., 2 de mayo del 2013 DE LOS QUE RESULTA: Relación sucinta de la causa (art. 64, CPT): 1. Con fecha 17/3/11 compareció ante el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Arroyito el doctor Gustavo Alberto Gilbert, haciéndolo en nombre y representación de la actora, Vilma Liliana Sandoval, acompañando copia de demanda laboral deducida por la actora contra Mabel Argentina Bitochi y Fernando Goyenechea y solicitando que se rehaga el expediente que se había extraviado. En su demanda la actora sostiene que ha sido trabajadora en relación de dependencia de los demandados en un comercio de propiedad de aquéllos, desde el día 17/8/09 y hasta el día 8/6/10, cumpliendo una jornada de 6 a 12 y de 15 a 20.30 de lunes a sábado, atribuyéndose el encuadramiento de su prestación en la categoría de auxiliar especializada B del CCT 130/75, por el desempeño en la confección de ropa formal e informal. Que el contrato de trabajo nunca se registró y ante el impedimento de prestar sus servicios habituales, con fecha 27 de mayo de 2010 procedió a remitir telegrama a sus empleadores intimándolos al pago de diferencias salariales y sueldo anual complementario, la aclaración de la situación laboral y la registración del contrato, todo bajo apercibimientos de despido indirecto, remitiendo a la Agencia de Ingresos Públicos la correspondiente comunicación. Que con fecha 2 de junio recibió carta documento en la que la patronal le negó la existencia del contrato de trabajo, razón por la que el 8 de junio remitió a los demandados un nuevo telegrama en el que notificó el despido indirecto e intimó el pago de haberes, diferencias de haberes, sueldo anual complementario, indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad, arts. 8 y 15, ley 24013, y la entrega de la certificación de servicios y de su cese. Que formuló reclamación ante la autoridad administrativa del Trabajo, designándose una audiencia de conciliación que resultó infructuosa. Formuló planilla de rubros y montos demandados y solicitó que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. 2. La demanda fue admitida por decreto de fs. 21, designándose audiencia de conciliación para el día 20 de abril de 2011, la que tras ser suspendida se realizó el día 29 de agosto del mismo año. 3. (...). No habiéndose arribado a una conciliación, la parte actora se ratificó de la demanda, en tanto que los accionados la contestaron en los términos del memorial agregado a fs.39/40. 4. En su contestación los accionados negaron la totalidad de los hechos afirmados por la actora, sosteniendo que son esposos y que desarrollan dos emprendimientos totalmente por separado, realizando en el mismo inmueble el señor Goyenechea reparaciones electrónicas en aparatos técnicos y la señora Bitochi costuras varias. Que el comercio se abre de lunes a viernes de 8.30 a 12.30 horas y de 16 a 20 de lunes a viernes, no haciéndolo los sábados. Que a la tarea de costura la realiza la accionada en forma personal, recurriendo a costureras externas cuando el trabajo es mucho, compartiéndolo con ellas. Que los unía a la actora una relación de amistad, especialmente con la demandada Bitochi, por lo que aquélla concurría de visita al domicilio de los accionados, lo que ahora aprovecha para inventar una relación laboral inexistente. Dejaron planteado el caso federal y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas. 5. y 6. <italic>[Omissis]</italic>. ¿Es procedente la demanda incoada por Vilma Liliana Sandoval? El doctor <bold>Guillermo Eduardo González </bold>dijo: 1. La litis: Como se ha dejado expuesto en la relación de causa precedente, a la que me remito en mérito a la brevedad, la relación jurídico–procesal ha quedado integrada con los escritos de demanda y contestación, discrepando las partes respecto de la existencia misma del contrato de trabajo, debiendo dilucidarse ese hecho a los fines de determinar si proceden o no los rubros y montos demandados. 2. Las pruebas:<italic>[Omissis]</italic>. 3. Respuesta Jurisdiccional: A diferencia de lo que se sostiene en el memorial de alegato sobre el mérito de la causa presentado por la parte actora, en el que se valora la documental que debe obrar en poder de los empleadores y ser exhibida ante el requerimiento judicial (de las que las más relevantes son el libro del art. 52, LCT, y los recibos de pago de haberes), entiendo que la únicas pruebas producidas que resultan útiles para la resolución de la causa son las testimoniales; ello, pues la documentación que deben llevar los empleadores les es exigible luego de que se acredite que tienen ese carácter –el de empleadores– pues nadie está obligado a llevar documentación de un contrato de trabajo inexistente. Dentro de las testimoniales rendidas encuentro como de un valor superior a las de las señoras E. C. C. y S. M. G., por su condición de costureras, esto es, conocedoras del oficio, y por haber intercambiado trabajos con la demandada Bitochi, según el relato coincidente y plausible de ambas, al sostener que el trabajo de costura se recibe de manera irregular, y cuando éste supera las posibilidades de una sola costurera, ésta lo comparte con otras colegas. Más allá de esa apreciación general, ambas testigos declararon haber compartido trabajos con la demandada, incluso realizando algunos en el taller de ésta, al que han descripto en cuanto a su tamaño y ubicación dentro del inmueble en forma coincidente con los demás testigos (salvo el testigo B., como se verá infra). El conocimiento específico sobre las máquinas del taller de la demandada quedó evidenciado por parte de la testigo C. cuando fue careada con la testigo B., por cuanto esta última debió retractar su dicho inicial relativo a la capacidad de bordado (tamaño) de la máquina que posee la demandada, revelando, a su vez, la testigo B. no conocer la máquina en que había sostenido haber trabajado durante varios meses (dijo que sólo bordaba y cortaba, porque no sabe coser). Además, la testigo B. sostuvo que la demandada posee cuatro máquinas bordadoras más la de costura recta, no pudiendo identificar las marcas y características de ninguna de ellas. En tanto que la otra testigo propuesta por la actora, J. B. D., sostuvo que las máquinas bordadoras eran tres, que en ellas trabajaba B. mientras ella (D.) lo hacía cosiendo. Pero resulta que si esta testigo cosía usando la única máquina de coser que había, ya no quedaría puesto de trabajo para la actora ni para la demandada. Que alguna de ellas –actora y demandada– se dedicara a cortar mientras las otras usaban las máquinas tampoco es posible, pues el tamaño de la habitación no lo permite (todos los testigos coinciden sobre la estrechez del lugar), y para que las máquinas pudieran ser utilizadas debían estar sobre la única mesa que había en la habitación que de ordinario era utilizada para apoyar las máquinas que eran del tipo familiar y sin el pie que tienen las industriales (testimonio de G., quien pudo describir las máquinas incluso aportando las marcas, cosa que no pudieron hacer B. y D.). La testigo G. sostuvo, a su vez, que en una oportunidad la demandada concurrió a su domicilio a llevarle trabajo, haciéndolo en compañía de la actora, lo que se explica si se considera verdadera la versión de la demandada en el sentido de que sólo las unía una relación de amistad, pues si la relación era laboral, el acompañamiento referido hubiera distraído injustificadamente a la actora de su trabajo, lo que no resulta probable. Los testimonios rendidos por C. y G. descartan no sólo el desempeño de la actora sino también la presencia de las testigo B. y D. en el taller de la demandada; resultando, a su vez, coincidentes con los testimonios de E. M. y N. B., quienes por distintas razones sostienen haber concurrido al taller de reparaciones de electrónica del codemandado Goyenechea, al que para acceder se debe pasar por el taller de costura de Bitochi, en el que nunca vieron ni a Sandoval, ni a B., ni a D. Además, la actora sostuvo tanto en sus despachos telegráficos como en su demanda y en la absolución de posiciones. que su jornada de trabajo se iniciaba a las 6 y que se extendía de lunes a sábado, pero ni siquiera sus testigos coincidieron con ella en eso, pues B. sostuvo que ingresaban juntas a las ocho y D. que ella lo hacía también a las ocho; en tanto que los testigos M. y B. sostuvieron que los días sábados los demandados no trabajaban en sus talleres. Mención especial merece el testimonio rendido por M. Á. B., quien sostuvo que conoce a la demandada porque se la mencionó la actora, y que a ésta la conoce porque es la esposa de un peón del testigo con quien vive en el fondo de su casa. A diferencia de las otras testigos de la actora y de lo sostenido por ésta, dijo que el horario de trabajo de la actora era de 7.30 a 19.30 (es el único que sostiene tal jornada de trabajo). Pero lo más notable de este testimonio es que al comienzo de la declaración sostuvo haber concurrido al lugar de trabajo de Sandoval “aproximadamente tres veces”, para evolucionar desde esa imprecisión a la descripción de cada una de las concurrencias dando los motivos por los que dice haber ido y la hora en que en cada caso lo hizo (10, 17 y 19 horas respectivamente), incurriendo así en lo que el doctor Muñoz Sabaté llama hiperamplificación (esto es, el recuerdo extraordinario de ciertos hechos, como elemento negativo de la credibilidad del testimonio), “Tratado de la Prueba” T. 2, pág. 367, del Dr. Enrique M. Falcón. Tampoco este testigo fue feliz en lo que se refiere a la descripción del lugar de trabajo de la actora, que lo sitúa al final de un pasillo, al que no mencionaron ninguno de los otros testigos. En definitiva, encuentro por los fundamentos dados que los testigos ofrecidos por los demandados han sido veraces en sus declaraciones y que los aportados por la actora no han declarado la verdad de los hechos; concluyendo, en definitiva, que es verdadera la versión dada por los demandados en el sentido de que la presencia que algunas oportunidades ha tenido la actora en el taller de costura de la demandada obedeció a una amistad que hubo entre ambas y que nunca las unió una vinculación laboral, mucho menos con respecto del demandado Goyenechea, quien no está vinculado al corte y confección de prendas de vestir, que es lo que la actora sostiene haber realizado. Decido en el sentido de que no ha existido contrato de trabajo. A mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, RESUELVO: I. Rechazar la demanda deducida por Vilma Liliana Sandoval en contra de Mabel Argentina Bitochi y de Fernando Goyenechea, imponiendo las costas a la actora vencida (art. 28 CPT)[...].II. Dejar constancia que he valorado la totalidad de la prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla dirimente en la resolución de la misma (art. 327, CPC). III. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. <italic>Guillermo Eduardo González</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>