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RELACIÓN DE TRABAJO

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Asistente geriátrica. Contrato de trabajo con prestaciones discontinuas. Negativa del empleador. DESPIDO INDIRECTO. Antigüedad menor a tres meses. Improcedencia de indemnización por despido incausado. Procedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso1– En el caso, conforme los términos en que se trabó la litis, surge con claridad meridiana que existe un reconocimiento expreso por parte de la accionada en el sentido de que la actora se desempeñó como “cubre francos” sin permanencia ni la reiteración necesaria como para configurar una vinculación laboral, pues, según sus dichos, lo hizo en forma harto esporádica y sin frecuencia ni continuidad. Este reconocimiento de las prestaciones de la actora efectuado por la demandada, no obstante los alcances que le otorga, torna aplicable la presunción prevista por el art. 23, LCT. Presunción que, bien sabido es, reviste el carácter de iuris tantum, pues la prestación de servicios que la genera es la de los prestados bajo relación de dependencia, habida cuenta que son sólo estos casos los que contemplan la tipificación legal del contrato de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, LCT), y por lo tanto la carga de la prueba de la posición de la dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar.

2– La presunción de que existe un contrato de trabajo no opera si las circunstancias, relaciones o causas que motivaron la prestación demuestran lo contrario. Bajo esas premisas y teniendo presente la forma en que se trabó la litis, corresponde verificar si la prestación reconocida por la demandada, es decir, de cubre francos en forma esporádica, reviste el carácter de un verdadero contrato de trabajo. En tal sentido, es dable destacar que la actora en su demanda solamente se limita a señalar que trabajaba jornadas completas en un régimen de cuatro por uno, pero omite indicar en qué horarios cumplimentaba ese débito laboral, a lo que debe sumarse que tampoco explicita que ese régimen laboral lo hubiese cumplimentado en forma ininterrumpida; mientras que la accionada asevera que lo hacía de manera esporádica cubriendo francos o para remplazar al personal efectivo cuando éste no podía concurrir a cumplir su débito laboral.

3– En autos, de la lectura de los testimonios surge con claridad meridiana que la actora, efectivamente, laboró en el establecimiento de la demandada como cubre francos o cuando era necesaria su presencia para remplazar a alguna de las dependientes que estaba imposibilitada de concurrir a prestar su débito laboral. En otros términos, sus prestaciones eran eventuales, extremo éste que también se desprende de los recibos que suscribía al momento de efectivizarse el pago de sus prestaciones. Por otra parte, también esa forma de cumplimiento de sus prestaciones está acreditada por la confesión efectuada por la actora al absolver la posición decimoquinta cuando reconoció que nunca cobró un sueldo mensual completo, a lo que debe sumarse que en su libelo introductorio denuncia un jornal de $ 100.–, lo cual es sinónimo de que las tareas no eran cumplimentadas en forma ininterrumpida durante el mes.

4– El hecho de que las tareas revistiesen el carácter de eventual no implica de manera alguna que no configurara un contrato de trabajo, pues el débito era cumplido en un establecimiento con fines de lucro, como lo es la residencia geriátrica de propiedad de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que esa eventualidad se verificó en el mes de marzo de 2011, y posteriormente en los meses de junio a octubre de 2011, ambos inclusive. En consecuencia, no se trató de una prestación esporádica como pudo haber sido si hubiese acontecido únicamente en el mes de marzo de 2011, toda vez que a partir de junio de 2011 ya lo fue en forma más regular hasta octubre de ese mismo año aunque respetándose idénticas características –eventuales– lo cual ya le otorga una cierta continuidad en la prestación.

5– En función de lo expuesto, no cabe duda alguna que la actora estuvo vinculada con la demandada por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, pues nada impide que un dependiente pueda laborar de esa manera, motivo por el cual la presunción del art. 23, LCT, tiene plena operatividad en el caso. No empece esta conclusión, el hecho de que la actora pudiese alguna vez haberse negado a concurrir cuando fuese convocada, y que no se le impusiera ninguna sanción por tal circunstancia, pues ello es facultad exclusiva del empleador y de manera alguna puede configurar un factor eximente para que la relación mantenida no sea calificada como un contrato de trabajo en las condiciones antes establecidas, pues así surge del análisis integral de todas las probanzas incorporadas a la causa.

6– Conforme el principio de la primacía de la realidad queda totalmente desvirtuado el sistema laboral (cuatro por uno) que sin explicación de naturaleza alguna se consigna en el escrito de demanda, pues lo que ha existido en el caso es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas.

7– La postura asumida por la demandada en la audiencia, al negar lisa y llanamente la existencia de la relación laboral, constituye una injuria suficiente y eficiente en los términos del art. 242, LCT, en función del art. 246, LCT, que autorizaba a la actora a rescindirla por exclusiva culpa patronal. Ello así, pues en autos se convalidó la existencia de un contrato de trabajo con prestaciones discontinuas, y por lo tanto la accionada en esa oportunidad debió haber hecho valer esas circunstancia y no limitarse a negarlo lisa y llanamente, tal como surge de manera indubitable de la simple lectura del texto de la audiencia antes transcripta.

8– En consecuencia, y conforme lo dicho supra, debe declararse que el despido indirecto invocado por la actora es totalmente ajustado a derecho. Sin embargo, en lo atinente a la indemnización prevista por el art. 245, LCT, ésta deviene improcedente, toda vez que habiéndose concluido que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado pero con prestaciones discontinuas, el tiempo efectivo de labor acreditado en autos no supera los tres meses, motivo por el cual debe ser rechazada en todos sus términos. Distinta es la conclusión en lo atinente a la indemnización sustitutiva por omisión de preaviso (art. 232, LCT), pues ésta debe ser declarada procedente, motivo por el cual corresponde condenar a la demandada a su pago.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal)Cba. 4/3/13. Sentencia Nº.28. “Beaz, Roxana Matilde c/ Kurth, Nora Gloria y otro – Ordinario – Despido – Expte. Nº 202623/37”

Córdoba, 4 de marzo de 2013

¿Es procedente la demanda entablada por la actora mediante la cual persigue el pago de SAC proporcional año 2011; vacaciones proporcionales no gozadas año 2011; diferencia salarial mensual a favor del trabajador por el período de la prescripción; haberes caídos meses de octubre y noviembre de 2011; indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, y las previstas por los artículos 1 y 2, ley 25.323, 8, 9, 10, 11 y 15, ley 24.013; 80 y 132 bis, LCT?

El doctor Arturo Bornancini dijo:

Conforme se verifica en la relación de causa que antecede [omitida], están controvertidos todos los rubros salariales e indemnizatorios cuyo pago persigue la actora, ya que la demandada niega expresamente adeudarlos. Por lo tanto, a los fines de dilucidar este conflicto de intereses es menester ineludible realizar una reseña de las pruebas producidas en el proceso y así resulta: [Omissis]. Esta es la totalidad de las pruebas producidas en la causa, la que será analizada conforme los principios que informan las reglas de la sana crítica racional a los fines de dilucidar esta controversia. En esa dirección, a los efectos de colocar la plataforma fáctica en sus justos términos, cabe señalar que mientras la actora en su demanda afirma: “Que ingresé a prestar servicios bajo relación de dependencia técnica, jurídica y económica con la demandada el día 20/01/2011 en la actividad de asistente en geriátrico de referencia, cumpliendo un horario de jornada completa en un régimen de 4 x 1 y percibiendo un jornal de $ 100.–”; la demandada puntualiza: “…3) Niego la existencia de relación laboral alguna… La actora jamás fue empleada efectiva de mi establecimiento geriátrico, menos desde la fecha que denuncia, y mucho menos en categoría asistente geriátrica. La actora se ha desempeñado en mi geriátrico muy ocasionalmente, como remplazante del personal efectivo, cuando por distintas razones, éste no concurría a prestar tareas (enfermedad, licencia, ausencia sin causa, etc). Fue lo que se denomina “cubre francos”, sin permanencia ni la reiteración necesaria como para configurar una vinculación laboral… En realidad, la actora se ha desempeñado como cubre francos en forma harto esporádica y sin frecuencia ni continuidad; ya que trabajó dos días en marzo; seis días en junio; dos días en julio; ocho días en agosto; cinco días de septiembre, dos días en octubre (los días 10 y 11 de octubre, cobrados el 13 de octubre)…”. Conforme los términos en que se trabó la litis, atento las transcripciones antes efectuadas, surge con claridad meridiana que existe un reconocimiento expreso por parte de la accionada en el sentido de que la actora se desempeñó como “cubre francos” sin la permanencia ni la reiteración necesaria como para configurar una vinculación laboral, pues, según sus dichos, lo hizo en forma harto esporádica y sin frecuencia ni continuidad. Este reconocimiento de las prestaciones de la actora efectuado por la demandada, no obstante los alcances que le otorga, torna aplicable la presunción prevista por el art. 23, LCT. Presunción que, bien sabido es, reviste el carácter de iuris tantum, pues la prestación de servicios que la genera es la de los prestados bajo relación de dependencia, habida cuenta que son sólo estos casos los que contemplan la tipificación legal del contrato de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, LCT), y por lo tanto la carga de la prueba de la posición de la dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar. Por otra parte, debe señalarse que la presunción de que existe un contrato de trabajo no opera si las circunstancias, relaciones o causas que motivaron la prestación demuestran lo contrario. Bajo esas premisas y teniendo presente la forma en que se trabó la litis, corresponde verificar si la prestación reconocida por la demandada, es decir de cubre francos en forma esporádica, reviste el carácter de un verdadero contrato de trabajo. En tal sentido, aunque se peque de reiterativo, es dable destacar que la actora en su demanda solamente se limita a señalar que trabajaba jornadas completas en un régimen de cuatro por uno, pero omite indicar en qué horarios cumplimentaba ese débito laboral, a lo que debe sumarse que tampoco explicita que ese régimen laboral lo hubiese cumplimentado en forma ininterrumpida; mientras que la accionada asevera, como ya quedó puntualizado, que lo hacía de manera esporádica cubriendo francos o para remplazar al personal efectivo cuando éste no podía concurrir a cumplir su débito laboral. Así planteada la cuestión, corresponde señalar que los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa, estuvieron contestes en expresar que: “La señora Kurth es su patrona. A Roxana Beaz (actora) la conoce del geriátrico. La conoció cuando fue a pedir trabajo, le fecha no la recuerda. Ella (actora) mandó un curriculum y se la llamó para cubrir una carpeta médica. No tiene fechas exactas… A ella (actora) se la llamaba más que nada para cubrir si una chica faltaba. En un mes se la puede haber llamado una vez. Si no sacaban carpetas o si no faltaban no la llamaban, y además a veces la llamaban y decía que no podía venir. Nunca trabajó (actora) un mes completo. Cuando la llamaban aludía que tenía la mamá enferma, le decía que sí y a las seis de la mañana ella (actora) llamaba y les decía que no podía ir… Recuerda que cuando la llamó a ella (actora) fue hace un año y medio atrás. Le pagaba la contadora Carolina Villarreal Kurth, el señor Martín Valleres y a veces le dejaban a ella (testigo) el dinero para que ella (testigo) le abone. Ella (testigo) cobra por el cajero en forma mensual. Hay diecinueve empleadas que también cobran en forma mensual y por el cajero. Las que están a prueba o cubren una compañera cobran ahí nomas. A ella (testigo) le entregan recibos de sueldo. En negro no trabajó nadie, todas las empleadas están en blanco. Nunca hubo una abuela de 150 kg, las camas no aguantarían una persona así” (Graciela Ramona Vázquez), “La señora Kurth (demandada) es la dueña del geriátrico “Residencia San Vicente”. Ella (testigo) ingresó hace quince años como asistente geriátrica. La conoce a Beaz (actora) del mismo lugar, del geriátrico. La conoció cuando empezó a trabajar ahí cuando faltaba alguien, o cuando cubría francos de las chicas o que una no pudiera ir por una carpeta médica. Hace un año y medio, más o menos. No era frecuente que ella (actora) fuera, era cuando faltaba alguien o una carpeta médica. En un mes puede haber ido ocho días, continuidad no tenía. Otro mes puede haber ido menos días…A veces ella (actora) no podía ir cuando la llamaban… Le abonan por cajero el sueldo y le dan recibos de sueldo mensuales” (Silvia Yolanda Villarreal). “La conoce a Roxana Beaz (actora), aparte de que ha sido vecina, porque vivía cerca de la casa de la madre, y después hizo la casa a la vuelta de la casa de la mamá de ella (actora). Hace diez o quince años que es vecina de ella (actora). La volvió a ver cuando fue al geriátrico de San Vicente, le parece que se llama “Residencia San Vicente”, ella (testigo) trabajó ahí. Ella (testigo) cubría los francos o feriados de María Rosa, no sabe el apellido, que era su compañera en la empresa de limpieza “Clarosol”. El año pasado estuvo, era cuando María Rosa había sacado parte de carpeta médica y a veces los feriados. Entraba a las ocho de la mañana hasta las 11:30 horas del medio día, y volvía a entrar a las 16:00 hasta las 19:30. En la empresa “Clarosol” donde ingresó hace dos años, trabaja de 8:00 a 12:00 y de 16:00 a 20:00 horas de lunes a sábados, cuando está fija. En ese momento, en el año 2011, ese era el horario en un tiempo. En el geriátrico hacía limpieza, “Clarosol” la mandaba a limpiar al geriátrico, fue muy poco tiempo, no estuvo mucho. Cree que fue en el verano, en enero, era verano, no se acuerda bien los meses, hacía calor, no recuerda, tiene que ver en las planillas de trabajo. La conoce a la señora Nora Kurth (demandada), es la dueña del geriátrico. Roxana (actora) andaba con los abuelitos, los cuidaba, los levantaba. Cuatro o más sectores tiene el geriátrico, no recuerda bien… Las veces que ella (testigo) iba al geriátrico era para cubrir a María Rosa, su compañera de “Clarosol”, y ella (testigo) iba a cubrir a una empleada, María Rosa, de “Clarosol” y no del geriátrico. No sabe cuántas veces fue a remplazar a María Rosa, no sabe decirlo, no eran muchas, habrán sido diez veces en ese tiempo, específicamente no lo sabe, porque no las contaba, no eran seguidos los días, podría haber ido otra compañera a cubrir a María Rosa… No la volvió a ver a Roxana Baez (actora) después de la suplencia. A María Rosa, la compañera de “Clarosol” la conoció en el geriátrico, son seiscientos en la empresa y no se conocen, están distribuidos en toda Córdoba” (Edith Elizabeth Garay). Como podrá advertirse de la lectura de los testimonios antes transcriptos, surge con claridad meridiana que la actora, efectivamente, laboró en el establecimiento de la demandada como cubre francos o cuando era necesaria su presencia para reemplazar a alguna de las dependientes que estaba imposibilitada de concurrir a prestar su débito laboral. En otros términos, sus prestaciones eran eventuales, extremo éste que también se desprende de los recibos que suscribía al momento de efectivizarse el pago de sus prestaciones, los que deben tenerse por auténticos conforme las constancias de fs. 31vta. Por otra parte, también esa forma de cumplimiento de sus prestaciones está acreditada por la confesión efectuada por la actora al absolver la posición decimoquinta cuando reconoció que nunca cobró un sueldo mensual completo, a lo que debe sumarse que en su libelo introductorio denuncia un jornal de $ 100.–, lo cual es sinónimo de que las tareas no eran cumplimentadas en forma ininterrumpida durante el mes. Sin embargo, el hecho de que éstas revistiesen ese carácter –eventual– no implica de manera alguna que no configurara un contrato de trabajo, pues el débito era cumplido en un establecimiento con fines de lucro, como lo es la residencia geriátrica de propiedad de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que esa eventualidad se verificó en el mes de marzo de 2011, y posteriormente en los meses de junio a octubre de 2011, ambos inclusive. En consecuencia, no se trató de una prestación esporádica como pudo haber sido si hubiese acontecido únicamente en el mes de marzo de 2011, toda vez que a partir de junio de 2011 ya lo fue en forma más regular hasta octubre de ese mismo año aunque respetándose idénticas características –eventuales– lo cual ya le otorga una cierta continuidad en la prestación. En función de lo expuesto, no cabe duda alguna que la actora estuvo vinculada con la demandada por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, pues nada impide que un dependiente pueda laborar de esa manera, motivo por el cual la presunción del art. 23, LCT, tiene plena operatividad en el caso. No empece esta conclusión, el hecho de que la actora pudiese alguna vez haberse negado a concurrir cuando fuese convocada, y que no se le impusiera ninguna sanción por tal circunstancia, pues ello es facultad exclusiva del empleador y de manera alguna puede configurar un factor eximente para que la relación mantenida no sea calificada como un contrato de trabajo en las condiciones antes establecidas, pues así surge del análisis integral de todas las probanzas incorporadas a la causa. Finalmente, cabe señalar que conforme el principio de la primacía de la realidad, queda totalmente desvirtuado el sistema laboral (cuatro por uno) que sin explicación de naturaleza alguna se consigna en el escrito de demanda, pues lo que ha existido en el caso –se reitera– es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, el que tuvo su inicio el día 24/3/11, pues no existe prueba de ninguna clase ni especie que acredite la fecha consignada por la actora, ya que la testigo Garay, si bien aseveró que “cree que la vio en enero del 2011” en el geriátrico en cuestión, tras cartón señaló que no recuerda bien los meses, y de lo único que estaba segura era que era en el verano, y conforme las condiciones climáticas existentes en la ciudad de Córdoba, la temporada estival también puede ser el mes de marzo. Habiéndose determinado que la calificación de las labores de la actora configuró un contrato de trabajo con prestaciones discontinuas, corresponde ahora analizar las rubros cuyo pago reclama, y así resulta: 1. SAC proporcional año 2011 y vacaciones proporcionales no gozadas año 2011: no estando acreditado en autos que la demandada hubiese satisfecho estos rubros que son de cumplimiento obligatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 122, 123 y 156, LCT, debe condenársela a su pago y su cuantía es la siguiente: SAC proporcional año 2011: $ 240.–; vacaciones proporcionales no gozadas año 2011: $ 100.–. 2. Indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva por omisión de preaviso: la actora en su demanda para justificar estas pretensiones afirma que: “Hacia mediados del mes de octubre del presente año mi patronal me expresó verbalmente que prescindiría de mis servicios, a pesar de haber sufrido accidente de trabajo el día 7/10/11 en cabal muestra de mala fe de la misma. A los fines conciliatorios realizó una presentación ante el Departamento de Trabajo de esta Provincia de Córdoba a los fines de que se cite a la empleadora para que procediese a aclarar y registrar la relación de trabajo (expediente 0472–203796/11), instancia en la cual compareció mi patronal rechazando mis legítimas pretensiones, colocándome en consecuencia en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal…” (cfr. fs. 1 último párrafo). A su turno, la demandada niega expresamente que la hubiese despedido verbalmente como asimismo que hubiese sufrido un accidente de trabajo. En este contexto se debe señalar, en primer término, que no está probado en autos que la actora hubiese sufrido un siniestro laboral de naturaleza alguna, debiendo señalar como una prueba más de la liviandad con la que se ha propuesto la demanda, que ni siquiera se explicitan las circunstancias en la que se habría producido, con lo cual no son necesarios mayores argumentos para reafirmar la conclusión de que tal evento es inexistente. Profundizando el análisis, y atento que la demandante afirma que la ruptura del contrato de trabajo se produjo indirectamente ante la autoridad administrativa del trabajo, corresponde verificar lo acontecido en esa sede. Al respecto, es dable precisar que en la denuncia efectuada por la actora y que se glosa expediente Nº 0472–203796/2011, textualmente expresa: “…Que vengo a iniciar formal denuncia laboral en contra de Nora Gloria Kurth y en contra de quien resulte titular o responsable del fondo de comercio que funciona bajo la denominación de fantasía de “Residencia Geriátrica Privada San Vicente”, ambos con domicilio en calle Estados Unidos Nº 3353 (Bº San Vicente) de esta ciudad de Córdoba, persiguiendo la aclaración y registración de la relación laboral. Que ingresé a prestar servicios bajo relación de dependencia técnica, jurídica y económica con los demandados el día 20/1/11 en la actividad de asistente en geriátrico de referencia, cumpliendo jornada completa con régimen de 4×1 y percibiendo un jornal de $ 100,00. Recalco que mi patronal jamás registró la relación de trabajo, hallándose incursa las por la ley 24013. El día 7/10/2011 en ocasión en que me encontraba prestando servicios asistiendo a una paciente de 150 kg de peso sufrí accidente de trabajo consistente en traumatismo lumbar y en hombro izquierdo, recalcando que al día de hoy no me encuentro con alta médica. Se aclara que la patronal tiene en su poder certificados médicos pertinentes que acreditan esta circunstancia y a pesar de ello no me ha asistido en mi enfermedad, más teniendo en cuenta que no poseo obra social por mi condición de no registración. A pesar de lo expresado y en una cabal muestra de la mala fe de mi patronal, la misma me manifestó verbalmente que prescindiría de mis servicios, adeudándoseme asimismo al día de la fecha haberes caídos y por revestir mi salario carácter alimentario para mí y mi familia es que concurro ante Usted a los fines de que fije audiencia conciliatoria y cite a los empleadores para que procedan a aclarar y registrar la relación de trabajo, bajo apercibimiento de considerarme en dicha audiencia injuriada y en consecuencia en situación de despido por exclusiva culpa y responsabilidad patronal y reclamar la totalidad de las indemnización de ley…” . Y en la audiencia celebrada a tales efectos, las partes fijaron las siguientes posturas: “En la ciudad de Córdoba, a los 31 días del mes de octubre de dos mil once… Abierto el acto y cedida la palabra a la parte actora dice: que ratifica en todos y cada uno de sus términos la denuncia de fs. 2 de autos. Cedida la palabra a la parte denunciada dice: que niega que la actora se haya desempeñado como empleada del establecimiento y niega conocer que padezca dolencia alguna y/o que la misma se haya producido en ocasión de prestar servicios para la compareciente. Cedida la palabra a la parte actora dice: que tal como lo expresara en la denuncia de referencia, los certificados médicos pertinentes que acreditan el accidente de trabajo sufrido con fecha 7/10/11 fueron puestos a disposición de la patronal y recibidos por la misma oportunamente. No obstante ello, se pone a disposición en este acto la totalidad de dichos certificados, siendo la cantidad de cuatro certificados médicos acompañándose copia de los mismos para que previa compulsa con los originales sean glosados a los presentes actuados. De dichos certificados surge tal como se expresó en la denuncia, que aun la denunciante no se encuentra de alta médica, acreditando el último certificado de fecha 27/10/11, que la carpeta se extiende por el momento por quince días más. Por todo lo expuesto y por el hecho injurioso de la denunciada de desconocer y negar la relación de trabajo existente, no le queda más remedio que efectivizar en este acto apercibimiento reservado, considerándose en consecuencia en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal…”. Como podrá advertirse, la postura asumida por la demandada en la audiencia antes transcripta al negar, lisa y llanamente, la existencia de la relación laboral, constituye una injuria suficiente y eficiente en los términos del art. 242, LCT, en función del art. 246, LCT, que autorizaba a la actora a rescindirla por exclusiva culpa patronal. Ello así, pues en autos se convalidó la existencia de un contrato de trabajo con prestaciones discontinuas, y por lo tanto la accionada en esa oportunidad debió haber hecho valer esas circunstancia y no limitarse a negarlo lisa y llanamente, tal como surge de manera indubitable de la simple lectura del texto de la audiencia antes transcripta. En consecuencia, debe declararse que el despido indirecto invocado por la actora es totalmente ajustado a derecho; sin embargo, en lo atinente a la indemnización prevista por el art. 245, LCT, ésta deviene en improcedente, toda vez que habiéndose concluido que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado pero con prestaciones discontinuas, el tiempo efectivo de labor acreditado en autos no supera los tres meses, motivo por el cual debe ser rechazada en todos sus términos. Distinta es la conclusión en lo atinente a la indemnización sustitutiva por omisión de preaviso (art. 232, LCT), pues debe ser declarada procedente, motivo por el cual corresponde condenar a la demandada a su pago, y su cuantía asciende a $ 480.–. 3. Diferencia salarial mensual a favor del trabajador por el período de la prescripción; haberes caídos meses de octubre y noviembre de 2011; y las indemnizaciones previstas por los artículos 1 y 2, ley 25323, 8, 9, 10, 11 y 15, ley 24013; 80 y 132 bis, LCT: al respecto se debe subrayar que la actora ninguna, absolutamente ninguna referencia realiza a los fines de darle basamento fáctico y jurídico a los rubros en cuestión, es decir que brillan por su ausencia los fundamentos que estaba obligada a explicitar para justificar estas pretensiones, toda vez que solamente los consigna en la planilla de fs. 3 sin ni siquiera cuantificarlos, y simplemente precedidos de la siguiente leyenda: “Asimismo solicito a V.S. considere oportunamente aplicar a la demandada la sanción indemnizatoria respecto a los siguientes rubros…”; y, por lo tanto, se trata de reclamos que no cumplen en lo más mínimo las previsiones del art. 46, LPT, y denotan una liviandad inadmisible en la forma de proponer una demanda. Consecuentemente, no serían necesarios mayores argumentos para rechazar sin más trámite estas pretensiones, pero no obstante ello para ilustrar a la parte actora se efectuarán algunas consideraciones, que también justifican la conclusión anterior, es decir el rechazo liso y llano. En ese orden de ideas, es dable subrayar que no existe indemnización del artículo 11 de la ley 24013, pues esa norma es la que fija los requisitos que se deben cumplimentar en forma previa, para el caso de que eventualmente las previstas por el artículo 8, 9, 10 y 15 sean consideradas procedentes; y esos requisitos fueron totalmente inobservados e ignorados por la accionante. Además, lo que es más grave aún, es que tampoco ha tenido en cuenta que esas indemnizaciones son incompatibles con la prevista por el art. 1, ley 25323, es decir que existe una exclusión taxativa, tal como surge de la simple lectura de la norma antes citada. Respecto de las sanciones previstas por los arts. 80 y 132 bis, LCT, se debe subrayar que para que se tornen operativas en forma previa se deben cumplimentar con las intimaciones previstas por el artículo 3° del decreto 146/01, reglamentario del art. 45, ley 25345, que modificó el art. 80, LCT, y con los prescriptos por el art. 1, dec. 146/01, reglamentario del art. 132 bis, LCT, agregado por el art. 43, ley 25345, respectivamente, extremos éstos que han sido totalmente soslayados por la accionante, siendo esta inobervancia unida a las anteriores, una prueba más de la liviandad con la que la demandante ha ocurrido ante la Justicia. En lo atinente a los haberes caídos de los meses de octubre y noviembre de 2011, esta pretensión es carente de toda racionalidad por las razones antes expuestas al determinar cuál era el verdadero alcance del contrato de trabajo que vinculó a las partes en conflicto. Finalmente y con relación a la diferencia salarial mensual por el período de prescripción, es imprescindible señalar que no se indica cuáles son, es decir no se especifica en forma clara y concreta su cuantía, pues no se consigna cuánto percibió ni lo que debía cobrar, para de esta manera establecer si aquéllas existían o no y, por lo tanto, se trata de un reclamo por el reclamo en sí mismo y que por sus deficiencias no tiene valor jurídico alguno. En consecuencia, estas pretensiones deben ser rechazadas en todos sus términos. Así vota a esta cuestión.

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE: I) Condenar a la demandada, señora Nora Gloria Kurth, a pagarle a la actora, señora Roxana Matilde Beaz, el SAC proporcional año 2011, vacaciones proporcionales año 2011 y la indemnización sustitutiva por omisión de preaviso (art. 232 LCT), en las sumas que por capital han sido establecidas al tratar la primera cuestión con más la que se determine en concepto de intereses en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas al tratar la segunda cuestión, con costas a la accionada (art. 28, LPT). II) Rechazar la demanda planteada por la actora, señora Roxana Matilde Beaz, en contra de la demandada, señora Nora Gloria Kurth, en cuanto pretendía el pago de la diferencia salarial mensual a favor del trabajador por el período de la prescripción; haberes caídos meses de octubre y noviembre de 2011; indemnización por antigüedad y las previstas por los arts. 1 y 2, ley 25323, 8, 9, 10, 11 y 15, ley 24013; 80 y 132 bis, LCT, con costas a la accionante (art. 28 LPT).

Arturo Bornancini ■

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