<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SERVICIO DE VIGILANCIA. Trabajador obligado a asociarse a cooperativa de trabajo para prestar tareas en una empresa. Fraude a la ley laboral. Procedencia</bold></intro><body><page>1– En autos, el actor denunció como hecho –no controvertido– que su mano de obra fue provista a Tamse a través de la cooperativa de trabajo y como condición que impuso aquella para el otorgamiento de tareas. Esta situación fáctica debe ser calificada bajo la norma del art. 40, ley 25877, pues aun aceptando hipotéticamente la calidad de socio del actor –cuestión no verificada– la actividad del pretendiente lo fue en fraude a la ley laboral (provisión de mano de obra), por lo que debe ser considerado trabajador dependiente de la empresa usuaria para la cual prestó servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. 2– El accionante denunció la desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse totalmente a la aplicación de la legislación del trabajo y la falta de contestación de este hecho con más la ausencia de prueba en igual sentido sella la suerte de las accionadas: las cooperativas de trabajo no deben actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación que como hecho aquí se encuentra sin cuestionamiento. 3– En efecto, los demandados no concurrieron a cumplimentar con la primera obligación procesal tendiente a resistir lo consignado en el libelo introductorio, cual es, la de contestar demanda. Entonces, los hechos destacados, que dan base a la pretensión sustancial, no han resultado controvertidos, lo que genera una presunción de veracidad que admite prueba en contrario. Se trata de una presunción legal, en virtud de la cual el juez debe partir de la verdad de un hecho base sobre el cual no se ha rendido prueba, pero que la ley le otorga ese carácter en tanto no exista actividad probatoria de la parte a quien tal circunstancia le perjudica. <italic>CTrab. Sala IX(Trib. Unipersonal) Cba. 28/12/12. Sentencia Nº 35. “Raiti, Alejandro José c/ Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Puerto Deseado Limitada y otro s/ordinario – despido”</italic> Córdoba, junio 28 de 2012. Y VISTOS:(...) DE LOS QUE RESULTA: 1. En autos, reclamó el actor, señor Alejandro José Raiti, con el patrocinio del abogado F.T. a Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Puerto Deseado Limitada y TAMSE el pago de la suma de pesos cincuenta mil seiscientos dos con noventa y dos centavos por los rubros y montos de que da cuenta la planilla de fs. 1 (horas extras, diferencias de haberes, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido, indemnizaciones del art. 2, ley 25323, multas de los arts. 8 y 15, LE y multa del art. 80, LCT) con base en una relación de dependencia como vigilador en el establecimiento de Tamse desde el 17 de febrero de 2009 al 29 de septiembre de 2009 con una remuneración legal de $ 3.449,70 percibiendo $ 1.734,75, sensiblemente inferior y jornada de tres días por uno de franco con el horario de 7 a 19. Informó que la relación de trabajo se mantuvo al margen de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto que, como condición para la prestación de efectivas tareas, en Tamse se le impuso asociarse a una cooperativa de trabajo. Denunció que el formal contrato cooperativo encubrió la realidad de un contrato de trabajo en beneficio de Tamse luciendo la cooperativa de trabajo como un ente vacío interpuesto de modo fraudulento para eludir la responsabilidad laboral de la beneficiaria de su esfuerzo (arts. 14 y 29, LCT). Describió las comunicaciones epistolares (con transcripción de su contenido) dirigidas de modo común a Tamse y a la cooperativa como también a la AFIP. La cooperativa negó la relación de trabajo y Tamse guardó silencio por lo que hizo efectivo los apercibimientos correspondientes. Finalmente, fundó en derecho su pretensión y requirió se hiciera lugar a la demanda, con intereses y costas. 2. Admitida la demanda por el Juzgado de Conciliación de 8ª Nominación, se procedió a recepcionar la audiencia de conformidad da cuenta el acta del proceso en los términos del art. 47, CPT; en la oportunidad, el actor, con patrocinio se ratificó de la demanda incoada, solicitando se hiciera lugar a la misma con intereses y costas, pidiendo los apercibimientos de ley atento la injustificada incomparecencia de los demandados. 3. Emplazadas las partes para que ofrecieran las pruebas que hacían a sus derechos la actora hizo lo propio a fs. 12/13; las accionadas no ofrendaron, lo que fue certificado por el actuario a fs. 14. Diligenciados, producidos e incorporados los elementos de conocimiento ante el juez de Conciliación de conformidad dan cuenta las constancias de autos fueron elevaron los presentes a los fines de su distribución asignándose este Tribunal para el conocimiento y decisión de la causa. 4. Subsistente la acción e integrado el Tribunal, se procedió a recepcionar la audiencia de vista de la causa de conformidad dan cuenta las actas del juicio. Incorporada la totalidad de la prueba a rendirse se clausuró el debate; el Tribunal en los términos del art. 63, CPT, y con ajuste a las reglas que le impone el mismo plexo normativo, se encuentra en condiciones de dictar resolución definitiva en los presentes, planteándose la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el reclamo del actor? El doctor <bold>Gabriel Tosto</bold> dijo: 1. Reclamó parte la actora los rubros de que da cuenta la planilla que forma parte de la demanda con base en una relación de dependencia con Tamse y cooperativa de trabajo de vigilancia Puerto Deseado Limitada con los extremos temporales denunciado y con las condiciones laborales indicada (jornada, salario, situación registral, entre otras) hasta el 29 de septiembre de 2009 en que se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Denunció tareas propias de la actividad de vigilancia en el establecimiento de Tamse, de modo exclusivo. Afirmó que la empresa de transporte interpuso la figura de la cooperativa de trabajo como condición para la prestación laboral. Esto es fue la usuaria directa de las tareas del pretendiente con la interposición formal de la cooperativa de trabajo. Esta manipulación fue encuadrada por el presentante bajo las normas de los arts. 14 y 29, LCT. Atento el incumplimiento patronal (desconocimiento de la relación laboral por parte de la cooperativa y silencio por parte de la empresa de transporte) se consideró injuriado e indirectamente despedido. 2. La no contestación de la demanda en la que incurren los demandados, por no haber comparecido a la audiencia de conciliación, crea la presunción de veracidad de las afirmaciones de la parte actora (art. 49, in fine, CPT), suposición que admite prueba en contrario. Ninguna han ofrecido las demandadas, ni se verifica en el proceso, por lo que no cabe dudar de la veracidad de las afirmaciones que dan base a la pretensión, esto es, una relación de dependencia laboral regulada por el contrato de trabajo por el período denunciado que se extinguió de modo justificado por denuncia del trabajador por la negativa de la relación laboral y falta de respuesta adecuada y oportuna cuando tenían la obligación legal de responder ante el incumplimiento de obligaciones laborales (reconocimiento del contrato). La habilitación que acompañó la cooperativa para la actividad de vigilancia otorgada por la Provincia de Córdoba no debe predicar en favor de la legitimidad y la legalidad de proveer mano de obra para el beneficio de la usuaria (Tamse) (art. 29, LCT) desde que tal sustrato fáctico, introducido por el accionante en su demanda y sin controversia por la falta de contestación de las accionadas, debe subsumirse bajo la norma del art. 29, LCT, pues trata de un caso individual de interposición e intermediación que hace solidarias a las accionantes, desde que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros –en el caso judicial: la cooperativa de trabajo– con vista a proporcionarlos a las empresas (Tamse) serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. La consecuencia jurídica es que cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. El actor denunció como hecho –no controvertido– que su mano de obra fue provista a Tamse a través de la cooperativa de trabajo y como condición que impuso aquella para el otorgamiento de tareas. Esta situación fáctica debe ser calificada bajo la norma del art. 40, ley 25877, pues aun aceptando hipotéticamente la calidad de socio de Raiti –cuestión no verificada – la actividad del pretendiente lo fue en fraude a la ley laboral (provisión de mano de obra) por lo que debe ser considerado trabajador dependiente de la empresa usuaria para la cual prestó servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. El accionante denunció la desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse totalmente a la aplicación de la legislación del trabajo y la falta de contestación de este hecho con más la ausencia de prueba en igual sentido sella la suerte de las accionadas: las cooperativas de trabajo no deben actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación que como hecho aquí se encuentra sin cuestionamiento. En efecto, los demandados no concurrieron a cumplimentar con la primera obligación procesal tendiente a resistir lo consignado en el libelo introductorio, cual es, la de contestar demanda. Entonces, los hechos destacados, que dan base a la pretensión sustancial, no han resultado controvertidos, lo que genera una presunción de veracidad que admite prueba en contrario. Se trata de una presunción legal, en virtud de la cual el Juez debe partir de la verdad de un hecho base sobre el cual no se ha rendido prueba, pero que la ley le otorga ese carácter en tanto no exista actividad probatoria de la parte a quien tal circunstancia le perjudica. 3. Las constancias del proceso indican que las accionadas no ofrecieron prueba favorable a sus intereses, ni se ha constatado en autos incorporación de elemento alguno que desacredite lo alegado por el accionante como se ha indicado. A la no contestación de la demanda se agrega la falta de exhibición de la documentación laboral requerida, las comunicaciones epistolares denunciadas por demanda agregadas como documental y reconocidas en forma ficta y demás constancias documentales coherentes. Cabe recordar que la necesidad de prueba en el proceso se presenta siempre que un hecho alegado como base de la acción o excepción sea contradicho, pero no cuando no hay contienda sobre aquél, ya que no integra la relación litigiosa (TSJ, Sala Laboral, sent. Nº 99, 18/11/1998, Autos: “Kon Ilan Samuel C/Guillermo Torres – demanda – recurso de casación”). 4. Por lo expuesto debe tenerse por ciertas las circunstancias relatadas por demanda referidas a la relación habida entre el actor y los accionados. Determinado lo precedente corresponde, a esta altura de las consideraciones, dilucidar la procedencia de los rubros reclamados en autos: 4. 1. Las horas extras deben desestimarse desde que la deficiencia técnica en su reclamación (no se denuncian días y mes en que efectivamente acaecieron) y la ausencia del requerimiento del libro especial de anotación de horas extraordinarias (art. 21, dec. 16115/33 de la ley 11544) impide la inversión de la carga probatoria y la consecuente presunción en ausencia de prueba de las accionadas, atento que no se introducen las características básicas generales del presupuesto de hecho que debe presumirse. La no contestación de la demanda en este caso no es suficiente por la ausencia de la descripción fáctica completa de los días y meses en que acaeció la prestación extraordinaria. Diferencias de haberes procede en tanto se ha cumplido la carga de informar lo percibido, lo que se debió percibir (con descripción de las causas jurídicas y fácticas) y la diferencia (art. 39, CPT y arts. 55, 56 y 114, LCT), indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido debe abonarse desde que la negativa de la relación laboral por parte de la cooperativa y el silencio de la empresa usuaria han irrogado al trabajador injuria suficiente en tanto la primera desconoció de modo básico la estructuración de la relación (arts. 21, 22 y 23, LCT) y la segunda omitió un acción a la que estaba obligada (art. 57, LCT) con consecuencias negativas (art. 242, LCT), indemnizaciones del art. 2, ley 25323, se verifica intimación y relación en clandestinidad global (art. 7, LE), las multas de los arts. 8 y 15, LE deben efectivizarse desde que el resultado del precedente análisis muestra la sustracción de la relación habida entre las partes del marco del ordenamiento laboral atribuible a las accionadas como causa de la injuria inferida al pretendiente y multa del art. 80, LCT, en tanto ha mediado intimación suficiente para su entrega. Cuotas de SAC y haberes proporcional del mes del despido deben admitirse, pues se ha especificado lo que debió cobrar (art. 39, CPT), coherente con la documentación no exhibida en autos y no se ha verificado cancelación oportuna de las remuneraciones (art. 55, LCT). De igual modo procede la certificación de servicio y cese con los datos personales y profesionales denunciados la que deberá ser entregada a los diez días hábiles judiciales de quedar firme la presente decisión. Término a partir del cual los accionados deberán abonar a razón de $ 30 por cada día corrido de demora y hasta un máximo de 60 días. Las costas por este rubro se incluyen en las generadas por los créditos admitidos precedentemente. El capital se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia teniendo como base a los guarismos propuestos por demanda (art. 39, CPT). 5. Costas: por el orden causado con relación a las horas extras pues se rechazo finca en cuestiones de índole técnica, en los demás rubros costas a los demandados que resultaron objetivamente vencidos (Art. 28, CPT). 6. Intereses: A los rubros por los que prospera la pretensión se les asignará un interés moratorio que mantenga incólume el valor del capital el que se estima y se adicionará de la siguiente manera, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa promedio pasiva según encuesta del Banco Central de la República Argentina; a dicho guarismo, se le adicionará desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago el 2%, en tanto las condiciones económicas se mantengan estables y de conformidad a las pautas y criterios establecido por el TSJ, Sala Laboral, en autos “Hernández c/Matricería Austral – demanda – recurso de casación”. Las normas a los fines del cálculo de los estipendios de los letrados intervinientes serán las siguientes: Ley arancelaria vigente número 9459, con la remisión expresa efectuada por el art. 125 a la ley 8226 (Art. 25, 25 bis, 29, 34, 36 y 94, ley 8226). Por lo expuesto y normas sustanciales y adjetivas citadas RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Alejandro José Raiti en contra de Tamse y Cooperativa de Trabajo Puerto Deseado Limitada (arts. 14, 21, 22, 23 y 29, LCT) por los rubros: diferencias de haberes, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, haberes de septiembre de 2009, integración del mes del despido, SAC 2, Vacaciones prop. 2009, arts. 8 y 15 de la LE, indemnización del art. 2º ley 25323 e indemnización del Art. 80, LCT (art. 39, CPT, art. 55, LCT, art. 7, y art. 242, LCT). Con costas al vencido. II. Rechazarla en cuanto pretende horas extras (Costas por el orden). III. Oportunamente determinar la tasa de justicia. IV. Emplazar a los letrados a los fines de que comunique su situación jurídica frente al IVA, asimismo, para que en el término de cinco días de quedar firme el pronunciamiento determinativo de montos haga efectivo los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba de acuerdo al art. 17, inc. c, ley 6468 (según texto de la ley 8404) y los aportes al Colegio de Abogados de Córdoba, en los términos de la ley 5805, bajo los apercibimientos contenidos en los plexos normativos citados. <italic>Gabriel Tosto</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>