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RELACIÓN DE TRABAJO

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Contrato firmado en la República Argentina para ser cumplido en Brasil. Art. 3, LCT. Falta de invocación. Aplicación de la ley argentina. COMPETENCIA. Propietarios de inmuebles para arrendar por temporada. PORTERO DE EDIFICIO. Invocación del actor. SERVICIO DOMÉSTICO. Invocación de la demandada. Orfandad probatoria. Normativa aplicable. CONTRATO DE TRABAJO. Ánimo de lucro o beneficio económico. Configuración. Improcedencia de aplicar el Estatuto del Servicio Doméstico 1- En autos, por un lado, los demandados han reconocido expresamente la existencia de una relación laboral aunque la califican como de servicio doméstico, y por el otro, los accionantes afirman que se trató de una relación encuadrada en la LCT, cuya contratación se efectuó en esta ciudad de Córdoba, Argentina, para ser cumplida en la ciudad de Canasvieras, Brasil, y en la cual cumplían las tareas de porteros del edificio de departamentos que allí poseen los accionados. En este contexto, atento las posiciones asumidas por las partes en conflicto, corresponde determinar cuál fue el carácter de la relación laboral que las vinculó, y por lógica consecuencia cuál es la normativa aplicable.

2- En la causa ninguna de las partes alude a las previsiones del art. 3, LCT, que prevé: “Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio”, pues como surge de todo lo de autos, basan sus respectivas posiciones en el derecho argentino.

3- Sucede lo mismo con respecto a la competencia material de los tribunales ordinarios de esta jurisdicción, atento a que los accionados guardaron un expreso silencio y por contrapartida lo han aceptado al señalar que la relación fue de servicio doméstico. Consecuentemente, en el caso existió una clara e indubitable elección de las partes para desplazar las previsiones del art. 3, LCT, toda vez que ninguna ha requerido la aplicación del derecho brasilero, por lo que se torna aplicable al caso el artículo 13 del Código Civil que reza: “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial”.

4- En virtud de las razones precedentemente señaladas, y fundamentalmente por la postura que asumieron las partes en conflicto, unido a las previsiones de los arts. 9 y 11, LCT, la cuestión de fondo sometida a debate deberá juzgarse conforme el derecho argentino, quedando salvada de esta manera la laguna que se verifica en el citado art. 3, LCT, para dilucidar este tipo de situaciones puntuales.

5- El análisis de la naturaleza de la relación laboral que vinculó a las partes debe partir de un hecho que no se encuentra controvertido y que es que los accionados son propietarios de un edificio en la citada ciudad de la República Federativa de Brasil, cuyos departamentos alquilan a los turistas que requieren ese alojamiento en dicho lugar turístico. Así, conforme las confesiones rendidas en autos, el edificio en cuestión tenía claros y concretos fines de lucro para los accionados, extremo éste que es obvio pues nadie posee un inmueble de esas características para uso propio, única y exclusivamente.

6- Por otra parte, existe otro hecho indubitable como es que los accionados contrataron a los actores en la ciudad de Córdoba, Argentina, para cumplir su débito laboral en Canasvieiras, Brasil, toda vez que tal circunstancia está expresamente reconocida en su responde cuando manifiestan que “…que se contrató a los accionantes para trabajar en nuestra casa en Brasil como servicio doméstico…”.

7- Lo real y concreto es que efectivamente ambos actores, según sus dichos, fueron contratados en la ciudad de Córdoba para cumplir tareas de servicio doméstico, y por lo tanto no es que uno lo fue y el otro no, pues la primigenia confesión que fue efectuada al contestar la demanda no puede ser desvirtuada con aclaraciones posteriores. En esa misma línea de análisis, cabe puntualizar que también está probado que a los actores se les proporcionó una vivienda en el mismo edificio que los demandados utilizaban con fines de lucro, pues así surge con claridad meridiana del recibo suscripto por el accionado.

8- En autos, está indubitablemente probado que los actores fueron contratados por los accionados en la ciudad de Córdoba para laborar en Canasvieiras, Brasil; que éstos son propietarios de un edificio de departamentos destinado a producir rentas, y que se les proporcionó una vivienda para su alojamiento en el mismo inmueble dedicado al objeto antes indicado. Por lo tanto, corresponde ahora dilucidar si los accionantes cumplieron tareas domésticas encuadradas en el decreto-ley 326/56, como afirman los demandados, o si, por el contrario, eran porteros con vivienda, encuadrados en las previsiones de la ley 12981 –Estatuto de Encargado de Casas de Renta– y en el CCT 390/04 vigente a la época de contratación de los actores, tal como lo sostienen éstos.

9- En ese orden de ideas, se debe subrayar que el artículo 1 del decreto 326/56 establece: “El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico,…”; y por su parte la ley 12981 –Estatuto de Encargado de Casas de Rentas– prevé que: “Los empleados y obreros ocupados por cualquier empresa, en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuera el carácter jurídico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley”.

10- Bajo esas premisas y teniendo presente que los demandados reconocieron expresamente que contrataron a los actores para desempeñarse como personal doméstico en el departamento particular que poseen en Canasvieiras, les correspondía acreditar fehacientemente tal circunstancia, extremo éste que no fue probado.

11- De la prueba rendida en autos, se desprende que no existe coincidencia entre ambos accionados respecto a la descripción física del inmueble que habitaban en Canasvieiras, el que, además, estaba ubicado en el mismo edificio que utilizaban con fines de lucro. En este contexto, al margen de la discordancia entre las aclaraciones que los accionados formularon respecto a su vivienda, no se verifica ninguna explicación lógica para justificar la contratación de un matrimonio para realizar, única y exclusivamente, tareas de servicio doméstico en un departamento de esas características (aun considerando que éste tuviese las dimensiones a las que aludió la accionada) y menos aún contratarlos en la ciudad de Córdoba para trasladarlos a Canasvieiras a tales efectos, pues ello no se condice con lo que enseñan las máximas de la experiencia en tal sentido.

12- Esa afirmación debe relacionarse con el recibo suscripto por el demandado, habida cuenta que de su texto surge con claridad meridiana que los actores, al margen de habérseles proporcionado una vivienda para alojarse en el mismo complejo edilicio, tenían acceso no sólo a la casa que habitaban los accionados sino también al resto de las unidades habitacionales existentes en el edificio, caso contrario no se hubiese hecho constar que no faltaba elemento alguno ni dinero no sólo de la vivienda de los accionados sino también del resto de los departamentos en alquiler. Dicha constancia es demostrativa de que los actores no eran empleados de servicio doméstico en el departamento o casa de los accionados, sino que cumplían otras funciones en el edificio en cuestión, ya que no de haber sido así, mal podría haberse realizado una liberación de responsabilidades con relación a todas las unidades habitacionales.

13- Asimismo, la circunstancia supra transcripta debe ser unida al hecho de que está acreditado en forma palmaria la existencia de un claro ánimo de lucro con relación al edificio de propiedad de los demandados, extremo éste que no se condice con las previsiones del decreto 326/56.

14- Conforme las razones expuestas, se evidencia una clara y concreta orfandad probatoria de los accionados, ya que no se acreditó que los actores hubiesen sido contratados para cumplir tareas domésticas en su vivienda, y por el contrario en función de la prueba aportada por los accionantes –recibo– y por aplicación del principio de la primacía de la realidad unido a lo que enseñan las máximas de la experiencia, cabe concluir que la contratación de los demandantes fue para realizar las tareas de porteros con vivienda.

15- Ello así, pues una persona contratada para servicio doméstico de la vivienda particular de los propietarios de un edificio destinado al alquiler de sus departamentos, no tiene acceso al resto de las unidades que lo conforman y menos aún de cuestiones relacionadas con el dinero de las demás unidades habitacionales de ese complejo edilicio, tal como surge del recibo antes referenciado. En definitiva, la relación laboral de los actores no estuvo encuadrada como personal de servicio doméstico sino como porteros con vivienda del edificio que con fines de lucro poseen los demandados en la ciudad de Canasvieiras, Brasil.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 9/6/11. Sentencia Nº.141. “Cabello, José Ignacio y otro c/ Gottero, Lorenzo Nider y otro – Ordinario – Despido – Expte. N° 98932/37”

Córdoba, 9 de junio de 2011

DE LOS QUE RESULTA:

A fs. 1/3 comparecen el señor José Ignacio Cabello y la señora Cristina del Valle Villafañe promoviendo formal demanda laboral en contra del señor Lorenzo Nider Gottero y la señora Ana María Sucaría y persiguiendo el cobro de la suma de $ 79.615,10, ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas. Al respecto afirman que es competencia territorial del Tribunal la sustanciación de la presente demanda pese a estar en presencia de un contrato de trabajo celebrado en la Argentina y cumplido en Brasil, habida cuenta del principio de juez natural consagrado en la Constitución Nacional y ratificado en forma expresa por distintos fallos de la Corte Suprema de la Nación; siendo también de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo en virtud de que la relación laboral fue iniciada y continuada aunque sea temporal y ocasionalmente en la Argentina, como así la de toda otra norma que proteja los derechos de los trabajadores dependientes; agregando que surge su aplicabilidad en función de que la legislación laboral brasileña no protege a los ingresados ilegalmente para prestar servicios, como fue su caso, ya que sólo contaban con visas de turista, sin perjuicio de que no concede mejores y mayores beneficios de los que se obtendrían por aplicación de la ley argentina en la materia. Destacan que por iguales fundamentos y lo dispuesto por el decreto 6582/54 corresponde su encuadramiento profesional dentro del CCT que agrupa a los trabajadores de Casa de Rentas, Propiedad Horizontal y Afines. Relatan que ingresaron a trabajar en relación de dependencia económico-laboral con la demandada el día 15/11/07 hasta el día 26/2/08, bajo la modalidad de un contrato de temporada, fecha esta última en que los demandados, unilateral e injustificadamente, resolvieron sin causa el contrato de trabajo. Afirman que los primeros quince días fueron entrenados en la ciudad de Córdoba respecto al manejo, cuidado, conservación y funciones a desarrollar en Brasil, donde concretamente a partir de 1/12/07 cumplieron tareas de porteros con vivienda del CCT mencionado precedentemente en el complejo de propiedad de los demandados sito en […] de la ciudad de Canasvieiras de la vecina República del Brasil, bajo la modalidad de tiempo completo, con numerosas horas extras y sin franco alguno, atento la necesidad de atención permanente que debían dispensar a los turistas que se alojaban en el complejo de 14 unidades y por la cual convinieron una remuneración integral de US$ americanos 1.500 mensuales con más la cantidad de US$ americanos 20 por cada limpieza de unidad que se efectuara con cada recambio de inquilinos, el uso de una vivienda y el abono de los costos de traslado de ida y vuelta (este último fue costeado por amigos y parientes). Hacen presente que al momento de efectuar la planilla pertinente procederán a su conversión a moneda nacional a un valor de US$ americano 1= $ argentinos 3,10. Sostienen que es práctica habitual de los accionados contratar personal argentino por temporada para que presten en el lugar mencionado las tareas descriptas precedentemente, pero de manera irregular, sin permisos de residencia ni comunicación o denuncia alguna a las autoridades pertinentes del vecino país, por lo que al ser trabajadores ilegales carecieron de toda protección jurídica y legal para fundar sus reclamos; y que esta actividad aparentemente lícita en sus comienzos importó, en su caso particular, la captación, traslado y/o transporte de personas con fines de explotación laboral con engaño, fraude y violencia ni necesarias ni justificables; y que estas conductas son reprochables penalmente por la ley 23592, por lo que hacen expresa reserva de efectuar denuncias ante el Inadi y la Justicia Penal respectiva. Aseveran que el contrato que firmaron y del cual no se les dio copia establecía: “1. La descripción de las tareas de portero, limpieza, mantenimiento y custodia de las unidades turísticas. 2. El contrato era por temporada desde 15/11/07 hasta el 15/03 del año siguiente y así sucesivamente, cumpliéndose siempre los primeros 15 días en la Argentina. 3. El salario convenido, una remuneración integrativa de básico y adicionales, fue el expresado con anterioridad y era abarcativo de la actividad de ambos demandantes. 4. Incluía vivienda y costos del transporte ida y vuelta de los accionantes”. Expresan que durante todo el tiempo de trabajo fueron “empleados en negro”, que sólo se les abonó el viaje a Canasvieiras, el sueldo de noviembre, parcialmente el de diciembre de 2007 y enero de 2008 (US$ americanos 500 por cada período y en forma conjunta) y las limpiezas efectuadas en tales períodos, por lo que reclaman en forma expresa diferencia de haberes por dichos períodos y el sueldo de febrero de 2008. Destacan que pese a desempeñarse a entera satisfacción de la patronal, ésta siempre hizo caso omiso de sus reclamos en materia salarial y de regularización laboral, que culminaron cuando el día 24/2/08, mediante argucias, se les hizo firmar por adelantado la entrega de la vivienda, emitiendo el señor Gottero el pertinente recibo, para luego con fecha 26 del mismo mes y año, impedirles injustificadamente el cumplimiento de sus tareas habituales y mediante malos tratos, amenazas de denuncia policial como trabajadores ilegales, de usar la fuerza física propia o de terceros a su servicio, presión psicológica y de requerir diversas providencias administrativas, proceder a despedirlos y obligarlos a desalojar el inmueble. Alegan que esta maliciosa, voluntaria, imprevista, ilegal, ilegítima, arbitraria e improcedente mecánica de dejarlos sin trabajo, sin remuneración y sin vivienda en un país extranjero ha importado, por parte de la patronal, una conducta claramente tipificada como de violencia en la relación de trabajo y conocida como “mobbing”, ya que mediante el método recurrido, se implementó un plan de desvinculación de personal que erosionó la base del contrato de trabajo, constituyéndose –juntamente con la presión moral–, en el factor determinante o esencial del proceso injurioso con que se quebró su voluntad a fin de que cedieran los derechos que les correspondían. Puntualizan que esta actitud de evidente menoscabo también en el plano moral generó una situación de indefensión, incertidumbre y necesidades económicas en un país extranjero, que ha afectado directamente a sus personas y ha importado un evidente, peyorativo y malicioso maltrato discriminatorio, ya que los accionados impidieron, restringieron y menoscabaron el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de sus derechos al privarlos de su trabajo, por lo que deben reparar el daño moral que justiprecian en la suma de $ 20.000 para cada uno de ellos. Señalan que, por ende, y como consecuencia de la conducta detallada de los demandados vieron cercenados múltiples derechos y tratados, a saber: 1) el art. 14 de la Convención de Derechos Humanos; 2) el Pacto de San José de Costa Rica; 3) los arts. 14 bis, 16, ctes. y correlativos de la Constitución Nacional; 4) el principio de garantía de defensa en juicio; 5) la falta de respeto a su dignidad de trabajadores emergente de la abusiva forma en que pretendieron ejercer ilegalmente los demandados sus presuntos derechos; 6) la supresión total de la actividad laboral por una ilegítima actitud patronal; 7) las maniobras utilizadas por aquéllos con el fin de conseguir sus objetivos sin pérdida patrimonial alguna; 8) la violación de éstos al no reconocerles el principio de igual trato para todos los trabajadores en iguales condiciones, de garantizarles la ocupación efectiva y de no adoptar conductas irrazonables frente a ellos; y 9) diversas normas del Código Civil (abuso del derecho, lesión jurídica, concordantes y correlativos). Subrayan que con respecto al daño moral que reclaman, la actitud de los empleadores, a más de ser lesiva a la salud de los accionantes, ha ocasionado un menoscabo a su integridad moral, ya que el “mobbing” al que fueron sometidos les ha generado una situación de incertidumbre laboral y por ende económica, un evidente menoscabo espiritual y una clara violación a su honor y dignidad como personas y asalariados, que aún hoy no han podido revertir. Basados en estas consideraciones, proceden a demandar los siguientes rubros y montos, a saber: Diferencia de haberes Dic./07 $ 3.100.- y Ene./08: $ 3.100.-; Haberes adeudados: Feb./08 e integración mes despido: $ 5.890, SAC: $ 1.472,50; Vacaciones: $ 1.792,60; Sanción art. 1 ley 25.323 $ 11.780,00; Daño moral: $ 40.000; y Costo regreso: $ 700; Total: $ 79.615,10; agregando que la planilla es estimativa y al solo efecto de cumplir recaudos procesales, estando la pretensión definitiva supeditada al resultado de la prueba a rendirse en autos y la correspondiente aplicación de sanciones y costas. Expresan que en oportunidad de la audiencia de conciliación, la accionada deberá hacer entrega de la correspondiente Certificación de Servicios y Remuneraciones, Afectación de haberes y Certificado de Trabajo del art. 80, LCT, bajo apercibimiento de que si así no ocurriere deberá indemnizarlos con tres veces la mejor remuneración que les correspondiere percibir; y, asimismo, el Tribunal de Mérito le aplicará las sanciones pertinentes en su beneficio y hasta que cese la conducta omisiva patronal; todo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 43, 45, ctes. y corr., 25345. Afirman que el decisorio de los accionados, intempestivo, arbitrario y discriminatorio, los sumió en un estado de depresión, ansiedad, angustia, migraña permanente, insomnio, falta de colaboración familiar, crisis de pareja y trastornos en su entorno social, diagnosticado en ambos casos como “estrés postraumático”, del cual siguen en tratamiento psiquiátrico, por lo que hacen expresa reserva de reclamar en tiempo y forma propios, si como consecuencia, se les genera una incapacidad laboral parcial y permanente, las indemnizaciones pertinentes. Fundan su derecho en la LCT, la CCT respectiva, la ley 25323; la ley 25392, Código Civil y demás prescripciones legales y convencionales que protegen el presente reclamo laboral; agregan que respecto al despido discriminatorio por «mobbing» solicitan la aplicación del art. 1, concordantes y correlativos de la ley 23592, habida cuenta que al estar derogado el art. 11, ley 25013 por imperio del art. 41, ley 25877, la norma invocada se erige como la única y especial en la materia, en razón de que el supuesto derecho ejercido por los demandados al despedirlos lo ha sido sin un interés legítimo y serio, con daño a sus personas, sin cumplir la función social y económica en virtud de la cual el ordenamiento jurídico lo colocó en la esfera de quienes lo utilizan, provocándoles un agravio que contraría los fines sociales que inspiran el derecho laboral y afectando su buen nombre y honor, con evidente daño físico y patrimonial. A fs. 16, se recepciona la audiencia de conciliación a la cual comparecen los actores, señor José Ignacio Cabello y señora Cristina del Valle Villafañe, acompañados de sus letrados patrocinantes; y por la demandada lo hacen el señor Lorenzo Nider Gottero y la señora Ana María Sucaria, ambos por sí, acompañados por su letrada patrocinante ; y en la que las partes en conflicto no se avienen. Concedida la palabra a los actores dijeron: que se ratifican de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar con intereses y costas. Concedida la palabra a los demandados dijeron: que por las razones de hecho y de derecho que expresan en el memorial que acompañan, solicitan el total rechazo de la demanda con costas. Hacen reserva del caso federal. A fs. 14/15 se agrega el memorial de los demandados, en el que niegan todos y cada uno de los dichos de la demanda que no sean de expreso reconocimiento en este responde. Niegan adeudar a los accionantes diferencias de haberes, haberes, vacaciones, sanción de la ley 25323, daño moral y “costo regreso”. A los fines procesales niegan expresamente todas las falsedades contenidas en la demanda. Niegan la fecha en que dicen los accionantes que ingresaron a prestar tareas en su casa, sino que ello ocurrió el día 7/12/07; que fueran entrenados en esta ciudad, ya que para las tareas domésticas que fueron contratados, no hacía falta ningún entrenamiento; que fuesen porteros con vivienda; que trabajaran horas extras y que no tuvieran franco; que atendiesen a turistas; que se conviniera con ellos la remuneración que expresan; que sea su práctica habitual contratar irregularmente personal; que hayan explotado laboralmente a los actores ni a nadie; que hayan defraudado, engañado o violentado a los actores ni a nadie; que hayan firmado contrato alguno con los actores; haber empleado argucias para que los actores dejaran el inmueble que ocupaban en Brasil; haber maltratado ni amenazado a los actores, ni haberlos forzado de ninguna manera; haberlos presionado moralmente ni haberlos dejados solos en Brasil, ya que, de inmediato, al disponer los actores por su cuenta y riesgo la rescisión del contrato laboral dejando de trabajar en forma súbita, se los colocó en un ómnibus que los trajo a esta ciudad, a costa de los demandados; haber quebrado la voluntad de los actores y que éstos cedieran ningún derecho; que corresponda resarcimiento de ninguna índole, menos por daño moral; haber cercenado múltiples derechos o tratados. Afirman que lo real y cierto es que se contrató a los accionantes para trabajar en su casa en Brasil como servicio doméstico, abonándoseles las sumas reconocidas en la demanda y siendo falso haber convenido sumas superiores por sus elementales tareas domésticas. Aseveran que en ese país tienen un edificio cuyos departamentos alquilan, pero también está uno que es su hogar y para el cual fueron contratados los actores; y se les abonó más de lo legalmente reglamentado (US$ 500) por mes y en [vista] del cese de la relación laboral, se les buscó lugar en un transporte que los trajera aquí. Destacan que el día domingo 24 de febrero de este año, al manifestar los actores su intención de dejar de prestar servicios, ese mismo día se les consiguió un ómnibus que los trajera a ésta, habiendo percibido –según sus propios dichos– más de lo que legalmente les correspondía, por lo que solicitan se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Expresan que nada se les adeuda a los actores, ya que el cortísimo lapso en que trabajaron no les da derecho a indemnización alguna, no adeudándoseles diferencia de haberes por lo mencionado más arriba; nunca se pactó abonarles US$ 1.500 más US$ 20 por cada limpieza de unidad. Solicitan expresamente se rechace el pedido de indemnización por “daño moral”, primeramente por no estar previsto en la legislación de servicio doméstico ni de orden general y dentro del marco de la LCT de este país ni de Brasil, y luego porque los hechos que se relatan son inexistentes y, en subsidio, de haber existido, no pueden causar daño alguno, dejando este ítem expresamente controvertido; por lo que piden se rechace este rubro, con costas. Niegan corresponda el requerimiento de certificaciones de ninguna índole, ya que las tareas domésticas en ese país, por tan poco tiempo, no ameritan realizar aporte alguno de índole previsional; y la sanción del art. 80, “LPT”, solicitan sea rechazada por no corresponder, ya que a los trabajadores domésticos se los ha excluido expresamente de esa normativa legal. Piden el rechazo por incomprensible del reclamo por «mobbing» realizado seguramente por error al final de la demanda. También niegan expresamente las supuestas dolencias relatadas en la demanda, al final, siendo ellas falsas y no denunciadas temporáneamente, lo que ha impedido su derecho de control. […].

¿Es procedente la demanda entablada por los actores mediante la cual pretenden el pago de las diferencias de haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008; haberes del mes de febrero de 2008; integración del mes de despido; SAC; vacaciones; indemnizaciones previstas por los art. 1, ley 25323 y 80, LCT; resarcimiento por daño moral y costo regreso; y la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y afectación de haberes y certificado de trabajo establecido por el art. 80, LCT?

El doctor Arturo Bornancini dijo:

Conforme los términos de que da cuenta la relación de causa que antecede, los actores sustentan sus pretensiones en la existencia de un contrato de trabajo de temporada; extremo que los demandados niegan expresamente aduciendo que fueron contratados como personal de servicio de doméstico para desempeñarse en la casa que poseen en Brasil. A los fines de dilucidar este singular conflicto de intereses, es menester ineludible efectuar una reseña de las pruebas aportadas al proceso [Omissis]. Esta es la totalidad de las pruebas recepcionadas en el proceso, la que será analizada conforme los principios que informan las reglas de la sana crítica racional, a los fines de dilucidar este conflicto de intereses. En esa dirección corresponde señalar que mientras los actores en su demanda afirman: “Que ingresamos a trabajar en relación de dependencia económico-laboral con la demandada el día 15/11/07 hasta el día 26/2/08, bajo la modalidad de un contrato de temporada, fecha aquella última en que los demandados, unilateral e injustificadamente, resolvieron sin causa el contrato de trabajo. Que los primeros quince días fueron entrenados en la ciudad de Córdoba respecto al manejo, cuidado, conservación y funciones a desarrollar en Brasil, donde concretamente a partir de 1/12/07 cumplieron tareas de porteros con vivienda del CCT mencionado precedentemente en el complejo de propiedad de los demandados sito […] de la ciudad de Canasvieiras de la vecina República del Brasil, bajo la modalidad de tiempo completo, con numerosas horas extras y sin franco alguno atento la necesidad de atención permanente que debían dispensar a los turistas que se alojaban en el complejo de 14 unidades y por la cual convinimos una remuneración integral de US$ americanos 1.500 mensuales con más la cantidad de US$ americanos 20 por cada limpieza de unidad que se efectuara con cada recambio de inquilinos, el uso de una vivienda y el abono de los costos de traslado de ida y vuelta (este último fue costeado por amigos y parientes). Hacemos presente que al momento de efectuar la planilla pertinente procederemos a su conversión a moneda nacional a un valor de US$ americano 1= $ argentinos 3,10”; los demandados, por su parte, después de negar la plataforma fáctica planteada por los accionantes, expresan que: “Lo real y cierto es que se contrató a los accionantes para trabajar en nuestra casa en Brasil como servicio doméstico, abonándoseles las sumas reconocidas en la demanda y siendo falso haber convenido sumas superiores por sus elementales tareas domésticas. En ese país tenemos un edificio cuyos departamentos alquilamos pero también está uno de ellos que es nuestro hogar y para lo cual fueron contratados los actores. Se les abonó más de lo legalmente reglamentado (U$S 500) por mes y en del cese de la relación laboral, se les buscó lugar en un transporte que los trajera aquí. El día domingo 24 de febrero de este año al manifestar los actores su intención de dejar de prestar servicios, ese mismo día se les consiguió un ómnibus que los trajera a ésta, habiendo percibido –según sus propios dichos– más de lo que legalmente les correspondía, por lo que solicitan se rechace la demanda en todas sus partes, con costas”. Así planteada la cuestión, como puede advertirse de las transcripciones precedentemente efectuadas para colocar en sus justos términos la forma en que se trabó la litis, los demandados han reconocido expresamente la existencia de una relación laboral aunque la califican como de servicio doméstico, y por el contrario los accionantes afirman que se trató de una encuadrada en la LCT, cuya contratación se efectuó en esta ciudad para ser cumplida en la ciudad de Canasvieras, Brasil, y en la cual cumplían las tareas de porteros del edificio de departamentos que allí poseen los accionados. En este contexto, atento las posiciones asumidas por las partes en conflicto, corresponde en primer término determinar cuál fue el carácter de la relación laboral que las vinculó, y por lógica consecuencia cuál es la normativa aplicable. Sin embargo, previo a ello, es dable subrayar que en la causa ninguna de las partes alude a las previsiones del art. 3, LCT, que prevé: “Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio”, pues como surge de todo lo expresado precedentemente, basan sus respectivas posiciones en el derecho argentino. Tanto así es, que los actores en su demanda textualmente afirman: “También es de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo en virtud de que la relación laboral fue iniciada y continuada aunque sea temporal y ocasionalmente en la Argentina, como así la de toda otra norma que proteja los derechos de los trabajadores dependientes. Además surge su aplicabilidad en función de que la legislación laboral brasileña no protege a los ingresados ilegalmente para prestar servicios, como fue nuestro caso, ya que sólo contaban con visas de turista, sin perjuicio de que la misma no concede mejores y mayores beneficios de los que se obtendrán por aplicación de la ley argentina en la materia”; extremos éstos, así como lo concerniente a la competencia material del Tribunal, sobre los cuales los accionados guardaron un expreso silencio, es decir que no lo han negado de manera alguna, y por contrapartida lo han aceptado al señalar que la relación laboral fue de servicio doméstico. Consecuentemente, en el caso existió una clara e indubitable elección de las partes para desplazar las previsiones del art. 3, LCT, toda vez que ninguna de ella ha requerido la aplicación del derecho brasilero, por lo que se torna aplicable al caso el art. 13, CC, que reza: “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial”. En virtud de las razones precedentemente señaladas, y fundamentalmente por la postura que asumieron las partes en conflicto, unido a las previsiones de los arts. 9 y 1,1, LCT, la cuestión de fondo sometida a debate deberá juzgarse conforme el derecho argentino, quedando salvada de esta manera la laguna que se verifica en el citado art. 3, LCT, para dilucidar este tipo de situaciones puntuales. Efectuada esta precisión, y entrando al análisis de la naturaleza de la relación laboral que vinculó a l

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