<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Explotación agraria. Control de la producción. Porcentaje de la cosecha. CONTRATO DE TRABAJO. No encuadramiento en el Dcto. Nº 326/56</bold></intro><body><page>1- En autos, el juzgador concluyó que las tareas realizadas por el actor excedían las previstas en el Dcto. N° 326/56, pues se acreditó que puso una estatua, que participaba en carneadas, fumigaba y cuidaba la vegetación de más de una hectárea. Asimismo, que concurría al campo y controlaba la producción. Sobre esta última actividad, sostuvo que era necesaria para verificar que no se llevaran a cabo actos perjudiciales para la demandada, ya que como canon del arrendamiento percibía un porcentaje de la cosecha. Por ello, deviene intrascendente insistir en la mentada inexistencia de una explotación agraria, porque lo que en definitiva se entendió relevante fue aquella tarea de control realizada por el actor para la demanadada y que lo sustraían del mencionado estatuto. 2- Por su parte, el demandado destaca aspectos que caracterizarían la figura del casero, reconocidos por el <italic>a quo</italic>, pero a su vez descalificados en virtud de la extensión del predio y porque la empleadora no probó que las labores importantes fueran contratadas a empresas o personas especializadas, tal como lo sostuviera al contestar la demanda. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 19/2/10. Sentencia Nº 2. "Arredondo, Adalberto Absalon c/ Schmal, Angela del Carmen - Ordinario -Despido – Recurso de Casación" (14275/37) </italic> Córdoba, 19 de febrero de 2010 1)¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada? 2)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel </bold>dijo: En autos, interpuso recurso de casación la parte demandada en contra de de la sentencia N° 91/05, dictada por la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Héctor Blas Demichelis -Secretaría N° 6-, en la que se resolvió: “I... II. Acoger la demanda por los conceptos de diferencia de haberes por el período reclamado, debiendo deducir la suma de $ 150,00 mensual que percibía del importe del salario mínimo vital y móvil de cada mes del período, los haberes del mes de junio y julio de 2002 según el SMVyM, salario familiar por hijo respecto a su hija fallecida el 29/4/2002, por el período 2000 hasta fines de abril del 2002, Diferencias de SAC de segunda cuota año 2000 y 1° y 2° cuota años 2001, SAC 1° cuota y 2° cuota proporcional 2002, Vacaciones proporcionales 2002, Indemnización por omisión de preaviso e Indemnización por antigüedad e Indemnización art. 16, ley 25561, de acuerdo con las pautas indicadas al tratar este rubro; en consecuencia, condenar a la Sra. Ángela del Carmen Schmal a abonar al actor Sr. Adalberto Absalón Arredondo los importes que resulten de los trámites a cumplirse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, por el procedimiento establecido por los arts. 812 y ss del CPC. III. Costas a cargo de la demandada conforme el principio de vencimiento objetivo, debiendo regularse los honorarios de los letrados intervinientes cuando exista base para ello... IV. Las sumas resultantes se abonarán dentro de los diez días de notificada la resolución aprobatoria pertinente...". I.1. El recurrente sostiene que se vulneró el principio de razón suficiente por considerar el contrato habido entre las partes fuera del régimen del trabajo doméstico. Que el razonamiento no es derivado, pues lo relaciona con la explotación agraria asentada en el inmueble, cuando era realizada por terceros, primero mediante un arrendamiento que tenía en cuenta el resultado de la explotación y luego basado en la cotización del quintal de soja. Agrega que en la sentencia no se explica lo que decide que el cuidado de un parque exceda las tareas enmarcadas en el Dcto. N° 326/56, considerando que lo dirimente es la finalidad de aquellas, y en el caso eran a favor del <italic>domus</italic> y no para una actividad comercial. Por último se agravia del rechazo del incidente relativo a la falta de idoneidad del Sr. Moyano y por la descalificación de los testigos ofrecidos por su parte. 2. Es inadmisible, porque el presentante resiste los argumentos del juzgador pero no logra enervarlos. Éste concluyó que las tareas realizadas por el actor excedían las previstas en el Dcto. N° 326/56, pues se acreditó que puso una estatua, participaba en carneadas, fumigaba y cuidaba la vegetación de más de una hectárea. Asimismo, que concurría al campo y controlaba la producción. Sobre esta última actividad, sostuvo que era necesaria para verificar que no se llevaran a cabo actos perjudiciales a la demandada, ya que como canon del arrendamiento percibía un porcentaje de la cosecha. Por ello, deviene intrascendente insistir en la mentada inexistencia de una explotación agraria, porque lo que en definitiva se entendió relevante fue aquella tarea de control realizada por Arredondo para la Sra. Schmal y que lo sustraían del mencionado estatuto. Además remarca aspectos que caracterizarían la figura del casero, reconocidos por el <italic>a quo</italic>, pero a su vez descalificados en virtud de la extensión del predio, y porque la empleadora no probó que las labores importantes fueran contratadas a empresas o personas especializadas, tal como lo sostuviera al contestar la demanda. Por último, su impugnación al incidente como a la eficacia probatoria de sus testigos también deviene improcedente, por involucrarse en materia de selección y valoración de la prueba, propia del tribunal de mérito y por ello extraña al control de este Tribunal. II.1. Se impugnan también los intereses fijados (tasa pasiva más dos por ciento mensual), solicitando que para las distintas etapas de la relación laboral se observe lo dispuesto por esta Sala <italic>in re</italic> “Zapata....”. 2. En sostenida jurisprudencia este Cuerpo considera que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Sin embargo, expresó que en casos como el planteado, no podía desentenderse de la función unificadora. Estas razones justifican corregir el pronunciamiento en este aspecto. Entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), debe modificarse la tasa de interés ordenada. Así, las sumas debidas devengarán –hasta el 7 de enero de 2002– un interés equivalente a la tasa pasiva promedio bancaria, más un medio por ciento nominal mensual (Cfr. "Zapata...", Sent.N° 105/94 ). Luego permanece vigente la emplazada en la sentencia del <italic>a quo</italic>. Voto por la afirmativa al aspecto precedente y por la negativa al restante. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde: admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la demandada en lo que se refiere a los intereses fijados hasta el día 7 de enero de 2002, los que serán equivalentes a los determinados en la cuestión anterior. Con costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión y el vicio verificado. Rechazarlo en lo demás, con costas(...). Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la demandada y casar el pronunciamiento en el aspecto señalado. II. Disponer que los intereses fijados hasta el día 7 de enero de 2002, sean equivalentes a la tasa pasiva promedio bancaria, más un medio por ciento nominal mensual. Luego permanece vigente la emplazada en la sentencia del a quo. III. Con costas por su orden. IV. Rechazar la impugnación en lo demás, con costas. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic>u CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS <bold>Art. 80, LCT. Procedencia. Plazo de prescripción </bold> 1- La ley previsional N° 24241 en su art. 12, inc. g), impone la obligación al empleador de otorgar la mentada certificación con el objeto de acreditar los años de prestación necesarios para el reconocimiento de los beneficios pertinentes. Su finalidad es munir al trabajador de una constancia con la que acredite el desempeño durante un tiempo, de un determinado trabajo, a los efectos de justificar los años de servicio. Refuerza esta convicción la implementación por medio de la ley 25239 del Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico. 2- En el subexamen, los empleadores reconocieron que los actores se desempeñaron bajo sus órdenes durante el período comprendido entre el 1/2/85 y 31/12/94, en la Categoría 6 del Dcto. N° 326/56. Sin embargo, se negaron a entregar la mentada documentación sosteniendo que no era aplicable el art. 80, LCT, postura carente de sustento jurídico en virtud de lo anteriormente señalado. 3- Verificada la obligación de extender la certificación de que se trata, corresponde analizar si la acción para reclamarla se encontraba prescripta. Así, la mentada obligación es de carácter previsional, y aun cuando encuentre origen en la relación laboral habida, trasciende ese ámbito para ingresar en el que compete a los derechos que protegen la etapa posterior al período activo, esto es, al pleno goce de los beneficios de la pasividad. 4- Si bien el derecho a solicitar el beneficio jubilatorio es imprescriptible, existe un interés social en otorgar certidumbre a la prestación en análisis a cargo del empleador, en aras de la seguridad jurídica y a fin de evitar contiendas por derechos nacidos en un pasado lejano. En función de lo dicho y tratándose de una obligación de hacer, corresponde aplicar la prescripción genérica del art. 4023 CC, esto es, diez años, que comenzarán a correr desde la ruptura del vínculo laboral. Dicha solución coincide con las prescripciones del Código de Comercio acerca de la obligación de guardar los respectivos libros (art. 67 ib.). 5- Verificadas las constancias de la causa se observa que la demanda fue entablada con fecha 30/12/04, denunciando un vínculo laboral que se extendió entre el 1/2/85 y el 31/12/94. Ello tal como reconocen los demandados en sus respectivos memoriales. Por ello la acción no se encuentra prescripta y corresponde rechazar la excepción articulada. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 14/4/11. Sentencia Nº 34. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. "Lodi, Juan Carlos y Otro c/ Sandin, Juan Carlos y otro – Ordinario – Certificación de Servicios y Remuneraciones (Art. 80, LCT) – Recurso Directo" (19263/37)</italic> Córdoba, 14 de abril de 2011 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, interpuso recurso de casación la parte actora en contra de la sentencia N° 61/06, dictada por la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Héctor Blas Demichelis -Secretaría N° 5-, en la que se resolvió: “Rechazar la demanda incoada por los Sres. Juan Carlos Lodi y Luis Alberto Peralta con costas por su orden (art. 28, LPT)...". 1. El recurrente se agravia por el rechazo de las certificaciones de servicio demandadas. El <italic>a quo</italic> concluyó que los actores carecían de derecho a recibirlas, pues tratándose de trabajadores domésticos encuadrados en la categoría 6 del decreto 326/56, no podían reclamar la obligación del art. 80, LCT, contenida en un régimen del que estaban excluidos -art. 2 ib.-. Expresa que además incurrió en una confusión sobre la duración del vínculo soslayando elementos que corroboraron su postura, en particular el acuerdo celebrado por ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación en autos "Lodi, Juan Carlos y otro c/ Sandín, Juan Carlos y otra-Demanda", homologado el 3/12/03, en el cual los accionados reconocieron la vinculación y sus extremos temporales, como señalaran en sus respectivos memoriales. Asevera que la relación verificada habilitaba a los trabajadores a exigir la documentación de marras toda vez que resultan beneficiarios del régimen de la seguridad social (Cfr. art. 14 bis, CN). El tribunal, en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, debió encuadrar la pretensión en los arts. 56 inc. h), ley 18037, 12 inc. g), ley 24241 y 21, ley 25239. El impugnante también objeta el razonamiento del <italic>a quo</italic> respecto al plazo de prescripción aplicable, pues se trata de una obligación de naturaleza previsional que prescribe a los 10 años (art. 4023, CC). Adita que, a pesar de ello, operó la interrupción del término por el ya referido acuerdo. 2. Le asiste razón al presentante. Los argumentos del tribunal no son hábiles para respaldar el rechazo de la acción. Es que más allá del error de la parte actora en la invocación normativa, el juzgador debió resolver la controversia de acuerdo con la regla del derecho que estimaba adecuada para subsumir el caso, con lo cual no alteraba el contenido de la pretensión ni la base fáctica en función de la cual se articuló. 3. En consecuencia, debe anularse el decisorio y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). La ley previsional N° 24241 en su art. 12, inc. g), impone la obligación al empleador de otorgar la mentada certificación, con el objeto de acreditar los años de prestación necesarios para el reconocimiento de los beneficios pertinentes. Su finalidad es munir al trabajador de una constancia con la que acredite el desempeño durante un tiempo, de un determinado trabajo, a los efectos de justificar los años de servicios (esta Sala, sentencia Nº 18/10). Refuerza esta convicción la implementación por medio de la ley 25239 del Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico. En el subexamen los empleadores reconocieron que los Sres. Lodi y Peralta se desempeñaron bajo sus órdenes durante el período comprendido entre el 1/2/85 y 31/12/94, en la Categoría 6 del Dcto. N° 326/56. Sin embargo, se negaron a entregar la mentada documentación sosteniendo que no era aplicable el art. 80, LCT, postura carente de sustento jurídico en virtud de lo anteriormente señalado. 4. Verificada la obligación de extender la certificación de que se trata, corresponde analizar si la acción para reclamarla se encontraba prescripta. La mentada obligación es de carácter previsional, y aun cuando encuentre origen en la relación laboral habida, trasciende ese ámbito para ingresar en el que compete a los derechos que protegen la etapa posterior al período activo, esto es, al pleno goce de los beneficios de la pasividad. Si bien el derecho a solicitar el beneficio jubilatorio es imprescriptible, existe un interés social en otorgar certidumbre a la prestación en análisis a cargo del empleador, en aras de la seguridad jurídica y a fin de evitar contiendas por derechos nacidos en un pasado lejano. En función de lo dicho y tratándose de una obligación de hacer, corresponde aplicar la prescripción genérica del art. 4023, CC, esto es, diez años que comenzarán a correr desde la ruptura del vínculo laboral. Dicha solución coincide con las prescripciones del Código de Comercio acerca de la obligación de guardar los respectivos libros (art. 67, ib.) –Sent. N° 81/97 y A.I. Nº 171/02–. Verificadas las constancias de la causa se observa que la demanda fue entablada con fecha 30/12/04, denunciando un vínculo laboral que se extendió entre el 1/2/85 y el 31/12/94. Ello tal como reconocen los demandados en sus respectivos memoriales agregados a fs. 18/24. Por ello la acción no se encuentra prescripta y corresponde rechazar la excepción articulada. 5. Las razones expuestas determinan que deba ordenarse el otorgamiento de las certificaciones de servicios y cese en las condiciones señaladas por el último dispositivo mencionado de la ley previsional. Para los datos que resulte menester consignar, deberá estarse a los términos de la resolución homologatoria dictada en los autos "Lodi, Juan Carlos y otro c/ Sandín, Juan Carlos y otra-Demanda", tramitados por ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación. La condena deberá cumplirse en el término de diez días desde que quede firme este pronunciamiento, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, el <italic>a quo</italic> las otorgue con la documentación que la parte obligada deberá acompañar en el término de los cinco días siguientes. Así voto. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Hacer lugar a la pretensión del otorgamiento de las certificaciones de servicios y cese por el período de relación laboral y condenar a los Sres. Juan Carlos Lodi y Luis Alberto Peralta, en los términos y bajo apercibimiento fijados en la cuestión propuesta. III. Con costas. <italic>Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>