<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Abogada de estudio jurídico. CONTRATO DE TRABAJO. Falta de acreditación de elementos típicos: Independencia laboral. Desestimación de la demanda. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Procedencia. Costas por su orden</bold></intro><body><page>1– De la prueba analizada en autos se concluye que la actividad desarrollada por la actora no se encuentra comprendida en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Así, la jurisprudencia ha sostenido al respecto que “corresponde al accionante demostrar la existencia de la relación laboral invocada y negada por la patronal, correspondiendo determinar si entre las partes existió relación laboral con las características típicas, es decir, subordinación y dependencia con que el trabajador se obliga al empleador…Si el patrono niega la relación de trabajo invocada por la actora corresponde a esta última aportar al juicio los necesarios y eficientes elementos de convicción que avalen su postura en el pleito, todo ello conforme con las normas que reglan la carga de la prueba”. 2– Doctrinariamente se ha sostenido que “… la situación de dependencia en el contrato de trabajo se revela a través de una serie de hechos que “le dan cuerpo”, como el cumplimiento de horario, la existencia de órdenes de trabajo, la vigilancia del empleador sobre la ejecución de éste, etc. “. 3– También la jurisprudencia ha dicho que “en el contrato de trabajo, el trabajador pone su energía a disposición del empleador, siendo éste el que determina la forma en que aquél debe hacer uso de esa energía dentro de la función atribuida contractualmente … el trabajador debe realizar su trabajo de acuerdo con indicaciones del empleador … el deber de obediencia es un deber específico del trabajador dependiente e inviste al contrato de trabajo de su carácter típico, … La subordinación varía de intensidad, pasando de un máximo a un mínimo, según la naturaleza de la prestación y en particular, a medida que del trabajo prevalentemente material se pasa al trabajo predominantemente intelectual … la nota que no puede estar ausente en el contrato de trabajo es la subordinación jurídica, pues el trabajador está sujeto a las directivas del empleador y a su poder dispositivo … Para que exista subordinación basta con la sumisión del trabajador a la autoridad del empleador, en el sentido de que aquél no tenga completa libertad aunque se reconozca al dependiente autodeterminación para realizar sus tareas, conforme a nociones técnicas o a la competencia que posea”. 4– “Uno de los principios hechos valer por los tribunales es el de la asunción del riesgo del negocio. A falta de otros elementos de juicio, se ha dicho que ésta es la línea demarcatoria entre los trabajadores en relación de dependencia y los autónomos, estando así frente a un trabajador dependiente cuando el costo y el riesgo económico de la labor están a cargo de la empresa”. 5– Teniendo en cuenta estos lineamientos rectores se constata que en el presente caso no se ha dado ni la subordinación ni la dependencia que todo trabajador debe tener respecto de su empleador, pues la actora no debía cumplir horario, corría con los riesgos económicos pues si el demandado percibía honorarios también lo hacía ella en el porcentaje que le correspondía, caso contrario no percibía emolumento alguno; no recibía órdenes, sino que gozaba de independencia pues si ella consideraba que una causa se podía conciliar, lo hacía sin necesidad de pedir autorización, es decir que no se acreditó que la actora actuara en función de las órdenes y directivas emanadas del demandado, lo cual denota inexistencia de dependencia jurídica y técnica. 6– En conclusión y por los fundamentos dados corresponde desestimar la demanda en todas sus partes, pues era la actora quien tenía a su cargo probar la veracidad de los extremos invocados en la demanda y nada aportó; por el contrario, la prueba concluyente favorece al demandado en cuanto sostuvo la inexistencia de relación laboral. <italic>CTrab. Sala XI Cba. 12/10/12. Sentencia Nº 65. “F.M.D. c/ P.F.E.R. – Ordinario – Despido – (Expte. 90476/37)”</italic> Córdoba, 12 de octubre de 2012 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/8 la Sra. M.D.F. interpone formal demanda laboral en contra del Dr. E.R.P.F., persiguiendo el cobro de la suma de pesos 45.551,46, o lo que en más o en menos resulte cuantificado de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Relata los siguientes hechos, a saber: que con fecha 21/11/05 ingresó a trabajar en relación de dependencia bajo las órdenes del demandado Dr. E.R.P.F., desarrollando tareas propias de administrativo “D”, según convenio N° 130/75, en el estudio jurídico del demandado, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 29/5/07, fecha en la que se colocó en situación de despido indirecto en virtud de los serios agravios causados por la patronal. Relata que sus tareas consistían en el diligenciamiento de expedientes laborales y de accidentes de trabajo, gestión de accidentes de tránsito, atención a los clientes; tareas administrativas tales como la organización contable, gastos diarios, juntas médicas, encargada de personal, tramitación por ante las compañías de seguros de aquellos siniestros que eran derivados para su gestión por el Dr. P., entre otras. Refiere que su jornada laboral, durante toda la relación, fue de ocho horas diarias de lunes a viernes y sábados y domingos alternados. Que de lunes a viernes lo hacía en el horario de 8.30 a 13.30 y de 17.30 a 20.30. y que los sábados y domingos alternados era sin horarios. Que la función en esas jornadas era visitar a los siniestrados y familiares en sus domicilios, a cuyo fin el chofer del Dr. P.F. la trasladaba a cada uno de ellos, conforme el listado por él provisto. Agrega que en los días feriados trabajaba de igual forma y que nunca le fueron abonados. Que la última mejor remuneración normal y habitual abonada por la patronal, entre fijo y comisiones variables, ascendió a la suma de pesos dos mil. Que jamás le abonaron aguinaldos, vacaciones ni presentismo de convenio, ni feriados, ni los distintos adicionales remuneratorios o no dictados por el gobierno nacional, todo lo cual se reclama conforme a detalle de planilla adjunta. Refiere también que al momento de la desvinculación, gozaba de comisiones pendientes convenidas, del 3% sobre el monto de transacción o arreglo de cada siniestro, fruto de la gestión efectuada por ante diferentes organismos y de los cuales ella se encargaba de su tramitación. Detalla cada una de las entidades y nombres de los reclamantes en cada caso y/o autos de referencia de los que se encontraban pendientes de pago. Relata que con fecha 18/5/07, atento la reiterada negativa de la empleadora a registrar la relación existente, procedió a emplazar a la patronal mediante escritura N° 329, Sección B, labrada por el escribano M.S.M., no sólo la registración pertinente sino también el ingreso de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social. Que en iguales términos remitió telegrama ley TCL N° 690.. bajo resguardo CD N° 767… a la AFIP. Que ante la falta de respuesta y habiendo operado el vencimiento del plazo acordado, con fecha 29/5/07 y mediante TCL N° 695…, procedió a darse por despedida indirectamente. Mediante la referida misiva intimó además el pago de los haberes e indemnizaciones adeudados. Que con fecha 31/5/07 el demandado contestó dicho emplazamiento mediante escritura N° 56 labrada por la escribana E.P.A., desconociendo falazmente el vínculo existente, oponiéndose a la registración e ingreso de los aportes omitidos y la prosecución de tareas. Relata que por tal motivo, mediante escritura pública N° 432, Sección “B” de fecha 21/6/07, procedió a rechazar la escritura N° 56 por incorrecta, falaz e improcedente. Refiere que a pesar del emplazamiento efectuado a fin de que la registrase correctamente y le informase obra social y seguro de ART al que correspondía, seguro convenio 130/75, le pagasen las sumas adeudadas, y le hicieran efectivos los rubros y montos derivados del despido incausado, la indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnización por antigüedad, vacaciones proporcionales 2006/07, SAC 2° sem. 2005, 1° y 2° 2006 y 1° 2007, haberes abril 2007, comisiones adeudadas, vacaciones por tiempo de prescripción, indemnizaciones arts. 8, 11 y 15, ley 24013, indemnización art. 16, ley 25561, recargo indemnizatorio previsto en la ley 25323, art. 2, como así también el previsto en el art. 132 bis del RCT, liquidación final y entrega de los formularios de certificación de servicios y afectación de haberes art. 80, RCT, la patronal no hizo efectivo pagos ni entregó la documentación referenciada, no obstante reiteradas concurrencias al establecimiento y reiterados emplazamientos efectuados a dichos efectos. Agrega que la demandada jamás le abonó adicional por presentismo previsto en el art. 40, CCT, rubro éste que también reclama con más su incidencia en los restantes rubros reclamados. Que a mérito de ello, solicitó audiencia por ante la Secretaría de Trabajo, la cual fue llevada a cabo por ante el Ministerio de Producción, Secretaría de Trabajo, el día 19/9/07. Narra que en la misma, la demandada desconoció la relación laboral, imputando incluso falsamente a la actora, por lo que solicitó el archivo de las actuaciones a fin de poder iniciar la acción judicial. Finalmente pone en conocimiento del tribunal que desde su desvinculación de la demandada ha sido objeto de persecución en su contra, reñidos con la buena fe en el ejercicio de la profesión, tales como e–mails recibidos por la actora supuestamente de una dirección de mail procedente del Colegio de Abogados, cédulas de notificación emitidas por el Tribunal de Disciplina de Abogados y circulares emitidas supuestamente por el Colegio de Abogados de Córdoba. Que ante los agravios de la referida documental concurrió a dichos organismos para verificar su procedencia y que éstos le informaron que no existía la dirección de mail y que en la cédula de notificación los firmantes no se correspondían con la composición de dicho cuerpo. Reclama los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC prop. 2° 2005, SAC prop. 1° y 2° 2006, SAC prop. 1° 2007, haberes abril /07, haberes mayo /07, vacaciones proporcionales /05, vacaciones /06, vacaciones proporcional /07, presentismo plazo de prescripción, indemnización art. 16 ley 25561, indemnización art. 5 ley 25.353, art. 8 y 15 ley 24013, en subsidio indemnización art. 1, ley 25323, indemnización art. 80, LCT. A fs. 21, obra glosada el acta de la audiencia de conciliación a la que comparecieron la actora M.D.F. acompañada de su letrado patrocinante Dr. M.L. y el demandado Sr. E.R.P.F. acompañado de su letrado patrocinante Dr. A.B. e invitadas las partes a conciliar, no se avinieron. Concedida la palabra a la actora, dijo que se ratificaba de la demanda en todas sus partes, solicitando se hiciera lugar, con intereses, costas y actualización monetaria. Concedida la palabra al demandado dijo que solicitaba el rechazo de la demanda, con costas, a mérito de las razones de hecho y de derecho que invoca en el memorial que obra glosado a fs. 12/20 y que son: niega todos los dichos, hechos y derecho invocados por la contraria en su escrito de demanda, con la sola excepción de aquellos que fueran motivo de expreso reconocimiento. Refiere que la realidad de los hechos es que la Srta. F., desde abril de 2006 hasta mayo de 2007, en forma esporádica, prestó sus servicios profesionales a su estudio, en un claro contrato de locación de servicios que consistía en lo siguiente: tramitación de casos judiciales o extrajudiciales que él no podía tramitar por falta de tiempo generalmente. Que ella cobraba un porcentaje de los honorarios que se devengaban. Refiere ser ésta una práctica común en el fuero. Que la Dra. F. no cumplía horarios de ningún tipo, que en forma libre, cualquier día y a cualquier hora concurría a su oficina a los fines de buscar expedientes o carpetas que se le derivaban para tramitarlas, o entregar dinero correspondiente al porcentaje que le correspondía, como así también en algunas ocasiones para atender a los clientes por él derivados y a los suyos propios o bien para realizar escritos, debido a que ella no tenía un espacio propio para su labor profesional. Que nunca le confirió directivas de trabajo. Relata que unos días antes de que finalizara la relación no laboral que los unía le solicitó a la Dra. F. que le entregase la parte de los honorarios que ella había cobrado y que le correspondían, a lo que respondió en forma remisa diciendo que tenía que revisar las carpetas porque no se acordaba. Que, luego, ante la certeza del cobro de honorarios abonados por sus clientes del estudio, revisó sus factureros y vio que efectivamente se encontraban los recibos con su firma adulterada. Que hizo conocer este hecho a la actora y que además la intimó verbalmente a fin de que le pagase lo que le adeudaba, a lo que la Sra. F. le respondió que ya se los rendiría, que se había olvidado de ello. Que esos hechos fueron el verdadero motivo del quiebre de la relación entre las partes. Relata que con posterioridad se hizo presente en el estudio un escribano adscrito del registro 74, quien labró acta notarial en escritura N° 329 sección B en la que le notificaron de la intimación cursada por la actora, quien solicitaba “registración de la relación laboral”. Que dicha comunicación fue respondida el día 21/5/07 mediante CD en la cual negó los hechos vertidos por la actora y sentó su posición refiriendo que no existía relación laboral entre ambos. Que con posterioridad (29/5/07) la actora envía TCL en la que manifiesta que ante el silencio a su intimación se da por despedida por exclusiva culpa patronal. Aclara que contestó por carta documento en tiempo y forma dicha intimación, pero que ésta le fue devuelta por no retiro de la actora en las dependencias del correo. Ante dicha negativa tuvo que contestar el referido telegrama por acta notarial, lo cual derivó en un cruce de actas, manteniendo cada una de las partes su postura. Agrega que luego de un silencio de aproximadamente un año recibe la demanda de la Sra. F., quien solicita el pago de “supuestos rubros indemnizatorios adeudados”. Niega específicamente que con fecha 21/11/05 la actora hubiera ingresado a trabajar en relación de dependencia bajo sus órdenes. Agrega que en el caso de marras no se configuran las características típicas de una relación de trabajo. Cita doctrina que avala su postura. Agrega que la actividad desarrollada por la actora configura en todas sus partes lo descrito por la doctrina para definir a un trabajador autónomo, más aún teniendo en cuenta que ella estaba inscripta como autónoma/monotributista en la AFIP. La actora como trabajadora autónoma prestaba sus servicios profesionales bajo la figura de la “locación de servicios”. Cita jurisprudencia que avala su postura. Niega que la actora hubiera desarrollado tareas propias de Administrativo “D” según CCT 130/75; tampoco es cierto que hubiera desarrollado tareas de manera continua e ininterrumpida hasta el cese de sus funciones. Tampoco es cierto que el cese de sus funciones se hubiera debido a un “despido indirecto” en el que ella se colocó. Niega las funciones que la actora dice haber cumplido a su cargo. Niega los días y horarios de trabajo denunciados. Tampoco es cierto que la actora hubiera recibido de su parte una remuneración mensual entre fijo ($1000) y variable no menor a pesos dos mil en la sumatoria, ni que hubiera realizado numerosos reclamos verbales a los fines de la registración del vínculo. Niega que en algún momento le hubiera impedido la “normal continuidad de las tareas habituales”, puesto que éstas no existían y además porque nunca se le negó el ingreso al estudio. Niega también adeudarle a la actora suma alguna por los rubros reclamados. Niega específicamente cada uno de los rubros reclamados en demanda: certificación de servicios, indemnización por despido (antigüedad), indemnización del art. 2, ley 25323, indemnización art. 15, ley 24013, indemnización art. 16, ley 25561, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC, haberes abril y mayo 2007, vacaciones, presentismo, indemnización art. 1, ley 25323, comisiones. Solicita además la declaración de inconstitucionalidad del art. 16, ley 25561, como así también de los decretos de prórroga de los plazos establecidos en él. Finalmente deja planteada la inconstitucionalidad provincial y federal y formula reserva del caso federal.(...). 1) ¿Es procedente el reclamo formulado por la actora en cuanto pretende el pago de haberes abril y mayo 2007, SAC 2º semestre 2005 proporcional, 1º y 2º semestres 2006 y 1er. semestre 2007 proporcional, vacaciones 2005 proporcionales, 2006 y proporcionales 2007, presentismo por el término de prescripción, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, indemnizaciones art. 16, ley 25561, arts. 1 (en subsidio) y 2, ley 25323, arts. 8 y 15, ley 24013, y art. 80, LCT, y comisiones sobre causas pendientes? 2)¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold> Eladia Garnero de Fazio </bold>dijo: Conforme ha quedado trabada la litis, se encuentra controvertida la existencia de relación laboral ya que la actora sostiene haberse desempeñado en relación de dependencia con el Dr. E.R.P.F. desde el 21/11/05 hasta el 29/5/07 en que se colocó en situación de despido indirecto, que lo hizo como empleada administrativa “D” CCT 130/75, en jornadas de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 y de 17.30 a 20.30 y sábados, domingos y feriados alternados y que su mejor remuneración mensual, normal y habitual fue la del mes de marzo 2007, la que ascendió a pesos dos mil integrada por básico pesos 1114,94 más comisiones. El demandado negó la existencia de relación laboral y cada una de las afirmaciones contenidas en la demanda, reconociendo que la actora prestó servicios profesionales en su estudio, que le derivaba casos judiciales y extrajudiciales, que compartían los honorarios, que lo que en realidad existió entre ambos fue un contrato de locación de servicios. Habiendo quedado trabada la relación jurídico–procesal en los términos expresados, corresponde efectuar un análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de dilucidar la controversia existente entre ellas: <italic>[Omissis]</italic>. Corresponde prioritariamente determinar si ha existido relación laboral entre actor y demandado, ya que la primera así lo afirma y este último lo niega y, en tal cometido me remito a la testimonial rendida en autos, la cual es dirimente a los fines de resolver la cuestión sometida a consideración del Tribunal. El testimonio más relevante es el de las abogadas V. y M. quienes manifestaron haber realizado idéntica actividad que la actora y son las que compartían a diario con ella. De sus dichos extraigo: “Yo no cumplía horario y no creo que F. lo cumpliera, F. iba todos los días al estudio de P.F., cuando dejó de trabajar con él continuó haciéndolo conmigo en las causas que teníamos juntas hasta que se terminaron, después no llevamos más causas juntas, … F. no tenía lugar asignado, atendía adonde había disponibilidad, … no vi que P. le diera órdenes, la he visto a F. hacer cédulas y escritos en el estudio de P., … cuando considerábamos que una causa se podía arreglar, lo hacíamos sin pedir autorización a P.F., F. hacía lo mismo, … éramos cinco abogadas trabajando para P., … si el juicio se cobraba nosotras cobrábamos, si no, no se cobraba nada” (V.); “F. no cumplía horario, … no vi que P. le diera órdenes a F., sí daba criterios y sugerencias… creo que F. no cobraba sueldo, iba a porcentaje, si en un juicio no se cobraba, nadie cobraba nada, … fuera del porcentaje de los juicios no percibíamos otro dinero, había meses que no percibíamos nada, en cada caso se determinaba el porcentaje al finalizar el juicio” (M.). El testimonio transcripto se ve corroborado por el de H. quien manifestó: “había días en que F. iba al estudio, atendía uno o dos clientes y se retiraba, no tenía días programados, atendía clientes, las otras abogadas atendían igual que ella, no tenían horario de entrada y salida ni días fijos de trabajo, … el Dr. P. no le daba órdenes a F. ni ésta le daba órdenes a los empleados, … los abogados eran externos, no eran empleados, no cumplían horario, … las Dras. no eran parte del funcionamiento diario de estudio, F. no tenía un tiempo estipulado para estar en el estudio”. Rescato que P. (testigo) acompañaba a los clientes hasta el estudio y allí los atendía F., P. (testigo) nos dijo que la actora no tenía un horario específico de entrada, los chicos empleados sí entraban a las 8.00 u 8.30, B. manifestó que la actora le dijo que trabajaba para el Dr. P. y manejaba los casos del estudio, en ese momento P. no estaba y lo atendió la Dra. por una incapacidad proveniente de una cirugía, le habían dado un porcentaje y él estaba desconforme; con ella y un médico del estudio se presentaron en la Comisión Médica, se solucionó el problema y él cobró, los honorarios se los abonó al Dr. P., no le extendió recibo, fue varias veces al estudio y siempre lo atendió la Dra. F., fue por la mañana y por la tarde, habrá ido seis o siete veces. La prueba analizada me permite concluir que la actividad desarrollada por la actora no se encuentra comprendida en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Debo resaltar que, en general, surgen algunas contradicciones de los testimonios rendidos, lo que me lleva a justipreciar la verosimilitud de los dichos seleccionando aquéllos que resulten, a mi criterio, más convincentes, teniendo en cuenta que la valoración de aquéllos es una facultad privativa del juzgador y, en este cometido, centro principalmente la conclusión a la que arribara, respecto a la inexistencia de relación laboral entre las partes, en las declaraciones de V., M. y H., pues los restantes testimonios fueron emitidos por personas que si bien estaban involucradas en la actividad del estudio jurídico del demandado, no lo estaban con la asiduidad y permanencia con que lo hicieron las testigos citadas precedentemente. La jurisprudencia ha sostenido al respecto: “Corresponde al accionante demostrar la existencia de la relación laboral invocada y negada por la patronal, correspondiendo determinar si entre las partes existió relación laboral con las características típicas, es decir, subordinación y dependencia con que el trabajador se obliga al empleador … si el patrono niega la relación de trabajo invocada por la actora corresponde a esta última aportar al juicio los necesarios y eficientes elementos de convicción que avalen su postura en el pleito, todo ello conforme con las normas que reglan la carga de la prueba” (C. Laboral y Paz Corrientes, 29/3/2000, “Gutiérrez, Rafael c/Caamaño, Darío”, D.T. 2001–B, 1440). Se ha sostenido doctrinariamente “… la situación de dependencia en el contrato de trabajo se revela a través de una serie de hechos que “le dan cuerpo”, como el cumplimiento de horario, la existencia de órdenes de trabajo, la vigilancia del empleador sobre la ejecución de éste, etc., … la Cámara 5ª del Trabajo de la ciudad de Córdoba sostuvo “en el contrato de trabajo, el trabajador pone su energía a disposición del empleador, siendo éste el que determina la forma en que aquél debe hacer uso de esa energía dentro de la función atribuida contractualmente … el trabajador debe realizar su trabajo de acuerdo a indicaciones del empleador … el deber de obediencia es un deber específico del trabajador dependiente, e inviste al contrato de trabajo de su carácter típico, … La subordinación varía de intensidad, pasando de un máximo a un mínimo, según la naturaleza de la prestación y en particular, a medida que del trabajo prevalentemente material se pasa al trabajo predominantemente intelectual … la nota que no puede estar ausente en el contrato de trabajo es la subordinación jurídica, pues el trabajador está sujeto a las directivas del empleador y a su poder dispositivo … Para que exista subordinación basta con la sumisión del trabajador a la autoridad del empleador, en el sentido de que aquél no tenga completa libertad aunque se reconozca al dependiente autodeterminación para realizar sus tareas, conforme a nociones técnicas o a la competencia que posea” (Ley de Contrato de Trabajo, Edit. Astrea, pp. 223 y 228). “Uno de los principios hechos valer por los tribunales es el de la asunción del riesgo del negocio. A falta de otros elementos de juicio, se ha dicho que ésta es la línea demarcatoria entre los trabajadores en relación de dependencia y los autónomos, estándose así frente a un trabajador dependiente cuando el costo y el riesgo económico de la labor están a cargo de la empresa” (Contrato de Trabajo, Gustavo R. Meilij, Tº I, p. 121). Teniendo en cuenta estos lineamientos rectores, constato que en el presente caso no se ha dado ni la subordinación ni la dependencia que todo trabajador debe tener respecto de su empleador, pues la actora no debía cumplir horario, corría con los riesgos económicos pues si el demandado percibía honorarios también lo hacía ella en el porcentaje que le correspondía, caso contrario no percibía emolumento alguno; no recibía órdenes, sino que gozaba de independencia, pues si ella consideraba que una causa se podía conciliar, lo hacía sin necesidad de pedir autorización, es decir que no se acreditó que la actora actuara en función de las órdenes y directivas emanadas del demandado, lo cual denota inexistencia de dependencia jurídica y técnica. En conclusión y por los fundamentos dados, corresponde desestimar la demanda en todas sus partes, pues era la actora quien tenía a su cargo probar la veracidad de los extremos invocados en la demanda y nada aportó; por el contrario, la prueba concluyente favorece al demandado en cuanto sostuvo la inexistencia de relación laboral. El demandado plantea inconstitucionalidad del art. 16, ley 25561, y sus decretos de prórroga, no correspondiendo que me expida al respecto por devenir abstracto atento la conclusión a que se arriba respecto de la inexistencia de relación laboral entre las partes. Así voto a esta cuestión. Los doctores <bold>Nevy Bonetto de Rizzi</bold> y <bold>Alberto Raúl Calvo Correa </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Eladia Garnero de Fazio </bold>dijo: Atento el voto dado a la cuestión anterior y, habiendo analizado la totalidad de la prueba rendida, a la luz de los principios que integran la sana crítica racional, considerando las de valor dirimente y útil atento que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen pertinentes o decisivas para resolver el caso, concluyo que corresponde admitir el planteo de falta de acción opuesto por el demandado y desestimar, en todas sus partes, la demanda incoada por M.D.F., en contra de E.R.P.F., con costas por el orden causado por entender que la actora pudo haberse considerado con derecho a formular reclamo atento la forma en que se desarrolló la relación profesional entre las partes (art. 28, ley 7987). (…). Los doctores <bold>Nevy Bonetto de Rizzi </bold>y <bold>Alberto Raúl Calvo Correa </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: Admitir el planteo de falta de acción opuesto por el demandado y, en consecuencia, desestimar en todas sus partes la demanda deducida por M. D. F., D.N.I. Nº..., en contra de E.P.F., con costas por su orden por los fundamentos dados al tratar la segunda cuestión (art. 28, ley 7987). <italic>Eladia Garnero de Fazio – Nevy Bonetto de Rizzi – Alberto Calvo Correa</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>