<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>Inexistencia. TRABAJO BENÉVOLO. Colaboradora de centro comunitario. Ausencia del carácter de empleador de la demandada. Art. 23, LCT. CARGA DE LA PRUEBA. Omisión de individualizar el lugar del trabajo. Improcedencia de la presunción</bold></intro><body><page>1– En autos, cabe advertir que si bien la demandada en su responde negó en forma expresa la existencia de la relación laboral invocada por la actora, no es menos cierto que reconoció que, efectivamente, la accionante realizaba tareas en el centro comunitario “Maná”, con lo cual se tornaría aplicable la presunción prevista por el art. 23, LCT. Sin embargo bien sabido es que esta presunción, reviste el carácter de <italic>iuris tantum</italic>, pues la prestación de servicios que la genera es la de los ejecutado bajo relación de dependencia, habida cuenta que son sólo estos casos los que contemplan la tipificación legal del contrato de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, LCT), y que por lo tanto la carga de la prueba de la posición de la dependencia o subordinación no resulta alterada, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar. 2– Por otra parte, también debe señalarse que la presunción de que existe un contrato de trabajo derivado del art. 23, LCT y tal como lo prescribe dicha norma, no opera si las circunstancias, relaciones o causas que motivan la prestación demuestran lo contrario. Bajo esas premisas, es dable destacar que en el relato efectuado por la actora en su libelo introductorio omite toda individualización respecto del lugar en el que prestó sus labores, sin consignar dónde estaba ubicado, y ha sido la demandada con total buena fe quien lo identifica con total precisión. Esta omisión de la actora no puede ser soslayada de manera alguna, toda vez que es de capital importancia establecer el contexto en el que aconteció la prestación por ella invocada, es decir cuál era su objetivo, las condiciones, el lugar físico y de dónde provenían los medios para poder ejecutarlas –extremos todos que fueron total y absolutamente ocultados por la demandante y que sólo fue posible conocerlos por la postura asumida por la accionada, por lo que de no efectuarse esta verificación sería obviar un aspecto esencial de la cuestión sometida a debate. 3– De la prueba testimonial rendida en la causa surge con claridad meridiana que el objetivo de ese centro comunitario denominado “Maná” es el de asistir a personas carenciadas de ese sector de nuestra ciudad, y cuyas características son por todos conocidas. En otros términos, es para brindarle la contención y el alimento necesario a los niños necesitados por las condiciones socioeconómicas de sus progenitores, y para ello la accionada actuaba como una mediadora, intermediaria o administradora de los recursos que le enviaba el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, así como de las donaciones que recibía para que esa tarea solidaria pudiera ser realizada en el marco y con la colaboración de la comunidad en la cual está inserta. 4– La inexistencia de fines de lucro de la accionada en el cumplimiento de esa labor comunitaria, social y de contención para los carenciados adquiere especial preponderancia habida cuenta que lo que define la posición del sujeto trabajador es su condición de medio (personal) de una organización empresaria ajena, por lo que es menester ineludible ubicar dónde se encuentra dicha organización empresaria, quién es el titular (esto es, quién corre con los riesgos de la explotación y se apropia originariamente de los frutos de la actividad) y cuál es el rol que el sedicente trabajador desempeña en el proceso productivo. Y, en el caso, no existe tal organización empresaria, no existe ninguna apropiación de los frutos de la actividad desplegada por la actora, ni explotación lucrativa de naturaleza alguna, sino que el “establecimiento” –como lo indica en forma innominada y sin especificación alguna– era nada más y nada menos que un centro solidario. Por lo tanto, no responde a las previsiones del art. 6, LCT, ya que no se trata, conforme las razones antes puntualizadas, de “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”. 5– La situación de autos evidencia la ausencia de los elementos básicos que tipifican la relación laboral, tales como la facultad de dirección por parte del patrón o empleador (art. 65, LCT) y la correlativa obligación del empleado de observar y cumplir las directivas impartidas por aquél (art. 86, LCT). 6– Se debe destacar que la existencia de una compensación económica que la actora reconoce haber percibido, extremo éste que fue corroborado por los testimonios rendidos en la causa, demuestran que no era un salario mensual como se consigna en la demanda sino una beca que el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia otorgaba a la accionada para, de alguna manera, compensar esa prestación; pero también quedó expresamente aclarado que las becas iban a un fondo solidario para ser repartido más tarde, cuando eran efectivizadas, entre todas las colaboradoras o voluntarias, ya que no era una beca para todas ellas; en consecuencia, esa compensación dineraria de ninguna manera configura una contraprestación que debe ser enmarcada en el art. 103, LCT. 7– Cualquiera sea la nominación que se le atribuya, la compensación dineraria de autos no era una contraprestación que deba ser indemnizada, porque, en realidad, lo fundamental para que sea considerada salario es que el vínculo habido entre las partes revista carácter laboral. En este aspecto, los factores que rodearon la vinculación entre aquellas en conflicto no son idóneos para caracterizar en este caso un trabajo dependiente, porque deben observarse otros extremos que conviertan esta singular prestación en una actividad prestada por cuenta ajena por una contraprestación dineraria y con una subordinación jurídica. Estos aspectos de ningún modo quedaron acreditados a través de la prueba aportada a la causa, por lo cual no es posible encuadrar la actividad desarrollada por la accionante en las previsiones de los arts. 21, 22 y 23, LCT. 8– En síntesis, las tareas prestadas por la actora no lo fueron en el marco de una organización empresarial con las notas de subordinación jurídica, técnica y económica propias de la contratación laboral, sino en un centro comunitario dedicado al cuidado y protección de niños carenciados, sin <italic>“animus obligandi”</italic> alguno entre las partes, al ser la caridad, la solidaridad y la asistencialidad las razones que motivan tales servicios, y por lo tanto no encuadran en las previsiones de los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 25, 26, LCT. 9– Finalmente, debe destacarse nuevamente el hecho de que la demandada tampoco se aprovechaba económicamente de las tareas de la actora, pues en el contexto en el que se ejecutó la prestación, se desprende que la finalidad de la referida institución –Cáritas– era la de asistir a niños carenciados, y para ello no existía absolutamente ningún ánimo de lucro. 10– A mayor abundamiento, es pertinente señalar que en el denominado trabajo benévolo –tal el presente caso– no se observa una relación de cambio (trabajo–remuneración), sino que se trata de una prestación de servicios que se efectúa con fines netamente benéficos, sin contraprestación alguna, aunque se percibiera, como aconteció en autos, una compensación, la que como ya se expresara, constituyó un mero estímulo y como una forma también de ayuda a quien realiza una labor tan importante como es la de contener a niños carenciados, por lo que se está en presencia de situaciones excepcionales ajenas al ámbito del derecho del trabajo. 11– En definitiva, por las razones antes expuestas, las prestaciones realizadas por la actora no configuran la existencia de un contrato de trabajo pues no están presentes en el caso los elementos que lo tipifican (subordinación jurídica, técnica y económica), habida cuenta que la prueba rendida en la causa le ha sido adversa a la posición asumida en su demanda en la que incurrió en omisiones inadmisibles contrariando, de esta forma, el liminar principio de la buena fe, toda vez que desvirtuó en forma suficiente y eficiente la presunción <italic>iuris tantum </italic>que emerge del art. 23, LCT, ya que su vinculación obedeció a causas totalmente ajenas a una relación laboral, pues las circunstancias, relaciones o causas que motivaron la prestación en cuestión, han demostrado lo contrario a la postura invocada al demandar, y por lo tanto todos los rubros salariales e indemnizatorios peticionados por la accionante, que tienen su razón de ser en la existencia de un contrato de trabajo, son absolutamente improcedentes. <italic>CTrab. Sala VII (Sala Unipersonal) Cba. 21/11/11. Sentencia Nº.323. “Tissera, Silvana Mariela c/ Cáritas Arquidiocesana de Córdoba – Ordinario –Despido – Expte Nº 154357/37”</italic> Córdoba, 21 de noviembre de 2011 DE LOS QUE RESULTA: A fs. 1/3 comparece la actora, señora Silvana Mariela Tissera, promoviendo formal demanda laboral en contra de Cáritas Arquidiocesana de Córdoba. Al respecto manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes y en relación de dependencia jurídica, económica y laboral con los demandados, desde el 1/10/00, como encargada de Sala 3 años (educadoras) con una retribución de $ 500 mensuales, cumpliendo un horario de 8.30 a 13.00, de lunes a viernes, sin registración desde el ingreso en negro; que jamás le abonaron horas extras; que percibía una remuneración menor a la establecida por el salario mínimo vital y móvil, es decir que su mejor remuneración mensual, normal y habitual a los fines indemnizatorios es de $ 500; y que el día 11/12/09 no se le permitió el ingreso a su trabajo, sin motivo alguno. Relata que al ingresar al establecimiento jamás se le hizo firmar un contrato de trabajo, ni tampoco se le dio recibo de sueldo, ni se registró su relación laboral en los organismos pertinentes, siendo ésta una manera habitual de comportamiento de la empleadora a efectos de poder evadir obligaciones como empleador ante los organismos pertinentes. Afirma que se encuentra sorprendida dado que en ningún momento le notificaron el preaviso, y se tomó aquella decisión en forma abrupta –de no continuar con la relación laboral–; y que por esos hechos se vio obligada a enviar un telegrama N° CD 092696845 con fecha 17/12/09 que expresaba: “Trabajando a vuestras órdenes desde octubre del año 2000 como encargada de sala de 3 años (educadoras) percibiendo un sueldo de $ 500 mensuales, cumpliendo un horario de 8.30 a 13.30 hs. de lunes a viernes y ante su actuar malicioso y arbitrario de no permitirme ingresar a trabajar desde el 11/12/09, sin ningún tipo de causal alguna y no encontrándose registrada mi relación laboral ante los organismos pertinentes intimo plazo de 2 días hábiles para que aclare situación laboral, respete a mi calificación laboral, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Todo bajo apercibimiento de reclamar indemnización, por antigüedad, por falta de preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y diferencia de haberes. Asimismo le comunico que por el término de la LCT, me inscriba en Anses, Caja de Subsidio Familiar, Obra Social, contrate un Seguro de Riesgo de Trabajo, registre correctamente la fecha real de ingreso y sueldo correspondiente, todo bajo apercibimiento de reclamar las indemnizaciones previstas en los art. 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24.013, art. 45 de la ley 25.561 y ley 25.323”. Puntualiza que la empleadora contesta esta misiva a través de CD N° 1146239–9 de fecha 23/12/09, rechazando los términos del telegrama por improcedente y contrario a la realidad y manifestando que no se desempeña en relación de dependencia para con Cáritas sino cumpliendo funciones en el marco del Programa Permanente de Atención a la Niñez y la Familia instrumentado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Córdoba y solventado con fondos provenientes de éste. Asevera que el 29/12/09, envió un telegrama obrero N° CD 092710318, contestando la CD de fecha 23/12/09: “por maliciosa, temeraria e improcedente, niego y rechazo todo y cada uno de los términos vertidos por usted, salvo los que sean de especial reconocimiento y en especial niego y rechazo que esta parte no trabajara bajo la relación de dependencia para usted, niego y rechazo que trabajara bajo el marco del Programa Permanente de Atención a la Niñez y la Familia, instrumentado por el Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Córdoba, considero su actitud como una pretensión de desvirtuar su responsabilidad provocando un fraude laboral, en consecuencia me veo obligada a efectivizar la intimación cursada en el anterior telegrama, considerándome en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa, intimo dos días hábiles para que abone la liquidación por despido injustificado correspondientes (antigüedad, falta de preaviso, integración del mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales) bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Como también recuerdo que continúa corriendo el plazo de 30 días para que inscriba la relación de trabajo en el libro especial del art. 52, LCT, me inscriba en Anses, caja de subsidio familiar, obra social, contrate un seguro de Riesgos del Trabajo, registre correctamente la fecha real de ingreso y sueldo correspondiente, todo bajo apercibimiento de reclamar indemnizaciones previstas en los art. 8, 9, 10, 11 y 15, ley 24.013, art. 45, ley 25345, ley 25.561 y ley 25.323”. Ante tal situación, agrega, con la finalidad de agotar todas las posibilidades de llegar a un arreglo extrajudicial con el demandado, se vio obligada a tener que realizar una denuncia laboral ante el Ministerio de Trabajo con fecha 23/2/10, en que se fijó audiencia para el 23/3/10, en la cual no llegó a un avenimiento por el motivo de que la demandada no le realizó una propuesta económica a los fines de terminar con tal situación. Señala que atento a lo expuesto y a la maliciosa posición sostenida por el demandado y habiéndose cumplido los plazos de las cartas obreras, se ve obligada a tener que realizar la presente demanda laboral a fin de poder hacer valer su legítimo derecho y considerarse en situación de despido indirecto por falta de registración laboral a partir del día 11/12/09, por la causales manifestadas ut supra. Hace presente que la mejor remuneración normal mensual y habitual a los fines indemnizatorios es por la suma de $ 500 y viene a manifestar que desde la fecha de ingreso de dicho empleo la relación laboral siempre se mantuvo sin registrar. Destaca que por todo lo expuesto es que viene a demandar a Cáritas Arquidiocesana de Córdoba pretendiendo el pago de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, liquidación final de haberes, SAC debidos del 2007 y 2008 y 1° semestre del 2009 y SAC proporcional, vacaciones debidas del 2008 y 2009 y vacaciones proporcionales, indemnización del art. 2, ley 25323, y las indemnizaciones correspondientes de la ley 24013 por no estar registrada la relación laboral y diferencias salariales. Manifiesta que con respecto a la intimación al demandado a los fines de que se le haga entrega de las constancias de aportes, contribuciones y certificaciones de trabajo que dispone el art. 80, LCT, y en tanto el demandado no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado, reclama por la presente la indemnización contemplada por el art. 45, ley 25345, esto es, tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año trabajado, de conformidad con la planilla que adjunta integrando la presente demanda. Funda sus pretensiones en las disposiciones de las leyes 20744 y sus modificatorias, ley 25345, arts. 8 y 15, ley 24013, art. 2, ley 25323, y demás disposiciones vigentes. A fs. 13 se celebra la audiencia de conciliación, en la cual comparecen la actora, señora Silvana Mariela Tissera, acompañada de su letrado patrocinante Dr. Marco Cei; y por la accionada Cáritas Arquidiocesana de Córdoba lo hace su apoderado, con facultades suficientes, Dr. Juan González Leahy, y en la que las partes en conflicto no se avienen. Concedida la palabra a la actora, dijo; que se ratifica de la demanda en todos y cada uno de sus términos en contra de la demandada, solicitando se haga lugar a la misma con más sus intereses, actualizaciones y costas. Concedida la palabra a la demandada, dijo: que por las razones de hecho y de derecho que invoca en el memorial de contestación de demanda que acompaña como formando parte de este acto, solicita el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Opone excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal. A fs. 9/12 se agrega el memorial de la demandada en el que niega todos los dichos, hechos y derecho invocados por la contraria en su escrito de demanda, con la sola y única excepción de aquellos que sean motivo de expreso y explícito reconocimiento en este responde. Afirma que Cáritas Arquidiocesana de Córdoba es una persona de derecho público, perteneciente a la Iglesia Católica (art. 33 inc. 3, Cód. Civ.), cuya actividad principal y su objetivo es animar y coordinar la obra caritativa de la Iglesia de Córdoba, para procurar el desarrollo integral de todo hombre y de todos los hombres, con especial preferencia por las personas y comunidades marginadas; agregando que a los fines del cumplimiento de tal objetivo, Cáritas desarrolla sus actividades en diversas áreas prestando sus servicios pastorales en las distintas parroquias y capillas de la Arquidiócesis de Córdoba, con participación de muchas personas, primordialmente pero no en forma excluyente fieles católicos, tanto laicos como consagrados, quienes realizan sus aportes, materiales y/o personales. Destaca que son varias las áreas o sectores de Cáritas y muchísimas las personas que realizan su aporte para ejercitar la caridad e intentar ayudar a las demás personas, principalmente a aquellas necesitadas o marginadas, tanto desde un punto de vista personal o espiritual como material o económico; y lo hacen en forma voluntaria, con el fin de colaborar con su esfuerzo, animadas por un espíritu solidario, por razones de filantropía o religiosas, o por cualquier otra razón, con el objeto de dar una manera a las personas postergadas. Relata que uno de los lugares o espacios donde Cáritas desarrolla su actividad son los centros comunitarios y jardines infantiles ubicados en distintos barrios carenciados de la ciudad; y que estos centros comunitarios (con comedores y jardines de infantes) tienen una larga historia de vida, habiendo Cáritas participado en varios de sus períodos y de diferentes maneras. Asevera que en un primer momento (hacia 1989) surgen como ollas populares, luego se transforman en comedores de toda la comunidad (niños, ancianos, etc.) y con apoyo estatal; con posterioridad se transforman en centros comunitarios con especial atención en niños de 0 a 4 años, en donde se procura una alimentación adecuada a la edad, estimulación temprana, cuidado del niño y contención para su entorno familiar (cursos a madres en nutrición, cuidados infantiles, etc.). Refiere que los distintos períodos se relacionan directamente con las distintas situaciones económicas y sociales de nuestro país, ya que la existencia de tales comedores y jardines responde directamente a la necesidad y esfuerzo de las personas que integran la comunidad parroquial o del barrio en cuestión; y son sus esfuerzos comunitarios, sus ganas de salir adelante, las reflejadas en estos centros que existen como modo de atender sus necesidades de carácter alimentario, en primer término, y de educación inmediatamente después, como una forma de poder desarrollar sus aptitudes y capacidades para un futuro mejor. Indica que, así, estos centros comunitarios y jardines se desenvuelven dentro de una comunidad parroquial o de vecinos específica y concreta, y son llevados adelante por la propia comunidad, con participación de instituciones o entidades públicas o privadas que procuran colaborar. Por tanto, se congregan para aportar en esta actividad, para ayudar a la comunidad en cuestión, los gobiernos nacionales, provinciales o municipales, según el caso, entidades de bien público, asociaciones civiles sin fines de lucro, instituciones de la Iglesia Católica y/o de otras religiones, particulares que también quieren colaborar, etc. Afirma que en el caso concreto de la actora, ella pertenece a la comunidad de la parroquia Jesucristo Salvador del Mundo, de barrio Comercial, donde existe un centro comunitario denominado “Maná”; y allí, en la sede parroquial en un primer momento y luego en un inmueble donado, se desenvuelve un comedor comunitario que brinda desayuno y almuerzo a muchos niños de familias que atraviesan agudas dificultades económicas; y un jardín de infantes, que procura brindar a los mismos y sus familias educación, contención y acompañamiento para un desarrollo adecuado. Subraya que el comedor y el jardín son llevados adelante por la comunidad parroquial con ayuda del cura párroco, del gobierno provincial y de Cáritas, además de otras entidades, institucionales y personas físicas que también se acercan a brindar su apoyo. Acota que la comunidad de la parroquia organiza las actividades con colaboración de Cáritas, la cual tiene experiencia y conocimiento por cuanto lo hace también con muchos otros comedores y jardines a través un área específica, denominada Area de Promoción Infantil y Comunitaria. Puntualiza que el Gobierno provincial colabora con fondos para la compra de los alimentos, a lo que se suman también otras donaciones realizadas por instituciones y/o por empresas o particulares, ya sea en forma directa o a través de la parroquia y/o de Cáritas; y el Gobierno provincial también asigna una suma, denominada “beca”, que consiste en un pequeño monto de dinero a entregar a las personas de la propia comunidad que, en forma preponderante pero no excluyente con relación a otras, llevan adelante tareas propias de los comedores y jardines; y que bajo tal modalidad, el Gobierno provincial ayuda a muchos comedores y jardines ubicados en la provincia, requiriendo siempre la participación de alguna entidad de bien público o asociación civil sin fines de lucro que pueda dar seguridad sobre el buen uso de los fondos, rindiendo cuentas sobre ello; por lo que, de tal manera, tanto el dinero para alimentos como el correspondiente a las “becas” referidas se canaliza a través de la institución, que debe recibirlo, entregar a quien corresponde y luego rendir cuentas. Tales becas, agrega, son asignadas de acuerdo con la decisión que adopta la propia comunidad, con asesoramiento de la institución que colabora (en el caso Cáritas) a algunas de las personas que ayudan en el lugar, ya sea por su mayor dedicación, por circunstancias particulares en las que se encuentra la persona y/o su familia, o por cualquier causa que se considere lo justifica; y, en muchos casos, el importe de dinero de esas “becas” es repartido entre dos o más personas como forma de ayuda a todos los que colaboran con el funcionamiento del centro comunitario (comedores y jardines). Sostiene que la actora era una de las personas integrantes de la comunidad parroquial y en el centro comunitario “Maná”, donde funciona el comedor y jardín, que realizaba tareas en función de su intención de asistir y ayudar a las personas necesitadas (muchas veces integrantes de su propia familia, o parientes, vecinos, etc.); y teniendo en cuenta su mayor participación y sus circunstancias particulares, durante un tiempo, al igual que a otras personas de esa comunidad, se le entregó el importe correspondiente a la “beca” asignada por el Gobierno provincial. Aclara que el dinero de dicha “beca” le fue entregado en algunos períodos (conforme a las circunstancias referidas anteriormente) de aquellos en que colaboraba en el centro comunitario, así como también que la señora Tissera no colaboró en dicho centro en todo el período de tiempo que expresa en su demanda como de supuesta relación laboral, ya que durante uno o más lapsos, relativamente prolongados y por distintas razones no estuvo colaborando. Enfatiza que, conforme lo anterior, de ninguna manera prestaba la señora Tissera tareas en relación de dependencia laboral, ni para con Cáritas, ni tampoco para ninguna otra persona física o jurídica; ya que no hay en el caso una empresa u organización similar que haya contratado a la señora Tissera para prestar tareas en relación de dependencia; y que ella no realizó tareas que puedan ser consideradas bajo esa modalidad. Afirma que el pretender asimilar o considerar lo que la señora Tissera hacía como comprensivo de una relación de dependencia para con Cáritas no tiene el más mínimo asidero ni razón de ser e implicaría modificar total y absolutamente la realidad para pretender alterarla y encuadrarla en algo que es distinto y nada tiene que ver. Por tanto, la relación habida debe ser considerada de acuerdo con lo referido anteriormente, considerando la muy particular situación existente y la forma en que se estructura el intentar ayudar a las personas carecientes y necesitadas, por medio del apoyo voluntario y gratuito de personas e instituciones que intentan colaborar en iniciativas propias de la comunidad; y estas iniciativas (centros comunitarios) tienen su nacimiento, impulso y apoyo a lo largo del tiempo en esa misma comunidad en que se desarrollan. Explicita que resulta imposible comprender la existencia de estas realidades sin comprender el significado y extensión del trabajo comunitario; pues son tareas, esfuerzos y desvelos que sólo se prestan en beneficio común sin que exista ningún ánimo de lucro, ni de ganancia, ni relación laboral; ya que es la vida propia de la comunidad que atiende a sus miembros más desprotegidos (los niños más pequeños) e intenta darles el alimento y las oportunidades de educación necesarias para una vida digna. Alega que si a la realidad ocurrida se le intentan aplicar los razonamientos y entendimientos propios del derecho del trabajo, la noción de empresa como organización, los caracteres propios de una relación laboral, etc., con seguridad se harán simplificaciones y encorsetamientos que nada tienen que ver con la realidad y que conducirían a conclusiones y resultados totalmente equivocados y disvaliosos; y tal equivocación, en su caso, podría tener derivaciones muy graves, ya que existe un sinnúmero de situaciones idénticas a las de la actora, tanto en muchísimos comedores y jardines de infantes (que tienen o no relación con Cáritas) como en otras actividades caritativas, que podrían dar lugar a reclamos totalmente injustificados y carentes de razón como el que se responde. Destaca que en el caso de la señora Tissera, su postura y el hecho de su reclamo no responden a que considere que realmente era una empleada y le corresponden los derechos que esgrime, sino que ella tuvo un desajuste en su relación con los otros miembros de la comunidad en que se encontraba como también con el párroco del lugar; y con motivo de ello, las restantes personas de su comunidad, con la colaboración y consejo de Cáritas, procuraron hacerle ver sus errores y las conductas que no eran las aconsejables considerando las necesidades e intereses en juego, pero sin obtener resultado por cuanto no tuvo intención o no pudo modificarlas; y atento a ello es que se le solicitó se abstuviera de continuar colaborando, por lo menos por un tiempo, porque no se podían consentir ni dejar pasar las cosas que estaba haciendo en forma desacertada; y ello no implica no destacar también que durante mucho tiempo la señora Tissera brindó su colaboración desinteresada y meritoria en beneficio de personas carecientes y necesitadas a las cuales sin duda les fue de un valor inestimable, tal cual lo que ocurre con la brindada por muchas otras personas e instituciones (entre las que se encuentra Cáritas). Expresa que la actora realiza a lo largo de la demanda una descripción de hechos que en nada se condicen con la realidad, conforme podrá apreciarse de su confrontación con los descriptos anteriormente; y por tanto niega todos los dichos, hechos y el derecho invocados por la accionante, con la sola y única excepción de aquellos que sean motivo de su expreso y explícito reconocimiento en este memorial. Sin perjuicio de ello y en virtud del imperativo procesal previsto en nuestra legislación, niega: que tenga fundamento la demanda entablada por la actora y que ésta tenga derecho a reclamar cualquier suma de dinero a su representada, en particular la de $ 46.816,93; que la señora Tissera se haya desempeñado en relación de dependencia para con Cáritas en cualquier tiempo y/o lugar, que lo haya hecho desde el 1/10/00 como encargada de sala de 3 años y/o como educadora, que tuviera una retribución mensual, que cumpliera un horario de 8.30 a 13.00 de lunes a viernes; que se tratara de una relación laboral que se desarrollaba en negro, que se le debieran abonar horas extras, que debiera percibir una remuneración, y que tuviera una mejor remuneración mensual, normal y habitual de $ 500, a los fines indemnizatorios y/o a cualquier otro; que el día 11/12/09 no se le haya permitido ingresar a trabajar, que debiera registrarse una relación laboral, que se debiera firmar con la actora un contrato de trabajo y/o entregarle recibos de sueldo; que la demandada tenga una “manera habitual” de comportarse en forma incorrecta y/o que pretenda evadir obligaciones como empleador; que la actora se encontrara sorprendida, que se le debiera notificar un preaviso y que se tomara en forma abrupta una decisión de no continuar una relación laboral, ya que ésta nunca existió; que la actora se haya visto obligada a enviar un telegrama obrero y que sea verídico y/o ajustado a la realidad y/o procedente lo manifestado por ella en los que enviara, los cuales fueron objeto de oportuno rechazo; que se pretendiera desvirtuar cualquier tipo de responsabilidad de Cáritas y que existiera cualquier tipo de fraude laboral; que fueran procedentes las intimaciones y emplazamientos cursados por la actora; que exista una postura maliciosa de la demandada, que la actora esté resguardando a través de la demanda legítimos derechos y que sea procedente la situación de despido indirecto en que se colocó; que corresponda el pago de los rubros peticionados por la actora (indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración mes de despido, sueldos anuales complementarios, vacaciones, indemnizaciones art. 2, ley 25323 y 24013) así como también cualquier otro rubro o concepto, y que en su casos tales conceptos puedan alcanzar los importes reclamados por la actora. Deja por tanto negados, controvertidos e impugnados todos y cada uno de los conceptos e importes detallados en la planilla presentada por la actora. Niega la inexistente “fecha de ingreso” del 1/10/00, la de egreso del 11/12/09, la categoría de educadora mencionada, la mejor remuneración que dice haber tenido, y todos y cada uno de los conceptos e importes indemnizatorios y salariales detallados, así como también las pretendidas e inexistentes diferencias de haberes reclamadas; que corresponda la entrega de constancias y/o certificaciones a la actora y/o el pago de la indemnización prevista por el art. 80, LCT, así como también que su importe pueda alcanzar el referido por la accionante; que tenga fundamento en derecho la demanda entablada; que sea procedente el reclamo correspondiente a los arts. 2, ley 25323, y 8 y 15, ley 24013, por cuanto no se han cumplimentado los requisitos previstos por dichas normas y los derechos reglamentarios, además de no darse las situaciones de hecho que puedan justificar el mismo. Finalmente hace reserva del caso federal. ¿Es procedente la demanda entablada por la actora mediante la cual persigue el pago de diferencias de haberes por el período comprendido entre los meses de octubre de 2008 y diciembre de 2009, ambos inclusive; SAC años 2007, 2008, 1º y 2º semestre proporcional año 2009; vacaciones años 2008/2009 y proporcionales; once días trabajados en el mes de diciembre de 2009; integración del mes de despido; indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, y las previstas por los arts. 45, ley 25345; 2, ley 25323; 8 y 15, ley 24013, y la entrega de las certificaciones establecidas por el art. 80, LCT? El doctor <bold>Arturo Bornancini</bold> dijo: Conforme se verifica en la relación de causa que antecede,