2- La prestación dada por el actor de ningún modo puede constituir trabajo en relación de dependencia, sino lo que la doctrina ha dado en llamar «trabajo benévolo». Es así que Vázquez Vialart señala hipótesis de relaciones de trabajo o actividades que no responden a causas laborales, destacando como denominador común que su finalidad es cooperar con una obra de bien común, destinado a una persona o grupo de personas o una institución, como es el caso de autos, en donde la demandada es una biblioteca popular.
3- La institución demandada, biblioteca Popular, cumple un fin cultural en favor de la comunidad; se encuentra regulada por legislación pertinente, ley Provincial 8016, que en su art. 1º establece: «Las bibliotecas Populares serán aquellas que se establezcan por asociaciones de particulares … presten servicios de carácter público, siendo creadas para canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercido del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y recreación y promover la difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo». Los integrantes, socios y miembros de la Comisión Directiva, si algún servicio prestan en su favor, no es en las previsiones del art. 21 de la LCT sino dentro del concepto que la doctrina ha receptado como trabajo benévolo.
4- Los trabajos efectuados por el actor en favor de la biblioteca demandada eran de «voluntario» pues si bien percibía una pequeña retribución en dinero, ello en modo alguno constituye salario sino un reconocimiento de los gastos que la contraprestación le puede demandar, tales como transporte. En definitiva, el accionante de ninguna manera se ha vinculado con la institución demandada por un contrato de trabajo sino en los términos de un trabajo benévolo.
5- El actor ocupó junto a su familia las dependencias destinadas a vivienda anexas a la biblioteca demandada mediante un contrato de comodato, dando en contraprestación servicios menores en favor de la biblioteca en los primeros tiempos (década del 80), lo que cesó a posteriori (década del 90); igualmente estuvo vinculado a la institución por espacio de cinco años en carácter de socio (1994/1999) y miembro de la Comisión Directiva (1995/1997); tratándose la demandada de una entidad cultural de carácter público, las prestaciones en su favor y dadas las características del presente caso, de ningún modo pueden entenderse prestadas bajo relación de dependencia sino con el carácter de «trabajo benévolo».
6- La categorización de “casero” o “cuidador” con que el demandado denominaba al accionante no hace nacer una relación de dependencia en los términos del art. 21, LCT. Tal denominación no es técnica ni adecuada; se la usa impropiamente; el común de la gente se refiere de ese modo para referirse a quien está en calidad de comodatario, con alguna contraprestación a su cargo. La sola denominación (impropia) no hace nacer derechos.
CTrab. Sala I, Cba. 28/10/02. “Ruiz Díaz, Paulino c/ Asoc. biblioteca Pupular Alberdi – Demanda”.
¿Qué debe decidirse en esta causa respecto de la pretensión actora en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones, diferencia de haberes e indemnizaciones art. 8 y 15 ley 24.013?
La doctora
En autos se negó la existencia de la relación laboral, alegando la demandada que los vinculaba un contrato de locación (alquiler de vivienda). Así las cosas, quedó a cargo de la parte actora acercar las pruebas tendientes a demostrar la alegada relación laboral. Rescato de entre las pruebas rendidas, la testimonial, atento que da cuenta de la real relación que unió a las partes. Depusieron en la audiencia respectiva las siguientes personas: [
Entiendo que esta prueba (la testimonial) ha sido rica en contenido a los efectos de dilucidar la verdadera relación que unió a las partes; he transcripto, como dije, sucintamente el dicho de cada uno de los testigos, destacando en cursiva y negrita las partes que entiendo dirimentes a los efectos de dilucidar el controvertido. En este sentido expreso que según surge de la misma, no es cierta ninguna de las dos situaciones de hecho denunciadas por las partes. En efecto, la parte actora sostiene haberse desempeñado por más de doce años (del 8/88 al 1/00) como personal de maestranza y servicios, en horario rotativo, un mes a la mañana y otro a la tarde, de 7 a 12 y de 15 a 20; también invoca la calidad de casero; por su parte la demandada alega que los unió simplemente una relación contractual civil, contrato de alquiler; acompaña a los efectos probatorios tal contrato de esa parte. Doy razones para desechar la posición demandada (la sostenida por el actor, las daré a lo largo del presente, dado que se trata nada menos que de los fundamentos del decisorio). Destaco, antes que nada, que desde el comienzo, previo a la demanda, al tiempo en que se cursan las misivas entre los contendientes, el actor niega la existencia del contrato de locación; en demanda aduce que ha mediado fraude laboral en la suscripción del mismo; que tal contrato lo ha sido a los efectos de encubrir la relación laboral que en los hechos existió. Las razones que encuentro para desechar la existencia del contrato de locación en lo esencial coinciden con las dadas por la parte demandada en sus alegatos para desestimar que el mismo reflejaba la realidad de los hechos. Es así que señala la falta de precisión del objeto locado; en el contrato simplemente dice que cede en locación un inmueble de propiedad de la Institución; esto adquiere mayor relevancia por el hecho de que lo supuestamente locado era una parte del inmueble, las dependencias de vivienda anexas a la biblioteca , lo que por cierto hubiera tenido que ser perfectamente especificado; igualmente se señala lo ilógico de la imposición de impuestos y tasas a cargo del locatario, dado que se trata de una parte, la accesoria del inmueble, como así también, y dadas las características del mercado inmobiliario de ese entonces, no se otorgó garantía de un tercero ni depósito. Agrego como razón de peso los dichos de Villagra, Alvarez y Melián; el primero, interventor en la biblioteca, dijo que no había ingresos en concepto de alquiler de vivienda; Alvarez, amiga personal de los Ruiz, dijo que a los mismos les prestaban la vivienda a cambio del cuidado de las canchas, concepto que repitió Melián, encargado de la biblioteca. La pericia contable da cuenta de que no se pudo constatar ingresos en concepto de alquiler de la propiedad. Todas estas razones me llevan a sostener que el contrato de marras se trata de un contrato simulado, que la verdadera relación se encuentra plasmada en la documental acompañada por la parte actora bajo el apartado 1 (ele), titulado Propuesta del Sr. Pte. de la biblioteca, escrito a lápiz, de fecha 10/7/88, y suscripta por Ruiz Díaz. La parte actora pidió que el documento en cuestión se sometiera a pericia caligráfica para determinar si pertenece a puño y letra del actor, y data del mismo, es decir, julio de 1988. La mencionada pericia da cuenta, a modo de conclusión: «Del estudio efectuado se desprende que la documental acompañada en el punto «L» (escrito a lápiz que lleva fecha 10/07/88) pertenece al puño y letra del actor señor Paulino Ruiz Díaz. Respecto a la fecha de confección del mismo no se puede establecer con exactitud, pudiendo corresponder a la fecha que en el mismo se indica es decir al 10.07.88″. A lo largo del informe la perito calígrafo da los fundamentos científicos por los que arriba a tal conclusión, habiendo efectuado el cotejo con elementos indubitables (firmas insertas en las actuaciones judiciales y cuerpo de escritura formado en audiencia). Es así que se enumera del 1 al 15 los elementos más significativos por los que se llega a la conclusión de la uniprocedencia autoral de ambos elementos (los dubitados con los indubitados). Respecto a la fecha en que ha sido dado el documento, la profesional sostiene que es probable que lo sea en la fecha allí consignada, julio de 1988, aunque es imposible afirmarlo con certeza. No obstante ello, entiende que hay elementos que inducen a sostener que puede ser de esa data; tal por ejemplo, las razones que da la misma profesional como «…el envejecimiento natural del papel… y que tampoco se observan elementos que determinen una alteración ni adulteración, o que se desvirtúe el sentido, vale decir que podría corresponder a la fecha indicada, no pudiendo determinarlo con exactitud. Entiendo pues que ese documento ha plasmado la verdadera relación que unió a las partes, que además fue confirmada por los testigos. En efecto, Cabrera, Romero, Melián, dieron cuenta que Ruiz Díaz autorizaba la entrada de grupos de personas a los fines de practicar fútbol; que proporcionaba el balón y que les cobraba; aunque esto último con cierto criterio discrecional, ya que a los amigos (dichos de Romero) no les cobraba. Cabrera dijo desconocer para quién era en definitiva el producido del alquiler, mientras que Melián sostuvo que Ruiz debía rendirle cuenta al presidente. Esto es precisamente lo que contiene el escrito de marras: «El Sr. Carrizo nos propone como casero de la biblioteca, con las condiciones de cuidar el playón deportivo, su mantenimiento, entrada y salida de personas, por lo cual nos daría la vivienda a cambio de lo mencionado». Advierto en este sentido que el texto está concebido en plural, «nos propone… nos daría la vivienda …», obviamente en clara referencia hacia su persona y su esposa, como nos han informado la testigo Alvarez, que en ocasiones atendía el playón la Sra. de Ruiz. Advierto en este sentido que la prestación laboral es personal, «intuite persona». Evidentemente en el caso ha existido no una locación por un precio en dinero sino la cesión gratuita de la vivienda a cambio de unas pequeñas contraprestaciones, como es la atención de las personas que usaban del playón. Tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen sentado en tal sentido que una contraprestación en servicios por el uso gratuito de la vivienda no constituye de manera alguna contrato de trabajo en los términos del art. 21 de la LCT. Adviértase que a la familia Ruiz se le proporcionaba vivienda en un lugar privilegiado de barrio Alto Alberdi, a cambio solamente de una prestación consistente en atender a los usuarios las veces que se alquilaba (o lo prestaba por su cuenta Ruiz) al playón deportivo. Las tareas de limpieza que los testigos le atribuyen realizaba Ruiz Díaz son las que debe realizar toda persona en el lugar que habita; fueron contestes los testigos en afirmar que lo han visto realizar tareas en el área correspondiente a su vivienda (Melián dijo: “lo he visto barrer la parte correspondiente, la que da a su casa, de la vereda”) no así en el ámbito de la biblioteca. Como digo, todo ser humano normal asea el lugar donde vive; respecto de las tareas de albañilería y plomería de las que han dado cuenta también los testigos, no son otras que las mejoras que realizó en las dependencias para acomodarlas a sus necesidades; el citado documento da cuenta que la biblioteca le proporcionó los materiales y Ruiz tuvo a su cargo la mano de obra. Es cierto que mejoraba la propiedad, pero lo era a los efectos de poderla habitar con su familia, lo que hizo nada menos que por trece años a cambio de una pequeña contraprestación. Califico de esta manera la contraprestación pues los testigos que depusieron en este sentido, Cabrera y Romero, dijeron ir una o dos veces al mes; el alquiler de las canchas no era diario. Destaco que sólo en esas oportunidades Ruiz se hacía cargo de la limpieza de la cancha (pasaba el escobillón, dijo uno de los testigos); en ocasiones que se alquilaba a establecimientos educacionales del barrio, las profesoras de Educación Física se hacían cargo de esos menesteres. También cabe señalar que esa contraprestación la efectuó Ruiz Díaz los primeros tiempos de ocupación de la vivienda (Cabrera y Romero dijeron que fue a fines de la década del 80 que concurrían, 87/88/89), mientras que las personas que han frecuentado el establecimiento los últimos tiempos, algunas no lo han visto, dijeron no conocer al actor, y otras no lo han visto efectuar tarea alguna. La testigo Cuello, quien dio clases de repostería durante dos años (98/99) dijo no haberlo visto nunca en las dependencias de la biblioteca; el Dr. Villagra que estuvo año y medio como interventor (1992/94) dijo que no hacía tarea alguna en favor de la biblioteca; preguntado expresamente si atendía el playón deportivo lo negó rotundamente; que deduce que Ruiz trabajaba fuera del establecimiento pues diariamente lo veía salir; por su parte Valente, becaria de la Comisión Nacional de bibliotecas Populares, sostuvo en forma rotunda que en los dos años que ella prestó servicios (1998/2000) jamás lo vio efectuar tarea alguna a Ruiz; que la limpieza la efectuaba Melián, prestando colaboración ella misma. Como vemos, con el correr del tiempo, ya a fines de la década del 90, Ruiz no efectuó prestación o servicio alguno en favor de la biblioteca. Desde otro costado, también es dable destacar la calidad de socio y miembro de la Comisión Directiva que revistió Ruiz, lo que desde un principio y a lo largo de todo el pleito trató de negar. En efecto, el Informe Contable da cuenta que la calidad de socio la tuvo Ruiz desde 1994 a 1999; a partir de abril de este último año dejó de pagar las cuotas, registrándose como moroso en octubre de ese año. La calidad de miembro de la Comisión Directiva (Comisión Revisora de Cuentas) en el período 1995/1997, surge de actas acompañadas por la profesional informante (ver a este efecto Pericia Contable, fs. 218 ; fotocopias de actas y nómina de socios presentadas ante Inspección de Sociedades Jurídicas, fs. 156/198). Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones (entre otros «Vázquez Serafín c/ Club Defensores de Pilar»- sentencia Nº 189 del 3 de setiembre de 1997, «Bucci de Rodríguez Zulema E. c/Asociación Cooperadora de la Escuela Juan Larrea y otro – Demanda «- Sentencia Nº 292 del 23/XI/99, «Usaurou, Gabriel S. C/ Asoc. Coop. IPET N° 10-Comodoro Martín Rivadavia- Indem. ley 24013, etc.-«, Sentencia Nº 61 del 14 de junio de 2001) respecto del instituto conocido en doctrina como «trabajo benévolo», señalando al respecto: «Como supra dije, la prestación dada de ningún modo puede constituir trabajo en relación de dependencia sino lo que la doctrina ha dado en llamar «trabajo benévolo». Es así que el autor citado supra señala hipótesis de relaciones de trabajo o actividades que no responden a causas laborales, señalando entre ellas el trabajo familiar, el trabajo religioso, el amistoso o de vecindad, el trabajo amateur. Destaca como denominador común de estos dos últimos que la finalidad del mismo (del trabajo) es cooperar con una obra de bien común, destinado a una persona o grupo de personas o una institución, como es el caso de autos, Cooperadora Escolar. El autor referido sigue manifestando que tal es la situación que se presenta en el caso de los integrantes de un teatro vocacional, coro musical, orquesta, equipo deportivo, en el que el integrante del conjunto asume una serie de obligaciones cuyo incumplimiento puede ser motivo legítimo para su separación del grupo, según las cuales debe someterse al cumplimiento de una tarea determinada en el conjunto y la asistencia a los ensayos. Y es así que concluye: «Para un observador común no habría diferencias entre la obligación que tiene que cumplir un empleado que desarrolla una tarea similar y un «amateur» que se ha comprometido a actuar como integrante de un conjunto de esa índole. La diferencia entre uno y otro caso, que es fundamental, estriba en la distinta causa jurídica en la que se asientan una y otra relación. En un caso el fin que persigue el prestador es la percepción (y consecuente obligación del empleador) de la remuneración a la que tiene derecho a cambio de la labor brindada. En el otro es el deseo de integrar un conjunto (en el trabajo benévolo lo era realizar una obra de bien) por razones de orden cultural, recreativo, deportivo, etc. sin interés de obtener una remuneración… (Vázquez Vialart, Tratado de Derecho del Trabajo, pág. 452). La contraprestación dineraria que recibía la actora de ningún modo puede entenderse como salario sino se trata simplemente de un reconocimiento de los gastos que la actividad misma le puede generar, tales como transporte, ropa, etc. Supra expresé que no puede soslayarse la loable función que cumplen en la comunidad de un establecimiento educacional las Cooperadoras Escolares, sin las cuales me atrevo a decir no podrían cumplirse plenamente los fines educacionales. Las reglas de la experiencia nos enseñan a quienes hemos tenido hijos en escuelas estatales, que estas Cooperadoras son indispensables para el funcionamiento del establecimiento en sí, y por ende para cumplir los objetivos de la enseñanza. Y es loable también el trabajo de los padres que dedican su tiempo, y en ocasiones dan su aporte económico, para coadyuvar en la formación educativa de sus hijos. En ese contexto debe entenderse la prestación dada por la actora, madre de un educando, miembro activo de la Comisión Directiva de la ahora demandada Cooperadora de la Escuela Juan Larrea. Por las consideraciones precedentes, entiendo debe rechazarse la demanda intentada». Estos conceptos, también señalados en los otros pronunciamientos supra referidos, son de estricta aplicación al caso de autos. La institución demandada, biblioteca Popular, cumple un fin cultural en favor de la comunidad; se encuentra regulada por legislación pertinente, ley provincial 8016, que en su art. 1º establece: «Las bibliotecas populares serán aquellas que se establezcan por asociaciones de particulares … presten servicios de carácter público, siendo creadas para canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercido del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y recreación y promover la difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo». Los integrantes, socios y miembros de la Comisión Directiva, si algún servicio prestan en su favor, no es en las previsiones del art. 21 de la LCT sino dentro del concepto que la doctrina ha receptado como trabajo benévolo. El testigo Melián fue contundente en este sentido y nos dijo que sus trabajos en favor de la biblioteca eran de «voluntario»; aunque no lo manifestó en forma expresa en ocasión de deponer, surge de actas acompañadas a la causa que percibía una pequeña retribución en dinero, pero ya se lo ha señalado en los precedentes nombrados que ello no constituye salario sino un reconocimiento de los gastos que la contraprestación le puede demandar tales como transporte. En definitiva, entiendo que Ruiz Díaz de ninguna manera se ha vinculado con la institución demandada por un contrato de trabajo. En este sentido quiero destacar que el mismo actor al absolver posiciones admitió que se desempeñaba al tiempo que dice haber trabajado en la biblioteca, como empleado público provincial en Casa de Gobierno, cumpliendo jornadas de 14 a 20 hs. (pos 2); hecho éste que fue ratificado por casi la totalidad de los testigos por él propuestos. Si a ello se agrega que cumplía por su cuenta trabajos de albañilería, plomería (changas) en el barrio para distintos vecinos (dichos de testigos) es imposible admitir que cumpliera tareas por espacio de cinco horas diarias como lo denuncia en demanda; tal versión ha sido completamente desvirtuada por la prueba producida en la causa y a la que vengo refiriéndome. Señalo en este sentido que los testigos propuestos por la parte actora al afirmar que hacía trabajos para la biblioteca dijeron que se trataba de albañilería (construcción de una habitación, baño, etc.) Supra ya señalé que lo eran en beneficio propio para habitar las dependencias que le habían cedido, pero lo que quiero destacar es que al ser preguntados los testigos en qué horario cumplía esos trabajos, dado que ellos mismos informaban que trabajaba en Casa de Gobierno, dijeron que lo hacía los fines de semana o después de las 20 hs. pues trabajaba todo el día (en la Gobernación, dichos de Rocha). Entiendo en definitiva, y dicho esto a modo de síntesis, que Ruiz Díaz ocupó junto a su familia las dependencias destinadas a vivienda anexas a la biblioteca demandada mediante un contrato de comodato, dando en contraprestación servicios menores en favor de la biblioteca los primeros tiempos (década del 80), lo que cesó a posteriori (década del 90); que igualmente estuvo vinculado a la Institución por espacio de cinco años en carácter de socio (1994/1999) y miembro de la Comisión Directiva (1995/1997); que tratándose la demandada de una entidad cultural de carácter público, las prestaciones en su favor y dadas las características del presente caso, de ningún modo pueden entenderse prestadas bajo relación de dependencia sino con el carácter de «trabajo benévolo». Resalto que se pueden presentar aristas distintas en cada caso en particular, por lo que es dado analizar las especiales circunstancias que presentan los servicios, como lo he realizado en el presente y arribado a las conclusiones antedichas. Me resta referirme a la categorización de «casero» o «cuidador» que se e