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RELACIÓN DE TRABAJO

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PRODUCTORES DE SEGUROS. Contrato de índole comercial. Productores independientes que pasan a régimen de subordinación. Acuerdo extintivo. Continuidad de las mismas tareas. FRAUDE. Desconocimiento de la real fecha de ingreso. CONTRATO DE TRABAJO. Características. Configuración desde el inicio de la relación. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
1– En autos, existe consenso entre los contendientes respecto a la existencia de un contrato de trabajo cuya extinción se operó efectivamente por el despido indirecto en que se colocó la accionante, quien invocó que su empleadora había desconocido la real fecha de inicio de su prestación laboral subordinada. Por su parte, la demandada sostuvo en el devenir de esta causa que, hasta la fecha del contrato extintivo, por el cual productores independientes pasaron a ser empleados de la empresa, la relación con la actora era de índole comercial.

2– De la prueba testimonial rendida en la causa se desprende que la ex empleadora, en forma unilateral y decididamente arbitraria, conformó un modus operandi en torno a sus requerimientos, acordes con el objeto fin de la explotación empresaria. Que para eso y con relación a la prestación de hacer de la actora, así como la de los demás que han acreditado haber estado vinculados con ella, lo hizo invocando un encuadramiento contractual que en este caso no se condice con la realidad. Así, de los hechos ocurridos en la causa se desprende con claridad meridiana que la prestación de hacer aludida aparece configurativa de una premisa fáctica que sólo admite encuadramiento en la normativa descripta en los arts. 21 y 90, LCT, con lo que se afirma que desde el inicio de la aludida prestación hubo un vínculo laboral subordinado por parte de la actora, quien prestó servicios en régimen de ajenidad con la ex empleadora.

3– Ha dicho destacada doctrina que “Uno de los elementos fisonómicos que configuran el trabajo que considera el Derecho Laboral, y que es objeto del contrato de trabajo, describe la situación de ser “trabajo”, el que se ejecuta personalmente y por “cuenta ajena”. Estos datos revisten carácter esencial en la individualización del tipo de conducta que es objeto del contrato de trabajo, no sólo por lo que lleva en sí, sino también por sus consecuencias inmediatas y mediatas …”. Esta sustantiva ajenidad del trabajo como rasgo definitorio del contrato de trabajo, considerado una propiedad necesaria para su configuración, con claridad se evidencia en el tema bajo análisis. Por otra parte, se trata de un contrato realidad, es decir, que con prescindencia de las formas con que la demandada intentó revestir el vínculo contractual con la demandante, éste obedece, según los datos de la realidad que aquí quedan fijados, a un contrato regido por el Derecho de Trabajo y no comercial como se intentó encuadrar.

4– El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Desde antaño la doctrina argentina había fijado el presupuesto de que “Esta primacía de la situación de hecho sobre la ficción jurídica se manifiesta en todas las fases de la relación de trabajo”. Además la jurisprudencia viene sosteniendo que “Los derechos que la ley laboral consagra son irrenunciables para el trabajador, debiendo reputarse nula cualquier modalidad contractual que tiende a encubrir la verdadera naturaleza de la relación o a desconocer o suprimir los derechos previstos por aquella”.

5– En el caso, queda explicitado y dicho en forma reiterada por los testigos, dato idóneo y dirimente para el decisorio, que no hubo cambio prestacional sino imposición de encuadramiento distinto, decidido de modo unilateral y arbitrario por parte de la principal. Que esto ocurrió de modo inconsulto; más aún, fue impuesto compulsivamente, al punto que quien no lo aceptó así, quedó excluido de la estructura empresaria. Conforme a los datos relevados, carece de validez y eficacia el contrato comercial referido supra, celebrado entre actora y demandada, ya que éste no es más que la prueba acabada de un acto simulado, esto es, que no se condice con lo que efectivamente ocurrió en la realidad. Cuando se ha dicho que el trabajador es hiposuficiente –expresión célebre que se atribuye al jus laboralista brasilero Cesarino Juniors–, sólo y nada más se quiere significar que el trabajador carece de capacidad negocial o que al menos ésta, por mínima, es casi inexistente; ello aparece acreditado en el pleito.

6– En definitiva, no es posible convalidar un acuerdo como el que se alude, cuando la realidad no se condice con esas cláusulas y más aún cuando existen datos que aparecen indubitados para el Tribunal, en el sentido de que no hubo tratamiento ni acuerdo previo sino una imposición definitoria por parte de la principal, que no admitía ningún tipo de bisagra. Es así que, ante el desconocimiento insincero –por parte de la accionada– de la fecha de inicio denunciada y el tipo prestacional semejante llevado a cabo a través de todo el periplo laborativo, encuentra asidero la medida rescisoria decidida por la actora. Es decir que dentro del contexto que se ha relevado, la proximidad de la trabajadora a obtener un beneficio previsional, el daño que efectivamente le causó la simulación orquestada en torno a la fecha real de inicio y la reiteración de esta conducta en fraude a la ley, habilitan sin más el despido dispuesto y la decisión aparece como legítimamente justificada (art. 242, RCT).

CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 6/6/12. Sentencia Nº 41. “Trapani, Celia Beatriz c/ HSBC New York Life Seguros de Vida Argentina SA –Ordinario – Despido Expte 109656/37”

Córdoba, 6 de junio de 2012

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 1/6 comparece Celia Beatriz Trapani promoviendo demanda en contra de HSBC New York Life Seguros de Vida Argentina SA por el cobro de $183.525,73 en concepto de Indemnización por antigüedad, Indemnización por Omisión de preaviso, Integración del mes de despido, Indemnización arts. 9 y 15, ley 24013, Incremento art. 2, ley 25323, e Indemnización del art. 80, LCT. Pide se condene además a la entrega de certificación de servicios, bajo apercibimiento de astreintes. Refiere que el 4/3/99 y previo desarrollar un curso de capacitación inicial, comenzó a prestar servicios para la accionada cumpliendo tareas de venta de seguros de vida. Dice que al ingresar, la demandada le exigió –al igual que al resto de sus vendedores– el cumplimiento del denominado “Proyecto 100”, que consistía en “armar” una lista de cien clientes potenciales (integrado básicamente por relaciones personales del agente). Señala que la relación así gestada no fue registrada conforme lo prescribe el art. 7, ley 24013, y que, por el contrario, se le hizo suscribir al comienzo un contrato de “productor”, que pretendía encubrir, bajo formas comerciales, una típica relación laboral (aclarando que a esa fecha no poseía matrícula de productor de seguros). Destaca que esta modalidad simulatoria fue empleada para todos los vendedores de la empresa, en todo el país, y que en forma paralela se les imponía el libramiento de facturas tipo “C” para la percepción de las remuneraciones correspondientes. Refiere que su función fue, desde el inicio, la de venta de seguros de vida a través de contactos telefónicos previos y luego entrevistas personales. Continúa diciendo que la retribución acordada con la empresa consistía en una comisión del 30% sobre la prima neta anualizada del seguro vendido, con un básico garantizado durante los primeros seis meses de $ 600 mensuales (denominado “paraguas”), absorbible por comisiones y que ello denotaba el carácter laboral del vínculo. Señala que transcurridos seis meses, el movimiento normal de ventas implicó que nunca percibiera remuneraciones por debajo de ese “paraguas”. Aclara que los recibos emitidos en su “facturero” lo fueron exclusivamente a favor de la demandada, no habiendo desarrollado durante su vinculación actividad alguna para otra empresa, más allá de que en el contrato escrito se consignaba que no existía exclusividad. Acota que en contadas ocasiones los supervisores les exigían la realización de algunas operaciones para Máxima AFJP, perteneciente al mismo grupo empresarial (HSBC) y con el mismo domicilio, y que a esto debían acceder, pese a violentar las reglas de exclusividad imperantes para los asesores previsionales a la luz del derogado sistema de capitalización. Dice que los haberes eran liquidados en forma mensual, dentro de los primeros días hábiles del mes, junto al personal “en blanco”. Aclara que el único era el administrativo. Que toda la fuerza de ventas, incluso los supervisores, se desempeñaban sin registración, encubriéndose de este modo los contratos con vinculaciones locativas y emisión de facturas tipo C. Expresa que los sueldos eran abonados a través de acreditación en cuenta bancaria y que, a esos fines, dispuso la empresa la apertura de una caja de ahorros de pago de sueldos, sin costo de mantenimiento, a su nombre (de la actora), en el HSBC Bank, también del mismo grupo empresarial. Menciona que para sus funciones utilizaba el teléfono de la empresa, con costos exclusivos a cargo de ésta y que debía cumplir además todos los días un horario preestablecido de telemarketing o promoción telefónica, sujeto al contralor de los respectivos supervisores. Que además era práctica usual que los supervisores revisaran sus agendas personales para verificar el ritmo de actividades y entrevistas. Afirma que debía acudir diariamente a la empresa en los horarios acordados con el supervisor, generalmente a las 8.30 ó 9, según el caso, comenzando la labor con el referido telemarketing (salvo que hubiera entrevistas pautadas antes de esa hora, que debían ser avisadas), para luego verificar la agenda de entrevistas y salir finalmente rumbo a ellas. Sostiene que la función debía ser cumplida en forma personal e indelegable por cada agente, y que eso surge de los sucesivos contratos suscriptos con la empresa. Agrega que también surgía de los instrumentos que, en caso de pretender desvincularse de la empresa, debía preavisar con 30 días de antelación. Continúa diciendo que tenían dos reuniones semanales obligatorias con el supervisor del grupo, siempre en la sede de la empresa; una grupal, de todo el “equipo”, donde se hacía un análisis general de las ventas y se manejaban pautas generales de comercialización y los “nichos” o sectores sociales a los que apuntar la actividad, y otra personal, que solía durar más de una hora, en la que se analizaba la producción personal, cliente por cliente y se hacía un análisis del denominado “Libro de Productividad”, que era un registro de actividades impuesto por la demandada, donde se volcaban los datos de todas las entrevistas y sus resultados, registro que era llevado en duplicado, uno para el empleado y para el supervisor el otro. Refiere que la totalidad de la documentación, formularios, agendas, calculadoras y en general todos los elementos necesarios para el trabajo eran provistos por la empresa a su costo y cargo, quien además les hacía imprimir tarjetas personales con el logotipo y domicilio de la empresa. Asevera que jamás tuvo oficina de comercialización de seguros externa y que las instalaciones que se utilizaban eran las de la propia empresa. Sostiene que eso lo diferenciaba de un productor independiente de verdad. Que los recibos que se emitían a los clientes eran exclusivamente de la aseguradora demandada y jamás emitió recibos personales por los seguros vendidos a los clientes. Sostiene que la empresa, para disfrazar la vinculación, les otorgaba algunas liberalidades. Que tal es así que las vacaciones eran convenidas entre cada agente y su supervisor, debiendo siempre escalonarse para no dejar al grupo sin gente durante ningún período. Dice que los cursos de capacitación eran comunes y siempre pagados por la empresa, tanto en Córdoba como en Buenos Aires y del mismo modo que los viajes al extranjero o a distintos lugares del país eran costeados por HSBC. Subraya que pese a la claridad de la naturaleza laboral de la relación, ésta siempre fue mantenida en clandestinidad por la empresa. Destaca que no sólo ella estaba en “negro en la empresa y que por el contrario, toda su fuerza de ventas y supervisores, carecían de registración. Denuncia que esto configuró una maniobra defraudatoria al sistema previsional y que constituye fraude laboral cometido por una gran empresa en los últimos años. Continúa diciendo que esta situación implicó que la accionada debiera soportar juicios importantes en su contra, por lo que debió erogar grandes sumas para indemnizar a agentes que se desvincularon. Consigna que esta situación eclosionó en marzo del año 2004, cuando a partir del primero de abril de ese año, la empresa debió blanquear a todos sus dependientes. Que, para ello, un enviado de casa central se apersonó en Córdoba y mantuvo entrevistas personales con cada empleado, exigiéndoles como condición sine qua non para la continuidad laboral, la firma de un pseudo contrato de rescisión del vínculo comercial. Dice que los términos del acuerdo planteado por la empresa incluían la rescisión del pseudo-contrato comercial y el supuesto blanqueo inmediato, sin efecto retroactivo, continuando en idéntica actividad, pero sin el reconocimiento de la antigüedad. Expresa que para preservar la fuente de trabajo, accedió al requerimiento. Que la instrumentación de las medidas orquestadas por la empresa se hizo prolijamente en los papeles, pero violentando la realidad. Que para ello se los citó a la oficina de un “mediador” que no cumplió ninguna función, y se les hizo suscribir un convenio, donde ella (la actora) aparecía patrocinada por un abogado que nunca había visto, pagado por la empresa, con la intención de darle visos de que había sido “asesorada”. Denuncia fraude y falta de ética por parte del profesional que se prestó a la maniobra. Agrega que una vez firmada la documentación requerida, continuó trabajando sin solución de continuidad, registrándose con fecha de ingreso en los recibos y demás documentación laboral el día 1/4/04. Relata que la prestación continuó de ese modo, hasta el 20/10/07, en que padeció un ACV hemorrágico del tronco cerebral (angioma cavernoso), por el que fue intervenida quirúrgicamente el 30 de octubre del mismo año. Que las secuelas fueron graves, pero tuvo evolución favorable, al punto que el 10/10/08 fue dada de alta por su médico tratante, el neurólogo Dr. Víctor A. Muñoz. Que este hecho fue comunicado a la empresa y se puso a su disposición para los controles médicos pertinentes y retomar sus tareas habituales. Señala que encontrándose próxima a la edad jubilatoria, en el mismo telegrama, emplazó a la demandada para que registrara su verdadera fecha de ingreso, esto es, el 4/3/99 y no el 1/4/04, tal lo expusiera supra, remitiendo copia a AFIP. Menciona que la respuesta remitida por la empresa el 21/10/08 expresaba: “habiendo obtenido alta médica intimamos plazo 24 horas presentarse a su lugar de trabajo, caso contrario consideraremos abandono de trabajo por exclusiva culpa”. Sostiene que la accionada no daba de ese modo respuesta alguna a su requerimiento y que por ello y en aras de la preservación del vínculo laboral, remitió la siguiente pieza telegráfica: “Tengo el agrado de dirigirme a Uds. con la finalidad de comunicarles que he recibido vuestro telegrama OCA por el cual se me emplaza a retomar tareas en el plazo de 24 horas, sin que se haya dado contestación alguna a mi requerimiento de regularización del período laborado sin registración (5 años), con la consecuente rectificación de fecha de ingreso en la documentación laboral. En ese marco y teniendo en cuenta que se trata de una antigüedad equivalente a la mitad del total del tiempo trabajado para Uds., les hago presente que efectúo retención de tareas hasta tanto se clarifique debidamente el punto a través de una respuesta afirmativa a mi pretensión, ratificando en consecuencia en un todo mi intimación”. Expone que la accionada respondió negando su fecha de ingreso y demás pretensiones, e incluso cuestionó sin idoneidad médica el diagnóstico médico denunciado. Consigna que ante la entidad de la injuria que configuraba el desconocimiento de la mitad de su antigüedad, y con ello la consecuente afectación de sus intereses previsionales, con fecha 3/11/08, mediante nuevo telegrama, comunicó a su empleadora su decisión de considerarse en situación de despido indirecto, emplazándola al pago de las indemnizaciones emergentes del distracto en el plazo de cuatro días hábiles. Expresa que, por fin, el 6/12/08, emplazó a la entrega de la certificación de servicios del art. 80, LCT. Que ante el incumplimiento patronal, sostiene ser acreedora de la indemnización prevista en dicha norma y que la demandada no cumplió con la obligación a su cargo en estrictos términos legales. A continuación, menciona y cuantifica los rubros y montos demandados. Pide se condene a la accionada a la entrega de certificación de servicios y comprobantes que acrediten pago de aportes y contribuciones, por todo el periplo laboral, bajo apercibimiento de astreintes. Pide remisión de estos autos al Juzgado Federal de turno, en función de lo dispuesto en el art. 132, ley 24241. Pide condena de intereses moratorios y sancionatorios conforme el art. 275, LCT. Funda su demanda en lo dispuesto por la LCT, leyes 24013, 25323, 25345 y CCT para empresas de seguros de vida. Deja planteada la inaplicabilidad al presente caso del tope indemnizatorio previsto en el art. 245, LCT. Desarrolla argumentos favorables a esta petición a los que me remito por economía procesal. Formula reserva del caso federal. Se constata que a fs. 7 la actora hace presente y aclara demanda en los siguientes términos: dice que el 17/12/08 fue convocada telefónicamente por la accionada para retirar su certificación de servicios. Que fue personalmente a las oficinas y las retiró bajo reserva, atento que no se consignan las remuneraciones correctas ni la verdadera fecha de ingreso, ni por ende los haberes percibidos durante el período carente de registración. Señala que la certificación fue entregada fuera del plazo de la intimación del art. 80, LCT.(…) . II. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, dado que fue imposible lograr el avenimiento, la parte actora se ratificó de su demanda, mientras que la demandada la contestó. En el memorial respectivo, la accionada dijo: Que dejaba negada la totalidad de los hechos relacionados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos. Pide el total rechazo de la misma, con costas, según razones fácticas y jurídicas que enuncia. Niega los siguientes hechos: Que la actora hubiera comenzado a prestar servicios para su representada el día 4/3/99, sin perjuicio de lo cual, reconoce que Trapani suscribió un contrato en virtud del cual se vinculó a su parte en calidad de agente institorio de seguros y que dicha relación comercial concluyó con la rescisión del contrato por decisión de bilateral de partes, el 31/3/04. Niega que la accionante hubiera desarrollado, durante su vinculación como agente institorio, un curso de capacitación, ni que este curso haya sido dictado por su mandante. Niega que la empresa le hubiera exigido, mientras desarrollaba su actividad como agente institorio, el cumplimiento de un proyecto denominado “100”, ni que dicho proyecto consistiese en armar una lista de 100 clientes potenciales integrado básicamente por relaciones personales del agente. Niega que su parte hubiera pretendido ocultar o disimular, bajo una figura comercial, la “verdadera naturaleza” que la actora resuelve asignar a la vinculación, de la misma forma que niega que la accionada haya desarrollado modalidad simulatoria alguna con todos sus vendedores. Niega que durante la referida relación comercial, le hubiera exigido a la actora la emisión de facturas o recibos como trabajador independiente bajo el régimen del monotributo. Niega que al momento de ser contratada la actora por la demandada, no haya poseído matrícula de productor de seguros. Niega que durante su vinculación comercial, se le haya abonado a la actora un sueldo básico garantizado absorbible por comisiones, ni que dicho haber garantizado se hubiera denominado “paraguas”, ni que la percepción de un rubro de aquella naturaleza denote la existencia de un vínculo laboral. Niega que se le hubiera exigido a la actora la emisión de facturas o recibos como trabajador independiente bajo el régimen de monotributo, negando que al momento de ser contratada por esta accionada, la demandante no haya poseído matrícula de productor de seguros. (…). Niega que la reclamante haya emitido facturas únicamente a favor de su parte, ni que hubiera desarrollado su actividad como agente o productor de seguros de modo exclusivo para la accionada. Niega haber exigido a la actora la realización de operaciones para Máxima SA AFJP, ni que esta última formara parte de un mismo grupo empresarial con esta demandada. Niega que percibiese remuneración alguna con anterioridad al 1/4/04 y señala que de acuerdo a lo convenido en el contrato suscripto con la empresa, se le abonaban comisiones por los productos comercializados por ella. Niega que las comisiones le fueran liquidadas en forma mensual, junto con el resto de personal dependiente de la querellada, ni que le fueran efectivizadas mediante el sistema de depósito a través de una caja de ahorros en el HSBC Bank u otra entidad bancaria relacionada de algún modo a éste, y que aquella hubiera sido dispuesta por su parte. Niega que la actora, mientras desarrolló su actividad como agente institorio, utilizara para sus funciones el teléfono de la demandada, con costos exclusivos a cargo de ésta, ni que estuviera obligada a cumplir en alguna un horario preestablecido para realizar tareas de “Telemarketing” o alguna otra, ni que estuviera sujeta al contralor de algún supervisor. Niega que con anterioridad al 1/4/04 estuviera la accionante bajo las órdenes de algún superior, ni que algún funcionario de la empresa le revisara su agenda personal para verificar el ritmo de actividades y entrevistas. Niega que durante el período en que se vinculara la actora como agente institorio de seguros haya podido utilizar boxes u oficinas internas de la empresa para citar o atender clientes o personas que asistían a efectuar consultas, negando que mientras se vinculó como agente institorio, haya utilizado para su presentación personal ante clientes tarjetas personales con el logotipo de la empresa, ni que el costo de impresión de las mismas haya sido soportado por la demandada. Niega que durante su vinculación como agente institorio, la totalidad de documentación, formularios, agendas, calculadoras, tarjetas personales o algún otro elemento fuera provisto por su parte, a su costo y niega que en ese tiempo la demandante haya carecido de oficina propia de comercialización de seguros independientes, ni que los recibos que emitía a los clientes fueren exclusivamente de su parte. Niega que la actora no hubiera emitido recibos personales por los seguros vendidos a los clientes, negando que su parte, en aquel tiempo de prestación de la actora le haya impuesto un registro de actividades, ni que le hubiera proporcionado a ese fin a ella o algún otro productor o agente un “Libro de Productividad”. Niega que hayan efectuado reuniones de capacitación en las oficinas de la empresa impartidas por supervisor alguno o por funcionario de la empresa, sean éstas en forma semanal y obligatorias, o de cualquier otra forma. Niega que en alguna ocasión, la actora debiera viajar a distintos puntos del país para asistir a cursos de capacitación y/o a conferencias, ni a eventos festivos, ni que éstos fueran organizados y solventados íntegramente por su parte, negando asimismo que la demandada hubiera afrontado los gastos sea en concepto de alojamiento, traslados o algún otro. Niega que antes del 1º de abril de 2004, su parte haya mantenido con la actora una relación laboral, ni que ésta fuera mantenida en la clandestinidad por la accionada. Que durante su vinculación como agente institorio haya gozado de vacaciones anuales coordinadas por supervisor alguno, negando que la actora haya estado sujeta a la potestad de “Superiores”. Niega que toda la fuerza de ventas, incluso los supervisores se hubiesen desempeñado sin registración, ni que su parte encubriera contratos de trabajo con vinculaciones locativas, negando la afirmación de que su parte hubiera incurrido en alguna maniobra defraudatoria al sistema previsional; niega que debiera soportar juicios en su contra, ni que por ello debiera indemnizar a agentes que se desvinculaban. Niega que a partir de abril del año 2004 o en otra fecha, esta accionada hubiera decidido “blanquear a todos sus dependientes”, negando que le hubiera exigido a la actora la firma de convenios de rescisión del vínculo comercial. Niega que los términos del acuerdo de rescisión firmado por la actora incluyera el “blanqueo” inmediato de ésta continuando con idéntica actividad, ni que hubiera existido antigüedad laboral que su parte pudiera reconocer. Reconoce que Trapani acordó con su parte la rescisión del contrato de agente institorio que había celebrado con esta demandada y niega que la actora hubiera sido patrocinada en algún momento por un abogado a quien ésta no conocía, ni que el letrado hubiera sido puesto con algún propósito por la demandada en alguno de los actos jurídicos realizados por la actora. Reconoce que Trapani fue contratada con fecha 1/4/04 como empleada bajo relación dependencia a las órdenes de esta demandada para desarrollar tareas como consultora de seguros hasta la fecha 3/11/08. Niega que a partir de la incorporación de la actora en abril de 2004, la modalidad de la relación laboral mantenida con ella tuviera alguna similitud con la relación de naturaleza comercial que los vinculara con anterioridad, negando que la demandante haya comunicado verbalmente ante la compañía su alta médica obtenida el día 10/10/08, no obteniendo de parte de la empresa respuesta alguna. Niega que la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por la actora haya ascendido a la suma de $3.470,86. Niega que al momento de considerarse despedida la actora haya tenido una antigüedad de diez años en la empresa, negando que la certificación de servicios que se le entregara contenga datos erróneos. Sostiene que la misma se condice plenamente con lo acontecido a lo largo de la relación laboral que vinculó a su parte con la querellante. Niega que a la actora le corresponda percibir los rubros peticionados en este pleito. Impugna la planilla que integra la demanda. Denuncia como cierto que, la relación existente entre Trapani y su parte, con anterioridad al 1/4/04, tuvo lugar en el marco de una contratación de naturaleza comercial. Dice que el 1/4/99, se celebró con la actora un contrato de Agente Institorio de Seguros y que esta relación se rigió por las cláusulas pactadas en el acuerdo de partes y las disposiciones de la ley 22400. Sostiene que las pautas contractuales fueron mutuamente acordadas con la actora y ésta se acogió a ellas voluntariamente, consensuando con su parte, en forma libre, las condiciones del contrato. Afirma que la actora fue un agente independiente de seguros, contratado por la empresa aseguradora demandada, y las prestaciones que de aquel se derivaron se encontraban reguladas estrictamente por los términos acordados entre ambas. Señala que la relación habida entre la actora y su parte resultó ajena al Derecho laboral, resultando plenamente aplicables al caso las prescripciones del art. 11, ley 22400, y cita texto legal al que me remito. Continúa diciendo que en el cumplimiento de su función de agente de seguros, Trapani no cumplía horarios, no estaba sujeta al poder disciplinario o de otro tipo de su parte, ni desarrollaba sus tareas en el establecimiento demandado. Destaca que, como recaudo ineludible para ser contratada como productora de seguros, se le exigió a la actora su matriculación en el Registro de Productores – Asesores de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Que conforme surge del contrato suscripto con la actora, no se le exigió exclusividad respecto de la comercialización de seguros de la compañía, quedando con ello habilitada la actora a desarrollar paralelamente la venta de productos de otras empresas del rubro. Asevera que nunca rindió comprobantes de gastos. Que por su cuenta la actora afrontaba los gastos de traslados. Resalta que Trapani sólo se presentaba para: 1) acompañar las solicitudes a los distintos planes de seguros que la accionada comercializa; 2) retirar material publicitario; 3) percibir sus comisiones; 4) mantener reuniones esporádicas con el área comercial de la compañía; 5) utilizar alguno de los boxes con la finalidad de realizar llamados a sus potenciales clientes, en las oportunidades que él voluntariamente determinaba. Aduce que las invocadas formas de prestación de la demandante son sólo demostraciones de la existencia de una relación comercial cuya modalidad y condiciones se encontraban expresamente consignadas en el acuerdo privado que suscribiera la demandada con la demandante Trapani. Señala que en su carácter de agente institorio la reclamante nunca recibió órdenes de su representada; no se le indicaba a qué clientes ofrecer seguros de vida ni se le señalaban localidades específicas; siempre organizó autónomamente sus tares, jamás cumplió horarios ni le fue requerido cumplimiento alguno, jamás cumplió comprobantes de gastos ni se le abonó importe alguno en concepto de reintegro de gastos y afirma luego que percibió Trapani comisiones en orden a lo convenido y en virtud de la relación comercial que tuvo como agente independiente de seguros con su parte. Continúa diciendo que durante el vínculo comercial, la demandante omitió efectuar reclamos y despliega argumentos con fundamento en la teoría de los actos propios a los que me remito, en aras de la brevedad. Respecto a la certificación de servicios y remuneraciones, sostiene que su parte nunca le negó a la actora la entrega de la citada documentación, ni obstruyó que la tuviera. Sostiene que la conducta de la reclamante configura abuso del derecho. Cita doctrina y jurisprudencia. Enfatiza en que no ha existido evasión previsional ni irregularidad registral de la relación laboral y sostiene que la demandada no se rehusó a entregar la certificación de servicios y remuneraciones a la actora. Destaca que ante la inexistencia de CCT de aplicación a la actividad desarrollada por su parte, resultan aplicables subsidiariamente las previsiones establecidas en el CCT 283/97 el que rige la actividad de seguros de personas. Que el convenio colectivo de trabajo citado tiene vigencia desde su homologación por el Ministerio de Trabajo de la Nación, el 3/1/1997, y dicha convención fue suscripta entre el Sindicato de Seguros de la República Argentina y la Asociación de Aseguradores de Vida de la República Argentina. Señala que el CCT 283/97 fue concebido según la legislación vigente en la materia por tratarse de una nueva actividad aseguradora (Seguros de Vida) que recién se iniciaba en forma orgánica y que por eso no había sido partícipe del CCT marco de la actividad (191/192), rigiendo a partir de su homologación para todas las compañías de seguros de vida y siendo de aplicación para todo el personal incluido en las categorías de éste. En subsidio, contesta planteo de inconstitucionalidad. Manifiesta en referencia a la base de cálculo propuesta por la actora en relación a indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, que la pauta interpretativa que adopta la reclamante es improcedente. Alude a que la jurisprudencia se ha pronunciado pacíficamente estableciendo para el cálculo de dichos rubros el criterio de la normalidad próxima. Y cita precedente de la CNAT. Formula reserva del caso federal.

¿Adeuda la demandada los conceptos y cantidades que pretende la actora?

La doctora María del Carmen Piña dijo:

De la lectura de los escritos de demanda y contestación, infiero de inmediato que se encuentra consensuada la existencia de un contrato de trabajo habido entre las partes y como causa fuente de las pretensiones que la actora articula. Se halla en cambio co

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