<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vínculo laboral. Negativa del demandado. TAREAS. Labores de jardinería y chofer. Encuadramiento en el Estatuto del Trabajo Doméstico. PRUEBA. Carga de la prueba. Ausencia de demostración por parte del actor. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, la parte demandada denuncia errónea aplicación del decreto–ley Nº 326/56. Ello porque sotiene que el trabajador no acreditó haber prestado servicios un mínimo de cuatro horas diarias y de cuatro días a la semana –art. 1–. Y que, por estar expresamente excluido de la ley 20744 –art. 2– tampoco lo alcanzaba la presunción prevista en su art. 23. Así, el juzgador frente a la negativa del vínculo, puso en cabeza del actor demostrar la prestación de tareas en beneficio de la empleadora y que éstas obedecieron a una relación de dependencia laboral. Luego valoró la prueba oral y estimó acreditada la realización de algunos de los trabajos denunciados –jardinero/chofer– reconociendo que también lo contrataban como albañil en la localidad de Arias. No obstante, le atribuyó a la accionada la carga de probar que dicho vínculo no configuró el contrato de trabajo como afirma el actor, para, finalmente, encuadrar el supuesto en el Régimen de Servicio Doméstico. 2– No hay dudas de que, en el caso, la relación doméstica es laboral, pero se rige por un estatuto específico (dcto.–ley 326/56), excluido de la ley 20744. Por lo que la circunstancia de que el actor efectuara labores calificadas de “domésticas” –jardinería– en el predio donde se domiciliaba la accionada –y también él–, no resulta indicativo de la existencia de una relación de trabajo “subordinada” si no se acredita que aquéllas fueron realizadas como lo requiere el art. 1 del mencionado dcto.–ley. 3– Es del caso que, en esa inteligencia, lo manifestado por los testigos no cumple el cometido. Tampoco la confesional ficta que menciona el tribunal, si ninguna de sus posiciones refiere a la modalidad de prestación –cantidad de horas y días por semana–. Por el contrario, la informativa a la Municipalidad de Arias y al Hospital Dr. Juan P. Cabrini, de la misma localidad, evidencian el desempeño del actor en otra actividad –albañilería– que, además, es su actual “profesión habitual”. 4– En consecuencia, el actor no cumplió con la carga de afirmación para la procedencia de la demanda de que se trata pues su realización esporádica no lo convierte en dependiente en los términos del dcto. ley 326/56, por lo que corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT). Por las razones dadas debe rechazarse la pretensión. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 9/6/09. Sentencia Nº 49. Trib. de origen: CTrab. Río Cuarto, Cba. “Solari, Héctor Omar c/ Marta Estela Luisa Tévez – Demanda Laboral – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 9 de junio de 2009 ¿Media inobservancia de la ley sustancial? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 49/05, dictada por la Cámara de Trabajo de Río Cuarto –Secretaría N° 2–, cuya copia obra a fs. 103/111, en la que se resolvió: “Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Héctor Omar Solari en contra de Marta Estela Luisa Tévez, y en consecuencia condenar a la accionada a satisfacer al actor, dentro del término de cinco días contados a partir de que quede firme o ejecutoriada la presente sentencia, la suma de pesos dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con noventa y nueve centavos...en concepto de capital, con más los intereses que se computarán desde que la obligación se tornó exigible y hasta su efectivo pago, tomando como tasa pasiva mensual promedio que publica el Banco Central de la Republica Argentina debiendo adicionarse a dicha tasa el dos por ciento mensual...”. 1. La parte demandada denuncia errónea aplicación del decreto – ley Nº 326/56. Ello porque el trabajador no acreditó haber prestado servicios un mínimo de 4 horas diarias y de 4 días a la semana –art. 1–. Y que, por estar expresamente excluido de la ley 20744 –art. 2– tampoco lo alcanzaba la presunción prevista en su art. 23. 2. Lo anterior impone sean revisados los términos del decisorio y el alcance de las normas involucradas. El juzgador, frente a la negativa del vínculo, puso en cabeza del actor demostrar la prestación de tareas en beneficio de la empleadora y que éstas obedecieron a una relación de dependencia laboral. Luego valoró la prueba oral y estimó acreditada la realización de algunos de los trabajos denunciados –jardinero/chofer–, reconociendo que también lo contrataban como albañil en la localidad de Arias. No obstante, le atribuyó a la accionada la carga de probar que dicho vínculo no configuró el contrato de trabajo como afirma Solari en la demanda, para, finalmente, encuadrar el supuesto en el Régimen de Servicio Doméstico. 3. No hay dudas de que la relación doméstica es laboral, pero se rige por un estatuto específico (Dcto.–ley 326/56), excluido de la ley 20744. Por lo que la circunstancia de que el Sr. Solari efectuara labores calificadas de “domésticas” –jardinería– en el predio donde se domiciliaba la accionada –y también él–, no resulta indicativo de la existencia de una relación de trabajo “subordinada” si no se acredita que aquéllas fueron realizadas como lo requiere el art. 1 del mencionado dcto.–ley (en igual sentido Sent. Nº 187/04). Es del caso que, en esa inteligencia, lo manifestado por los testigos no cumple el cometido. Tampoco la confesional ficta que menciona el tribunal si ninguna de sus posiciones refiere a la modalidad de prestación –cantidad de horas y días por semana–. Por el contrario, la informativa a la Municipalidad de Arias y al Hospital Dr. Juan P. Cabrini, de la misma localidad, evidencian su desempeño en otra actividad –albañilería– que, además, es su actual “profesión habitual”. En consecuencia, el actor no cumplió con la carga de afirmación para la procedencia de la demanda de que se trata, pues su realización esporádica no lo convierte en dependiente en los términos del dcto. ley 326/56, por lo que corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT). Y por las razones dadas debe rechazarse la pretensión. Con costas por el orden causado atento a que las labores prestadas para la demandada pudieron formar su convicción de abordar el reclamo. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la accionada y casar el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda incoada por el Sr. Héctor Omar Solari en contra de la Sra. Marta Estela Luisa Tévez. III. Con costas por el orden causado. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>