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RELACIÓN DE TRABAJO

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Encuadramiento. Remisión al caso “Ramos”. EMPLEADOS PÚBLICOS. Prestación de tareas por más de siete años. CONTRATO DE PASANTÍA. Apariencia. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Aplicación. DESPIDO ARBITRARIO
1- Los cuestionamientos formulados por los recurrentes en orden a la calificación del nexo jurídico litigioso resultan insustanciales, toda vez que los fundamentos de la Sala se adecuan, en sustancia, a los expuestos por esta Corte en “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa – A.R.A.)”.

2- La aplicación al caso de los recordados parámetros indemnizatorios de la LCT no causa gravamen económico a los apelantes puesto que, de ser seguidas las pautas del antedicho precedente, se alcanzaría un importe mayor al condenado, en la medida en que debería aplicarse, en lugar del citado art. 232, el párrafo quinto art. 11, de la ley marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25164.

CSJN. 5/4/11. Fallo G. 1470. XLII. Trib. de origen: CNTrab. Sala V. “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/despido”

Buenos Aires, 5 de abril de 2011

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay dijeron:

1. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al revocar –por mayoría– la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de la actora y condenó solidariamente al Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos (Tribunal del Servicio Doméstico) y a la Universidad de Buenos Aires (Facultad de Ciencias Económicas) a pagar a aquélla una suma de dinero en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la ruptura del vínculo de empleo que unía a las partes. A tal fin, tuvo en cuenta que la actora había sido contratada en el marco de un “Convenio de Asistencia Técnica” suscripto por las demandadas, prestando servicios en el Tribunal del Servicio Doméstico durante casi siete años en forma ininterrumpida, en tareas propias y permanentes de la administración pública, sin ser sometida a un régimen jurídico específico y distinto del personal de planta permanente. Acotó, asimismo, que el nexo litigioso no se ajustó a la normativa aplicable en materia de pasantías ni a las circunstancias de excepción del art. 9° de la ley 25164. Sobre esta base, llegó a la conclusión de que el Estado había mantenido de manera fraudulenta un aparente contrato de pasantía para evitar incorporar a González Dego a su planta permanente y reconocerle la protección laboral contra el despido arbitrario que ello implicaba. En tales condiciones, si bien reconoció inaplicable la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) dada la inexistencia del acto expreso previsto por el art. 2° de ésta, juzgó que debía acudirse a aquélla por analogía. Luego, reconoció a la reclamante similares indemnizaciones a las que hubiera percibido un trabajador privado, en caso de despido incausado e intempestivo (LCT, arts. 232 y 245). Contra este pronunciamiento los vencidos interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos. 2. Que los cuestionamientos formulados por los recurrentes en orden a la calificación del nexo jurídico litigioso resultan insustanciales, toda vez que los fundamentos de la Sala se adecuan, en sustancia, a los expuestos por esta Corte en “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa – A.R.A.)” (Fallos: 333:310) [N. de E.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Laboral y Prev. III- Tº V, 1/4/2010- y www.semanariojuridico.info – Voz: Empleados Públicos ] . 3. Que, por lo demás, la aplicación al caso de los recordados parámetros indemnizatorios de la LCT no causa gravamen económico a los apelantes puesto que, de ser seguidas las pautas del antedicho precedente, se alcanzaría un importe mayor al condenado, en la medida en que debería aplicarse, en lugar del citado art. 232, el párrafo quinto art. 11, de la ley marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25164. Por ello, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos, con costas (art. 68 del código citado). Hágase saber y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi –Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibayu

SOLVE ET REPETE

DEUDA FISCAL. INTERESES RESARCITORIOS. Inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento del pago previo. EXCESIVO RIGOR FORMAL. Omisión de valorar las constancias relevantes. Acreditación de la cancelación total de la deuda. Pago posterior al inicio de la demanda pero anterior al dictado de la resolución. Descalificación de la sentencia

1- En el sub examine, la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal apelado omite constancias relevantes para decidir y peca de un excesivo rigor formal, que tiñe de arbitrariedad el pronunciamiento y deviene incompatible con un adecuado servicio de justicia. Es doctrina que adolece de tales vicios la interpretación literal de una norma procesal que frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada e involucra la renuncia al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva del caso, puesto que la hermenéutica de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

2- En la especie, a la fecha del dictado de la sentencia recurrida –que declaró inadmisible la acción por incumplimiento del requisito del pago previo de los intereses resarcitorios reclamados– los accesorios ya habían sido cancelados en su totalidad. Cierto es que este pago de los intereses resarcitorios fue posterior a la interposición de la demanda, pero no menos cierto es que la actora ya había ingresado el capital reclamado al momento de promover la acción y que, por esos accesorios, había solicitado una medida de no innovar que, denegada, originó también el ingreso de esta suma dos meses y medio antes del dictado de la sentencia que se recurre. Estos hechos, concomitantes al proceso principal y sobrevinientes a la interposición de la demanda, no debieron ser obviados por el a quo, pues los pronunciamientos judiciales han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la demanda o al recurso.

3- El pronunciamiento cuestionado, al clausurar sin más la instancia abierta cuando la totalidad del capital y de los accesorios estaban ya abonados con sus intereses hasta la fecha del efectivo pago, aplicó en forma automática la regla del solve et repete en desmedro de las constancias del expediente, haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo, por lo que debe descalificarse la sentencia como acto judicial válido. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

CSJN. 5/4/11. Fallo: G.916.XLIV. Trib. de origen: TSJ La Pampa. “Grainco Pampa SA c/ Provincia de La Pampa – Dirección General de Rentas”
Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Suprema Corte Laura M. Monti

Buenos Aires, 23 de junio de 2010

Suprema Corte:

I. A fs. 179/182 del expediente 92/07, caratulado “Grainco Pampa SA c/Provincia de La Pampa – Dirección General de Rentas s/demanda contencioso administrativa” (al que se referirán las citas siguientes), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa declaró la nulidad de la resolución de fs. 152, mediante la que había admitido prima facie el proceso y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la acción iniciada. Para así decidir, sostuvo que el art. 94, Código Fiscal, establece que el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorias “debe ser previo” a la interposición de la demanda. Especificó que, en este caso, la actora había presentado su demanda en término y la había formulado contra la sentencia 6/07 del Tribunal Administrativo de Apelación, pero sin cumplir con el requisito del pago previo de los “accesorios” de la deuda fiscal liquidada por la Dirección General de Rentas, sino que lo hizo con posterioridad y como consecuencia del resultado negativo obtenido en la medida precautelar incoada. Por ello, afirmó que correspondía declarar la nulidad de la resolución que había admitido prima facie el proceso, pues el pago de los accesorios efectuado por la actora resultaba extemporáneo a los fines de la habilitación de esa instancia. II. Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 188/207 que, denegado a fs. 224/230, motiva esta presentación directa. En síntesis, señala que el derecho local prevé dos normas alternativas respecto de la regla solve et repete, que son el art. 94, Código Fiscal, y el art. 17, Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo. Añade que el Superior Tribunal Provincial optó por aquella que cierra por completo el control judicial suficiente en este caso, lo cual transgrede su deber de interpretar el derecho local de manera tal de evitar problemas constitucionales. Concluye que la garantía de defensa en juicio se ha visto claramente violada en cuanto: I) se optó por una interpretación claramente restrictiva a fin de impedir el acceso a la Justicia; II) se desconoció el hecho de que Grainco SA había ingresado el impuesto reclamado de conformidad con el art. 17, Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo; III) se desconoció el hecho de que Grainco SA había solicitado una medida cautelar a fin de evitar el ingreso de los intereses resarcitorios; IV) al momento de dictarse la sentencia aquí recurrida, Grainco SA había pagado esos intereses resarcitorios; y V) Grainco SA ingresó la totalidad de las sumas adeudadas en concepto de capital e intereses resarcitorios calculados a la fecha de su efectivo pago, de manera que no se produjo perjuicio alguno para el Fisco provincial que justifique o amerite negar el acceso a la revisión judicial. III. No es ocioso recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal, el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena a la instancia del art. 14, ley 48 (Fallos: 286::177; 287:34; 306:951, entre otros), más aun cuando lo decidido conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general al recurso extraordinario (Fallos: 275:133), en virtud del debido respeto a las facultades de las Provincias para darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art. 5, CN). Sin embargo, opino que, en este caso, existe cuestión federal bastante para apartarse de estos principios, pues la resolución que es objeto de la apelación federal ha prescindido, desde mi óptica, de constancias relevantes para la correcta solución de la causa y ha incurrido en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Carta Magna (Fallos: 310:854; 312:767 y sus citas; 314:1661; 315:2690 y los allí citados; 323:1978), conforme lo expongo en el acápite siguiente. En cuanto al requisito de que el pronunciamiento apelado revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, o bien aquella que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, considero que la resolución aquí recurrida resulta asimilable a tal, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. Se veda así, en forma definitiva, el acceso a la jurisdicción (Fallos: 323:1084 y sus citas), toda vez que ha transcurrido, con creces, el plazo para impugnar judicialmente lo decidido por el Tribunal Administrativo de Apelación provincial y discutir el fondo del asunto. IV. Como anticipé en el acápite anterior, pienso que la inadmisibilidad de la acción declarada por el Tribunal apelado omite constancias relevantes para decidir y peca de un excesivo rigor formal, que tiñe de arbitrariedad el pronunciamiento y deviene incompatible con un adecuado servicio de justicia. Es doctrina pacífica del Tribunal que adolece de tales vicios la interpretación literal de una norma procesal que frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada (art. Fallo: 308:235) e involucra la renuncia al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva del caso (art. Fallo: 308:435), puesto que la hermenéutica de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva (Fallos: 308:1881; 310:799). Opino que tales consideraciones resultan aplicables a la especie. En efecto, se encuentra fuera de debate que el 15/11/07 la recurrente inició dos procesos simultáneos: la demanda contencioso-administrativa destinada a impugnar la validez de la decisión 6/07 del Tribunal Administrativo de Apelación (expediente 92/07, que corre agregado por cuerda). En estas condiciones, el Superior Tribunal local admitió prima facie el proceso y corrió traslado de la demanda. Con posterioridad, y frente a la sentencia del 29/1/08 que desestimó el pedido de suspensión de la exigencia de pago de los intereses resarcitorios (cfr. fs. 54/59 del expediente 91/07), la actora ingresó el monto de esos accesorios con más los intereses devengados hasta la fecha del efectivo abono. Hizo esto, como advierte en su recurso, dentro de los quince días de notificada del pronunciamiento denegatorio (el 15/2/08, cfr. fs. 64/66 del expediente 91/07) y lo comunicó también en el expediente principal. De lo expuesto se colige, sin hesitación, que al 5/5/08 –fecha del dictado de la sentencia aquí recurrida, que declaró inadmisible la acción por incumplimiento del requisito del pago previo de los intereses resarcitorios reclamados– éstos ya habían sido cancelados en su totalidad. Cierto es que este pago de los íntereses resarcitorios fue posterior a la interposición de la demanda, pero no menos cierto es que la actora ya había ingresado el capital reclamado al momento de promover la acción y que, por esos accesorios, había solicitado una medida de no innovar que, denegada, originó tambíén el ingreso de esta suma dos meses y medio antes del dictado de la sentencia que aquí se recurre. Estos hechos, concomitantes al proceso principal y sobrevinientes a la interposición de la demanda, no debieron ser obviados por el Superior Tribunal, pues, como es inveterada doctrina de VE, los pronunciamientos judiciales han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la demanda o al recurso (arg. Fallos: 308:1087,1223,1489; 310:670; 224,6;.31’1:787,870,1680,1810,2131; 312:891; 313:584; 319:1558, entre otros). Por ello, en las circunstancias reseñadas, considero que el pronunciamiento, al clausurar sin más la instancia abierta cuando la totalidad del capital y de los accesorios estaban ya abonados con sus intereses hasta la fecha del efectivo pago ––esto último en cumplimiento de la negativa al pedido de suspensión del acto administrativo resuelto por ese mismo tribunal– aplicó en forma automática la regla del solve et repete en desmedro de las constancias del expediente, haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo, por lo que debe descalificarse la sentencia como acto judicial válido (Fallos: 312:61; 327:4474). Atento la forma en que se dictamina, entiendo que el análisis de los restantes planteos del apelante, en especial el referido a si la norma aplicable al caso es el art. 94, Código Fiscal o bien el art. 17, Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, deviene inoficioso. En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, revocar la sentencia y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Laura M. Monti

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay dijeron:

Buenos Aires, 5 de abril de 2011

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese. Agréguese la presentación directa al principal, reintégrese el depósito de fs. 4 y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay ■

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