<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Desconocimiento del empleador. PRUEBA DOCUMENTAL. Nota: reconocimiento por la demandada de las tareas realizadas por el actor. Valor. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. OPERADOR DE CABINA DE CENTRAL RADIOELÉCTRICA DE TAXI. Reconocimiento de la voz por taxistas. Configuración de la relación de dependencia </intro><body><page>1- Para dirimir esta cuestión se entiende que la documental obrante en autos resulta decisiva, en cuya virtud el presidente y el secretario de la Asociación demandada le comunican al personal de cabina de transmisión central radioeléctrica Taxi Libre, que la Comisión Directiva de la Asociación ha resuelto, a partir del día 1/4/05, designar como encargado de cabina al actor, al que deberán responder en todas sus directivas. Dicha comunicación tiene fecha 31/3/05. 2- A la audiencia de reconocimiento de dicha documental, celebrada en autos, no comparecen los demandados, razón por la cual se la tiene por reconocida. De igual manera queda reconocida la nota de fecha 14/6/07 por la cual se comunica el modo de determinación de los premios a la mayor colaboración con la central y también otra serie de comunicaciones referidas al funcionamiento de la Central y de la operatoria de la cabina. 3- En atención a ello se tiene claro que el vínculo negado por la demandada en la contestación de demanda se encuentra debidamente acreditado, siendo plenamente aplicable en el caso la teoría de los actos propios, que en esencia significa que a nadie le es válido oponerse a una conducta anterior jurídicamente eficaz realizada en una etapa anterior prejudicial. 4- Las reglas de la lógica y la experiencia ameriten como absolutamente creíble lo sostenido por los testigos de la parte actora del reconocimiento de la voz del actor en su diario trajinar como operador de la cabina. El timbre de voz, los modismos, los comentarios son todas notas distintivas que, sin necesidad de una pericia técnica, permiten a los testigos aseverar que quien se estaba comunicando con ellos era el actor, lo que aparece además nítidamente corroborado con las constancias de autos. CTrab. Sala X Cba. 14/10/10. Sentencia Nº 80. “Ortiz Edgardo Alfredo del Valle c/ Asociación Permisionarios del Taxímetro de Córdoba – Ordinario Otros” Expte. 96346/37 Córdoba, 10 de octubre de 2010 DE LOS QUE RESULTA: Que en autos, a fs. 2/4 comparece el Sr. Edgardo Alfredo del Valle Ortiz incoando formal demanda en contra de la Asociación Permisionarios del Taxímetro de Córdoba, con domicilio en calle Urquiza 1465 de barrio Alta Córdoba de esta ciudad, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que se detallan en la planilla adjunta a la demanda, con más intereses y costas. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral, económica y jurídica para la demandada con fecha 1/12/04, en la central radioeléctrica que responde al nombre de fantasía Taxi Libre, cuyo objeto es la captación y distribución de viajes para autos de alquiler. Que la relación no se registró y que duró hasta el 27 de abril de 2008, fecha en la que renunció. Que desde su ingreso se desempeñaba en jornadas de ocho o más horas diarias, de lunes a domingo, en horarios rotativos y cubriendo eventuales francos, carpetas médicas y licencia del resto del personal, gozando de un franco semanal y según las necesidades de la empleadora. Manifiesta que su categoría erala de encargado de cabina, personal de Supervisión - categoría primera, según CCT N° 462/2006, recibiendo órdenes del administrador de Taxi Libre y/o del presidente y/o de la comisión directiva de la demandada. Que percibió el último mes de trabajo la suma de $1.300, suma mucho menor a la que correspondía por CCT de la actividad. Que atento el requerimiento de la registración de la relación laboral y de reajustar el salario a la escala salarial vigente, al no obtener respuesta satisfactoria, no resultándole conveniente laborar de esa manera, renuncia en la fecha supra mencionada. Relata que ante las promesas incumplidas de la patronal a abonarle las diferencias salariales adeudadas, con fecha 17/5/08 remite TCL emplazando a que le fueran abonadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, solicitando asimismo se ponga a su disposición las certificaciones que prevé el art. 80, LCT, bajo apercibimiento de formular la denuncia ante las autoridades de la Policía del Trabajo y organismos de la Seguridad Social. Que la respuesta fue el silencio de la empleadora; por ello inicia el presente reclamo judicial. Funda su derecho en las leyes 20744, 25345, CCT 462/2006 y en la doctrina y jurisprudencia. A fs. 16 obra el acta de audiencia de conciliación donde las partes no se avienen y, concedida la palabra a la parte actora, ésta se ratifica de la demanda incoada en todas sus partes, solicitando se haga lugar con más intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada, ésta solicita el rechazo de la demanda con costas, en mérito al memorial que acompaña a fs. 15 y en el que en síntesis expresa: Que niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocado por la parte actora en su escrito de demanda, a excepción de lo que expresamente se reconozcan en el memorial de contestación de demanda, no debiendo interpretarse el silencio como asentimiento. Niega que entre el actor y su mandante haya existido vínculo laboral negando, subsidiariamente, la fecha de ingreso denunciada, categoría, encuadramiento legal, horario y jornada laboral y la remuneración mensual que relata el actor en su demanda. Niega que su mandante haya permanecido en silencio ante las intimaciones efectuadas por el actor, ya que con fecha 21/5/08 le fue devuelta la CD, con la leyenda “se mudó”, siendo que fue remitida al domicilio denunciado en la intimación efectuada por el actor. Niega e impugna la planilla presentada por el actor en su demanda. Afirma que lo cierto y real es que el actor realizó algunas prestaciones aisladas y meramente ocasionales, cubriendo circunstancialmente algunos francos del personal estable. Que son improcedentes los rubros descriptos en la demanda y fundamentalmente es improcedente la indemnización del art. 45, ley 25345. Finalmente plantea la excepción de Falta de Acción y hace reserva de caso federal. (...). Diligenciadas las mismas ante el Juzgado de Conciliación, se elevan los autos a esta instancia donde tiene lugar la audiencia de la vista de la causa, de conformidad a lo que dan cuenta las actas de fs. 98 y 105, quedando los autos en estado de dictar sentencia. ¿Se ha acreditado la existencia de relación laboral con el dependiente? El doctor Carlos A. Toselli dijo: La demandada ha negado la existencia del vínculo invocado afirmando que el actor se desempeñaba en forma esporádica en la cobertura de francos de los operarios que cubrían la central de radiollamado. Como este aspecto resulta central y dirimente respecto del reclamo incoado y como trata sobre aspectos de hecho, verificaré en primera instancia lo acontecido durante la audiencia oral del proceso. Así, en oportunidad de la celebración de la audiencia de vista de la causa, las partes renunciaron a las confesionales ofrecidas, por lo que seguidamente se pasó a recepcionar las testimoniales y, de esta forma, al declarar el testigo Rubén Eduardo Vijande dijo que conoce al actor de la Asociación, que trabajaba en la parte de comunicaciones con los móviles. Que el horario era de mañana y tarde, era rotativo, que la central de “Taxi Libre” recibe llamadas de personas que necesitan taxi y se comunican por radio hablando con los conductores de los vehículos para derivarlos al lugar. Que no puede asegurar cuánto tiempo hizo el actor esa tarea. Que el auto que él conduce está afiliado a esa central. Que él no va frecuentemente a la Asociación. Que el actor trabajaba ocho horas diarias. Que él sabe quién es el operador que le habla porque reconoce la voz. Que él trabaja solo, todo el día de 7.00 a 19.00 aproximadamente. Que había otros operadores, José, quien sigue trabajando, Gustavo, Andrés y no recuerda si había alguien más; que también había una operadora que no está más cuyo nombre no recuerda. Que siempre hay dos personas, un telefonista y un operador, que se reemplazan mutuamente; también algún allegado a la institución puede hacer el reemplazo. Que conoce a Ricardo Peralta (alias Pato), quien ha suplantado transitoriamente al operador cuando se levantaba para almorzar o ir al baño. El testigo Héctor Fabián Güemes dijo: Que es chofer de taxi desde el 2000, maneja un vehículo que está en la misma central. Que el actor estaba como operador, lo escuchó a la mañana y a la tarde (de 600 a 1900, que es su horario), no así a la noche. Que no sabe cuántas horas trabajaba el actor. Que estaban José, Gustavo, Andrés y una mujer que era telefonista. Que no sabe cuánto tiempo hizo esta labor el actor; que sólo lo escuchaba por radio, no lo veía físicamente. Que sabe que es este operador porque le reconoce la voz, que físicamente no lo vio operando en la sede de la demandada. Que él, cuando ingresa a la sede, normalmente no entra a la cabina, por lo que no ve al operador. Pero si él sube al vehículo ahora, inmediatamente sabe quién está operando. El testigo Mariano Salvador Ontivero dijo: Que es chofer de taxis desde hace 14/15 años; que el vehículo esta afiliado en la central “Taxi Libre”; que el actor es su cuñado, que era operador de la central, mañana, tarde y noche, que deduce que trabajaba 8 horas como todos los operadores. Que el operador asignaba los viajes. Que cree que el actor hizo esta tarea por 3 ó 4 años y que hace 3 ó 4 años que no está más. Que él siempre trabajó con el mismo titular del auto; que cuando ingresó el vehículo estaba afectado a la central. Que reconoce por el timbre de voz a los aperadores porque además cada uno tiene sus propias características. Que por comentarios le llegó que el actor era encargado de cabina. Que el domicilio donde vive es el del padre de su señora, Hugo del Valle Ortiz. El testigo Juan Alberto Torres dijo: Que tiene un taller en la Asociación, desde hace 12 años que alquila, que el actor ha ido cuando tenía taxi y también con su vehículo particular. Que no sabe si trabajaba adentro, no le consta. Que hay movimiento de mucha gente. Que lo vio al actor dos o tres veces en el bar de la Asociación. Que del bar no se ve la cabina. Que había una chica gordita y uno de los testigos que eran operadores. Que él no lo vio prestar tareas en la sede de la Asociación. El testigo Ricardo Antonio Peralta dijo: Que es taxista desde hace 28 años, tiene el vehículo asociado a Taxi Libre. Que no lo vio trabajar al actor en la central. Que él trabaja por la mañana, que nunca recibió comunicación con el actor como operador para asignarle viajes. Que es amigo de ambas partes. Que al actor lo veía en el bar y en el taller; que el actor almorzaba con el presidente y el secretario de la Asociación. Que para él la relación era buena. Que el actor hace un par de años que se casó; que Martínez Paredes y Carello estuvieron invitados al casamiento y él no. Que él identifica a algunos operadores, a otros no. Que no recuerda haberlo escuchado al actor. Que si hay alguien de la comisión u otro operador, se le da media hora al que está de turno para que desayune o vaya al baño; que cree que quien lo remplaza es ad honorem, que él lo hizo y no cobró nada para ello. Que fue empleado de la Asociación como operador del 92/93 al 00/01. Que él no ocupa actualmente ningún cargo. El testigo Hugo Natal Cisterna dijo: Que es conductor de taxi desde el año 83, que desayuna en el bar, que no sabe quiénes son los operadores, que él no es socio de la central. El testigo Raúl Enrique Wassan dijo: Que actualmente es miembro de la CD como prosecretario desde hace dos años. Que al actor lo vio eventualmente en el bar, que maneja vehículo ya que es permisionario. Que el actor nunca se comunicó con él como operador. Que él trabaja entre las 6 de la mañana y las 10 de la noche. Que hace más de siete años que es adherente a la central. Que lo vio en el bar al actor desayunando o al medio día almorzando. Que a él se lo presentó Martínez Paredes. Que la administración de la cabina recae en el presidente o en algún socio de la asociación, esto es por reglamento. Que si algún operador se tiene que levantar para ir al baño, alguien que conoce lo puede remplazar; es lo que se conoce como media hora. Que él alguna vez ha despachado viajes. Éstas son, en síntesis y en lo esencial, las declaraciones testimoniales recabadas en la audiencia oral. Destaco que de las impugnaciones realizadas a los testimonios rendidos admito la efectuada contra el testigo Wassan, ya que al integrar la comisión directiva de la Asociación demandada tiene interés directo en el resultado de la causa, por lo que sus dichos deben ser dejados de lado. En cuanto a los otros dos testigos impugnados, el de Ontivero por parentesco y el de Peralta cuestionando su idoneidad por integrar la Comisión Directiva, tales observaciones deben ser desestimadas, ya que en el caso de Ontivero, su testimonio se ve corroborado con el de los otros dos testigos que depusieron como testigos de cargo y ellos no han sido cuestionados, y por el lado de Peralta no se ha probado el supuesto que habilitaba el cuestionamiento a su idoneidad. Todo ello más allá de la valoración que el suscripto realizará infra de dichos relatos. Para dirimir la cuestión, entiendo que la documental obrante a fs. 24 resulta decisiva. En virtud de ella, el presidente y el secretario de la Asociación demandada le comunican al personal de cabina de transmisión central radioeléctrica Taxi Libre, que la Comisión Directiva de la Asociación ha resuelto, a partir del día 1 de abril de 2005, designar como encargado de cabina al Sr. Alfredo Ortiz, al que deberán responder en todas sus directivas. Dicha comunicación tiene fecha 31/3/05. A fs. 47 obra la audiencia de reconocimiento de dicha documental donde no comparecen los demandados, razón por la cual se la tiene por reconocida. De igual manera queda reconocida la nota de fecha 14/6/07 por la cual se comunica el modo de determinación de los premios a la mayor colaboración con la Central y también otra serie de comunicaciones referidas al funcionamiento de la Central y de la operatoria de la cabina. En atención a ello, tengo claro que el vínculo negado por la demandada en la contestación de demanda se encuentra debidamente acreditado siendo plenamente aplicable en el caso la teoría de los actos propios, que en esencia significa que a nadie le es válido oponerse a una conducta anterior jurídicamente eficaz realizada en una etapa anterior prejudicial. De hecho la misiva de fs. 24 releva al Tribunal de mayor necesidad de indagación en atención a la claridad de su texto, que debe ser corroborado con las restantes misivas también reconocidas y con la documental que acompañara el accionante que diera cuenta de diversos reclamos y/o sugerencias realizadas para mejorar el funcionamiento de la Central. No puedo ignorar por otra parte la carta de renuncia del actor que obra a fs. 34 y que comienza con su agradecimiento al presidente y miembros de la Comisión Directiva por todo lo que le brindaron y dieron, y culmina despidiéndose con un fuerte abrazo hacia su querido amigo. Dicha carta tiene fecha 25/4/08 y tan sólo veinte días después ya se había desencadenado el conflicto que culminaría en esta acción judicial, producto a no dudar de las mezquindades que rodean a las relaciones humanas y que hacen que la amistad expresada y reconocida se transforme en un período tan pequeño de tiempo en una enemistad manifiesta e irreconciliable. No le compete al suscripto dirimir aquellas razones que pertenecen al subjetivismo de los participantes de esta causa judicial. Quien vota debe aplicar la ley y ella aparece con claridad meridiana ante el reconocimiento expreso de la situación fáctica comunicada por los miembros de la Comisión Directiva al personal de la Cabina de Transmisión Central Radioeléctrica Taxi Libre. Destaco además que las reglas de la lógica y la experiencia ameriten como absolutamente creíble lo sostenido por los testigos de la parte actora del reconocimiento de la voz del actor en su diario trajinar como operador de la cabina. El timbre de voz, los modismos, los comentarios son todas notas distintivas que sin necesidad de una pericia técnica permiten a los testigos aseverar que quien se estaba comunicando con ellos era el actor, lo que, reitero, aparece además nítidamente corroborado con las constancias de autos. Determinado ello pasaré al análisis puntual de los diversos rubros reclamados. 1. Diferencia de Haberes: la parte actora sostiene que le correspondía percibir una suma superior a la que admite se le abonó. La pericia contable ratifica que el convenio aplicable al caso es el de Utedyc. La parte actora afirma que debería estar encuadrado como Personal de Supervisión, Categoría 1a., dentro de dicho convenio colectivo. Entiendo que el encuadramiento peticionado resulta ajustado a la tarea cumplida por el actor y que a los fines de establecer las diferencias que corresponden deberá librarse oficio a la autoridad de aplicación laboral y/o a la entidad sindical para que remitan las escalas salariales que le correspondía percibir a un encargado de cabina, en la categoría de Personal de Supervisión, Categoría 1ra., para el período junio de 2006 - abril de 2008 inclusive. Una vez incorporado dicho oficio se confeccionará la planilla de diferencias reconocidas desconociendo mes a mes el importe que el accionante ha cobrado. 2. Sueldo Anual Complementario: El actor sostiene que se le adeudan los montos correspondientes al segundo semestre del año 2006, al primero y segundo semestre del año 2007 y al primer semestre en forma proporcional del año 2008. La carga de demostración de su pago le correspondía a la accionada de conformidad con lo prescripto por el art. 39 de la ley 7987 y en atención a la postura procesal de negativa de vínculo, nada se ha acompañado al proceso que demuestre que dicho rubro no está impago, razón por lo cual se manda a pagar por la cuantía que deberá determinarse una vez que se incorpore a la causa la informativa supra mencionada en la etapa previa de ejecución de la sentencia y de conformidad a lo prescripto por los arts. 121 a 123 LCT, ley 23041, y su decreto reglamentario. 3. Vacaciones proporcionales año 2008: El art. 156, LCT, determina que al momento de la extinción del vínculo laboral se deberá abonar la parte proporcional de vacaciones del año en que el contrato laboral fenece. No hay constancia alguna de pago de dicho concepto, razón por la cual dispongo su procedencia y su cuantía será determinada oportunamente conforme al procedimiento que señalara supra y lo dispuesto por los arts. 150 y 155, LCT. 4. Indemnización art. 80, LCT (texto conforme art. 45, ley 25345): Dicha norma exige para su procedencia la debida intimación por parte del trabajador para que se le entregue la documentación laboral allí prevista. El telegrama de fecha 17/5/08 expresamente contiene el emplazamiento para que se le haga entrega de las certificaciones que prevé el art. 80, LCT. La demandada en su respuesta de fecha 21/5/08 negó la existencia de relación laboral dependiente, razón por la cual ha incumplido con su obligación legal. Destaco que el hecho de que el actor no haya respetado el plazo de treinta días corridos desde la finalización del vínculo –dispuesto por el decreto 146/01– para efectuar la intimación, ha sido relativizado por el TSJ admitiendo la procedencia de lo peticionado, más allá de la intimación prematura. En ese sentido se ha señalado: “(la actora)... cuestiona el argumento del a quo que desestimó la indemnización del art. 80 de la ley N° 25345 por no haber efectuado la intimación en los términos del decreto N° 146/01 (vencidos los 30 días corridos de la extinción del vínculo). Considera que la sanción es procedente pues la actora la cursó fehacientemente al momento de finiquitar el contrato, por lo que entiende que la demandada contaba con 32 días a partir del distracto para confeccionarlos y entregarlos y no cumplió. Agrega que los daños ocasionados por la falta de entrega están cubiertos por la indemnización del art. 45 ib. que sustituyen a la que se otorga por la imposibilidad de percibir las prestaciones por desempleo. Cita jurisprudencia. 4. El tribunal de mérito condenó a la demandada a otorgar el certificado de servicios, remuneraciones y cese según LCT. Mas desestimó la sanción allí prevista porque la intimación fue realizada en el telegrama mediante el que la actora extinguió el vínculo. 5. Del relato de los hechos que se efectúa en el pronunciamiento (fs.238 vta./239) surge que la actora da por finalizado el contrato con fecha 1/11/04, oportunidad en la que intima el pago de diferentes conceptos y además la entrega de las certificaciones de la ley bajo apercibimiento del art. 45 de la ley 25345. Y aun no respetado el plazo de treinta días que el decreto reglamentario brinda al empleador para cumplir con aquella obligación legal, la renuencia patronal que es lo que da sentido a la sanción se verifica. Es así porque la notificación logró su cometido y la accionada no acompañó las constancias pertinentes en ninguna oportunidad procesal. Luego, el rechazo de esta multa deviene sin sustento (véase sentencias de esta Sala, Nº. 66 y 83/08, “Cordier Jorge Luis c/ Emergencia Médica Integral SA – Ordinario - Despido - Recurso de Casación” 15469/37 y “Oliva Juan Clemente c/ Artusin SA y otro – Ordinario - Despido - Recurso Directo” (16412/37), respectivamente, entre otras (TSJ de Córdoba, Autos: “Araujo Albrecht Alejandra Cristina c/ Vanin SRL - Vanin SA –Ordinario - Despido - Recurso de Casación” (31146/37) – Sentencia 40 de fecha 12/5/09). En atención a ello se manda a pagar por este concepto el equivalente a tres sueldos del trabajador conforme al detalle especificado supra. En consecuencia, se hace lugar a la demanda en todos sus términos por estar lo peticionado de conformidad con las normas legales vigentes. Las costas se impondrán a la demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo determinado por el art. 28 de la ley foral y sobre la base de los montos de los rubros que he declarado procedentes. La suma definitiva de condena que resulte deberá ser adicionada con intereses desde que cada rubro es debido y hasta su efectivo pago, conforme la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, adicionada en un dos por ciento mensual (2%), todo conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: “Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL - Demanda” (sentencia de fecha 11/11/1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro - Demanda - Recurso de Casación” (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15/10/1992) y “Farías c/ Municipalidad de Córdoba – Demanda”, sentencia de fecha 2/11/94” a los que me remito brevitatis causa y que deberán ser considerados como parte integrante de esta sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios con relación a los años anteriores, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA - Demanda - Rec. de Casación” (Sentencia del TSJ 39 de fecha 25/6/02) a partir del primer día del año 2006, pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación, y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia. Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado, y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aun en etapas posteriores al dictado de la sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes ni la cosa juzgada. Se difiere para cuando exista base económica líquida y actualizada la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, debiendo realizarse conforme a los arts. 27, 31, 36, 39, 49, 97 y 125 de la ley 9459. Así voto señalando que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella que ha sido considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art. 327, CPC. Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y en consecuencia condenar a la demandada Asociación Permisionarios del Taxímetro de Córdoba a abonarle al actor Sr. Edgardo Alfredo Ortiz la suma de dinero que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del CPC y art. 84, ley 7987, y en concepto de: a) Diferencia de Haberes desde el mes de junio de 2006 hasta abril de 2008 inclusive, a cuyo fin deberá oficiarse a la autoridad administrativa laboral o en su defecto a la entidad sindical que abarca la actividad del actor (Utedyc) para que remita las escalas salariales correspondientes al Personal de Supervisión, categoría 1a., para el período en cuestión, debiendo descontarse del monto que resulte el importe que el actor reconoce haber percibido conforme detalle de planilla de fs. 1; b) Sueldo Anual Complementario 2º semestre de 2006; primer y segundo semestre del año 2007 y primer semestre del año 2008 en forma proporcional; c) Vacaciones proporcionales año 2008 y d) Indemnización del art. 80 de la LCT, texto conforme art. 45 de la ley 25345. Todos los rubros que prosperan lo son por los montos que deberán ser determinados conforme lo especificado en la única cuestión planteada, todo de acuerdo con las pautas fácticas y legales dadas en dicha cuestión, de conformidad con lo prescripto por los arts. 23, 52, 55, 57, 80, 103, 121, 122, 123, 138, 140, 150, 155, 156, y normas concordantes de la LCT, y art. 39 de la ley 7987 y con los intereses establecidos en dicha cuestión y deben ser abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días siguientes de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. II. Costas a cargo de la demandada condenada (art. 28, ley 7987) conforme al criterio del vencimiento objetivo, sobre la base del monto que prospera, difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base económica líquida y actualizada para ello y se regularán de acuerdo a lo previsto por los artículos 27, 31, 36, 39, 49, 97 y 125 de la ley 9459. III. (..). Carlos A. Toselli &#9632;</page></body></jurisprudencia>