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RELACIÓN DE TRABAJO

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Profesional de la salud. LOCACIÓN DE SERVICIOS. No configuración. PRESUNCIONES LABORALES. CARGA DE LA PRUEBA. Art. 23, LCT. Interpretación. SUBORDINACIÓN. Prestaciones discontinuas. HONORARIOS. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD. Configuración de la relación de dependencia
1– El art. 23, LCT, dispone: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…” o “…que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Ello implica en principio eximir –al pretendido trabajador– de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación. Esta figura produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley.

2– Para el tribunal, la presunción del art. 23, LCT, opera ante la prueba de la prestación simple de servicios. Es decir, no requiere la acreditación de que éstos fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiéndole al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21, LCT) mediante la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. En la adopción de este criterio de interpretación legal se asume el principio que prescribe que ante una exégesis que neutralice los efectos de la norma por vía de interpretación y otro que preserve su sentido y alcance, debe optarse por este último. De otra manera, la ventaja procesal ofrecida por el art. 23, LCT, devendría no escrita. En ese orden de ideas, si se afirmara que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo tan sólo cuando se tiene la seguridad de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia, equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere previa prueba del mismo contrato. Entonces, la actividad que torne operativa la mentada presunción no puede ser otra que la realizada en forma personal por el sujeto que se pretende trabajador.

3– En la especie, para resolver el caso se hace uso de un criterio objetivo de dependencia. Es decir aquella concepción que se asienta principalmente en la idea de incorporación del subordinado a una organización ajena cumpliendo funciones que hacen a los fines de ésta, integrándose con miras a la obtención de resultados concretos y sin poseer el carácter de órgano decisor que lo identifique con la empresa misma. Este concepto se obtiene de la exégesis armónica de los arts. 5, 26, 21 y 22, LCT. Es decir entendiendo que empresario es quien dirige la empresa por sí o por medio de otros y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, y que en virtud de tal calidad requerirá los servicios de los trabajadores, quienes se comprometen a prestar un servicio a cambio de un salario. En virtud de esta posición, sostenida por doctrina de autoridad, si se demuestra la existencia de una organización empresaria –cualquiera sea su tamaño– y si se ha probado que se han prestado servicios para ella en forma personal, relacionados con los fines mediatos o inmediatos que persigue la empresa, se tratará de un trabajador en relación de dependencia.

4– En aquellos casos fronterizos –como el de autos– en los que la verificación de la triple subordinación (jurídica, técnica y económica) no resulta a simple vista, se advierte que la aplicación del régimen general de trabajo no exige que la prestación laboral sea exclusiva para un solo empleador. Tampoco que haya sido continua (todos los días de la semana). De modo que una prestación discontinua es compatible con la idea de un contrato de trabajo enmarcado en un vínculo permanente.

5– En el sub examine el actor estuvo vinculado a una estructura y organización con medios económicos propios, que utilizaba para el cumplimiento de sus labores los instrumentos provistos por la accionada y realizaba dichas tareas dentro del ámbito físico de tal organización. Ahora bien, respecto a que el actor emitiera recibos “C” y, consecuentemente se encontrara inscripto, ello no autoriza por sí a concluir en la inexistencia de una relación de dependencia, ya que frente al “principio de primacía de la realidad”, válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación, así como la mencionada inscripción, constituyen exigencias formales del empleador para eludir la aplicación de las normas legales que resultan indisponibles (art.12, LCT). En definitiva, si el actor cumplió las labores dentro del establecimiento de la accionada, en forma personal e infungible conforme la plataforma fáctica expuesta, no hay dudas de que se ha desempeñado en una verdadera relación laboral, descartándose la posición accionada de que el actor estuviera vinculado a través de una relación de locación de servicios, pues ninguna prueba aportó en tal sentido.

6– Más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran, correspondiendo al juzgador determinar, con base en los hechos que se consideran probados, la verdadera naturaleza jurídica de la relación. No empece a tal conclusión el hecho de que la remuneración que percibía el actor recibía el nombre de “honorarios”, ya que no pierde su carácter salarial si responde a prestaciones propias y personales del contrato de trabajo, en tanto el salario es la retribución del trabajador dependiente que constituye la ventaja patrimonial que recibe como contraprestación del trabajo subordinado, por lo que tienen dicho carácter todas aquellas sumas de dinero que lo beneficien incorporándose a su patrimonio.

7– Los honorarios, tal como lo estipula el art. 104, LCT, pueden ser considerados como una retribución por rendimiento, circunstancia que lo hace esencialmente variable y subordinado al resultado que aquel obtenga, pero sin perder su carácter salarial. Esta conclusión tampoco se modifica porque el actor emitiera recibos ni que estuviera inscripto en la Caja de Previsión de los Profesionales del Arte de Curar, pues frente al denominado principio de primacía de la realidad, válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación así como la mencionada inscripción constituyen exigencias formales del empleador para eludir la aplicación de las normas legales que resultan indisponibles para las partes (art.12, LCT).

8– La naturaleza de una relación como la que se discute en autos debe determinarse por el examen de las características que la conforman y definen en la realidad de los hechos y no por el tipo de inscripciones formales que pueden constituir una imposición más por parte del empleador o dador de trabajo.

CTrab. Sala V Cba. 22/12/09. Sentencia Nº 222. “Felizia, Pablo c/ Sociedad de Beneficiencia Hospital Italiano y otro – Ordinario – Despido”

Córdoba, 22 de diciembre de 2009

¿Resulta ser el actor acreedor a los rubros que reclama por demanda?

El doctor Alcides Segundo Ferreyra dijo:

Trabada la relación jurídico-procesal en los términos de que dan cuenta la demanda y su contestación, corresponde verificar en primer lugar cuál ha sido el vínculo que unió a las partes de este proceso, asumiendo que la actora sostiene haber cumplido tareas bajo el amparo de una relación laboral, que la accionada negó afirmando que se trató de una relación de locación de servicios. La actora denuncia que la alegación patronal de una vinculación contractual de naturaleza civil constituye un claro intento de fraude laboral, debiendo primar el principio de primacía de la realidad. Se ha producido la siguiente prueba: [Omissis]. Ésta resulta toda la prueba producida en la causa, y del análisis que de ella se haga conforme las reglas de la sana crítica racional, se arribará a la decisión de la cuestión planteada, haciendo presente, en cuanto a las impugnaciones formuladas por las partes a los testigos, teniendo en cuenta las causales esgrimidas, [que] solamente amerita proceder a justipreciar la verosimilitud de sus dichos con criterio restrictivo y darles validez en cuanto se corroboren con las declaraciones brindadas por los otros testigos y el resto de la prueba colectada en autos. La relación laboral. Se encuentra sin controversia que el actor ha desarrollado tareas en dependencias de la accionada como médico en el Servicio de cirugía general y enfermedades digestivas. También se encuentran sin cuestionamiento las fechas en que el actor estuvo vinculado con la accionada, por lo que debe tenerse por cierto que Felizia ingresó como residente el 20 de mayo de 2003, que se retiró en mayo de 2004 como jefe de residentes, y que reingresó nuevamente el 3 de enero de 2005 hasta el día 4 de mayo de 2007, periodo este último en que ingresó a prestar tareas en el Área de Cirugía General y Gastroenterología. El Hospital Italiano, por su parte, en el responde argumentó que la prestación de esas tareas fue realizada a través de una relación de locación de servicios, negándose por ende las restantes afirmaciones formuladas por la accionante en su libelo introductorio al negarse la vinculación laboral que pretende el actor. La misma posición defensiva asumió el codemandado Pedro Antonio Pérez Giménez, negando además que se configure una situación que encuadre en lo prescripto por los arts. 29 y 30, LCT, y su responsabilidad solidaria con la codemandada; pues él también estuvo vinculado y está vinculado con la demandada mediante un contrato de locación de servicios. Entonces, conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, corresponde a los accionados acreditar que la vinculación existente con el actor tuvo como fundamento un contrato de locación de servicios y no un contrato de trabajo, ello así conforme la presunción contenida en el art. 23, LCT. En un caso similar, “Ortiz c/ Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano” ha tenido oportunidad de pronunciarse como tribunal unipersonal con relación al “hecho de la prestación de tareas”, sosteniéndose “…que… opera en beneficio de la actora la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, favorable a la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario o que sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Según el art. 23, LCT, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…” o “…que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Ello implica en principio eximir al pretendido trabajador de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación. Esta figura produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. Cabe aclarar que para el Tribunal, la presunción del art. 23, LCT, opera ante la prueba de la prestación simple de servicios. Es decir, no requiere la acreditación de que éstos fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21, LCT) por medio de la acreditación de su nota más típica (la subordinación), para recién tener por presunto el contrato de trabajo. En la adopción de este criterio de interpretación legal se asume el principio que prescribe que ante una exégesis que neutralice los efectos de la norma por vía de interpretación y otro que preserve su sentido y alcance, debe optarse por este último. De otra manera, la ventaja procesal ofrecida por el art. 23, LCT, devendría no escrita. En ese orden de ideas, si se afirmara que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo tan sólo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia, equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere previa prueba del mismo contrato. Entonces, la actividad que torne operativa la mentada presunción no puede ser otra que la realizada en forma personal por el sujeto que se pretende trabajador. Esta premisa no encuentra polémica en doctrina autorizada que la da por supuesta al afirmar que “… demostrada la prestación de servicios personales por quien se dice trabajador dependiente, la relación encuadra dentro del concepto establecido en el art. 21, LCT…” (García Martínez Roberto, “Ponencia Oficial: Actualidad y Contenido del Concepto de Dependencia Laboral” en las XII Jornadas de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social organizadas por la Asociación Argentina del Derecho del Trabajo- Filial Córdoba en 1995- Libro de ponencias), o que “la presunción se sustenta en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro lo corriente es que la prestación se efectúa por cuenta y riesgo del beneficiarios de dichos servicios…” (Perugini, Alejandro H., Relación de Dependencia, Edit. Hammurabi, pág. 116). Además, y en este sentido se ha expedido recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en autos “López, Ana Trinidad c/ Ganun y Asociados SA – Ordinario – Despido – Recurso de Casación”, por Sentencia Nº 84 del 11/8/2009 (Actualidad Jurídica Laboral Nº 137) [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1727, 8/10/09, p. 520, y www.semanariojuridico.info– VOZ: Contrato de trabajo] afirmando, con relación al art. 23, LCT, que: “Más una correcta exégesis de dicho dispositivo, implica que el hecho de la prestación de servicios, acreditada en autos, causa la presunción de la relación laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa”. Entonces, tenida por cierta la prestación de servicios a favor de la Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano, propietario del lugar donde desarrollaba las labores el actor, aquella quedó encargada de probar las circunstancias, relaciones o causas que motivaron el hecho de la prestación, eran ajenas a la existencia de un contrato de trabajo. Ahora bien, y a los fines de ingresar al análisis de los elementos probatorios, es conveniente dejar aclarado que para resolver el caso se hace uso de un criterio objetivo de dependencia, es decir, aquella concepción que se asienta principalmente en la idea de incorporación del subordinado a una organización ajena cumpliendo funciones que hacen a los fines de ésta, integrándose con miras a la obtención de resultados concretos y sin poseer el carácter de órgano decisor que lo identifique con la empresa misma. Este concepto se obtiene de la exégesis armónica de los arts. 5, 26, 21 y 22, LCT. Es decir, entendiendo que empresario es quien dirige la empresa por sí o por medio de otros y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores y [que] en virtud de tal calidad requerirá los servicios de los trabajadores, quienes se comprometen a prestar un servicio a cambio de un salario. En virtud de esta posición, sostenida por doctrina de autoridad, el Tribunal se propone verificar “si existe una organización empresaria, es decir si existe una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos y benéficos. Demostrada la existencia de esta organización, cualquiera sea su tamaño, y probado que se han prestado servicios para ella en forma personal, relacionados con los fines mediatos o inmediatos que persigue la empresa, nos encontraremos con un trabajador en relación de dependencia” (Dr. Roberto García Martínez en ob.cit.). Este criterio permite elucidar con mayor seguridad aquellos casos fronterizos –como el de autos– en los que la verificación de la triple subordinación (jurídica, técnica y económica) no resulta a simple vista. En primer lugar se advierte que la aplicación del régimen general de trabajo no exige que la prestación laboral sea exclusiva para un solo empleador. Tampoco que haya sido continua (todos los días de la semana). De modo que una prestación discontinua es compatible con la idea de un contrato de trabajo enmarcado en un vínculo permanente. Al respecto, el horario denunciado por el actor en su libelo introductorio no ha sido cuestionado; la accionada sólo indicó en el responde que el actor era quien administraba su tiempo con entera libertad, determinando los horarios en que procedía a prestar sus servicios médicos; que organizaba su agenda de turnos, pero sin negar los horarios denunciados por el actor, de modo que ese hecho debe tenerse por cierto, esto es, que laboraba dieciséis (16) horas semanales de atención de consultorios externos; doce (12) horas semanales como jefe de Guardia Central, con realización de una guardia pasiva de una semana cada dos semanas, y con obligación de intervenciones quirúrgicas fijas los días lunes, miércoles y viernes, y cirugías por excedentes los días martes. Tales afirmaciones además fueron ratificadas en general por los dichos testimonial(es), cuando señalaron que los médicos manejaban los horarios en su agenda pero respetando los horarios generales del hospital, además que el actor hacía guardias pasivas y guardias, como jefe de guardia; que las guardias pasivas se hacían por semanas o por días (Mastronardi), además [de] que no había horario específico para ningún médico (Fuentes); a su vez Teme dijo que “…los horarios se fijaban por el médico dentro del horario de atención del hospital…”. De modo, entonces, que se verifica que el actor ha cumplido las jornadas laborales en la extensión denunciada por demanda, sin que existiera la obligación de ingresar a un determinado horario ni tampoco retirarse, toda vez que era variable, dependiendo de las prácticas quirúrgicas que debía realizar el actor, las que podían insumir “…cinco, seis u ocho horas…” (Campos), de acuerdo con la complejidad del caso. Lo mismo ocurría con la atención de pacientes en consultorios, pues se retiraban, una vez concluida esa tarea. También Campos señaló que “…el horario es variable, porque por ejemplo, se puede ingresar a las 8 hs. y a las 16 hs. estar libre…»; en tanto Fuentes indicó que «…lo veía todas las mañanas…”. Es decir que el actor cumplía un horario de acuerdo con las necesidades requeridas por el servicio que prestaba en el ámbito del hospital, más precisamente, en el instituto de cirugía y enfermedades digestivas, y que tratándose de un especialista en cirugía, resultan aún más variable ya que las operaciones –como se dijo– que debía realizar podían durar mayor cantidad de horas que a las previstas originariamente, circunstancias en el que el actor naturalmente debía permanecer en el hospital hasta que tales prácticas concluyeran. En cuanto al sistema de remuneración ha quedado establecido que el actor percibía mensualmente como honorarios médicos los importes derivados de la atención a las obras sociales. También que los co-seguros que se abonaban en la atención a pacientes de las mismas obras sociales se reunían y –hoy– al final del mes se paga a cada profesional (Campos), y antes integraba el presupuesto, repartiéndose entre los integrantes del Instituto donde laboró el actor, conforme al porcentaje que había fijado el jefe de Servicio (Campos). Que también realizaba el actor atención a pacientes particulares a quienes les cobraba directamente por intermedio de la estructura administrativa del Hospital. En ambos supuestos el actor hacía entrega de recibos tipo “C” por el importe que percibía, que eran variables de acuerdo con las prácticas que realizara –consultas, cirugías y estudios específicos–. La remuneración del actor estaba fijada y se le abonaba con motivo de prestaciones personales propias del contrato de trabajo, advirtiéndose que no pierden su carácter salarial a pesar de la denominación de honorarios que reciben y que se consignan en los recibos referidos, careciendo por ello de sustento la afirmación de la accionada en cuanto a que ambas partes asumían en forma conjunta el riesgo-beneficio de la actividad. Es que el actor estuvo vinculado a una estructura y organización con medios económicos propios, que utilizaba para el cumplimiento de sus labores los instrumentos provistos por la accionada y realizaba dichas tareas dentro del ámbito físico de tal organización. Ahora bien, también resulta relevante indicar, con relación a la circunstancia de que el actor emitiera recibos “C” y, consecuentemente se encontrara inscripto, que ello no autoriza por sí a concluir con la inexistencia de una relación de dependencia, ya que frente al “principio de primacía de la realidad”, válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación, así como la mencionada inscripción, constituyen exigencias formales del empleador para eludir la aplicación de las normas legales que resultan indisponibles (art.12, LCT). Conforme lo expuesto, se infiere que el actor, en los periodos señalados supra, se desempeñó para la demandada en el establecimiento asistencial de la Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano realizando labores propias de su profesión de médico especialista en cirugía y en el denominado “instituto de cirugía general y enfermedades digestivas”, en pacientes internados o ambulatorios que concurrían a dicho establecimiento, en horario variable de lunes a viernes, cumpliendo además guardias pasivas semanales o diarias. Que por las referidas tareas percibía una suma de dinero también variable, en forma mensual, según los pacientes asistidos a través de obras sociales o particulares, que asistía en horarios fijados dentro de los horarios generales del Hospital; que los turnos o atención de los pacientes se daban por la central de turnos; que otorgaba recibos tipo “C” por la percepción de dinero en concepto de honorarios; que cobraba a través de Administración una vez al mes, ante la presentación de los recibos; que utilizaba en sus prácticas los instrumentos o elementos o herramientas de propiedad de la accionada, prácticas que realizaba en el establecimiento de propiedad de la demandada. Y si el actor cumplió las labores dentro del establecimiento de la accionada, en forma personal e infungible conforme la plataforma fáctica expuesta, no hay dudas de que se ha desempeñado en una verdadera relación laboral, descartándose la posición accionada de que el actor estuviera vinculado mediante una relación de locación de servicios como propone en su responde, pues ninguna prueba aportó en tal sentido, siendo que era ella quien tenía la carga de la prueba de ese hecho, pues todas las producidas dan cuenta de la existencia de una relación laboral, conforme lo expuesto en el relato precedente, donde además la accionada no trajo al proceso aquel contrato de locación de servicios que invocara en su posición defensiva. Asimismo, la demandada constituye un emprendimiento –empresa en los términos del art. 5 de la LCT–, pues es una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, los que logra el hospital con los servicios que presta a los afiliados de diversas obras sociales con las cuales ha suscripto convenios de prestaciones, entre ellos Apross y Pami; y cuyos pacientes eran asistidos por el accionante; como también de pacientes particulares y que para el cumplimiento acabado de su fin necesita prestar los servicios que el actor realizaba, desvirtuándose la posición accionada de encontrarse ligado a través de un contrato de locación, pues el actor no contaba con la libertad de seleccionar a sus pacientes, utilizaba los elementos provistos por la empleadora y laboraba dentro del establecimiento de la accionada en el horario que se ha establecido y genéricos del hospital. Es que, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran, correspondiendo al juzgador determinar, con base en los hechos que se consideran probados, la verdadera naturaleza jurídica de la relación. No empece a tal conclusión el hecho de que la remuneración –a la que se ha hecho referencia supra– que percibía el actor recibía el nombre de “honorarios”, ya que no pierde su carácter salarial si responde a prestaciones propias y personales del contrato de trabajo, pues el salario es la retribución del trabajador dependiente que constituye la ventaja patrimonial que recibe como contraprestación del trabajo subordinado, por lo que tienen dicho carácter todas aquellas sumas de dinero que lo beneficien incorporándose a su patrimonio. Este tipo de salario, tal como lo estipula el art. 104, LCT, puede ser considerado como una retribución por rendimiento, circunstancia que lo hace esencialmente variable y subordinado al resultado que aquél obtenga, pero sin perder su carácter salarial. Esta conclusión tampoco se modifica porque el actor emitiera recibos, ni que estuviera inscripto en la Caja de Previsión de los Profesionales del Arte de Curar, ya que frente al denominado principio de primacía de la realidad, válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación así como la mencionada inscripción, constituyen exigencias formales del empleador para eludir la aplicación de las normas legales que resultan indisponibles para las partes (art.12, LCT), como ya se dijera; además de ser conocido que las inscripciones como modalidad de pago son muchas veces exigidas por los dadores de trabajo a sus dependientes cuando se pretende simular o disfrazar la existencia de un verdadero contrato de trabajo por medio de una figura distinta. Es que la naturaleza de una relación como la que se discute en autos debe determinarse por el examen de las características que lo conforman y definen en la realidad de los hechos –principio de primacía de la realidad–, y no por el tipo de inscripciones formales que pueden constituir una imposición más por parte del empleador o dador de trabajo, y el lugar donde prestó servicios el actor es un establecimiento de propiedad del demandado de conformidad con los términos de los arts. 5 y 6 de la LCT, pues resulta una unidad técnica destinada al logro de los fines de la empresa. Pero, además, si la accionada alegó una prestación de servicios en una causa jurídica distinta de un contrato de trabajo, pesa sobre ella la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo la relación de dependencia invocada por el actor, más aún cuando no se probó ninguna circunstancia que permita calificar de empresario al actor, ya que dicha figura, contenida en el art.23, 2º párr., LCT, es aquel que asume riesgo comercial, lo que no se verifica que en autos haya ocurrido con el accionante, lo cual hace desaparecer la figura de un trabajador autónomo para transformarlo en un trabajador dependiente. De ese modo queda desvirtuada la figura contractual pretendida, pues se trata de una relación laboral con el cumplimiento de un horario variable, pero siempre teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos del establecimiento de propiedad de la demandada, que «establecía horarios generales», que debía cumplir diariamente el actor e incluso con la realización de guardias pasivas. Pero, además, si la demandada no acreditó que el actor era titular de una empresa, es decir de una organización instrumental de bienes materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección y orientados al logro de fines económicos, ni que estuviera vinculado a través de una locación de servicios como propuso, no cabe más que concluir que las tareas cumplidas por el actor en el establecimiento de la demandada derivaron de una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts.21, 22 y 23, LCT, encontrando amparo, en consecuencia, en las disposiciones de dicho cuerpo normativo. El despido. Conforme las constancias de la causa, la accionada, Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano, el día 11/4/2007 remite CD 842145379, preavisándole al actor la rescisión de un contrato de locación de servicios que había celebrado con el Dr. Pedro Antonio Pérez Giménez y que regía la vinculación que lo unía, instándolo a desocupar el espacio físico de los consultorios que ocupa(ba), como también retirar los elementos de su propiedad. A esa misiva el actor la responde el día 24/4/07, intimando a que regularizaran la relación de trabajo, y emplaza el pago de diferencias de haberes devengadas por el periodo de prescripción legal y haberes de los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007 en forma completa, bajo apercibimiento de considerarse despedido en forma indirecta, poniendo en conocimiento que ha dirigido misiva a la AFIP, conforme lo dispuesto por el art. 47, inc.b) de la ley 25345. Hace extensiva esa intimación al Dr. Pedro Antonio Pérez Giménez. La accionada responde el 27/4/07 remitiendo CD 863339676, donde rechaza la misiva de Felizia negando relación de dependencia en las fechas señaladas. Negando, asimismo, corresponda solidaridad en los términos del art. 30, LCT, en la persona del Dr. Pérez Giménez. Afirma que su vínculo jurídico estuvo regido por un contrato de locación de servicios, “facturando usted los honorarios convenidos, habiendo procedido a emitir facturas por atención tanto ambulatoria como quirúrgica a pacientes particulares y cobro de honorarios también por consultas y coseguros. En consecuencia ninguna registración corresponde realizar ante los Organismos y la Seguridad Social”. El día 4/5/07 el actor remite TCL 69757461 (CD 855146086), donde rechaza el contenido de la misiva remitida el día 27 de abril de 2007 citada negando el pretendido encuadramiento de locación de servicios, y menos aún que pueda calificarse de tal porque haya mediado la emisión de recibos «C», y en éstos se hubiere hecho constar que eran por honorarios, pues por imposición de la demandada le fue obligado, en violación a la norma del art. 14, LCT; y en función del desconocimiento injustificado del vínculo laboral, sumado al incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, cuya subsanación procuró mediante la intimación previa, se considera en situación de despido indirecto por grave injuria a sus intereses laborales por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Al mismo tiempo intima para que le hagan efectivo el pago de los rubros SAC proporcional 1º semestre/07, vacaciones no gozadas del 2006 y proporcionales del 2007, haberes adeudados de julio/05, diciembre/06, enero, febrero y marzo de 2007, los rubros de liquidación final, diferencias de sueldos por el periodo de prescripción legal y en particular las indemnizaciones por despido incausado y sustitutiva de preaviso, bajo apercibimiento del art.2 de la ley 25.323; caso contrario accionará judicialmente, como también para que le hagan entrega de certificación de servicios y remuneraciones PS 6.2 y de afectación de haberes (PS6.1). Concluye de esta manera el intercambio epistolar surgiendo del texto del último despacho telegráfico enviado por el actor, la conclusión del vínculo entre las partes, esto es, el día 4 de mayo de 2007. Se advierte, entonces que el actor intimó registración de su relación laboral el día 24/4/2007 solicitando además el pago de diferencias de haberes por el tiempo de la prescripción, haberes de los meses de diciembre de 006, enero, febrero y marzo de 2007 en forma completa, bajo apercibimiento de considerarse despedido en forma indirecta. La accionada respondió dicha intimación negando la relación laboral el día 27/4/2007, y ante esa negativa el actor decide la ruptura del vínculo laboral el día 4/5/2007 por despacho telegráfico ya enunciado. Es de señalar que todos los despachos telegráficos se encuentra reconocidos fictamente conforme constancia de Secretaría del Juzgado de Conciliación de fs. 251, y además se han incorporado copia auténtica de todas las misivas intercambiadas entre las partes a través del correo oficial a fs. 266/277. Entonces, habiéndose establecido la existencia de relación de dependencia laboral, la negativa a la misma realizada por la accionada a través de CD. 853339676

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