<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Prueba del vínculo. Extensión de facturas tipo “C” en concepto de honorarios. Primacía de la realidad. Presunción de la existencia de la relación de dependencia (art. 23, LCT). DESPIDO INDIRECTO. Rubros indemnizatorios. INTERESES. Tasa aplicable</bold> </intro><body><page>1- Los motivos que condujeron al Tribunal a desestimar la demanda no son hábiles para respaldar la solución que adoptó. Al concluir que la extensión de facturas tipo “C” por parte del reclamante -en concepto de honorarios- determinaba la ausencia de relación laboral, priorizó la figura instrumentada para el pago por sobre la realidad de los hechos verificados. Es que el <italic>a quo </italic>acotó su análisis a un aspecto que justamente es común que se utilice para disimular intencionalmente las notas típicas de la relación de dependencia. Por ello, resulta menester no sujetarse a la evaluación de los efectos del vínculo sino indagar en torno a la causa de éste. Y al hacerse hincapié en la instrumentación de la retribución sin justificar su trascendencia a los fines de excluir el tipo laboral, el juzgador limitó su juicio a aquellos “efectos provocados”, lo cual lo condujo a una solución infundada. 2- La denominación que efectuaran las partes del contrato cede ante la realidad de las circunstancias que se comprueben. Para acreditar el carácter laboral de la relación cobra importancia decisiva la presunción del art. 23 LCT, que no fue desvirtuada por la prueba incorporada al litigio. Por el contrario, de las declaraciones testimoniales y la confesional de la demandada claramente se deriva que las labores que desempeñaba el actor para la empresa demandada no eran diferentes a las propias del giro empresarial. Que asimismo se encontraba subordinado a su poder de dirección, pues cumplía las tareas en los lugares y horarios por ella determinados. 3- Ha quedado acreditada en autos la relación de dependencia. El propio director médico mencionó el modo como estaban insertos los médicos en la organización, quienes ponían a disposición de la empresa su capacidad de trabajo. Además, el accionante percibía su remuneración mensualmente y no se demostró que estuviera sujeta al éxito o fracaso de la actividad desempeñada por la demandada. En consecuencia, del hecho reconocido de la prestación de servicios y frente al contexto analizado surge el carácter de trabajo dependiente amparado por la LCT. 4- Entrando al fondo del asunto, deberá acogerse la demanda fundada en el despido indirecto pues la respuesta de la patronal a la intimación del trabajador, negando la existencia de la relación laboral, constituye injuria suficiente para colocarse en esa situación. Además, las referencias que en esa oportunidad introdujo la demandada como la supuesta denuncia por mala praxis, o que el accionante no se presentara a una guardia, no fueron acreditadas. Por ello, debe mandarse a pagar en el caso las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, y la indemnización del art. 8 LE atento la intimación en término y la falta de registración. La antigüedad se computará desde la fecha de ingreso denunciado en demanda toda vez que no fue controvertida. Para calcular los rubros en cuestión, deberá tomarse como base el haber denunciado en demanda que no ha sido desvirtuado. 5- A fin de mantener el contenido del crédito debe fijarse como intereses aplicables al presente, desde que la suma es debida hasta el 7/1/02, la Tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual (“Zapata...c/ Ros Alex...”, Sent. N° 105/94) y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago (confr. “Hernández... c/ Matricería Austral...”, Sent. Nº 39/02). <italic>14.872 - TSJ Sala Laboral Cba. 21/8/02. Sentencia Nº 57. Tribunal de origen: C. Trab. Sala V Cba. “Bruera, Esteban Osvaldo c/ Family Emergencias SRL – Ind. – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 21 de agosto de 2002 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La parte actora cuestiona la decisión de la <italic>a quo</italic> que excluyó la relación habida entre las partes del ámbito del derecho del trabajo. Denuncia inobservancia del art. 23 LCT. Se agravia porque la presunción que surge de dicho precepto opera aun cuando se utilicen otras figuras no laborales. Afirma que la circunstancia que destaca la <italic>a quo</italic> para sostener la inexistencia de subordinación no se vincula con las notas tipificantes del contrato de trabajo. Asevera que medió entre las partes ligamen laboral ya que el profesional se encontraba inserto en una empresa sujeto a su poder de dirección, cumpliendo tareas en horarios determinados y siendo remunerado por ello. Expresa que tanto la mala praxis invocada como la no concurrencia a tomar la guardia que se le acusa al actor no fueron acreditadas en la causa. Cita antecedente jurisprudencial -del mismo vocal que emite el voto- que contradice lo resuelto en cuanto a subordinación y honorarios. Considera infortunada la referencia a la doctrina de los actos propios porque no se relacionó con el principio de buena fe. Así la <italic>a quo</italic> debió verificar si la actitud de Bruera al firmar el contrato y suscribir las facturas tipo “C” contrariaban o no dicho principio y a quién beneficiaban esos actos. 2. La Sala <italic>a quo</italic> descartó la existencia de relación de empleo por entender desvirtuada la presunción que emana del art. 23 LCT ante la presencia de prueba en contrario: la facturación de honorarios por parte del galeno cuyos comprobantes fueron reconocidos. Remarcó en ese hecho la ausencia de vicio en la voluntad del reclamante. También estimó aplicable al caso la teoría de los actos propios, ya que si el Dr. Bruera concurrió a la AFIP, solicitó el número de CUIT, mandó imprimir los recibos tipo “C”, los confeccionó insertando como concepto el pago honorarios profesionales, luego no puede pretender una interpretación distinta en el sentido que su tarea no era ajena a ley laboral. 3. Le asiste razón al impugnante porque los motivos que condujeron al Tribunal a desestimar su pretensión no son hábiles para respaldar la solución que adoptó. Al concluir que la extensión de facturas tipo “C” por parte del reclamante -en concepto de honorarios- determinaba la ausencia de relación laboral, priorizó la figura instrumentada para el pago por sobre la realidad de los hechos verificados. Es que el <italic>a quo</italic> acotó su análisis a un aspecto que justamente es común que se utilice para disimular intencionalmente las notas típicas de la relación de dependencia. Por ello, resulta menester no sujetarse a la evaluación de los efectos del vínculo sino indagar en torno a la causa de éste. Y al hacerse hincapié, se insiste, en la instrumentación de la retribución sin justificar su trascendencia a los fines de excluir el tipo laboral, el juzgador limitó su juicio a aquellos “efectos provocados”, lo cual lo condujo a una solución infundada. También resulta dogmática la referencia a la conducta asumida por el actor en el tiempo que duró el vínculo, desde que se incursionó en un terreno de suposiciones, infiriendo una voluntad complaciente que no encuentra apoyo en los antecedentes del caso. Pues la denominación que efectuaran las partes del contrato cede ante la realidad de las circunstancias que se comprueben. Ahora bien, quitándole relevancia a estos únicos elementos que sustentaron la descalificación del carácter laboral de la relación, cobra importancia decisiva nuevamente la presunción del art. 23 LCT, que a mi juicio, no fue desvirtuada por la prueba incorporada al litigio. Por el contrario, de las declaraciones testimoniales y la confesional de la demandada claramente se deriva que las labores que desempeñaba el Dr. Bruera para Family Emergencias no eran diferentes de las propias del giro empresarial. Que asimismo se encontraba subordinado a su poder de dirección, pues cumplía las tareas en los lugares y horarios por ella determinados. Tanto así es que el propio director médico mencionó el modo como estaban insertos los médicos en la organización, quienes ponían a disposición de la empresa su capacidad de trabajo. Además, el accionante percibía su remuneración mensualmente y no se demostró que estuviera sujeta al éxito o fracaso de la actividad desempeñada por la demandada. En consecuencia, del hecho reconocido de la prestación de servicios y frente al contexto analizado precedentemente surge el carácter de trabajo dependiente amparado por la LCT. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento (art. 105 CPT). 4. Entrando al fondo del asunto, deberá acogerse la demanda fundada en el despido indirecto pues la respuesta de la patronal a la intimación del trabajador, negando la existencia de la relación laboral, constituye injuria suficiente para colocarse en esa situación. Además, las referencias que en esa oportunidad introdujo la demandada como la supuesta denuncia por mala praxis, o que Bruera no se presentara a una guardia, no fueron acreditadas. En efecto: en la confesional la accionada reconoció que no medió denuncia por este delito en contra de la empresa y que ignoraba respecto del médico. Tampoco durante el proceso describió los hechos claramente y en la audiencia el representante de la empleadora incurrió en graves contradicciones y con total ligereza afirmó que fue él quien determinó que había mediado mala praxis, a pesar de no haber revisado al paciente. Además, sostuvo que la defunción fue certificada por el Dr. Bruera pero que desconocía si murió en su presencia. La pericia médica aportada resulta insuficiente a esos fines, ya que fue efectuada sin paciente y las opiniones allí adjuntadas no son concluyentes ni certeras, pues sólo refieren a probabilidades e hipótesis. Finalmente el testigo Claudio Fernando Chali mencionó que el actor se presentó a la guardia cuya ausencia se le imputa, sólo que la empleadora le indicó que no la tomara. Todos estos elementos conducen a la convicción de que el trabajador, se reitera, tuvo motivos suficientes para injuriarse y rescindir el contrato con causa sólo imputable al empleador. Por lo expuesto debe mandarse a pagar las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, y la indemnización del art. 8 LE atento la intimación en término y la falta de registración. La antigüedad se computará desde la fecha de ingreso denunciada en demanda (septiembre/93) toda vez que no fue controvertida. Corresponden también los SAC de los años 1995 y 1996, habida cuenta de que no existen constancias de su pago. Para calcular los rubros en cuestión deberá tomarse como base el haber denunciado en demanda que no ha sido desvirtuado. A fin de mantener el contenido del crédito debe fijarse como intereses aplicables al presente, desde que la suma es debida hasta el 7/1/02, la Tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual (“Zapata...c/ Ros Alex...”, Sent. N° 105/94) y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago (confr. “Hernández... c/ Matricería Austral...”, Sent. Nº 39/02). Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Berta Kaller Orchansky </bold>y <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> adhieren al voto emitido por el señor vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento. II. Hacer lugar a la demanda incoada por Esteban Osvaldo Bruera en contra de “Family Emergencias Médicas SRL” y condenar a esta última al pago de los rubros emergentes del distracto, la indemnización del art. 8 LE y los SAC de los años 1995 y 1996. El cálculo de la condena deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme las pautas establecidas en la primera cuestión. III. Con costas. <italic> Luis E. Rubio - Berta Kaller Orchansky - Hugo Alfredo Lafranconi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>